REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Febrero del Dos Mil Dieciocho.
207º y 158º

ASUNTO: OP02-H-2017-000067


Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de, MODIFICACION DE REGIMEN DE CUSTODIA, por los ciudadanos JOSE DE JESUS OGNI ALVAREZ, y ALEIDYS JOSEFINA ESPINOZA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.672.821 y V-19.682.159, respectivamente, en beneficio de sus hijo, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, de Cinco (05) años de edad. Nacidos en fecha, 28/07/2012, procedente de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La madre debido a que fijara su residencia fuera del país, Perú cede la custodia de su hijo al padre, igualmente mientras ella se encuentre fuera del país las decisiones serán tomadas por el, el cual siempre la ha garantizado todo y cada una de sus derechos. SEGUNDO: La madre autoriza al padre de su hijo, para que pueda movilizarse con el dentro y fuera del país, así como del país que fije su residencia, bien sea vía aérea o terrestre, durante el tiempo que ejerza la custodia, podrá representarla ante organismo públicos y privados, que se requieran, en este país como fuera de el, así mismo debe notificarle al país que viajara o fijara su residencia. TERCERO: El padre esta de acuerdo en ejercer la custodia legalmente de su hijo, indicando que las responsabilidades tanto afectivas como económicas serán asumidas por ambos padres, quien le seguirán garantizando todos y cada uno de sus derechos, como hasta ahora lo han hecho. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la falla técnica que presenta en la actualidad la impresora de este Circuito Judicial. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza El Secretario

Abg. Carmen Milano Vasquez
VB Abg. Liseth Cazorla Avila