REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 14 de Febrero de 2018
207º y 158º


ASUNTO: OP02-R-2018-000007
MOTIVO: RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA
ASUNTO PRINCIPAL OP02-V-2016-000728

I
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante decisión, dictada en la mencionada fecha, negó la Declinatoria de competencia en razón del territorio solicitada en fecha 26/07/2017 por la Abg. Cruzfeel Campos, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 197.947, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Silvia Lozada, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.160.239, parte demandada en el asunto principal contentivo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), demanda incoada por el ciudadano Eduardo Rosich Saccani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.309.799, en beneficio de sus hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ante la referida decisión la Abg. Cruzfeel Campos, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 197.947, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Silvia Lozada, Ut Supra identificada, ejerció en fecha 29 de noviembre de 2017, Recurso de Regulación de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido en esta Alzada el presente Recurso de Regulación de Competencia, se le dio entrada y se admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, fijándose oportunidad para decidir el recurso, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, el cual procede en los términos siguientes:


II. DEL RECURSO
En fecha 29 de noviembre de 2017, la parte recurrente expreso en su escrito de solicitud de Regulación de Competencia los siguientes argumentos y fundamentos:

“…Consta de actas procesales que los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentran residenciados en Edificio el Bogante, piso 01. Apartamento 0101, UD4 Caricuao, Mucurita, Avenida José Antonio Páez del Área Metropolitana de Caracas (…). En tal sentido, se puede observar de las actas procesales que el domicilio inicial de los hermanos Rosich Lozada, para el momento de interponer la demanda era el estado Barinas y posteriormente se domiciliaron en Caracas constituyéndose estos estados en los domicilios habitual y permanente de los referidos hermanos, por lo tanto este tribunal es incompetente para conocer de la presente acción, motivo por el cual debe remitir las actuaciones para el Área Metropolitana de Caracas, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tales motivos, siguiendo lo establecido por el legislador en el articulo 453 de la ley especial adjetiva, esos serian los tribunales competentes para conocer de esta causa…”





III. DE LA RECURRIDA
La Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, negó la solicitud de Declinatoria de Competencia en razón del territorio, con los siguientes fundamentos:

“…Observa esta instancia que el presente asunto fue presentado ante la Unidad de Recepción y Correspondencia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 07.12.2016 y Admitido el 09.12.2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en dicho auto se evidencia que se ordeno la notificación de la progenitora demandada en el estado Barinas, domicilio que se corrobora a través de Registro de Información Fiscal, cursante en el folio 193 al 194 del presente asunto.

Ahora bien, no deja lugar a dudas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece que:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Resaltado del Tribunal).

Del análisis de la norma, así como la sucinta relación desde la presentación del asunto, a los fines de determinar lo pedido por la parte demandada, debe partirse del criterio según el cual, las demandas a favor de los niños, niñas y adolescentes se ejercen en el lugar del domicilio de estos, y se evidencia cursante al (folio 09 al 10) medida anticipada cursante en el asunto OP02-S-2016-000063 contentiva de Medida Preventiva de Arraigo en el estado bolivariano de Nueva Esparta, así como Medida Preventiva de Prohibición de Salida del estado y del País dictada en fecha 11.11.2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección en favor de los hermanos Roschi Lozada; en este orden concatenando la medida anticipada antes referida y verificándose que la presente demanda es la principal de aquella e intentada dentro del lapso establecido en el artículo 466 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien suscribe determina que el domicilio de los hermanos de auto al momento en que se presento y admitió la demanda era el estado bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta: Niega la Declinatoria de Competencia realizada por la Abg. Cruzfeel Campo, Inpreabogado Nº 197.947 en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Silvia Lolimar Lozada González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.162.2398, por cuanto se evidencia de las actas cursantes en auto que el domicilio de los Hermanos Roschi Lozada, para el momento de presentarse la Demanda era el estado Bolivariano de Nueva Esparta…”


De la anterior cita textual, se aprecia, en términos generales los argumentos de la recurrida para negar la Declinatoria de Competencia en razón del territorio. Ahora bien, corresponde a esta alzada en esta oportunidad, pronunciarse acerca de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la parte actora en el presente recurso. Para ello en primer término, es necesario verificar la competencia de este Tribunal para conocer de dicha regulación. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”

Como puede observarse, del texto de la norma antes transcrita se desprende claramente que este Juzgado Superior es competente para conocer del recurso in comento. Por tanto, una vez establecida la competencia de esta instancia superior para conocer del asunto planteado, corresponde a quien suscribe este fallo analizar el punto debatido, a fin de decidir sobre la Regulación de Competencia sometida a su conocimiento y así se establece.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente corresponde a esta alzada conocer de la solicitud de Regulación de Competencia presentada por la parte recurrente, para ello es necesario analizar a la luz de la normativa especial aplicable, de los postulados constitucionales, de la doctrina, de la jurisprudencia y de los principios sobre los cuales descansa la Doctrina de la Protección Integral, cual es el Tribunal que debe conocer de la causa que nos ocupa, en el entendido de que la regla general para delimitar la competencia por el territorio de los Jueces en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la forma establecida en el artículo 453 de nuestra Ley Especial, que atiende al Principio de Perpetuatio Jurisdictionis y por tanto determina dicha competencia en función del tribunal de la residencia habitual del niño, niña o adolescente al que alude la causa al momento de presentación de la demanda o solicitud, no obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1887, de fecha 06/11/2006 con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉREZ, ha señalado que en esta materia no puede aplicarse una solución única a todos los casos, pues ocurren situaciones especialísimas en las cuales el Juez o Jueza de Protección debe atender a otros factores muy relevantes que se presenten en el caso concreto, es decir, se le exhorta al juez de la causa examinar minuciosamente las actas procesales del asunto sometido bajo su conocimiento y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado.
Así tenemos, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la competencia por el territorio, establece en el artículo 453, lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.” (Resaltado por la sentenciadora).

De la trascripción del artículo Supra señalado se colige, que el legislador estableció una notable diferencia con relación al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reformada (LOPNA 1998), añadiendo en dicha disposición, que el Tribunal competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, con base al principio establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de la perpetuatio jurisdictionis, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio que será competente el Juez del domicilio conyugal.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: Emilia Isabel Infante Rivas contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz) en el expediente Nro. 07-273, estableció lo siguiente:

“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”


En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, se desprende que si bien es cierto, el asunto principal signado bajo el Nº OP02-V-2016-000728 con motivo de demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por el ciudadano Eduardo Rosich Saccani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.309.799, debidamente representado por la Fiscal Octava del Ministerio Publico Abogada Angélica Pérez Herrera, contra la ciudadana Silvia Lozada, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.160.239, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 07.12.2016 y Admitido en fecha 09.12.2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; y efectivamente en el libelo de la demanda señala la parte actora que la demandada podía ser localizada en el estado Barinas. En vista de ello, se ordenó librar exhorto a los fines de notificar a la demandada en el referido estado Barinas.

Posteriormente, se observa que mediante diligencia de fecha 14.12.2016, la parte actora aporta nuevo domicilio de la ciudadana Silvia Lozada, indicando que la misma se encontraba residiendo en el Área Metropolitana de Caracas, ordenando la Jueza del Tribunal A-quo librar exhorto al Distrito Capital, con la finalidad de notificar de la demanda a la antes mencionada ciudadana. Siendo que en fecha 17.02.2017 el Alguacil Erick Córdova, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana, con resultados positivos (Folio 71 del asunto principal). Por lo que se pudo corroborar que efectivamente la parte demandada se encontraba en el Distrito Capital, y su notificación se practicó de manera efectiva en la Ciudad de Caracas.
En consecuencia, quien juzga estima oportuno resaltar que el presente Recurso de Regulación de Competencia esta dirigido es a dilucidar que Tribunal es competente en razón del territorio, con respecto al estado Nueva Esparta y al Distrito Capital, estando imposibilitado de tal manera, a entrar a conocer con ocasión al mismo sobre la posible competencia de un Tribunal distinto a los ya mencionados.
En este orden de ideas, como se señaló anteriormente la demanda fue presentada ante este Circuito Judicial en fecha 07.12.2016 y admitida en fecha 09.12.2016, ordenándose la notificación de la demandada mediante exhorto al estado Barinas, el cual posteriormente se dejó sin efecto, por cuanto el demandante aportó a los autos nuevo domicilio de la ciudadana, señalando que se encontraba en el Distrito Capital, ordenándose de tal forma, librar exhorto a la Ciudad Capital, con la finalidad de notificar a la demandada, el cual fue devuelto al Tribunal A-quo con resultados positivos; señalando el Alguacil del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas que la ciudadana fue notificada en fecha 27.01.2017.

No obstante, de la revisión exhaustiva de todo el expediente se observa que corre inserto en el folio 169 del asunto principal constancia emitida por el Hotel Omni Mar, a través de la cual hacen constar que la ciudadana Silvia Lozada y sus hijos Victoria Campos Lozada, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ingresaron en el referido hotel en calidad de Huésped en la Hab Nº 1014, el día 18 de Marzo de 2016. Asimismo, corre inserto en el folio 170 del asunto principal copia simple de tarjeta de registro Nº 1537, de la cual se evidencia la fecha de llegada al hotel de la ciudadana, en data 18.03.2016 y la fecha de salida en fecha 18.11.2016.

En tal virtud, quien aquí juzga en atención a lo anteriormente expuesto determina que la residencia habitual de los niños de autos para el momento de la presentación de la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por el ciudadano Eduardo Rosich Saccani, contra la ciudadana Silvia Lozada, y de la solicitud de medida anticipada cursante en el asunto OP02-S-2016-000063 contentiva de Medida Preventiva de Arraigo en el estado bolivariano de Nueva Esparta, así como Medida Preventiva de Prohibición de Salida del estado y del País dictada en fecha 11.11.2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección en favor de los hermanos Roschi Lozada, era el estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido, con base al principio establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de la perpetuatio jurisdictionis, los cambios posteriores de dicha situación, no tienen efecto alguno respecto a ella. Y Así se decide.-

Y si bien es cierto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que en nuestra materia no es posible la aplicación del Principio de Perpetuatio Jurisdictionis como solución única para dilucidar los conflictos de competencia que se planteen, pues a pesar de que el Juez o Jueza de Protección en principio debe aplicar como solución general lo dispuesto en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también la Sala a señalado que debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño, niña o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos

Es por lo que este Juzgador, luego de haber realizado un exhaustivo análisis de todos los elementos presentes en la situación planteada en concreto, determina que la competencia para tramitar el presente asunto contentivo de la Demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) incoada por el ciudadano Eduardo Rosich Saccani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.309.799, contra la ciudadana Silvia Lozada, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.160.239, en beneficio de sus hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le corresponde al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a quien se declara competente y por ello debe continuar conociendo de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

V. DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia intentado por la Abg. Cruzfeel Campos, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 197.947, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Silvia Lozada, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.160.239, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de noviembre de 2017, ratificando este Juzgado Superior que el precitado Tribunal ES COMPETENTE para seguir conociendo del asunto signado con la nomenclatura Nº OP02-V-2016-000728 contentivo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) incoado por el ciudadano Eduardo Rosich Saccani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.309.799, contra la ciudadana Silvia Lozada, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.160.239, y así se decide.

Como consecuencia del dispositivo anterior, se ordena la remisión del presente recurso, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, una vez quede firme dicha decisión a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° OP02-V-2016-000728.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de éste Juzgado Superior a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,


Dr. Rocco Otello Maimone
La Secretaría,


Abg. Yelitza Guaramaco

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
La Secretaría,

Abg. Yelitza Guaramaco
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