REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 02 DE Febrero del Dos Mil Dieciocho.
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2018-000054

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA, suscrito por los ciudadanos, RENNY HUMBERTO BRAVO PRIETO Y KARINA DEL VALLE MILLAN RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.972.459 y V-18.549.991 respectivamente, en beneficio de su hija, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, de cuatro (04) de edad, nacida en fecha 24/05/2013, procedente de la Defensoria especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 540.000,00) quincenales, lo que sumara un total de Un Millón Ochenta Bolívares (Bs.1.080.000,00) mensuales. El padre aportara la cantidad acordada a través de transferencia bancaria que la madre le dará para su deposito, un bono de fin de año de Un Millón de Bolívares (Bs.1000.000, 00), en ropa y calzado, 50% de los gastos compartidos, consultas medicas y medicinas, útiles y uniformes escolares, deporte y recreación. Régimen de Convivencia Familiar: El régimen de convivencia familiar es “Amplio”, el padre buscara a su hija en casa de la madre todos los fines de semana con pernocta regresándola a casa de su madre los lunes, respetando el derecho al descanso, a la alimentación y a sus actividades escolares, “En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352-i y 389-A ejusdem. “Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la falla técnica que presenta en la actualidad la impresora de este Circuito Judicial. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza La Secretaria

Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Liseth Cazorla Avila
VB