REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: OP02-S-2015-000009
Revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto, este Tribunal ha verificado que en fecha nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral solicitud presentada por el abogado en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.346, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA VIDATEL, C.A., con motivo de la OFERTA REAL DE PAGO a favor de la ciudadana IRANNY CAROLINA LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-19.683.562.
En fecha (09-02-2015), es distribuida a este Juzgado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, quien le dio entrada a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 11-02-2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho y ordena el trámite de consignación y la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la extrabajadora.
En fecha 12-02-2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna oficio Nº 061-2015 el cual fue recibido en la Oficina de Control de Consignaciones.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 12-02-2015, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte oferente incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte oferente. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente OFERTA REAL DE PAGO, formulada por el Abogado en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA VIDATEL, C.A., con motivo de la OFERTA REAL DE PAGO a favor de la ciudadana IRANNY CAROLINA LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.683.562., en el asunto signado con el No. OP02-S-2015-000009, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte oferente, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA.
Abg.
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