REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: OP02-L-2016-000170
Por cuanto se evidencia de las actas que integran la presente causa, que en fecha 21 de julio de 2016, se recibió demanda incoada por el Procurador Especial de Trabajadores, Abogado JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 192.621, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALONSO TIBATA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.589.335, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra del ciudadano LUIS LÓPEZ MARCANO.
En fecha 25-07-2016, este tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora subsanar el libelo presentado, ordenándose su notificación mediante boleta de notificación, librándose la correspondiente boleta de notificación.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 25-07-2016, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 25-07-2016, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por el Procurador Especial de Trabajadores, Abogado JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 192.621, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALONSO TIBATA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.589.335, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra del ciudadano LUIS LÓPEZ MARCANO, signada con el Nº OP02-L-2016-000170, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).
La Jueza,

Dra. Gricelda Martínez Cedeño.

La Secretaria.
Abg.
GMC/jrm.-