REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, dieciocho (18) de enero de 2018
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000283
ASUNTO : PM3-2016-000283
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
DECRETADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Yuruari Zamudio.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Luís Rodríguez, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Dariana Martínez.
LOS CIUDADANOS PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Ángel Enrique Alfonzo Rojas, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 03/11/1990, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.682.056, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Sabana Grande, calle Cayetano Narváez, casa sin número, en construcción, Municipio García, estado Nueva Esparta y
Guillermo Antonio Suarez, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 24/04/1970, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.074.312, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en Sabana Grande, calle Cayetano Narváez, casa Nº 06, en construcción, Municipio García, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, emitir la Resolución Judicial correspondiente a la decisión dictada en Audiencia Preliminar, llevada a cabo por ante la sede de este Juzgado, en la presente fecha, a saber, dieciocho (18) de enero de 2018, acto éste en el cual, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los Ciudadanos Ángel Enrique Alfonzo Rojas y Guillermo Antonio Suarez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y en la que, luego del análisis que realizara quien suscribe sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, acordó No Admitir La Acusación y como consecuencia de ello, Decretar El Sobreseimiento de la Causa, por lo que a continuación pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, tal como lo prevé el artículo 308, numeral 3° de la ley adjetiva Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 300 ejusdem, pasando de seguidas a establecer el contenido del mismo, en los siguientes términos:
II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.
En la presente fecha, a saber, dieciocho (18) de enero de 2018, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Yuruari Zamudio, el Alguacil de sala, Ciudadano César Franco, el Fiscal del Ministerio Público, Abogado Luís Rodríguez, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la Defensa Pública, Abogada Dariana Martínez, así como los Ciudadanos puestos a disposición del Tribunal, Ciudadanos Ángel Enrique Alfonzo Rojas y Guillermo Antonio Suarez, dejándose expresa constancia, que en anuencia de las partes, se llevó a cabo el presente acto, en ausencia de las víctimas, quienes se encuentran debidamente asistidas, por el Representante del Ministerio Público, quien habría dejado constancia en dicho acto, haber realizado los trámites necesarios, con el objeto de notificarlas, siendo infructuosa tal acción. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los Ciudadanos ya identificados, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogado Luís Rodríguez, quien, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó formal Acusación en contra de los Ciudadanos Ángel Enrique Alfonzo Rojas y Guillermo Antonio Suarez, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha doce (12) de mayo de 2016, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicaron la detención de los Ciudadanos Ángel Enrique Alfonzo Rojas y Guillermo Antonio Suarez, por cuanto les habrían incautado, un (01) teléfono celular, marca Samsung, el cual habría sido robado anteriormente, a la Ciudadana Lucia Josefina González, en fecha veinte (20) de abril de 2016.”
El Ministerio Público consideró que el hecho descrito se subsumía en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Aguilar Aguilar Jonathan, Arias Marcano Jonatan José y Córdova Sánchez Yolbel, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Funcionarios: Cornieles Viana Eillians, Aguilar Zarraga José, Hernández Medina Raimundo, Aro Maneiro Ramón, Arias Marcano Jhonathan y Gamez Febres Miguel, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Víctima y Testigos: Lucia Josefina González, Yaneth González, Carla Yanuzzi, Carlos González, Williams Martin y Anais Sucre. Documentales: Acta de Inspección Técnica, de fecha 13-05-2016, Acta de Experticia de Reconocimiento Legal sin número, de fecha 12-05-2016, Actas de Reconocimientos Técnicos Nº (s) GAES-71-NE-001-16, GAES-71-NE-002-16 y GAES-71-NE-003-16, de fecha 12-05-2016, .
En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento de los Ciudadanos puestos a la orden del Tribunal. Asimismo, solicitó que de acogerse dichos Ciudadanos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se les impusiera la respectiva sentencia condenatoria.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Ciudadana Abogada Dariana Martínez, quien, entre otros, expuso lo siguiente: “Oída la exposición fiscal considera esta defensa que la misma no se debe admitir, ya que no llena los requisitos establecidos en la Norma, toda vez que si bien se pudiere evidenciar la existencia de un delito, a saber, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el mismo no puede ser atribuido en modo alguno a mis representados, toda vez que no se observa que los funcionarios actuantes se hubieren hecho acompañar de testigos, al momento de practicar la detención de mis defendidos, pretendiendo el Ministerio Público fundamentar su acto conclusivo, en los mismos elementos con los que realizó el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, motivo por el cual, considero que lo procedente y ajustado a derecho, es que No se Admita el Acto Conclusivo, contentivo de Acusación y se proceda a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del presente proceso, no puede atribuírsele a dichos Ciudadanos. De igual manera, solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los registros ocasionados por el presente proceso. Es todo.”
DE LAS DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS
PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso a los Ciudadanos puestos a la orden del Tribunal, de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración de los Ciudadanos puestos a la orden del Tribunal, interrogándoseles acerca de si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos respondieron de manera positiva. Acto seguido se le cedió la palabra al Ciudadano Ángel Enrique Alfonzo Rojas, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Me acojo a lo dicho por mi abogado. Es todo”. Finalmente, se le cedió la palabra al Ciudadano Guillermo Antonio Suarez, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Me acojo a lo dicho por mi abogado. Es todo”.
DE LA NO ADMISION DE LA ACUSACION
Acto seguido, procedió ésta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público a los Ciudadanos Ángel Enrique Alfonzo Rojas y Guillermo Antonio Suarez, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, el hecho en cuestión fue subsumido en el tipo penal que la representación fiscal calificó como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que estuvo de acuerdo esta Juzgadora, ya que del hecho narrado por el Ministerio Público, se evidencia que éste encuadra en el tipo penal anteriormente narrado. No obstante, si bien es cierto que este Tribunal consideró que le asistía la razón al Ministerio Público, en relación a la verificación de la existencia de dicho delito, no consideró así, que el hecho objeto del presente proceso penal, pudiere ser atribuido a los Ciudadanos Ángel Enrique Alfonzo Rojas y Guillermo Antonio Suarez.
Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó No Admitir La Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, respecto de los Ciudadanos Ángel Enrique Alfonzo Rojas y Guillermo Antonio Suarez, en virtud del hecho presuntamente cometido por éstos en fecha doce (12) de mayo de 2016, ello por no cumplir dicha acusación, con los requisitos establecidos en el artículo 308, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la exposición efectuada por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, se ha verificado que éste procedió a establecer los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de ellos que los mismos se subsumen en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. No obstante, se verificó del acto conclusivo consignado, contentivo de Acusación, que el Ministerio Público fundamenta sus pretensiones, en las declaraciones de los funcionarios actuantes en el presente proceso penal, así como de una Experticia realizada a los objetos incautados y las declaraciones de las presuntas víctimas el presente caso en particular y concreto, considerando esta Juzgadora, que la investigación realizada por el Ministerio Público, no proporciona un fundamento serio, para el enjuiciamiento de los Ciudadanos Ángel Enrique Alfonzo Rojas y Guillermo Antonio Suarez, toda vez que los elementos promovidos en dicho acto conclusivo, no son suficientes para atribuirle el delito anteriormente señalado a los mencionados Ciudadanos.
Al respecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía al Debido Proceso, el cual en su numeral 2°, declara que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual es robustecido por el contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de la misma manera, positiviza la antes referida garantía al Debido Proceso.
Al efecto, este Tribunal, una vez realizado el análisis respectivo de la Acusación presentada en contra de los Ciudadanos Ángel Enrique Alfonzo Rojas y Guillermo Antonio Suarez, se observa que los elementos o fundamentos con los que se pretende atribuirle el delito anteriormente señalado, a los mencionados Ciudadanos, son insuficientes, toda vez que de la lectura de los mismos, por sí solos, no logra verificarse la participación de los Ciudadanos Ángel Enrique Alfonzo Rojas y Guillermo Antonio Suarez, en los hechos objeto del presente proceso penal, no evidenciándose testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en el presente proceso penal, al momento de practicarse la detención de dichos Ciudadanos.
Así las cosas, este Tribunal consideró, una vez realizado el respectivo análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, que a pesar de haberse comprobado la comisión de un hecho punible, de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado desde el inicio del proceso como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, no existen elementos de convicción suficientes para poder atribuirle el mencionado hecho punible, a los Ciudadanos Ángel Enrique Alfonzo Rojas y Guillermo Antonio Suarez.
Al respecto, se observa el contenido del acta de Policial, de fecha doce (12) de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual, indican dichos funcionarios, que en esa oportunidad, recibido una llamada telefónica por parte de la Ciudadana Lucia Josefina González, quien habría interpuesto una denuncia en fecha veinte (20) de abril de 2016, por haber sido víctima de un robo por parte de dos (02) sujetos, quienes la habrían despojado de su teléfono celular, manifestando haber logrado identificar por las cercanías del sector 4 de mayo, a los dos sujetos que habría cometido el hecho, motivo por el cual, se habría constituido la respectiva comisión policial, dirigiéndose al mencionado lugar, y una vez en el mismo, lograron avistar a un sujeto con las características aportadas, el cual se encontraba a bordo de una motocicleta, efectuándose la detención del mismo, quedando identificado como Ángel Enrique Alfonzo Rojas, incautándosele un (01) teléfono celular, marca Samsung, así como dinero en efectivo y una (01) motocicleta, marca Empire, modelo Horse, placa AHPA99M, avistando a pocos metros del lugar, a un (01) Ciudadano el cual al percatarse de la acción policial, intentó emprender veloz huída, lográndose su detención, quedando identificado como Guillermo Antonio Suarez, incautándosele un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo S-3 y un (01) teléfono celulra, marca Samsung, modelo GT-I8262B, así como dinero en efectivo y un (01) vehículo marca Chevrolet, placa OAH-01M.
Ahora bien, del análisis del acta anteriormente señalada, se evidencia que los funcionarios no se hicieron acompañar de los respectivos testigos, necesarios a los fines de corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, en relación a la manera en cómo dichos Ciudadanos fueron detenidos y si en efecto, les habrían sido incautado elemento alguno de interés criminalistico, verificándose de la declaración de la presunta víctima, que si bien la misma habría solicitado la colaboración de los Funcionarios policial, vía telefónica, no se encontraba presente al momento de la detención de los Ciudadanos detenidos, no logrando verificar la incautación de objeto alguno.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2000, inherente al expediente Nº 99-0465, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:
“…Es evidente que la declaración del Ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y ha sido indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad...”
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 345, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, lo siguiente:
“…El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 225, de fecha veintitrés (23) de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, lo siguiente:
“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión...”
Finalmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, inherente al expediente 2011-330, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad…” Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias Nº 225, de fecha 23 de junio de 2004 y Nº 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Marmol de León. Así mismo, esta sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier Ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado… Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “In dubio Pro Reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada...”
En tal sentido, en atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que para que una prueba pueda ser considerada contundente en un juicio, debe estar acompañada de otros elementos, como lo son los testigos y hasta cualquier otro indicio, ya que los policías son órganos de seguridad del Estado y son parte interesada, considerando que el dicho de esos funcionarios policiales, debe estar reforzado con otros elementos informativos, para adminicular sus testimonios y así, acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de un proceso penal, es decir, se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales, para así obtener plena prueba.
Ahora bien, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 3º, que la acusación deberá contener los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
En tal sentido, es deber del Juez de Control, controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, realizar el control material del escrito acusatorio, lo cual implica realizar un examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación, a los fines de determinar si el mismo presenta basamentos serios, ciertos y concretos, que permitan vislumbrar, los que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia denomina, Pronóstico de condena.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 1676, de fecha tres (03) de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:
“…El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria... El control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquella…”
Al efecto, este Tribunal, una vez realizado el análisis respectivo de la Acusación presentada en contra de los Ciudadanos Ángel Enrique Alfonzo Rojas y Guillermo Antonio Suarez, se observa que los elementos o fundamentos con los que se pretende atribuirle el delito anteriormente señalado, a los mencionados Ciudadanos, son insuficientes, toda vez que de la lectura de los mismos, por sí solos, si bien logra verificarse la existencia de un delito, no logra determinarse la participación de los mencionados Ciudadanos, en los hechos objeto del presente proceso penal, toda vez que no se evidencia testimonio por parte de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en el presente proceso penal, en relación a la detención de los Ciudadanos puestos a la orden del Tribunal o en su defecto, de la incautación a sus personas, de los objetos ya mencionados. En tal sentido, consideró este Tribunal, que con dichos elementos, el Ministerio Público no habría comprobado la participación de los Ciudadanos Ángel Enrique Alfonzo Rojas y Guillermo Antonio Suarez.
En este aspecto, la doctrina lo ha expresado, en relación a la Sentencia Nº 287, inherente al expediente Nº C06-0403, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, indicando lo siguiente:
“…El verdadero enjuiciamiento sólo debe de ser sufrido por el imputado, cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material...”
De igual manera, la doctrina lo ha expresado, en relación a la Sentencia Nº 026, inherente al expediente Nº C07-0517, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicando lo siguiente:
“…La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público, con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derechos propios de la misma, al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público...”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 1156, de fecha veintidós (22) de junio de 2007, inherente al expediente 04-1078, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…Los requisitos de la acusación son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado...En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos…el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado…”
Ahora bien, considera esta Juzgadora que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es proceder a ejercerse el Control Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”
En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal, que de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en el presente caso, si bien se evidencia la comisión del delito ya señalado, el mismo no puede ser atribuido a los Ciudadanos puestos a la orden del Tribunal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho, es No Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público y decretar el Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 1°, que éste procede cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa.
Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal procedió a No Admitir la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, decretándose así el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ratifica la Libertad Plena decretada en fecha catorce (14) de mayo de 2016, a favor de los Ciudadanos Ángel Enrique Alfonzo Rojas y Guillermo Antonio Suarez. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal No Admite La Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos Ángel Enrique Alfonzo Rojas y Guillermo Antonio Suarez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ello por cuanto el acto conclusivo contentivo de acusación, no cumple con el requisito establecido en el artículo 308, numeral 3º de la Norma Adjetiva Penal, considerando este Juzgado, que los hechos objeto del presente proceso penal, no pueden ser atribuidos a los mencionados Ciudadanos. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, conforme lo establece el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose la Libertad Plena decretada en fecha catorce (14) de mayo de 2016, a favor de los Ciudadanos Ángel Enrique Alfonzo Rojas y Guillermo Antonio Suarez. TERCERO: Se ordena librar oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles excluir del sistema, los registros que por el presente hecho, pesan en contra de los Ciudadanos Ángel Enrique Alfonzo Rojas y Guillermo Antonio Suarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Yuruari Zamudio
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