REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO: OP02-J-2015-000915
Vista la diligencia de fecha 09-01-2018 presentada por la Abg. Carmen Cueto, en su carácter de Fiscal Interina Auxiliar Octava del Ministerio Publico, mediante la cual consigna acta levantada ante ese despacho fiscal, suscrita por los ciudadanos NELSON ANTULIO CUBEROS ROMAN Y ROXANA JOSEFINA VASQUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.744.537 y V-10.377.600, respectivamente, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, de doce (12) años de edad, nacida en fecha 17-09-2005, en la cual acordaron de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre pago la deuda que tenia por mensualidades vencidas con la madre, conforme al acuerdo celebrado en ese Despacho fiscal y debidamente homologado por este Tribunal en fecha 14-04-2015, se compromete a seguir cumpliendo al acuerdo que celebren entre ambos. SEGUNDO: La madre esta de acuerdo en que el padre de su hija, pago la deuda, que le cumpla el acuerdo actual celebrado entre ambos. TERCERO: Se les insta ambos padres que deben comunicar cualquier modificación o situación que pueda ocurrir respecto a la obligación fijada, por cualquier medio o vía mensaje de texto. Ambos padres serán vigilantes y asumirán su responsabilidades en todo lo referente a su hija para su desarrollo integral, asi mismo la comunicación debe basarse en el respecto que deben tener ambos en interés superior de la niña…” En tal virtud, este Despacho Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Katty Solorzano
Yjlr.-
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