REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 27 de Febrero del 2018
207º y 158º


ASUNTO:
OP02-R-2018-0000001


MOTIVO:
Recurso de Apelación

RECURRENTE: Denny Deis Ramos Valerio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.919.957, debidamente asistido por los Abogados Cleopatry del Valle Colmenares Ortega y Ramón Pérez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.182 y 20.691 respectivamente.
DECISIÓN
RECURRIDA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09.01.2018.

ASUNTO PRINCIPAL:
OP02-V-2016-000022

I. SINTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Denny Deis Ramos Valerio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.919.957, debidamente asistido por la abogada Cleopatry del Valle Colmenares Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.182, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09.01.2018, en la cual se declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos ANGY YULIET CAICEDO RODRIGUEZ, y SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN, la primera de nacionalidad Venezolana y el segundo de los nombrados de nacionalidad Francesa, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-21.158.150 y E-84.415.370, en el asunto principal signado bajo el Nº OP02-V-2016-000022.
En fecha 26.01.2018, se le dio entrada al expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día martes 20 de Febrero de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para lo cual se fijó el aviso correspondiente en la cartelera de la sede de este Recinto Judicial.
En data 01.02.2018, el ciudadano Denny Deis Ramos Valerio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.919.957, debidamente asistido por el abogado Ramón Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.691, consignó escrito de formalización del Recurso de Apelación, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 20.02.2018 se llevó a cabo la Audiencia de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo el recurrente debidamente asistido por los abogados Cleopatry del Valle Colmenares Ortega y Ramón Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.182 y 20.691 respectivamente. En dicha oportunidad se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la citada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia recurrida en su dispositivo señala lo siguiente:

“…Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos ANGY YULIETH CAICEDO RODRÍGUEZ Y SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN, la primera venezolana y el segundo francés, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.158.150 y E-84.415.370 respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES COSNTRUDEC, C.A., representada por el ciudadano DENNY DEIS RAMOS VALERIOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.919.957. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a cumplir en todas y cada una de sus partes con el contrato de obra celebrado con el ciudadano Devin Sylvain Laurent, antes identificado en fecha 26/08/2014 y posteriormente reconocido en fecha 15/12/2015, el cual deberá cumplirlo en un plazo de seis (06) meses tal y como fue pactado en dicho contrato, a partir de la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. TERCERO: Se condena al pago de la Cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) por concepto de Justa indemnización por los daños y perjuicios causados, consistentes en el pago a los abogados apoderados, así como a la corrección monetaria o indexación sobre la expresada suma de dinero, por lo que para su determinación se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un solo experto de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. CUARTO Queda condenado en COSTAS la parte demandada por haber resultado totalmente vencido de acuerdo con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”



III. DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 01.02.2018, el ciudadano Denny Deis Ramos Valerio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.919.957, debidamente asistido por el abogado Ramón Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.691, consignó escrito de formalización del recurso de apelación, en el cual señaló entre otros argumentos, lo siguiente:

“…Primero: Impugno la sentencia proferida por el Juez de Juicio por cuanto viola flagrantemente el contenido del articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte, que establece los requisitos que deben seguirse al momento de dictar la decisión. En efecto, la decisión impugnada carece de motivación y de los fundamentos de hecho y de derecho a que hace referencia el referido artículo, solo se limita a realizar una narrativa de los hechos, trascripción de actas y de documentos que constan en el expediente, en cuanto a las pruebas ofrecidas y evacuadas solo valora las aportadas por la parte actora, en forma pura y simple sin que haya señalamiento expreso de lo que se probo con ello….Segundo: La Incompetencia del Tribunal, que desde el inicio de la presente causa mi representada ha alegado que la misma no contrato con la menor (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo lo cual se desprende de los contratos que corren autos y del propio escrito de demanda donde los legitimados activos son los ciudadanos YULIET CAICEDO RODRIGUEZ, madre de la menor y el ciudadano SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN, quienes en ningún momento actúan en nombre y representación de su menor hija, ya que el poder otorgado por los mencionados ciudadanos no llenan los requisitos para actuar en nombre de su hija, que la única mención de la menor se hace en el segundo documento donde dice para la construcción de una vivienda para su menor hija; hecho o dicho que no es suficiente para que el Tribunal de Protección haya podido conocer de la presente causa; ya que la niña no aparece como legitimada activa de proceso, tal como lo indica el articulo 177 letra m de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuestión que debió observar la Juez aquo antes de proferir la decisión dictada, partiendo que le fue señalado en diversas oportunidades que mi representada no contrato con la menor ni aparece que sus padres lo hayan hecho por ella; que aunque no se dijo o señaló la palabra incompetencia del Tribunal el ciudadano Juez como conocedor del derecho (IURA NOVIT CURIA) ha debido emitir pronunciamiento al respecto, razones por las cuales pido se declare la Incompetencia del Tribunal y se ANULE la presente decisión de conformidad con el artículo 488-D de la LOPNNA y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.Tercero: Señala la Juez en su decisión, que mi representada no discute el incumplimiento de sus obligaciones, sino que en su lugar se excepciona alegando el incumplimiento por parte del accionante; cuestión no cierta, ya que, durante todo el proceso mi representada alega que su incumplimiento se debió al incumplimiento del accionante; lo que se conoce como excepción de contrato no cumplido o Non Adempletis Contractus, lo cual solo analizo la ciudadana Juez a la luz de que el demandado con esta actitud puso sobre sus hombros la carga de la prueba, cuestión no del todo cierta ya que esta excepción tiene dos vertientes, por un lado si se trata del incumplimiento total por parte del que pide el cumplimiento o si se trata de la alegación del incumplimiento inexacto o parcial de parte del accionante conocido como Non Rite Adempleti Contractus, cabe destacar que este último es el alegato hecho por mi representada a todo lo largo del proceso y como no lo señala expresamente como NON RITE ADEMPLETI CONTRACTUS, el juez como conocedor del derecho ha debido analizarlo y concluir que mi representada hizo este alegato y probo el incumplimiento inexacto por parte del actor…, ya que al tratarse de este tipo de alegato la carga de la prueba recae sobre el demandado y de ser la otra vertiente le correspondería al actor probar que si cumplió en su totalidad con sus obligaciones… Cuarto: La ciudadana Juez nos condena a pagar unos daños y perjuicios consistentes en el pago a los abogados apoderados y ordena la corrección monetaria y también nos condena en costas (…) En el caso de autos el demandante nada probo sobre los daños que según él se ocasionaron por el incumplimiento de nuestra representada; por el contrario nuestra representada demostró que su incumplimiento se debió al incumplimiento inexacto o parcial de las obligaciones a que estaba comprometido según el contrato el demandante como era el suministro de los materiales y el dinero suficiente para la continuidad de la obra, ya que las cantidades aportadas se agotaron lo que hicieron imposible su conclusión. Por otro lado, la decisión confunde daños con costas, razones por las cuales debe ser declarada sin lugar la presente decisión. Quinto: Por último queremos señalar que consideramos que la presente decisión no se ajusta a lo alegado y probado en autos y en caso de no prosperar los tres primeros alegatos esgrimidos en el presente escrito; solicitamos del Tribunal sea revocada la misma por su falta de motivación e incongruencia y por ende se declare sin lugar la misma…”

En la Audiencia de Apelación de fecha 20/02/2018 el recurrente expuso oralmente sus alegatos en relación al recurso interpuesto.
IV. DE LAS PRUEBAS.

Pruebas Promovidas por la Parte demandante en Primera Instancia:

1) Copia del Acta de Nacimiento de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registrador Civil del Municipio Mariño de este Estado, inserta bajo el Nº 3000, de los Libros de Nacimientos correspondientes al año 2011 en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 05-08-2011 y es hija de los ciudadanos Angy Yulieth Caicedo Rodríguez y Sylvain Laurent Michel Devin, (Folio 6). Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público teniéndose como fidedigno su contenido, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha probanza se desprende el vínculo filiatorio existente entre la niña y los mencionados ciudadanos supra identificados quienes son parte actoras en el presente asunto.|

2) Copia simple de contrato privado de construcción, de fecha 26-08-2014, suscrito entre la Sociedad Mercantil Inversiones CONSTRUDEC, C.A., representada por el ciudadano Denny Deis Ramos y el ciudadano Sylvain Laurent Michel Devin, (Folio 7). Consignado el original del mismo en el Folio 69. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento privado suscrito entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el principio de la Libertad Probatoria. Demostrándose con dicha probanza el objeto del contrato y las condiciones para su cumplimiento.

3) Copia simple de Reconocimiento de Contrato, mediante el cual el ciudadano Denny Deis Ramos, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones CONSTRUDEC, C.A., reconoce que celebró en fecha 26-08-2014 un contrato de obra con el ciudadano Sylvain Laurent Michel Devin, para la construcción de una vivienda a su hija Juliette Angelina. (Folio 08). Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento privado suscrito entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el principio de la Libertad Probatoria, de dicha probanza se evidencia que la parte demandada reconoce haber celebrado dicho contrato con la parte actora para la construcción de una vivienda para la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando que recibiría un pago de un millón trescientos mil bolívares exactos (Bs. 1.300.000,00), en el contrato de fecha 26/08/2014, pero luego se compraron mas materiales de construcción, lo cual se incrementó el monto recibido, al momento de suscribir este documento indica que ha recibido la cantidad de un millón setecientos tres mil quinientos setenta bolívares exactos (1.703.570,00 bs.).

4) Copia simple del documento de compra venta del inmueble debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Marcano de este estado, bajo el N° 2015.294, asiento Registral 1, matriculado con el numero 397-15.5.2.1689, correspondiente al libro del folio real, de fecha 08-06-2015. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público teniéndose como fidedigno su contenido, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha probanza se desprende, que en fecha 08/04/2015, mediante sentencia el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, autorizó a la ciudadana Angy Yulieth Caicedo Rodríguez ,a la adquisición del inmueble en representación de su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), evidenciándose de dicho documento que la dueña del inmueble es la referida niña, tal y cono se observa de los anexos que conforman dicho documento. (Folios 09 al 25).

5) Copia certificada del registro de constitución y estatutos de la Sociedad Mercantil Inversiones CONTRUDEC, C.A., de fecha 13-11-2012, anotada bajo el Nº 38, Tomo 96-A en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta. (Folios 26 al 46). Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público teniéndose como fidedigno su contenido, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha probanza se desprende, que el ciudadano DENNY DEIS RAMOS VALERIO, es el presidente de dicha compañía. (Folios 26 al 46 del asunto principal).

6) Original del cronograma de ejecución y desembolso de la obra, suscrito por el presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones CONTRUDEC, C.A., Denny Ramos, este Juzgador valora dicha probanza según el principio de la libertad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a la regla de la libre convicción razonada, de dicha probanza se evidencia, que el referido ciudadano en los meses de febrero, marzo y abril del año 2015 recibió un estimado de construcción del 25% al 80% de la obra y que para el mes de Mayo se estaría culminando los detalles y la obra en si, siendo que Sylvain Laurent Michel Devin para los referidos meses desembolso las cantidades de 65.000, 50.000 y 50.000. (Folio 70).

7) Original de documento de notificación de necesidad de construcción de tanque de agua para la vivienda, suscrito por el presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones CONTRUDEC, C.A., Denny Ramos, este Juzgador valora dicha probanza según el principio de la libertad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a la regla de la libre convicción razonada, de dicha probanza se evidencia que el referido ciudadano le informa al demandante que es necesario la construcción de un tanque de agua, que si bien es cierto que el compromiso de la empresa es la construcción de un tanque de 6000 lts, la misma asumió la responsabilidad de construirlo de 12000 lts, asumiendo la empresa los otros 6000 lts, requiriéndole al demandante la cantidad de Bs. 36.000,00 para dicha construcción, los cuales fueron cancelados (Folio 71).

8) Original de carta de compromiso de construcción de la obra, suscrita por el presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones CONTRUDEC, C.A., Denny Ramos, este Juzgador valora dicha probanza según el principio de la libertad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a la regla de la libre convicción razonada, de dicha probanza se evidencia, que la empresa se comprometió en un mes en tener un avance de obra de un 70% a un 80% para cumplir con el contrato establecido. (Folio 72).

9) Copia simple de impresión de mensajes de texto enviados y recibidos entre los ciudadanos Denny Ramos y Sylvain, durante los meses de julio a octubre 2015, este Juzgador valora dicha probanza según el principio de la libertad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a la regla de la libre convicción razonada, de dicha probanza se evidencia, que a través de los referidos mensajes los ciudadanos sostienen conversación en relación a la construcción de la obra. (Folios 73 al 100).

10) Original de cronograma de ejecución de construcción de vivienda, suscrito por el presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones CONTRUDEC, C.A., Denny Ramos, este Juzgador valora dicha probanza según el principio de la libertad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a la regla de la libre convicción razonada, de dicha probanza se evidencia, las actividades destinadas para la construcción de la obra, haciendo referencia a su inicio y culminación. (Folios 101 al 103).

11) Original de documento denominado relación de construcción de ventanas, suscrito por el presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones CONTRUDEC, C.A., Denny Ramos, este Juzgador valora dicha probanza según el principio de la libertad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a la regla de la libre convicción razonada, de dicha probanza se evidencia, el costo de las ventanas para la vivienda, y las cantidades monetarias aportadas tanto por la empresa como por el demandante (folio 104).

12) Original de documento denominado relación de construcción cerámica de piso, suscrito por el presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones CONTRUDEC, C.A., Denny Ramos, este Juzgador valora dicha probanza según el principio de la libertad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a la regla de la libre convicción razonada, de dicha probanza se evidencia, el costo del porcelanato destinado al piso de la vivienda por un valor de 182.280,00 Bs., y las cantidades monetarias aportadas tanto por la empresa como por el demandante (folio 105).


13) Originales de recibos de pagos suscritos por el presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones CONTRUDEC, C.A., Denny Ramos, este Juzgador valora dicha probanza según el principio de la libertad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a la regla de la libre convicción razonada, de dicha probanza se evidencia, que el ciudadano Devin Sylvain Laurent, cancelo distintas cantidades de dinero al demandado por concepto de anticipo de la obra, compra de materiales, adelanto de obra, construcción de cerca perimetral, rejas, puertas, tuberías y otros relativos a la obra. (Folios 106 al 122).


APORTADAS POR EL RECURRENTE- DEMANDADO:

1) Copia simple de contrato de obra suscrito entre la Sociedad Mercantil Inversiones Construdec, C.A., representada por el ciudadano Denny Deis Ramos y el ciudadano Sylvain Laurent Michel Devin, (Folio 131). Este juzgador le da el mismo valor probatorio señalado ut supra, en razón de que la parte actora consigno el mismo medio probatorio.

2) Copia simple de documento denominado cronograma de ejecución y desembolso, suscrito por el presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones CONTRUDEC, C.A., Denny Ramos (Folio 132). Este juzgador le da el mismo valor probatorio señalado ut supra, en razón de que la parte actora consigno el mismo medio probatorio.

3) Copias simples de los recibos de pagos suscritos por el presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones CONTRUDEC, C.A., Denny Ramos (Folios 133 al 136). Este juzgador le da el mismo valor probatorio señalado ut supra, en razón de que la parte actora consigno el mismo medio probatorio.

4) Copia simple de informe detallado de los pagos recibidos por el ciudadano Devin Sylvain Laurent, este Juzgador valora dicha probanza según el principio de la libertad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a la regla de la libre convicción razonada, de dicha probanza se evidencia, que la parte actora cancelo un total de 1.471.250,00 Bs, durante el periodo del año 2014 y 2015, para la construcción de dicha vivienda tal y como se indico en el contrato suscrito entre las partes en fecha 26/08/2014.

5) Copias simples de estados de cuenta correspondientes a cuenta bancaria del ciudadano Denny Deis Ramos, dicha prueba no se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 y 431del Código de Procedimiento Civil. (folios 139 al 142)

6) Copia simple de documento privado, mediante el cual el ciudadano Denny Deis Ramos, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones CONSTRUDEC, C.A., reconoce que celebró en fecha 26-08-2014 un contrato de obra con el ciudadano Sylvain Laurent Michel Devin, para la construcción de una vivienda a su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este juzgador le da el mismo valor probatorio señalado ut supra, en razón de que la parte actora consigno el mismo medio probatorio. (Folio 143).

PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:

1) Inspección Judicial realizada en fecha 28/07/2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, al Terreno ubicado en la Población de Pedregales del Municipio Marcano de este estado, en el cual se Construiría la Vivienda Unifamiliar en beneficio de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se acordó mediante contrato entre el ciudadano Sylvain Laurent Michel Devin, y la Sociedad Mercantil Inversiones CONTRUDEC, C.A, representada por el ciudadano Denny Deis Ramos. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público teniéndose como fidedigno su contenido, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha probanza se desprende, que en el acta levantada por dicho Tribunal, la experta Ing. Mariana Rodríguez, entre otras cosas señaló que en el sitio solo se observó parte de algunas vigas riostras, las cuales no se pueden determinar con exactitud sus dimensiones debido a toda la maleza existente en el sitio, igual arranque de cabillas de medias y de cinco octavos lo que se presume serian las columnas, dos puntos de aguas negras de dos pulgadas, un punto de aguas negras de 4 pulgadas y un punto de electricidad., por lo que no se determino que había construcción alguna. (Folio 138 al 144).

2) Informe Consignado por la Ingeniera Ciudadana Mariana Rodríguez, Inscrita en el Colegio de Ingeniero bajo el Nº 150.402, Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha probanza se evidencia las fotografías de la inspección realizada por su persona en compañía del Tribunal en el Bien Inmueble donde se llevaría a cabo la construcción de la vivienda a favor de la niña de autos. (Folios 145 al 148). ).

Pruebas Promovidas por la Parte Recurrente en este Tribunal Superior:
Se deja constancia que la parte recurrente en la oportunidad legal correspondiente no promovió pruebas, razón por la cual no se evacuó pruebas en la audiencia de apelación celebrada el día martes 20 de Febrero del año 2018.
V. PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a decidir el fondo del presente asunto, este Juzgado acuerda resolver como punto previo la incompetencia alegada por el recurrente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando en su escrito de formalización, la Incompetencia del Tribunal, ya que desde el inicio de la presente causa mi representada ha alegado que la misma no contrato con la menor (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo lo cual se desprende de los contratos que corren autos y del propio escrito de demanda donde los legitimados activos son los ciudadanos YULIET CAICEDO RODRIGUEZ, madre de la menor y el ciudadano SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN, quienes en ningún momento actúan en nombre y representación de su menor hija, ya que el poder otorgado por los mencionados ciudadanos no llenan los requisitos para actuar en nombre de su hija, que la única mención de la menor se hace en el segundo documento donde dice para la construcción de una vivienda para su menor hija; hecho o dicho que no es suficiente para que el Tribunal de Protección haya podido conocer de la presente causa; ya que la niña no aparece como legitimada activa de proceso, tal como lo indica el articulo 177 letra m de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuestión que debió observar la Juez aquo antes de proferir la decisión dictada, partiendo que le fue señalado en diversas oportunidades que mi representada no contrato con la menor ni aparece que sus padres lo hayan hecho por ella; que aunque no se dijo o señaló la palabra incompetencia del Tribunal el ciudadano Juez como conocedor del derecho (IURA NOVIT CURIA) ha debido emitir pronunciamiento al respecto, razones por las cuales pido se declare la Incompetencia del Tribunal.
En vista de lo expuesto este Juzgado a los fines de determinar la competencia del Tribunal, es necesario resaltar que lo establece nuestra Ley especial y para ello tenemos que:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, laborales y otros asuntos:
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

De igual forma es menester traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en relación a la competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sosteniendo el referido Tribunal lo siguiente:

La sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se asentó lo siguiente:
(…) la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación: “(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…). (Negritas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Sentencia N° 1216 de fecha 30 de noviembre de 2016 dicta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, en la cual estableció lo siguiente:
“… En este orden de ideas, la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006 (caso: Sucesión Carpio De Monro Cesarina contra Helimenas Fuente), dispuso que en aquellos asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.320 del 8 de octubre de 2013 (caso: Construcciones Viga, C.A.), resolvió que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, debe reconocérseles a todos los participantes en el conflicto, la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, cuyo objeto sea cuestionar la providencia administrativa o acto cuasi-jurisdiccional. De esa forma, la contraparte de la actora en los procedimientos administrativos, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el presente caso, los niños de autos deben considerarse partes por ser beneficiarios del acto administrativo impugnado en razón de su condición de herederos del finado Ángel Eduardo Hernández Sánchez, a la luz de la citada sentencia de la Sala Constitucional.
Ahora, si bien es cierto que los niños de autos son partes en el presente caso, también es cierto que para que los tribunales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes puedan conocer de asuntos laborales en los que niños, niñas y/o adolescentes sean partes, debe tratarse de demandas de contenido patrimonial; así lo dejó sentado esta Sala de Casación Social en sentencia N° 475 del 10 de julio de 2015, en la que estableció lo siguiente:
Ahora bien, el hecho de que el ciudadano Milagros José Villegas Hernández haya tenido tres hijos que en la actualidad son menores de edad, no afecta la materia del caso bajo análisis, que sigue siendo laboral. De sostener esta afirmación, cualquier acción derivada de una relación laboral en la cual el trabajador tenga hijos menores de edad debería ser conocida por los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual modo, hay que destacar que todos los jueces de la República, independientemente de su competencia material, deben aplicar y garantizar los principios que rigen la materia de protección de niños, niñas y adolescentes si conocen de algún caso donde estén involucrados los derechos e intereses de éstos, por lo que no es dable confundirse el juez natural con el derecho aplicable.
Adicionalmente, resulta necesario destacar que el presente asunto no se trata de una demanda de contenido patrimonial, como pareciera haber interpretado el juez, por lo que no están involucrados derechos patrimoniales de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una pretensión de nulidad contra una providencia administrativa donde se certifica un accidente de trabajo sufrido por un trabajador que para el momento de los hechos era mayor de edad.
A título de referencia se ferie, que en fecha treinta (30) del mes de junio dos mil dieciséis (2016), en la demanda de nulidad de acto administrativo incoada conjuntamente con amparo cautelar y, de forma subsidiaria, medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) contra la Providencia Administrativa N° 445-12, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Norte, Municipio Libertador, Distrito Capital, esta Sala Social estableció:
A los fines de resolver la presente regulación de competencia considera conveniente esta Sala hacer una serie de consideraciones legales y jurisprudenciales previas, así:
Siguiendo los términos en que se ha expresado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia debe dejarse indicado que la jurisdicción es la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos jurídicos, bajo la égida de un procedimiento preestablecido, por órganos ordinarios o especiales capaces de producir cosa juzgada susceptible de ejecución. (S.C. N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador.)
Por razones de interés público la actividad jurisdiccional es dividida de acuerdo a las áreas específicas, las cuales de conformidad con la ley o la interpretación judicial que de la misma se haga, corresponden al tribunal específico que es designado para conocer de ellas, conllevando esto a que la defensa de los derechos ante una eventual vulneración de los mismos debe ser encaminada por ante los órganos propios que correspondan.
Ha sido consagrado también que la ley distribuye el conocimiento y solución de los casos a los distintos órganos jurisdiccionales según las reglas de la competencia, tomando en consideración la cuantía, la materia o el territorio, siendo éstas algunas de orden público y por ende inderogables, mientras que hay otras que no lo son.
Tal como lo dejara establecido la Sala Constitucional en la referida decisión N° 144/2000, el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, reconocida además como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y un elemento para que pueda existir el debido proceso, se consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano de esta naturaleza para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.
Se ha dejado establecido también que “siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.”
Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. [S.C. N° 622 de fecha 02 de mayo de 2001, caso: BRUNO ZULLI KRAVOS contra Consorcio Maderero Forestal (COMAFOR)]
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.
(omisis..)
De este mismo sentido, y a manera de complemento, es necesario hacer referencia a la sentencia N° 189 del trece (13) de febrero de 2007, cuando esta Sala de Casación Social estableció la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, y declaró competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente:
(…) se evidencia de la revisión de las actas procesales que el objeto de la demanda incoada por la ciudadana …, y los niños (…), versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y dos de los codemandantes son menores de edad, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer conflictos laborales.
Como corolario de lo anterior, la Sala Plena de este Alto Tribunal a través de la sentencia Nº 34 del 7 de marzo de 2012, destacó lo siguiente:
En este orden de exposición, resulta oportuno referir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia del extracto de la sentencia precitada, entre otras relevantes cuestiones, lo que se apunta a continuación:
1. -Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.
2. -Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente.
3. -Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con vista a lo anterior, la Sala considera asimismo pertinente revisar el asunto sometido al conocimiento, a la luz de las disposiciones legislativas que establecen las materias objeto de la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, las cuales deben interpretarse atendiendo al interés superior del niño.
En ese sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, laborales y otros asuntos:
(….) b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. (….)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Se desprende del precepto legal parcialmente transcrito que el legislador es categórico al afirmar la competencia de los tribunales especiales de protección para conocer de todos los asuntos laborales en los cuales sean partes los niños, niñas o adolescentes y cualquier otro afín, no hace el legislador distinción alguna sobre el contenido del asunto debatido en juicio, esto es, si tiene o no contenido patrimonial.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social establece que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los competentes para conocer de todos los asuntos laborales, en los cuales sean partes niños, niñas o adolescentes, sin que tenga relevancia el contenido patrimonial o no del asunto…”

En vista de lo antes expuesto, y de la revisión exhaustiva del asunto principal signado con la nomenclatura Nº OP02-V-2016-000022, se observa que la presente causa se trata de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA mediante la cual los ciudadanos ANGY YULIET CAICEDO RODRIGUEZ, y SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN, demandaron a la Sociedad Mercantil Inversiones Contrudec, C.A., cuyo representante legal es el ciudadano DENNY DEIS RAMOS VALERIO ut supra identificado; en beneficio de su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Indicando los ciudadanos en su libelo de demanda que en fecha 26/08/2014 suscribieron un Contrato de Obra con la Sociedad Mercantil Inversiones CONSTRUDEC C.A., para la construcción de una vivienda Unifamiliar, siendo consignado el referido contrato por la parte actora como anexo del libelo (Folio 07 del asunto principal), el cual fue reconocido de forma expresa por el demandado, donde señala que el contrato de obra celebrado era para la construcción de una vivienda para la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Folio 08 del asunto principal, evidenciándose la existencia de un conflicto donde se discutan los derechos e intereses de una niña, que, si bien es cierto, la niña no contrato directamente con la referida empresa, no es menos cierto que la misma es la dueña de la parcela de terreno para la construcción de la vivienda la cual iba a ser construida para su propio beneficio.
De acuerdo a la norma transcrita y a las reiteradas jurisprudencias dictadas por el Máximo Tribunal, concluye quien aquí decide que viéndose involucrados los interés y derechos de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que el Tribunal competente para conocer de dicha demanda es el Juez especializado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes formado en la protección integral de éstos. Y así se establece.-
Establecida como ha sido la competencia, procede este sentenciador a decidir respecto al recurso de apelación interpuesto.

VI. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La parte recurrente argumenta como primer punto en el cual fundamenta su apelación, que la sentencia impugnada viola flagrantemente el contenido del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte, por cuanto, según el apelante la decisión impugnada carece de motivación y de los fundamentos de hecho y de derecho a que hace referencia el referido artículo. Argumentando que el Tribunal A-quo se limita a realizar una narrativa de los hechos, trascripción de actas y de documentos que constan en el expediente.
En este sentido, este Juzgador estima oportuno citar el contenido del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 485. “…El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza…”

El tratadista Rodrigo Rivera Morales en su obra Recursos Procesales. Pág. 307. Señala el concepto de motivación de sentencia en cual es el siguiente:
“La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de los medios probatorios practicados y de los preceptos legales, la interpretación fáctica y jurídica del juez sobre la controversia”
En atención a lo establecido en el artículo antes trascrito y de acuerdo al concepto señalado, de la revisión realizada a la sentencia impugnada a la luz de lo pautado en el precedente artículo, observa este jurisdicente que el fallo dictado por la Jueza del tribunal A-quo cumple en cada una de sus partes todos los extremos contemplados en el mismo. Así como también, cumple a cabalidad todos los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para la elaboración de las sentencias. No observando quien aquí decide, inmotivación de la sentencia recurrida, por cuanto la sentenciadora explanó los motivos de hechos y de derecho en los cuales fundamentó su decisión de acuerdo a las pruebas presentadas por cada una de las partes; que aunque si bien es cierto existe una trascripción de documentos que constan en el expediente, observa que lo trascrito fue menester, para poder establecer los hechos, adecuándolos al derecho y establecer su pronunciamiento respectivo, como en efecto lo hizo. Estableciendo así, su fallo de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Y así se decide.-

En relación al punto de las pruebas ofrecidas y evacuadas, manifiesta el recurrente que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia, solo valoró las pruebas aportadas por la parte actora; respecto a ello, aprecia quien aquí decide que de la lectura de la sentencia apelada, la Juez indica en su decisión que las pruebas aportadas por el demandado, no se valoraban por cuanto ya habían sido valoradas en las pruebas consignadas por la parte actora. No significando con esto que las mismas no fueron debidamente valoradas, sino que le esta dando el mismo valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante. Y así se hace saber.-
Por otra parte, alega el apelante que su incumplimiento en el contrato de obra suscrito, se debió al incumplimiento inexacto o parcial de parte del accionante. En vista de lo alegado por el recurrente, este juzgador aprecia que el contrato suscrito por los ciudadanos SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN, y el ciudadano DENNY DEIS RAMOS VALERIOS en su carácter de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES COSNTRUDEC, C.A., se trata de un contrato bilateral el cual tiene su fundamento legal en el artículo 1.134 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Asimismo, en el Código Civil Venezolano, comentado y concordado, por el Autor Emilio Calvo Baca, en su página 618, en relación al concepto de los contratos bilaterales indica que son:
“…Aquellos contratos de obligaciones reciprocas; contienen una prestación y una contraprestación interrelacionadas, es decir, que una es causa y efecto de la otra, que una no puede existir sin la otra; y por tanto, cada una de las partes es a la vez acreedora y deudora…”

En este sentido, el jurista Karl LARENZ, en cuanto a la prestación y contraprestación de los contratos bilaterales, considera que:
“…La prestación simultánea es la nota de los contratos bilaterales. Cada contratante asume un deber de prestación, porque mediante ese deber recibe la contra-prestación del otro contratante. El contrato bilateral es contrato de intercambio; las partes se cambian prestaciones, por lo que cada una de ellas recibe por la prestación que realiza la contra-prestación de la otra (…).Base del contrato bilateral es el "do ut des", ya que la obligación de un contratante se asume bajo la condición de que el otro contratante se obligue a la contraprestación. En estos contratos cada parte sólo quiere realizar su prestación si al mismo tiempo recibe la contra-prestación. Y por eso, el contratante sólo puede exigir el pago de la contra-prestación que se le debe si ofrece la prestación que le respecta. De lo contrario, está expedita la deducción de la exceptio non adimpleti contractus…”

Según el autor Eloy Maduro Luyando, la excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento es:

“La facul¬tad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación” (p. 502).

Asimismo, para el autor Manuel Ossorio (2006), esta excepción es:

“…aplicable al caso de que, en los contratos bilaterales, una de las partes no cumpla con su prestación, o no se allane a cumplirla simultáneamente; entonces, por esta exceptio, la otra parte puede abstenerse de cumplir la suya”. (p. 390)


En el caso bajo estudio, el recurrente alega es el incumplimiento inexacto o parcial de parte del demandante, alegando que hubo un pago incompleto por parte del actor, por lo que no se estaría en presencia de la excepción Non Adimpleti Contractus sino ante la presunta presencia de la excepción Non Rite Adimpleti Contractus, la cual constituye otra modalidad de excepción de incumplimiento contractual, que es la alegada en aquellos casos cuando el demandante sólo ha cumplido con su obligación parcialmente o de manera defectuosa; siendo la referida excepción la alegada por el recurrente en el presente recurso.

A tal efecto, este Tribunal de Alzada, con el objeto de verificar si existe un incumplimiento inexacto o parcial por parte del demandante, pasa a revisar exhaustivamente todo el expediente, así como de las probanzas que constan en el mismo, apreciando que si existe un pago incompleto por parte del demandante en un principio, según se evidencia del contrato de obra suscrito por las partes el cual corre inserto en el folio siete (07) del asunto principal, desprendiéndose del mismo que el monto de la construcción sería de un millón trescientos mil bolívares (1.300.000,00 Bs.), el cual sería cancelado en un sesenta por ciento (60%), para el inicio de la obra, es decir, setecientos ochenta mil bolívares (780.000,00 Bs.), de los cuales manifiesta el demandado haber recibido la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (680.000,00 Bs.), para pago de limpieza, la compra del terreno y adquisición de materiales para la construcción. Asimismo, se estableció en el referido contrato que el resto sería cancelado previa valuación de la obra.
Sin embargo, este Juzgador aprecia del documento de Reconocimiento de Contrato, que consta en el expediente en el folio ocho (08) del asunto principal que la parte demandada reconoce haber recibido por parte del accionante la cantidad de un millón setecientos tres mil quinientos setenta bolívares exactos (1.703.570,00 bs.), por lo que se evidencia que el demandado recibió más de lo convenido por ambas partes en el contrato de obra para la construcción de la vivienda. Por lo que dicho incumplimiento inexacto o parcial por parte del demandante alegado por el recurrente-demandado, en su escrito de formalización de la apelación no existe. Todo ello, en virtud que de la revisión realizada al asunto no se constata prueba alguna que demuestre lo alegado por el apelante, sino que por el contrario de los elementos probatorios que constan en autos, se desprende que el demandado recibió una cantidad mayor de dinero de lo acordado, para la ejecución de la obra. Y así se decide.-

Por último, manifiesta el recurrente que en la sentencia impugnada la Jueza los condena a pagar unos daños y perjuicios consistentes en el pago a los abogados apoderados y ordena la corrección monetaria y también se les condena en costas; manifestando en este sentido que la decisión confunde daños con costas. En relación a ello, considera quien aquí suscribe indagar sobre los daños y perjuicios, con el objeto de determinar si en el presente asunto procede la condena al pago de los daños y perjuicios.

Del criterio sostenido por el profesor Eloy Maduro Luyando, por daños y perjuicios se entiende: “Toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral…”. En este sentido, existen diversas clases de daños y perjuicios, entre ellos:

“…Según el origen del daño, provengan este incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, tenemos:

a-) Daños y perjuicios contractuales; y
b-) Daños y perjuicios extracontractuales…”

En el caso sub examine, se observa que el asunto principal es con motivo de demanda por Cumplimiento de Contrato, por ende, en la presente causa determina este Juzgador que se está ante la presencia de daños y perjuicios contractuales. Por lo que a los efectos de establecer la procedencia para el pago de daños y perjuicios este Juzgador estima oportuno citar el artículo 1271 del código de civil.

Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

En este orden de ideas, en el asunto bajo estudio, no se observa de los elementos probatorios que corren insertos en el expediente, que el demandado haya probado que su incumplimiento fue por una causa extraña que no le sea imputable; y tal como se determinó ut supra no hubo incumplimiento por parte del contratante, sino por el contrario, hubo un incumplimiento por parte del demando. Conllevando esto a la parte actora tener que demandar y para ello tuvo que contratar unos abogados para que lo asistiera en la demanda, siendo forzoso para este sentenciador confirmar el pago de la Cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) por concepto de Justa indemnización por los daños y perjuicios causados, consistentes en el pago que realizó el accionante a los abogados apoderados; por lo que se ordena de esta forma la corrección monetaria o indexación sobre la expresada suma de dinero, en los términos establecidos en la sentencia recurrida, ya que, a consecuencia de ese incumplimiento por parte de la contratista tuvo el demandante que activar el aparataje judicial, instaurando el procedimiento de demanda por cumplimiento de contrato; trayendo el procedimiento consigo el pago necesario a los profesionales del derecho expertos en la materia. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el recurrente en relación a que la jueza del Tribunal A-quo confunde daños con costas, es menester aclarar que la Enciclopedia Jurídica Opus, señala al respecto lo siguiente:

“Se da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial.


Del concepto transcrito, se aprecia que las costas se enfocan en la condena a los gastos en que debe incurrir cada una de las partes involucradas en un juicio. Es de hacer notar que desde el inicio del proceso y durante su tramitación cada una de las partes asume las costas derivadas de los distintos actos procesales en que está interesada y con posterioridad, como principio general, la parte totalmente vencida debe restituir al litigante contrario las costas del proceso habido entre ambos (Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil). Por lo que los honorarios de los apoderados no solo forman parte de las mismas (Articulo 286 del Código de Procedimiento Civil), sino que dentro de ellas se incluyen todos los gastos inherentes al proceso. Y así se hace saber.-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Cleopatry del Valle Colmenares Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.182, en su carácter de abogada asistente del ciudadano Denny Deis Ramos Valerio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.919.957, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09.01.2018, en el asunto principal signado bajo el Nº OP02-V-2016-000022.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09.01.2018. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente, las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial a los fines de que sea remitido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se dé continuidad al asunto.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,

Dr. Rocco Otello Maimone
La Secretaria,

Abg. Yelitza Guaramaco,
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora, reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
Abg. Yelitza Guaramaco
ROM/YG/Lus*