REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO: OP02-H-2018-000131
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abogada Dalia Carrillo Prato, Fiscal Sexta Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Cesar Alexander Márquez Valeron y Marilyn Esperanza Galavis Rangel, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-9.829.327 y V-13.720.948, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, nacido en fecha 07-08-2015, de dos (02) años de edad, quedando establecido de la siguiente manera: Los fines de semanas, los sábados de 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., y domingos de 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., vacaciones de semana santa, carnavales y escolares. Sean de manera alterna. En cuanto a las navidades, serán de manera alterna, 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre. En tal virtud, este Despacho Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 de la mencionada Ley, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Katty Solorzano
AFCastro.-