REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 22 de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2018-000047
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), Cambio de Residencia Permanente Fuera del Territorio Nacional, Autorización de Viaje Internacional, Régimen de Convivencia Familiar Internacional, suscrito por los ciudadanos Yuleyma Valbuena de Hernández y Hernán Antonio Hernández Aranaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.310.932 y V-10.331.929 respectivamente, en beneficio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, nacida en fecha 31-07-2004, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.230.599, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Aileen Josefina Guanchez de Dalmau, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.003, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): Será ejercida por ambos progenitores. Cambio de Residencia Permanente Fuera del Territorio Nacional: El padre Autoriza a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA a residenciarse permanentemente fuera del territorio nacional, conjuntamente con su madre, en la República de Chile país miembro del MERCOSUR, a partir del otorgamiento de la residencia respectiva debidamente otorgado por el Gobierno de Chile, informando al padre de la dirección del lugar a donde se establecerán, ya que la presente homologación es requisito imprescindible para la debida solicitud y posterior otorgamiento. Autorización de Viaje Internacional: En virtud del nuevo domicilio de la adolescente, el padre Autoriza suficientemente y ampliamente a la progenitora a firmar cualquier documentación en la que se requiera su autorización y firma sean estos para la salida de la República Bolivariana de Venezuela (permiso de viaje) ante autoridad notarial o de protección a niño, niña y adolescente, autorizando de esta manera a que la adolescente viaje con la madre fuera del territorio nacional, sea vía terrestre o aérea, inscripción colegio, toda gestión en cuanto a salud pública privada se requiera en beneficio de los mismos, solicitud de residencia temporal o permanente, o cualquier otros asuntos que sean en beneficio de ella, ante cualquiera autoridad estatal, municipal, administrativa o judicial, dentro del territorio nacional así como en el país de residencia, sin limitación alguna salvo a las establecidas por leyes nacionales, internacionales o del país de residencia, en cuanto sean aplicables a los niños, niñas y adolescentes, todo en beneficio a su derecho al libre transito, doble nacionalidad, estudio y recreación, gestión que la madre realizara con plena autoridad del padre sin limitación alguna. Régimen de Convivencia Familiar Internacional: La adolescente de autos, mantendrá una comunicación permanente a través de llamadas telefónicas, por skype, whatsapp y/o cualquier otro medio de comunicación, en el horario que no interrumpa las horas de estudios, y sueños de la adolescente. La madre se compromete a notificar al padre, inmediatamente a su correo electrónico el número telefónico, por la cual mantendrá la comunicación telefónica. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vasquez
Abg. Katty Solórzano

CDVHC