REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Años: 207º y 158º.

ASUNTO: OP02-L-2015-000188
Se evidencia en actas que en fecha 16-07-2015, se recibió demanda incoada por la ciudadana YOLANNY IBARRETO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.919.896, asistido por los Abogados en ejercicio VICTORIA NAVIA QUINTERO Y HÉCTOR LUIS NARVÁEZ NORIEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.454 y 121.444, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo INGENIERÍA Y PROYECTOS ENRIQUE TABOADA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 16-07-2015, se dictó auto dando por recibida la presente demanda y ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 20-07-2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora subsanara la demanda presentada ordenándose su notificación mediante boleta.
En fecha 11-08-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) la ciudadana YOLANNY IBARRETO RODRÍGUEZ, en su carácter de parte actora consignó escrito de subsanación. En la misma fecha, 11-08-2015, compareció la ciudadana YOLANNY IBARRETO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.919.896, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HÉCTOR LUIS NARVÁEZ NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 121.444, a los fines de otorgar poder Apud-Acta, a los Abogados en ejercicio VICTORIA NAVIA QUINTERO Y HÉCTOR LUIS NARVÁEZ NORIEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.454 y 121.444, respectivamente; asimismo se dejó constancia que dicho acto se realizó en presencia del Coordinador de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 12-08-2015, este tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose librar cartel de notificación a la entidad de trabajo demandada y el exhorto correspondiente.
En fecha 20-10-2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, ciudadano OLEARIS FRANCO, consigna oficio Nº 0400-2015, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para ser enviado por valija hacia su destino.
En fecha 01-12-2015, se recibió por ante la U.R.D.D. oficio Nº 14.907-2015, de fecha 19-11-2015, proveniente del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo las resultas del exhorto de fecha 12-08-2015 que le fue encomendado por este Juzgado. En esa misma fecha, 01-12-2015, se dio por recibido y se ordenó agregarlo al presente asunto.
En fecha 03-12-2015, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte actora a suministrar nueva dirección.
En fecha 05-02-2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando notificación por cartel.
En fecha 12-02-2016, se dictó auto mediante el cual este Juzgado negó la solicitud de notificación de la parte demandada por carteles publicado en la prensa, y se le instó a hacer uso de las otras formas de notificación contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04-04-2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando se oficie al SENIAT con la finalidad de que informe a este Tribunal la dirección fiscal de la empresa demandada.
En fecha 07-04-2016, se dictó auto mediante el cual se ordena oficiar al SENIAT a los fines de que suministre de su base de datos el domicilio fiscal de la entidad de trabajo INGENIERIA Y PROYECTOS ENRIQUE TABOADA, C.A.(INGPROYET C.A.).
En fecha 14-04-2016, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, ciudadano OLEARIS FRANCO, consigna en oficio Nº 094-2016, librado al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
En fecha 13-06-2016, se recibió por ante La Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), oficio SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CR/2016-0404, de fecha 18 de mayo de 2016 procedente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), dando respuesta a lo solicitado mediante oficio Nº 094-2016 de fecha 07-04-2016.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 13-06-2016, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 13-06-2016, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por la ciudadana YOLANNY IBARRETO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.919.896, asistidos por los abogados en ejercicios VICTORIA NAVIA QUINTERO Y HECTOR LUIS NARVÁEZ NORIEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.454 y 121.444, en contra de la entidad de trabajo INGENIERÍA Y PROYECTOS ENRIQUE TABOADA, C.A (INGPROYET,C.A), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2015-000188, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia. La Asunción, once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.



LA SECRETARIA
GMC/yvm.-