REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2018-000101
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Grace Ariannis Rodríguez Rojas y Frank Luís Rosillo Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.683.849 y V-20.325.602, respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, de dos (02) años de edad, nacido en fecha 10-11-2015; Procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: El padre podrá buscar al niño los fines de semana alternos, buscándolo el viernes y retornándolo al hogar materno el día domingo antes de las 6:00 p.m. Acordando ambos padres que la semana que no le corresponda el fin de semana al padre, podrá buscarlo el miércoles o jueves. Sin perjuicio de realizar algún encuentro con el cualquier otro día que el padre tenga libre, siempre que la madre este de acuerdo; y siempre que ambos padres estén informados y de acuerdo, y no perjudique los horarios de la dinámica de sueño y escolar del niño. Segundo: Ambos padres acuerdan que en las temporadas de carnavales y semana santa el niño podrá compartir con el padre dos días y con la madre dos días. Tercero: En lo que se refiere a cumpleaños, día del niño, graduaciones, bautizo, proyectos escolares y otra fiesta en la que el niño sea la persona principal, ambos padres acuerdan compartir con el ese día, para lo cual deberán comunicarse respetuosamente para tal fin, y la madre deberá informarle al padre los eventos especiales. Cuarto: En lo que se refiere a vacaciones escolares, ambos padres acuerdan, que una vez que el niño este escolarizado, podrá disfrutar parte de las vacaciones con el padre. Quinto: En el mes de Diciembre, el padre podrá compartir con el niño el día 24 y 25, y la madre 31 y 01, y de forma alterna cada año. Sexto: Queda acordado que el día de la madre será compartido con la madre y el día del padre con el padre; así como los días de cumpleaños de cada padre independientemente del día que corresponda. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: El padre aportará la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) de forma quincenal los cuales serán entregados directamente a la madre en efectivo, o en su defecto, mediante compras de alimentos y víveres para el niño. Sin perjuicio de aportar en la medida de sus posibilidades, víveres, productos de higiene, alimentos o dinero extra para otras cosas del niño y las necesidades que éste tenga de improvisto, tales como: actividades extras, colaboraciones del colegio, meriendas diarias, artículos personales, actividades de esparcimiento y/o recreación, compra de ropa, viajes u otras. Segundo: Al inicio de la época escolar, ambos padres compartirán al 50% cada uno, los gastos correspondientes a la compra de uniformes y útiles escolares del niño; para lo cual ambos padres deberán comunicarse de forma respetuosa meses antes del inicio del año escolar. Tercero: En la época de navidad, en el mes de Diciembre, ambos padres asumirán de forma compartida al 50% el gasto correspondiente a la compra de ropa y regalos. Cuarto: En cuanto los gatos extras que se ocasionen por concepto de gastos médico, examen de laboratorio y gastos en medicamentos, el padre asumirá el 50%. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Katty Solorzano
CMV/lca/cdvhc
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