REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 21 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: OH05-X-2017-000008
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: DRA. EUDY DIAZ DIAZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2015-000716.
I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 23/10/2017, por la Dra. EUDY DIAZ DIAZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo previsto en el articulo 31 numeral 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº OP02-V-2015-000716 de Régimen de Convivencia Familiar y Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano ALI ABDUL LATTE NEMR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.676,990, en contra de la ciudadana DANIELA MARIBEL MADERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.827.806.
En fecha 16/02/2018, este Juzgado Superior dictó auto en el cual se le dió entrada a la incidencia de inhibición y se fijó oportunidad para decidir la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II. DE LA COMPETENCIA
El aparte único del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite la aplicación supletoria de otras leyes, en todo aquello que ésta no regule, siempre y cuando las normas procesales o sustantivas que se pretendan aplicar no contravengan las disposiciones previstas en nuestra ley especial. Por ello, este Juzgado Superior ante la inhibición planteada, y en virtud de que la referida Ley, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra entre las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento de la supletoriedad permitida en la precitada norma, verifica que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“…Art.32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia…”
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consagra:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”
En aplicación de las normas in comento, corresponde a este juzgador decidir la inhibición planteada en este juicio, en su condición de Juez Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y así se establece.
Ahora bien, declarada competente esta alzada y determinado el procedimiento a seguir, este Tribunal pasa a examinar los hechos y motivaciones planteados en la presente incidencia.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual el Juez o Jueza, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia, decide separarse del conocimiento de la misma. Cabe destacar que la Inhibición más que una potestad es un deber.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En otras palabras, la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de dicho causa.
Por ello, se entiende que la inhibición es un acto voluntario donde el juez, se abstiene de conocer un asunto por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales dispuestas en la Ley, lo cual tiene el deber de hacer, de manera inmediata en cuanto tenga conocimiento de la existencia de la misma, antes de que le sea planteada la recusación.
En lo que respecta, a la oportunidad procesal para plantear la inhibición es importante señalar que nuestro legislador no ha establecido lapso, ni término alguno para la interposición de la misma, pues ninguna de las normas que la contemplan en nuestras fuentes supletorias, esto es, ni el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil contienen limites en cuanto al momento en que puede interponerse, por tanto, ésta puede plantearse en todo estado y grado de la causa, cuando ha ocurrido algún hecho sobrevenido que de lugar a la misma.
Así tenemos que, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos, los cuales están claramente establecidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que en estos casos, es nuestra segunda fuente de derecho supletoria.
De dicha disposición legal se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que esté fundada en las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en su defecto en el 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, observa quien suscribe este fallo, que la Jueza inhibida fundamentó su inhibición en la causal 19° contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo previsto en el articulo 31 numeral 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
Código de Procedimiento Civil
Artículo 82
“…ord. 19: Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…”
Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Artículo 31: Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
06. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado. (…)
Al respecto alegó en su Acta de Inhibición lo siguiente:
“…Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la PARTE ACTORA de este Asunto, Ciudadano ALI ABDUL LATTE NEMR, titular de la Cédula de Identidad N: 15.676.690, se encuentra asistido por la Abg. MARYLAND MENDOZA CARABALLO, inscrita en el IPSA bajo el N: 63.644 quien fue Consejera por el Sector Ejecutivo en el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del estado Nueva Esparta (CEDNA), órgano en el cual se desempeñó en varios períodos como Presidenta y Vicepresidenta, y al cual se encontraba adscrito la Oficina de Adopciones de este Estado, y en virtud de que fui Abogada miembro del Equipo Multidisciplinario de dicha Oficina, así como Coordinadora de la misma, y por cuanto en el mes de Septiembre de 2005 se realizó denuncia por ante el Consejo Legislativo Regional, el cual asignó el caso a la Comisión de Contraloría Social y en vista de que se convocó a una sesión pública a todo el Equipo Técnico del CEDNA conjuntamente con otras personas incluida Directiva y Cuerpo de Consejeros de dicho Organo, oportunidad en la cual asistí y haciendo uso de mi derecho de palabra realicé planteamientos en relación al manejo irregular por parte del CEDNA en la aprobación de programas dirigidos a la atención y protección de niños, niñas y adolescentes de este Estado, lo que ocasionó la apertura de un procedimiento administrativo por solicitud de la mencionada abogada para mi destitución del CEDNA, lo que me ha llevado a inhibirme de las causas en las cuales interviene dicha profesional del Derecho, y que han sido declaradas CON LUGAR por el mencionado Juzgado Superior de este Circuito Judicial en los Expedientes OH04-X-2010-000035, OH04-X-2015-000006 , OH05-X-2016-000023, OH05-X-2017-000005, y OH05-X-2017-000007 que pido se constaten por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 que existe en este Circuito Judicial, y de igual manera, la PARTE DEMANDADA, Ciudadana DANIELA MARIBEL MADERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N: 16.827.806, en el folio 134, otorgó PODER APUD-ACTA al Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N: 13.893.119, inscrito en el IPSA bajo el N: 123.371 para que ejerza su plena representación en esta causa, y visto que existe causal de inhibición entre esta Juzgadora y el precitado Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA por haber presentado escrito ofensivo e injurioso en mi contra lo que me ha conllevado a inhibirme de conocer las causas en las cuales interviene el referido profesional del Derecho, y que han sido declaradas CON LUGAR por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial en los Asuntos Nº OP02-V-2017-000097, OP02-V-2016-000272, OP02-V-2013-000111, OP02-V-2015-532, OP02-O-2016-000003 y OP02-V-2014-000220 respectivamente, por encontrarme incursa en la causal contenida en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo previsto en el Artículo 31 numeral 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales solicito se constaten por notoriedad judicial la existencia de los mismos a través del Sistema Juris 2000 implementado en este Circuito Judicial. En vista de lo antes señalado, y por haberse predispuesto mi ánimo en la presente causa, y a los efectos de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, y en cumplimiento de la obligación que me impone el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta JUZGADORA se INHIBE de conocer la presente causa respecto a la Abg. MARYLAND MENDOZA CARABALLO, según lo establecido en el Artículo 31 numeral 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en relación al Abg LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA en atención a lo previsto en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo previsto en el Artículo 31 numeral 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, solicito a la Ciudadana Jueza Superiora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este Estado, que al momento de decidir la presente inhibición de aplicación a Sentencia N: 1453 de fecha 29-11-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(…) Esta inhibición obra en contra de los Abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el IPSA bajo el N: 123.371 y MARYLAND MENDOZA CARABALLO, inscrita en el IPSA bajo el N: 63.644 el primero nombrado Apoderado Judicial de la parte Demandada Ciudadana DANIELA MARIBEL MADERO RODRIGUEZ, y la segunda, Abogada que brinda asistencia legal a la parte Actora, Ciudadano ALI ABDUL LATTE NEMR, anteriormente identificados. En virtud de ello solicito se DECLARE CON LUGAR la presente INHIBICION…”
Señalado lo anterior, seguidamente este Juzgador pasa al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace a continuación.
Observa este Tribunal, que se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas de su impedimento para conocer de la causa en cuestión, e igualmente indicó que la misma obra en contra de los Abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el IPSA bajo el N: 123.371 y MARYLAND MENDOZA CARABALLO, inscrita en el IPSA bajo el N: 63.644 el primero nombrado Apoderado Judicial de la parte Demandada Ciudadana DANIELA MARIBEL MADERO RODRIGUEZ, y la segunda, Abogada que brinda asistencia legal a la parte Actora, Ciudadano ALI ABDUL LATTE NEMR.
Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en su defecto en el 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez examinada la Inhibición que nos ocupa, observa esta Alzada que la funcionaria cuya incompetencia subjetiva se analiza, manifestó que por cuanto existe causal de inhibición entre esa juzgadora y los precitados abogados, por lo que se ha predispuesto su ánimo en la presente causa, considerando que lo mas sano y a los efectos de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente y en cumplimiento del deber que le impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil se inhibió de conocer dicha causa.
Destacándose además, que en la precitada acta de inhibición, se explanan con suficiente claridad los hechos que configuran las causales en la cual se siente incursa dicha jurisdicente, estimando este sentenciador que tales hechos sanamente apreciados predisponen su ánimo y así se establece.-
Al hilo de lo anterior, no puede este Juez obviar lo expresado por la Inhibida en su acta cuando señala “…al haberse predispuesto mi ánimo en la presente causa…”
En tal sentido, es necesario poner de relieve que la naturaleza jurídica de la inhibición tiene su origen en la obligación moral, impuesta por la ley, que tienen los funcionarios judiciales de separarse del conocimiento de una causa cuando en ellos existan motivos que comprometan su imparcialidad, teniendo presente el respeto que debe tener con ocasión de su cargo, a las partes y a si mismo como persona investida de autoridad judicial.
Por tanto, el Juez debe ser imparcial y objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición a la hora de juzgar; lo cual constituye una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el artículo 49 Ordinal 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En relación a los sentimientos y dichos expresados por la Jueza Inhibida en su acta, acoge este Juzgador, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1453, mediante el cual estableció la existencia de una presunción de veracidad de los dichos explanados por los Jueces y Juezas en sus Inhibiciones, expresando lo que seguidamente se trascribe:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario…”
En el caso de marras, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, actuó de manera proba y transparente al plantear su Inhibición, toda vez que sintió quebrantado su ánimo para continuar conociendo de esta causa.
Asimismo, se evidenció por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000, asuntos en los cuales se han declarado con lugar las inhibiciones planteadas por la Dra. Eudy Diaz Diaz, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en contra de los Abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el IPSA bajo el N: 123.371 y MARYLAND MENDOZA CARABALLO, inscrita en el IPSA bajo el N: 63.644.
Finalmente, esta Alzada considera que el derecho a ser juzgado por jueces objetivos e imparciales, constituye un derecho humano de todas las personas, que debe ser respetado por todos los Tribunales de la República, por lo que habiendo manifestado voluntariamente la Dra. Eudy Diaz Diaz, su intención de abstenerse de continuar conociendo la presente causa, planteando su inhibición en fecha 23/10/2017, de manera motivada y fundada en causa legal (Ordinal 19 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo previsto en el articulo 31 numeral 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), actuando conforme a derecho, al fundamentar su actuación, debe apreciarse en todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella, por lo que estando cumplidos los supuestos consagrados en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso en derecho declarar procedente la inhibición planteada y así se decide.-
IV. DISPOSITIVA
En merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Dra. Eudy Diaz Diaz, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 31 numeral 06, 32, 34 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 82 numeral 19, 84, 88 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual obra en contra de los Abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el IPSA bajo el N: 123.371 y MARYLAND MENDOZA CARABALLO, inscrita en el IPSA bajo el N: 63.644.
Notifíquese mediante oficio la presente decisión de manera inmediata a la Jueza inhibida, conforme lo dispone la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual ordena que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las 24 horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado, con remisión de copia certificada de este fallo.
Igualmente, una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con la nomenclatura Nº OP02-V-2015-000716.
Por último, déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los 21 días del mes de Febrero de 2018. Años: 207º y 158º.
El Juez Superior,
Dr. Rocco Otello Maimone
La Secretaría,
Abg. Yelitza Guaramaco
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
La Secretaría,
Abg. Yelitza Guaramaco
ROM/YG/Lus*
ASUNTO: OH05-X-2017-000008
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