REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.486.727, con domicilio procesal en la calle Independencia, Residencia Taima, Apartamento 1-B, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano Nueva Esparta, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos RENE VELÁSQUEZ NATERA, MARISELA DEL VALLE VELÁSQUEZ NATERA y RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.195.053, 2.169.972 y 2.828.636, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogados PRISCILA MALAVER, BILMARIS TOVAR y JOSE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.375, 192.641 y 209.186, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HILARIO JOSÉ MARÍN y GERMÁN VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.489.300 y V- 9.306.092, respectivamente, domiciliados el primero de ellos en la Calle Libertad, casa Nº 19, sector Centro, santa Ana, Parroquia Capital Gómez, Municipio Francisco Esteban Gómez, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y el segundo en el Callejón Norte, sector El Pozo, Wilnche, Santa Ana, Parroquia Capital Gómez, Municipio Francisco Esteban Gómez, del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO GERMAN VILLARROEL: abogado JOSÉ JOAQUIN RIVAS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.973. El ciudadano HILARIO JOSE MARÍN, no acreditó apoderado judicial.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano GERMÁN VILLARROEL, en contra de la sentencia dictada el 04.08.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14.08.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25.09.2017 (f. 258 de la 1º pieza) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 26.09.2017 (f. 259 de la 1ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a ese día. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Por auto de fecha 03.10.2017 (f. 260 de la 1ª pieza), se ordenó cerrar la pieza Nº 1 del expediente y abrir una nueva pieza, la cual será denominada Segunda Pieza y se abre en la misma fecha (f. 1 de la 2ª Pieza).
En fecha 03.10.2017 (f. 2 de la 2da. pieza), se declaró finalizado el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la parte actora.
En fecha 25.10.2017 (f. 3 al 10 de la 2ª Pieza), el ciudadano GERMÁN VILLARROEL, parte codemandada, presentó escrito de informes.
Cursa a los folios 13 y 14 de la segunda pieza del expediente, escrito de informes, presentado en fecha 25.10.2017, por la parte actora.
Por medio de diligencia de fecha 25.10.2017 (f. 16 de la 2ª Pieza), la ciudadana MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ NATERA, confirió Poder Apud Acta al abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.186.
Por auto de fecha 14.11.2017 (f. 19 de la 2da. pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 26.06.2017, exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA
Se inició por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por la ciudadana MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ NATERA en contra de los ciudadanos HILARIO JOSÉ MARÍN y GERMÁN VILLARROEL, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 25.04.2016 (f. 64 y 65 de la 1ª pieza), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal, al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Por medio de diligencia de fecha 17.05.2016 (f. 66 de la 1ª pieza), la abogada BILMARIS TOVAR, abogada asistente de la ciudadana MARIA NATERA, provee al tribunal de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. En la misma fecha 17.05.2016 (f. 67 de la 1ª pieza), el alguacil del tribunal dejó constancia de haber recibido los medios para realizar la citación de los demandados.
En fecha 13.06.2016 (f. 68 de la 1ª pieza), la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa para la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 29.06.2016 (f. 69 de la 1ª pieza), el alguacil del tribunal consigna compulsa y recibo de citación sin firmar a nombre del ciudadano HILARIO JOSÉ MARÍN, quien una vez localizado en su domicilio se negó a firmar la misma, quedando agregada a los folios 70 al 78 de la 1ª pieza.
Por medio de diligencia de fecha 11.06.2016 (f. 79 de la 1ª pieza), el alguacil consignó compulsa y recibo de citación sin firmar a nombre del ciudadano GERMÁN VILLARROEL, a quien no pudo localizar en la dirección que le fuera suministrada. (f. 80 al 88 de la 1 era. pieza).
En fecha 13.07.2016 (f. 89 de la 1ª pieza), la ciudadana MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ NATERA, asistida de abogado, solicita la notificación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano HILARIO JOSÉ MARÍN, de igual forma, solicita la citación por carteles del ciudadano GERMÁN VILLARROEL. Lo cual es acordado por el tribunal por auto de fecha 19.07.2016 (f. 90 de la 1ª pieza), librándose la Boleta de Notificación y el cartel solicitado.
En fecha 22.07.2016 (f. 93 de la 1ª pieza), la abogada BILMARIS TOVAR, actuando en representación de la ciudadana MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ NATERA, retira el cartel de citación ordenado por el tribunal para su publicación.
Por medio de diligencia de fecha 01.08.2016 (f. 94 de la 1ª pieza), la abogada BILMARIS TOVAR, consigna los ejemplares de prensa donde fue publicado el cartel de citación ordenado por el tribunal, los cuales quedaron agregados a los folios 95 y 96 de la primera pieza del expediente, según auto de fecha 01.08.2016.
La secretaria del tribunal dejó constancia en fecha 10.08.2016 (f. 98 de la 1ª pieza), que fijó el Cartel de Citación en el domicilio del ciudadano codemandado GERMÁN VILLARROEL, de igual forma, en la misma fecha dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al ciudadano HILARIO JOSÉ MARÍN, quien se negó a firmar la misma.
Por medio de auto del tribunal de fecha 30.09.2016 (f. 101 de la 1ª pieza), se dejó sin efecto la Boleta de notificación librada al ciudadano HILARIO JOSÉ MARÍN, por contener en él un error material y ordenó librar nueva boleta de notificación a nombre del prenombrado ciudadano de acuerdo a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La secretaria del tribunal dejó constancia en fecha 17.10.2016 (f. 103 de la 1ª pieza), de haber entregado la boleta de notificación al ciudadano HILARIO JOSÉ MARÍN, quien se negó a firmar la misma pero la recibió.
En fecha 24.10.2016 (f. 105 al 110 de la 1ª pieza), la ciudadana MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ NATERA consignó escrito de reforma del libelo de demanda.
Por medio de diligencia de fecha 24.10.2016 (f. 111 de la 1ª pieza), la ciudadana MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ NATERA, parte actora, confirió Poder Apud Acta a las abogadas PRISCILA MALAVER y BILMARIS TOVAR.
Por auto de fecha 31.10.2016 (f. 112 y 113 de la 1ª pieza), el tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó la el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01.11.2016 (f. 114 de la 1ª pieza), la abogada BILMARIS TOVAR, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
Según nota secretarial de fecha 02.11.2016 (f. 115 de la 1ª pieza), se elaboró la compulsa de citación.
En fecha 06.12.2016 (f. 117 al 127 de la 1ª pieza), el alguacil del tribunal consignó recibo y compulsa de citación del ciudadano HILARIO JOSÉ MARÍN, quien se negó a firmar la misma.
En fecha 06.12.2016 (f. 128 al 138 de la 1ª pieza), el alguacil del tribunal consignó recibo y compulsa de citación del ciudadano GERMÁN VILLARROEL, quien se negó a firmar la misma.
En fecha 06.12.2016 (f. 139 de la 1ª pieza), la apoderada judicial de la parte actora, solicita la notificación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que es acordado por el tribunal según auto de fecha 09.12.2016 (f. 140 de la 1ª pieza), librándose las boletas ordenadas.
En fecha 13.01.2017 (f. 143 de la 1ª pieza), la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano HILARIO JOSÉ MARÍN, a quien una vez localizado le hizo entrega de la boleta de notificación y el mismo se negó a firmar.
En fecha 13.01.2017 (f. 146 de la 1ª pieza), la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano GERMAN VILLARROEL, a quien una vez localizado se negó a firmar o a recibir la boleta de notificación.
En fecha 15.02.2017 (f. 150 al 156 de la 1ª pieza), el ciudadano GERMAN DEL VALLE VILLARROEL ARISMENDI, parte codemandada, consignó escrito de contestación a la demanda, oponiendo la cuestiones previas contenidas en los numerales 1º, 3º Y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dando contestación al fondo de la demanda.
Por medio de diligencia de fecha 22.02.2017 (f. 158 al 156 de la 1ª pieza), la ciudadana MARIA DEL VALLE VELÁSQUEZ NATERA, confirió poder apud acta a las abogadas PRISCILA MALAVER y BILMARIS TOVAR.
Cursa a los folios 159 al 161 de la 1ª pieza del expediente, escrito de contestación a las cuestiones previas, presentado por la parte actora, del cual se infiere el rechazo a la cuestión previa contenida en los numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsana las defensas referidas a los numerales 3 y 6 eiusdem. .
En fecha 03.03.2017 (f. 162 de la 1ª pieza), el tribunal dictó auto mediante el cual ordena efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 15.02.2017, exclusive, hasta el día 22.02.2017, inclusive, en ese mismo sentido, deja constancia de que transcurrieron en ese tribunal 5 días de despacho y por cuanto precluyó el lapso para emitir pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas opuestas, acuerda dictar el fallo correspondiente.
En fecha 03.03.2017 (f. 163 al 171 de la 1ª pieza), el tribunal dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte actora.
Por medio de diligencia de fecha 07.03.2017, la abogada BILMARIS TOVAR, sustituye el poder que la acredita como apoderada judicial de la parte actora, en la abogada en ejercicio ADRIANA GONZÁLEZ, de igual forma, se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 03.03.2017 y solicita se notifique a la parte demandada, lo cual es acordado por el tribunal según auto de fecha 13.03.2017 (f. 173 de la 1ª pieza), mediante el cual se ordenó la notificación del ciudadano GERMÁN DEL VALLE VILLARROEL ARISMENDI.
En fecha 22.03.2017 (f. 175 de la 1ª pieza), el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación sin firmar a nombre del ciudadano GERMÁN DEL VALLE VILLARROEL ARISMENDI, parte codemandada a quien no localizó en la dirección suministrada.
En fecha 24.03.2017 (f. 178 de la 1ª pieza), la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la notificación por carteles del ciudadano GERMÁN DEL VALLE VILLARROEL ARISMENDI, lo cual es acordado por auto de fecha 27.03.2017 (f. 179 de la 1ª pieza).
En fecha 29.03.2017 (f. 181 de la 1ª pieza), la apoderada judicial de la parte demandante, retira el cartel de notificación ordenado por el tribunal para su publicación.
El 03.04.2017 (f. 182 de la 1ª pieza), la apoderada de la parte actora, consignó ejemplar de prensa donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado por el tribunal, el cual es agregado a los autos según auto dictado en la misma fecha (f. 184 de la 1ª pieza).
En fecha 03.05.2017 (f. 185 al 192 de la 1ª pieza), el ciudadano GERMÁN DEL VALLE VILLARROEL ARISMENDI, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 10.05.2017 (f. 175 de la 1ª pieza), el tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el quinto (5º) día siguiente a la fecha del auto.
Consta a los folios 197 y 198 de la primera pieza, acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, en la cual, una vez verificada la presencia de las partes, abogada ADRIANA DEL V. GONZALEZ, apoderada judicial de la parte actora y el ciudadano GERMAN DEL VALLE VILLARROEL ARISMENDI, asistido por el abogado JOSÉ JOAQUIN RIVAS S., y oídas sus exposiciones en las que ambos manifestaron sus alegatos, la jueza dio por concluida la audiencia.
En fecha 22.05.2017 (f. 199 de la 1 era. pieza), por auto dictado por el tribunal de la causa, se establecieron los límites de la controversia, quedando planteados de la manera siguiente: PRIMERO: De los hechos expuestos pos la parte demandante en su libelo de demanda y de las pruebas aportadas como anexos. Del escrito de contestación de demanda presentado por la demandada, donde además de rechazar los hechos expuestos por la parte actora. De la audiencia preliminar en su debida oportunidad, tal y como se desprende del escrito que corre inserto en los folios 89 y 90, mediante el cual las partes comparecientes no llegaron a ningún acuerdo. Por último, se abrió un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 30.05.2017, la parte demandada consignó escrito de pruebas en tres (3) folios útiles el cual quedó agregado a los folios 202 al 204 de la primera pieza.
Consta al folio 205 de la primera pieza, que en fecha 30.05.2017, la apoderada de la parte actora, consignó escrito mediante el cual ratifica las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 30.05.2017 (f. 206 de la 1 era. pieza), el tribunal inadmite las pruebas promovidas por la parte demandada por no haber sido promovidas en la oportunidad procesal correspondiente y admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 09.06.2017 (f. 207 y su vuelto de la 1ª pieza), el tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó oficiar a la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres de Protección Civil a los fines de que realice una inspección en el inmueble objeto del juicio; al Ministerio para el Poder Popular de Sanidad y Asistencia Social para que designe un funcionario de ese ente y se traslade al inmueble de marras y determine si las personas que allí laboran y el inmueble cumplen con los estándares de salubridad para el expendio de alimentos y a la Alcaldía del Municipio Gómez de este estado, a los fines de que realice una inspección en ya mencionado inmueble y determine las condiciones del mismo.
Por auto dictado en fecha 19.06.2017 (f. 219 de la 1ª pieza), se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 000317, de fecha 15.06.2017 emanado de la Dirección General de Obras Públicas Municipal del Municipio Gómez de este estado y oficio S/N, de fecha 16.06.2017 emanado de la Alcaldía del Municipio Gómez, antes mencionado, quedando agregados desde el folio 211 al 221 de la primera pieza.
En fecha 21.06.2017 (f. 222 de la 1ª pieza), se ordenó agregar a los autos oficio Nº 00073, de fecha 21.06.2017, emanado de la Dirección de Protección Civil de la Alcaldía del Municipio Gómez, quedo agregado a los folios 200 y 201 de la primera pieza.
Por auto de fecha 21.06.2017 (f. 223 de la 1era. pieza), el tribunal de la causa fija la oportunidad, para que tenga lugar la audiencia de juicio en la causa.
Consta del folio 260 de la 1 era. Pieza, auto de fecha 22.02.2017, mediante el cual el tribunal difiere la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, hasta tanto consten en las actas las resultas de la apelación intentada por el apoderado judicial de la parta actora, en contra del auto de fecha 21.11.2016.
En fecha 28.06.2017 (f. 224 al 226 de la 1ª. pieza), tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública fijada por auto de fecha 22.02.2017; y de la misma se desprende que una vez analizados los argumentos esgrimidos por las partes, la Jueza pasó a dictar el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda de desalojo interpuesta; ordenando la desocupación inmediata del inmueble y condenando en costas a la demandada.
En fecha 10.07.2017 (f. 227 y 228 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó notificar por medio de boleta a los ciudadanos RAFAEL VELÁSQUEZ NATERA, RENE VELÁSQUEZ NATERA y MARISELA VELASQUEZ NATERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.486.727, V- 1.634.806 y V- 2.169.972, respectivamente, para que comparecieran a los fines de que manifestaran lo que a bien tengan respecto a la actuación de la parte actora en el juicio, sobre la instauración del mismo y su continuación y a tal efecto suspende el trámite de la causa hasta que consten en autos su notificaciones.
Por medio de diligencia de fecha 17.07.2017 (f. 229 de la 1ª pieza), el ciudadano GERMAN VILLARROEL, asistido de abogado, apeló del auto dictado por el tribunal en fecha 10.07.2017.
En fecha 19.07.2017 (f. 230 de la 1ª pieza), la apoderada judicial de la parte actora, consigna para que sean agregados a los autos, en primer lugar Poder otorgado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 16.05.2017, anotado bajo el Nº 22, Tomo 69, Folios 65 al 67, suscrito por los ciudadanos RENNY JOSÉ VELÁSQUEZ LOZADA y MARISELA DEL VALLE VELÁSQUEZ NATERA, quedando agregado a los folios 231 al 233. En segundo lugar, poder otorgado en la Notaría Pública de Juan Griego en fecha 25.03.2015, anotado bajo el Nº 52, Tomo 40, Folios 176 al 178, suscrito por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ NATERA, el mismo quedo cursando a los folios 234 al 237 de la segunda pieza.
En fecha 21.07.2017 (f. 239 y 240 de la 1ª pieza), el tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el auto dictado en fecha 10.07.2017, que ordenó el emplazamiento de los ciudadanos RAFAEL VELÁSQUEZ NATERA, RENE VELÁSQUEZ NATERA y MARISELA VELASQUEZ NATERA, por considerar que la parte demandante actúa en el juicio con la facultad que le confiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual considera inoficiosa la admisión de la apelación intentada por el codemandado GERMAN VILLARROEL.
En fecha 27.06.2017 (f. 241 de la 1ª pieza), el tribunal difiere por cinco (5) días de despacho la oportunidad para texto íntegro de la sentencia.
En fecha 04.08.2017 (f. 242 al 254 de la 1ª pieza), se extendió por escrito el fallo completo mediante el cual se declaró con lugar la demanda.
Por medio de diligencia de fecha 10.08.2017 (f. 255 de la 1ª pieza), el ciudadano GERMAN VILLARROEL, asistido de abogado apela de la sentencia.
Por auto de fecha 14.08.2017 (f. 1256 de la 1ª. pieza), el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena la remisión del expediente a este tribunal de alzada librando el oficio correspondiente en la misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04.08.2014 mediante la cual se declaró con lugar la demanda; y se ordenó la desocupación inmediata del inmueble, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
(…)”. Dado los anteriores alegatos, observa este Tribunal, que antes de dictar la dispositiva es necesario destacar lo siguiente en cuanto a los criterios en referencia:
En virtud de lo anterior, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sea válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Octubre de 2.005, caso FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.)…….
Es por ello, que todo acto procesal requiere para la validez y eficacia el cumplimiento de una serie de requisitos de forma, tiempo y lugar, que son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la justicia bajo el manto que supone la garantía del debido proceso. Naciendo de ello la noción de orden público de la estructura y secuencia lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, del proceso, pero que trasciende esa frontera y encarna el objetivo del Estado Social de Derecho y de Justicia. Dado lo anterior se deriva la garantía del debido proceso, que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye. En cumplimiento con lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….” Por lo tanto se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oído durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta juzgadora a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones a manera de fundamentar la presente decisión es importante traer a colación las siguientes disposiciones en lo que se refiere al presente caso; en la que quedo resuelta la controversia planteada por el demandante en relación a la causa de desalojo, tal como lo indica la audiencia de juicio llevado a cabo el día 28-06-2.017, informando el Tribunal a las partes que el texto íntegro de la sentencia, seria publicado dentro de los diez (10) de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir con especial énfasis en las pruebas aportadas por las partes involucradas en el proceso, tomando en consideración los referidos documentos traídos a los autos para ser valorados; y en base a la propiedad del inmueble que se reclama y que pertenece a la Sucesión de los ciudadanos MARIA VELASQUEZ NATERA, RAFAEL VELASQUEZ NATERA, RENE VELASQUEZ NATERA y MARISELA VELASQUEZ NATERA, plenamente identificado en autos, sobre el terreno y la vivienda de bahareque allí construida, según lo establece el documento otorgado por la Cámara Municipal conforme a la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos propios del Municipio, y debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Gómez, de este estado, en fecha 20-10-2.008, anotado bajo el Nº 43, Protocolo 1°, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2.008. De todo lo antes transcrito se desprende que cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados y que han quedado controvertidos. Es decir las partes tienen la responsabilidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones, y en el presente caso quedo demostrado que debe prosperar en derecho la presente demanda y así se dejó expreso en la parte dispositiva del fallo al declarar con Lugar la demanda de Desalojo del referido Local Comercial que ocupa la arrendataria. Y ASI SE DECIDE.- (Negritas del Tribunal)
La acción incoada en el presente asunto por la parte actora, es el desalojo de conformidad con el artículo 40 literal “C” y “E” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en y en cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, en ese sentido se hace necesario señalar que el artículo antes citado establece:
Son causales de desalojo:
….C- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
… omissis…
… E. - Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
Cabe resaltar lo que el artículo 1.159 del Código Civil dispone referente a: “Los contratos que tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Es menester señalar en este punto, como regula nuestro Código Civil los efectos que provoca el contrato sobre las partes firmantes, 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen: “…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Tal como lo indica el Artículo 1.160, los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.” (…). Y el Artículo 1.167, haciendo referencia sobre el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.” Y del incumplimiento en el pago, alega la parte actora el incumplimiento y retraso por parte del Arrendatario en desde el inicio de la relación arrendaticia en cuanto al pago puntual del canon de arrendamiento.
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta juzgadora a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones y a manera de fundamentar la presente decisión es importante traer a colación las siguientes disposiciones en lo que se refiere al presente caso; quedo resuelta la controversia planteada por el demandante en relación a la causa de desalojo, tal como lo indica la audiencia de juicio llevado a cabo el día 28-06-2.017, informando el Tribunal a las partes que el texto íntegro de la sentencia, seria publicado dentro de los diez (10) de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, y concluido el lapso se difiere por cinco (05) días para dictar el integro del fallo y se hace con especial énfasis en las pruebas aportadas por las partes involucradas en el proceso, tomando en consideración los referidos documentos traídos a los autos para ser valorados; y en base a la propiedad del inmueble que reclama la parte actora propietaria de un inmueble ubicada en la Calle Libertad Casa Nº 19- Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes. NORTE: En Diez Metros con Veinte Centímetros (11.20 mts) con casa que es o fue propiedad de la Sucesión Eduviges de Velásquez. SUR: En Once Metros con Veinte Centímetros (11.20 mts). Este: En Treinta y Nueve Metros con Diez Centímetros (39.10 mts). OESTE: En Treinta y Nueve Metros con Quince Centímetros (39.15 mts). Con Casa que es o fue propiedad de la Sucesión rojas hoy Estación de Servicio, para USO COMERCIAL. De todo lo antes transcrito se desprende que cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados y que han quedado controvertidos. Es decir las partes tienen la responsabilidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.", y en el presente caso quedo demostrado que debe prosperar en derecho la presente demanda y así se dejó expreso en la parte dispositiva del fallo al declarar con Lugar la demanda de Desalojo del referido Local Comercial que ocupa la arrendataria.- Y ASI SE DECIDE.- (Negritas del Tribunal)
La Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causal….C- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esta Juzgadora, atendiendo el carácter proteccionista del Derecho Inquilinario el cual se inscribe dentro del derecho social, que propende a la justicia social a favor del débil jurídico; y conforme al artículo 20 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, que declara: Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo recibió (omissis), se entiende que el orden público inquilinario lo constituye ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, ello en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción de desalojo del Local Comercial que ocupa la Sociedad Mercantil arrendataria, ahora “FUENTES DE SALUD C.A., antes identificada, con base en el artículo 40 literal “C” “E” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es forzoso declarar con lugar la presente demanda y así quedó establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DEL VALLE VELASQUEZ NATERA contra los ciudadanos HILARIO JOSE MARIN y GERMAN VILLARROEL, por DESALOJO.-
SEGUNDO: Se ordena la desocupación inmediata del inmueble objeto del presente litigio libre de personas y bienes, debido al deterioro amenazador que posee el inmueble antes descrito.
TERCERO: Se condena en costas y costos, a la parte demandada, de conformidad con lo consagrado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la demanda de DESALOJO la ciudadana MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ NATERA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos RAFAEL VELÁSQUEZ NATERA, RENE VELÁSQUEZ NATERA y MARISELA VELÁSQUEZ NATERA, asistida de abogada, señaló lo siguiente:
- que su tío MANUEL NATERA VELÁSQUEZ, quien se encuentra fallecido y quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 870.206, en fecha 1º de diciembre de 2000, suscribió un contrato de arrendamiento sobre una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, PARA USO COMERCIAL, ubicada en la calle Libertad, ciudad Santa Ana, Parroquia Capital Gómez, Municipio Francisco Esteban Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: Norte: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con casa que es o fue propiedad de la Sucesión Eduviges de Velásquez; Sur: En once metros con vente centímetros (11,20mts) con calle Libertador; Este: En treinta y nueve metros con diez centímetros (39,10 mts) con casa y terreno que es o fue propiedad de la ciudadana Gabina Gil y; Oeste: En treinta y nueve metros con quince centímetros (39,15 mts) con casa que es o fue propiedad de la Sucesión Rojas hoy Estación de Servicio, propiedad de su padre;
- que su padre tenía la posesión por más de veinte (20) años, de un lote de terreno propiedad Municipal, la cual venía poseyendo en forma pacífica, ininterrumpida de forma pacífica a la vista de todo lo comunica (sic) como si fuese de su propiedad, lo nunca (sic) realizó las gestiones pertinentes ante la Cámara Municipal (Consejo Municipal) (sic), a los fines de que le fuera otorgado la titularidad del terreno, fallecido su padre, ellos como herederos; MARIA VELÁSQUEZ NATERA, RAFAEL VELÁSQUEZ NATERA, RENE VELÁSQUEZ NATERA y MARISELA VELÁSQUEZ NATERA, acudieron ante el Consejo Municipal (sic), a realizar las peticiones pertinentes para obtener la titularidad del terreno, la cual se evidencia en el documento anexo a la demanda, que les otorgaron en fecha veinte (20) de Octubre de 2008, la Alcaldía del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta;
- que ellos como herederos continuaron con la relación Arrendaticia que ellos mantenían con su tío que para ese momento representaba verbalmente a su padre, con los hoy demandados, actuando bajo el concepto de la buena fe, comprometiéndose ellos a seguir como Arrendadores y utilizar el inmueble para uso comercial, con un canon de arrendamiento mensual para la fecha de celebración del contrato de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,0) mensuales. Las demás cláusulas contractuales son suficientemente conocidas por las partes, dándose aquí por reproducidas;
- que tomando en consideración que los arrendatarios incumplieron el uso del inmueble, e irresponsables de ocasionar al inmueble arrendado deterioros mayores que los provenientes del uso normal, sumado además al estado de abandono y de suciedad que presenta el mismo a simple vista, tal como lo constato el Tribunal de la causa en fecha (8) de marzo de 2016, mediante INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en el inmueble arrendado encontrándose en condiciones de no habitabilidad, En dicha inspección, con el acompañamiento de Protección Civil y Administración de desastres, se pudo constatar que el bien no está en condiciones habitables ni de manera parcial o total. Habiendo dejado expresa constancia en el particular primero, que dicho inmueble estaba ocupado por el ciudadano HILARIO JOSÉ MARÍN, manifestando al tribunal que era el arrendatario de dicho inmueble y está habitándolo; encontrándose presente una comisión de Protección Civil que recomendó de ser posible de manera inmediata, la desocupación y desplome con retiro de desechos considerando NO HABITABLE ni de manera parcial o total. El experto fotógrafo consignó fotografías reveladoras del deterioro y abandono en que se encuentra el Inmueble arrendado, riel el techo seriamente dañado a punto de derrumbarse, las puertas seriamente dañadas, suciedad y deterioro del baño, daños en el cableado conductor de energía eléctrica y el piso tomacorriente dañado, también tiene dos (2) ciudadanos vendiendo al frente de la casa (el hijo vendiendo perro caliente, las condiciones de higiene no es la adecuada y una venta de cambur);
- que fundamenta su solicitud con base en los artículos 26, 51 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales “c” y “e” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial;
- que la demanda está dirigida a obtener la Desocupación del Inmueble (casa) arrendado conforme al Artículo 40 ordinal “c”,… y “e”… de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el artículo 26 eiusdem LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud una decisión motivada, fundada en Derecho;
- que por todos los razonamientos que anteceden, de hecho y de Derecho, ocurre para demandar como en efecto formalmente demanda a los ciudadanos HILARIO JOSE MARÍN y GERMÁN VILLARROEL o en su defecto sean condenados por el Tribunal. PRIMERA: en decretar el Desalojo, libre de personas, bienes SEGUNDA: Que sean condenados las partes Demandadas en las Constas (sic) y Costos que genere el presente proceso. TERCERA: Pide la indemnización de acuerdo a la depreciación de la moneda, una vez condenada la parte demandada CUARTA: Por último solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la Definitiva;
- que estima la demanda en la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), o sea la Cantidad de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2000 UT);
Por su parte, el ciudadano GERMÁN DEL VALLE VILLARROEL ARISMENDI, en su carácter de parte codemandada, debidamente asistido de abogado, en la oportunidad procesal correspondiente, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
- que en atención a las precisiones del libelo reformado de la demanda, y encontrándose dentro del lapso fijado para dar contestación, presenta formalmente las cuestiones previas a que hubiere lugar, en razón de lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
- de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, promueve la cuestión previa que señala la “Falta de Jurisdicción del Juez”, puesto que no se agotó previamente la Jurisdicción Administrativa, tal como quedó establecida en la promulgación de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda,, la cual tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos; misma que a los efectos legales, fue creada la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), ente administrativo competente para ejercer funciones de rectoría y supervisión de todas las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a viviendas; asimismo, se permite fundamentar su oposición a la “Falta de Jurisdicción del Juez”, respecto a la administración pública, a razón de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil;
- que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en forma reiterada y pacífica h señalado que las cuestiones contempladas en el ordinal 1º del referido artículo 346, deben decidirse prelatoriamente, cuando se interponen acumulativamente con otras cuestiones previas. Así en sentencia de vieja data, la Sala Político Administrativa, bajo el Expediente nº 9.278 de fecha 05-08-1993, señalo lo siguiente: ...omissis…:
- que la Sala Político Administrativa, sin mayor abundamiento, ha reiterado lo contenido en la letra de la ley, sosteniendo al efecto que “la falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero”. Se ha servido, igualmente precisar en variadas oportunidades, una cuestión que, no por evidente, carece de importancia; esto es que la figura de la falta de jurisdicción “(sea frente a la Administración Pública, o frente al Juez Extranjero), […], reviste carácter de orden público, constituyendo en consecuencia un presupuesto esencial de las ediciones judiciales, por lo que de conformidad con los artículos 62 y 66 del Código de Procedimiento Civil, tiene carácter suspensivo del proceso; de manera tal, que respecto a la mima, no corre lapso alguno de perención (sentencia número 00213 , de fecha 7 de febrero de 2002);
- que respecto al ámbito de aplicación de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), obliga a las partes a solicitar su intervención en caso de existir dudas o controversias, que necesiten ser dirimidas previo al proceso judicial; lo cual es evidente que la parte actora no cumplió o llenó los extremos del procedimiento; al no acudir al ente con competencia en dicha Jurisdicción Administrativa;
- que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346, antes citado, promueve la Cuestión Previa que señala “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, en atención a que el Poder Apud Acta presentado por la parte actora, en fecha 24 de julio de 2016, que riela en el folio 103, no fue debidamente certificado por ese Tribunal en ningún auto siguiente, lo que deja sin efecto legal todas las actuaciones ejercidas por la ciudadana BILMARIS TOVAR desde que fue presentada la reforma de la demanda;
- que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346, antes citado, promueve la Cuestión Previa que señala “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibidas en el artículo 78”, en atención a que el libelo de la demanda, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los previstos en los ordinales 4º y 5º que señalan lo siguiente:
…omissis…
- que en relación a los requisitos exigidos; el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa a pretensión, el libelo de la demanda debe bastarse por sí mismo; en cuanto al ordinal 4º, la determinación del objeto de la demanda, para el conocimiento de la parte demandada, a fin de poder ejercer el derecho a la defensa contra la pretensión, como para conocimiento del juez que deberá sentenciar claramente con lugar o desechándola improcedente; y en relación al ordinal 5º, esa relación de los hechos debe hacerse como narrativa de las circunstancias de lugar, de tiempo y modo, correspondiente a los hechos en que se basa la demanda, y el fundamento de derecho se hará esgrimiendo la norma legal en que se basa la pretensión, si que el mismo sea vinculante para el juez, al dictar su sentencia;
- que solicita la declaratoria Con Lugar de las Cuestiones Previas opuestas y en consecuencia surtan los efectos legales pertinentes;
En la oportunidad correspondiente, la actora consignó escrito mediante el cual subsana las cuestiones previas opuestas por su contraparte relacionadas con los numerales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a rechazar la contenida en el numeral 1º eiusdem, en los siguientes términos:
- que las cuestiones previas de esta contestación, donde de manera maliciosa le quieres hacer ver al tribunal una cuestión previa conforme al ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual trata “La falta de jurisdicción del Juez…”, puesto que no se agotó previamente la Jurisdicción Administrativa, tal como quedó establecida con la promulgación de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda;
- que ya que estamos en presencia de un desalojo de un local comercial tal como lo regula el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su disposición transitoria en su segunda aparte procede el procedimiento administrativo que se puede llevar a cabo para este procedimiento de la cual no existe una institución especial para tramitar tal procedimiento administrativo, si bien es cierto, estamos en presencia de una relación arrendaticia de local comercial y no de una relación arrendaticia de vivienda como lo quiere hacer ver el solicitante ya identificado, y en vista que falta tal institución se omite dicho procedimiento acudiendo directamente a esta jurisdicción ya que en el contrato comercial anexo al presente expediente en el folio número nueve (9) en su cláusula sexta donde los arrendatarios se comprometen a utilizar el inmueble para uso comercial y no para vivienda sin autorización del propietario, ni ven la procedencia de esta cuestión previa y en consecuencia, pide a la jueza la declare sin lugar las peticiones de la parte demandada;
- que en relación a la cuestión previa opuesta en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este acto subsana ratificando en autos el Poder Acta, a los fines de que la secretaria del tribunal me sea certificada y tenga todo el valor probatorio legal suficientemente para que actué (sic) su apoderada en su nombre sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, en consecuencia, pide se declaren sin lugar las peticiones de la parte demandada;
- que en relación a la cuestión previa opuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a subsanar de la siguiente manera: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la presente acción es el desalojo inmediato del inmueble dado en arrendamiento a los hoy demandados por desalojo ya que el mismo presenta deterioro mayor sobre una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, PARA USO COMERCIAL, ubicada en (…), propiedad de su padre, la cual da como subsanada la cuestión previa.
Posteriormente a la resolución emitida por el tribunal al respecto de las cuestiones previas planteadas, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
- que niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado en la demanda y su reforma (o nueva demanda), por no ser ciertos los hechos, ni ser aplicables a la situación fáctica, las normas jurídicas invocadas, tanto en el libelo primigenio y lo que la parte actora señala en la supuesta reforma, admitida en fecha 31 de octubre de 2016, que para nuestro criterio, no se trata de una reforma de la demanda, sino que se presentó una nueva demanda, que en sus pretensiones de DESALOJO, planteado como lo fue, con relación al contrato privado, celebrado en fecha 1 de enero de 2007. cabe señalar que en el procedimiento civil se establece la posibilidad de reformar la demanda, pero la misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, lo que es inadmisible por ser contraria a derecho;
- que en vista de las condiciones del inmueble la parte actora solicitó la práctica de una inspección judicial, la cual fue evacuada en fecha 8 de marzo de 2016, a los fines de dejar formalmente constancia –lógicamente- de su propia irresponsabilidad dado que la cláusula SEPTIMA, establece que los arrendatarios no podrán realizar modificaciones al inmueble, por el contrario, no podrán reclamar indemnización alguna por dichas mejoras o bienhechurías, asimismo, reza la cláusula DECIMA PRIMERA, que serán por exclusiva cuenta de los arrendatarios, todas las reparaciones menores que amerite el inmueble;
- que en cierto que el ciudadano MANUEL NATERA VELÁSQUEZ, hoy fallecido, quien fuera tío de la demandante, suscribió un contrato de arrendamiento con su persona y con el ciudadano HILARIO JOSE MARÍN, plenamente identificados, en fecha 1 de diciembre de 2000, para hacer uso de una casa y la parcela de terreno sobre esta construida, tal como se especifica en la reforma del libelo, por lo que debe señalar, que la motivación de esta demanda está basada en la tergiversación y manipulación dolosa de los hechos que constituyen la relación arrendaticia, por tal motivo me encuentro en la obligación de puntualizar la verdad de los hechos en cueto a la realidad de la relación arrendaticia existente entre las partes, es muy distinta de los hechos que acomodaticiamente lo expuso la parte actora en su libelo de demanda;
- que tomando como cierto lo afirmado por la parte actora en su reforma de demanda, donde señala que la relación arrendaticia se inicia por contrato celebrado en fecha 1 de diciembre del 2000, es importante advertir que a la fecha de esta contestación, han transcurrido más de los 15 años de los establecidos en las reglas comunes del arrendamiento;
- que las precisiones anteriores tienen su fundamento, por cuanto existe un límite máximo para la relación arrendaticia, como lo expresa la, norma anteriormente citada, no es menos cierto que en dichos casos, el arrendador debe considerar el derecho a los arrendatarios y efectuar finalmente la venta del inmueble objeto del arrendamiento;
- que vista como ha sido ratificada la relación arrendaticia de un local comercial, siendo aplicable para este asunto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza d Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso el Comercial, se permite señalar que a los efectos legales, dicho Decreto Ley establece tres elementos absolutamente importantes los cuales por ser de orden público, no pueden ser relajados por las partes, mucho menos por el órgano jurisdiccional donde se ventila el asunto;
- que con respecto a las pretensiones a La Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal Arrendaticio, es importante señalar que en el Decreto Ley en comento, establece en sus artículos 38 y 39, las disposiciones referentes al tratamiento que se le debe dar al arrendatario en dichos supuestos, de lo contrario se estaría violando los derechos establecidos en esta ley, acotamientos que se resaltan de acuerdo a lo antes señalado, y tal como lo afirma la parte actora, que son los 15 años como máximo permitido en las reglas comunes al arrendamiento, según el artículo 1580 del Código Civil;
- que es importante señalar que en el Decreto Ley en comento, quedaron establecidas las motivaciones para tales fines, siendo oportuno invocar el literal e) del artículo 40, establece que el inmueble que vaya a ser objeto de demolición y que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, estará debidamente justificado; justificación que deberá emitir el órgano competente para tal fin; lo cual a todas luces, se evidencia que este procedimiento crece de un informe técnico emanado de organismos como lo son Protección Civil o Ingeniería Municipal y no por una Inspección Judicial;
- que se advierte que la inspección practicada extra litem, constituye una prueba anticipada al proceso judicial, la cual solo fue controlada por quien la solicitó, no pudiendo participar la parte demandada, dejándola en desventaja frente a dicha evacuación. Asimismo, advierte que si los hechos constatados por la inspección subsisten para la etapa probatoria del juicio, la prueba de manera inexorable debería repetirse, con el fin, que la contraparte pueda controlar los hechos que se ventilan en el proceso;
- que la inspección solicitada fue practicada por el mismo tribunal que hoy conoce de la causa, motivo que impide el equilibrio y la sana objetividad para decidir, aseveraciones que fundamenta en el segundo aparte del artículo 815 de Código de Procedimiento Civil, que las funciones del tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada;
- que se observa de las demoliciones o reparaciones mayores que ameriten la desocupación del inmueble por parte del arrendatario, deben ser probadas por el arrendador en el juicio de desalojo y autorizadas por los organismos competentes. La parte demandante acompañó su demanda con una inspección prejudicial, realizada por ese mismo Tribunal, pruebas estas que se vayan a efectuar reparaciones mayores que ameriten la desocupación del inmueble en cuestión, debido a que no se consignó orden de demolición o permiso de construcción emitidos por el departamento de ingeniería;
- que es importante señalar que en el Decreto Ley en comento, quedaron establecidas las motivaciones para tales fines, siendo oportuno invocar que el literal k) del artículo 41, el cual establece que en relaciones arrendaticias de inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibida la resolución unilateral del contrato de arrendamiento, lo que es evidente, que la parte actora no podrá resolver dicha relación arrendaticia de manera unilateral y forzosa, tal como se pretende;
- que igualmente el Decreto Ley debe ser acatado y aplicado con preferencia a legislación Procesal vigente, siendo un instrumento legal que impide darle entrada y curso a una reclamación en sede jurisdiccional por estar la misma prohibida y por tanto debe ser declarada inadmisible;
- que en el capítulo III, del escrito que la parte actora determina como “PETINTUM”, se observa una absoluta imprecisión e indeterminación en lo solicitado, porque no se especifican las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de algún resarcimiento, toda vez que es una reclamación o petición genérica de la indemnización reclamada, sin determinar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas, no pudiendo la parte demandada, conocer en forma clara el objeto de la reclamación, y de esta manera poder asumir debidamente la defensa;
- que solicita se declare sin lugar la demanda, por no ser ciertos los hechos, ni ser aplicables a la situación fáctica las normas jurídicas nombradas, tanto en el libelo primigenio y lo que la parte actora señala en la supuesta reforma.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el ciudadano GERMÁN DEL VALLE VILLAROEL ARISMENDI, parte demandada, asistido por el abogado JOSÉ JOAQUIN RIVAS SALAZAR, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la demanda fue incoada por la ciudadana MARIA DEL VALLE VELÁSQUEZ NATERA, quien alega representar a sus hermanos RAFAEL VELASQUEZ NATERA, RENE VELASQUEZ NATERA y MARISELA VELASQUEZ NATERA, demanda que se tramitó para el DESALOJO de un inmueble constituido por una casa y el terreno (local comercial), el cual se encuentra ubicado en la calle Libertad, casa Nº 09, Sector Centro, Santa Ana, Parroquia Capital Gómez, estado Nueva Esparta; cuyas medidas y demás especificaciones se encuentran señaladas en el libelo primigenio, en el libelo reformado y en la documentación aportada, inclusive el título supletorio que los acredita como propietarios;
- que en la sentencia de fecha 04 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su aparte, BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES, que la presente causa de DESALOJO se inicia por escrito libelar presentado en fecha 25-04-2015, por la ciudadana MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ NATERA, contra el ciudadano HILARIO JOSÉ MARÍN y su persona GERMÁN DEL VALLE VILLARROEL ARISMENDI, quien actuando sin ningún instrumento legalmente válido, que demostrara su cualidad como apoderada de sus hermanos RAFAEL VELASQUEZ NATERA, RENE VELASQUEZ NATERA y MARISELA VELASQUEZ NATERA, el Tribunal admitió la causa en fecha 25-04-2016, dándole entrada al libelo de demanda, anotándola en el libro de causa y ordenando el emplazamiento de los demandados;
- que luego de varios actos procesales, en fecha 24-10-2016, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido en fecha 31-10-2016, que para su criterio no se trata de una reforma de la demanda, sino que se presentó una nueva demanda, lo cual fue advertido como cuestión previa en fecha 15-02-2017, siendo esta subsanada ligeramente y avalada por el Tribunal de la causa en su sentencia de interlocutoria de fecha 03 de marzo de 2017;
- que en fecha 09-06-2017, mediante auto para mejor proveer, el Tribunal de la causa, oficiando a los organismos públicos; Protección Civil y Desastres, Departamento de Sanidad y Departamento de Ingeniería Municipal, ordena la ratificación de sus oficios, recibiéndolos en fecha 21-06-2017, ordenándolos agregar al expediente. Cabe señalar que los oficios ratificados por los organismos señalados, pertenecen a una inspección judicial extra-litem, la cual constituye una prueba anticipada al proceso judicial, que solo fue controlada por quien la solicitó, no pudiendo participar la parte demandada, dejándola en total indefensión;
- que luego de haber transcurridos más de un año, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal de la causa se percató de su equivocación, por lo cual para enmendar su error, en fecha 10 de julio de 2017, SUSPENDE EL TRÁMITE DE LA CAUSA, hasta que sean notificados los ciudadanos RAFAEL VELASQUEZ NATERA, RENE VELASQUEZ NATERA y MARISELA VELASQUEZ NATERA. Es así, que en fecha 19 de julio de 2017, la parte actora consigna varios Instrumentos Poder, debidamente Notariados, identificando a los sucesores, ordenando el Tribunal de la causa agregarlos al expediente. Asimismo, en fecha 21 de julio de 2017, el Tribunal de la causa, DEJÓ SIN EFECTO el auto de SUSPENSIÓN, de fecha 10 de julio de 2017 y ordena la continuación del juicio, para así cumplir con la publicación del íntegro de la sentencia;
- que con la errada actuación del Tribunal de la causa, se evidencia que existen dos puntos elementales, que violan flagrantemente el procedimiento, debido a que, en primer lugar, EL Tribunal de la causa, se percata en la etapa de sentencia, que la presente causa es un Litis Consorcio Activo, lo cual debió haberlo considerado antes de la admisión de la demanda, para que la parte actora subsanara dicho requisito, lo que la indujo a recibir y admitir pruebas documentales fuera del lapso probatorio, sin siquiera haber sido anunciadas en el libelo de la demanda; y en segundo lugar, destacó a este Tribunal Superior, que la causa, habiendo sido SUSPENDIDA en fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal de la causa, la reanuda unilateralmente, sin haber notificado a las partes la continuación del juicio, lo que constituye una flagrante violación a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil;
- que queda evidenciado que la acción intentada es el DESALOJO de un inmueble que ocupa como arrendatario y es así que su tramitación y sustanciación se rige por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y es el caso que a través de diversos escritos y actos procesales, se ha dejado establecido la existencia de serias limitaciones establecidas en su artículo 41, que prohíben taxativamente al tribunal, darle curso al presente juicio, sin antes darle aplicación a dicha norma, y al no haber procedido conforme a ello, constituye una flagrante violación del proceso;
- que en ese Decreto Ley, quedó prohibida taxativamente la resolución unilateral del contrato de arrendamiento, conforme a lo establecido en su artículo 41, literal K), que infecta de nulidad absoluta, todos los trámites de este proceso. De igual forma quedó taxativamente prohibido, dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, de conformidad con el artículo 41, literal I) y por lo tanto la situación aquí planteada debe resolverse como punto previo de mero derecho, en cuanto a la aplicación taxativa de su normativa;
- que queda demostrado que no se realizó ningún trámite o acto conciliatorio previo a la tramitación de la demanda, lo que constituye una violación flagrante del derecho consagrado en la norma previamente citada;
- que a los efectos legales de dicho Decreto Ley, establece otros elementos absolutamente importantes, los cuales por ser de orden público, no pueden ser violentados por las partes, mucho menos por el órgano jurisdiccional que conoce la causa;
- que en lo relacionado con la preferencia ofertiva y el retracto Legal Arrendaticio, es importante señalar que en el Decreto Ley en estudio, establece en sus artículos 38 y 39, las disposiciones referentes al tratamiento que se le debe dar al arrendatario en dichos supuestos, de lo contrario se estaría violando los derechos establecidos en esta ley, acotamientos que se resaltan de acuerdo a lo antes señalado y tal como lo afirma la parte actora, que son los 15 años como máximo permitido en las reglas comunes al arrendamiento, según el artículo 1580 del Código Civil;
- que es importante señalar que es ese Decreto Ley, quedaron establecidas las motivaciones para tales fines, siendo necesario invocar el literal e) del artículo 40, establece que el inmueble que vaya a ser objeto de demolición, y que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, estará debidamente justificado, justificación que deberá emitir el órgano competente para tal fin, lo cual deja evidenciado que este procedimiento carece de un informe técnico emanado de organismos como lo son Protección Civil o Ingeniería Municipal;
- que las demoliciones o reparaciones mayores que ameriten la desocupación del inmueble por parte del arrendatario, deben ser aprobadas por el arrendador en el juicio de desalojo y autorizadas por los organismos competentes. La parte demandante acompañó su demanda con una inspección prejudicial, realizada por este mismo Tribunal, pruebas estas que no demuestran que inmueble vaya a ser demolido o que se vayan a efectuar reparaciones mayores que ameriten la desocupación del inmueble en cuestión, debido a que no se consignó orden de demolición o permiso de construcción emitidos por el departamento de ingeniería;
- que el Decreto Ley debe ser acatado y aplicado con preferencia a la legislación Procesal vigente, siendo un instrumento legal que impide darle entrada y curso a una reclamación o pretensión en sede jurisdiccional, por estar la misma prohibida y por tanto debe ser declarada inadmisible;
- que el Tribunal de la causa no se percató que con la entrada en vigencia de esa misma Ley, quedó eliminado el procedimiento establecido en las normas del juicio ordinario (y las del procedimiento breve establecido en la derogada ley de arrendamiento inmobiliario), que lo hizo guiado por la idea de celeridad y economía procesal, por lo cual no le era viable conocer y sentenciar sobre la misma. Asimismo, quedó establecido en las disposiciones transitorias, sección Primera, que todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, debieron ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses a lo establecido en dicho Decreto Ley;
- que en el curso del trámite procesal de la presente causa (en su campo de juzgamiento), violentó de manera flagrante el artículo 3 del Decretó Ley, el cual consagra que los derechos establecidos, son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo…; de igual manera la actividad desplegada por la parte actora y el tribunal, no se corresponde con lo establecido con el artículo 7 del mismo Decreto Ley, al establecer de manera indubitable que todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes, mandato que nunca se utilizó o soslayó de manera interesada;
-que la Juez encubrió y disfrazó el examen integral que estaba obligada a realizar de la referida norma, para fijar la procedencia de este trámite, por tratarse de una norma prohibitiva, en tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, que la noción de una sentencia fundada en derecho como garantía procesal constitucional, debe estar inmersa dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que implica un fallo congruente y motivado, lo cual n se produjo en el presente juicio, lo que condujo a no preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso;
-que en el presente caso, no consta que se haya realizado ante la autoridad administrativa competente, una solicitud de aclaratoria administrativa previa a la demanda;
- que se advirtió al Tribunal de la causa que había subvertido el orden procesal preestablecido en el Decreto Ley, que la hizo incurrir en violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, al darle curso a la demanda, existiendo una taxativa prohibición de permitir la contravención de dicho Decreto Ley, y que de forma unilateral la demandante accionara en su contra, otorgándole una ventaja procesal que se contradice con la interpretación racional y armónica de dicho Decreto Ley;
- que no ha habido un pronunciamiento serio y racional por parte del Tribunal de la causa, para rechazar la aplicación de la norma contenida en el Decreto Ley, lo cual altera el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, cercenando a la parte demandada, el derecho a obtener una tutela judicial efectiva y con ello un debido proceso, en aplicación de un procedimiento diferente al establecido en dicho Decreto Ley;
- que fue la Inspección Ocular fue practicada por el mismo Tribunal que conoció de la causa, lo que impidió el equilibrio y la sana objetividad para decidir, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que las funciones del tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando el Tribunal que conocerá de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada;
- que la Inspección Judicial Extra Litem, constituye una prueba anticipada l proceso judicial, la cual solo fue controlada por quien la solicitó, no pudiendo participar la parte demandada, dejándola en desventaja frente a dicha evacuación. Asimismo, advierte que so los hechos constatados por la inspección subsisten para la etapa probatoria del juicio, la prueba de manera inexorable debería repetirse con el fin de que la contraparte pueda controlar los hechos que se ventilan en el proceso;
- que la Inspección Judicial solicitada fue practicada por el mismo Tribunal que conoció de la causa, motivo que impide el equilibrio y la sana objetividad para decidir, aseveraciones que fundamenta en el segundo aparte del artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, que las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada:
- que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR.
Por su parte, la ciudadana MARIA DEL VALLE VELÁSQUEZ NATERA, en la oportunidad correspondiente, destacó en su escrito de informes, lo siguiente:
- que desde el inicio de la presente acción de desalojo, sobre un contrato para uso comercial suscrito en fecha 01-12-2000, por el de cujus Manuel Natera, con los recurrentes Hilario José Marín y Germán Villarroel, tal como se contempla en el asunto principal, ya que el fallo fue declarado con lugar, en primera instancia en fecha 04 de agosto del 2017, la cual se ciñó en todas las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, considerando en humilde criterio, que la decisión se ajustó al principio de la regla lógica, crítica y la máxima de las experiencias; como regla del principio procesal, aunado del principio de libre convicción y libertad probatoria, toda vez que la decisión de primera instancia fue sustentada, por instrumentales de Documento Público Administrativo, tal como lo ha señalado el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1307 del 2003, que define: …omissis…. En ese mismo orden de ideas, en el asunto principal está soportado como prueba documental un informe técnico emanado de la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres de fecha 16.06.2017, realizada por el funcionario Jesús Valerio, jefe del Departamento de Riesgo, dejando constancia de las condiciones estructurales de quien recomendó la desocupación por considerar NO HABITABLE el inmueble objeto del litigio que tiene el mismo rango de valor probatorio de los documentos públicos contenidos en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, considerando que el acto administrativo fue dictado por el órgano oficial competente que administra y previene los desastres y siniestros en todo el territorio nacional a través de sus diversas dependencias descentralizadas, además de un Acto Administrativo de Inspección por el Servicio de Contraloría Sanitaria del Distrito Nº 1 del estado Nueva Esparta, en fecha 19.06.2017, el cual dejó constancia que: El establecimiento era una vivienda familiar y para el momento se encontraba presente el ciudadano Hilario Marín, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.859.772 y en el momento de la inspección se dejó constancia de que no se produce o elabora y no se comercializa, no se envasa, no se manipula ningún tipo de alimento, que al igual por ser un documento público administrativo, tiene el mismo valor probatorio que los documentos públicos contenido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, debido a que dimana de una autoridad Administrativa con competencia en el ramo de Sanidad Higiee y alimentación;
PUNTO PREVIO
LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Sobre la reposición de la causa y la utilidad de la misma la Sala de Casación Civil en sentencia emitida el 28.11.2012 en el expediente N° AA20-c-2012-0000321 bajo la ponencia del ex magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ estableció lo siguiente:
“….Sobre el particular, cabe señalar que, cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto írrito y proceder a la declaratoria de nulidad de éste, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, ya que como se sostuvo antes, el juez de la recurrida, al no comprender el alcance de la nulidad de las actuaciones de las partes con las imputables al juez, repuso la causa con motivo de la nulidad de las actuaciones de aquellas, por falta de otorgamiento del poder, sancionando con su proceder al procedimiento llevado por ante el juez de la cognición el cual correctamente había terminado con sentencia de mérito.
En atención a lo anterior, el deber del juez de la recurrida era pasar a decidir el fondo de la controversia pronunciándose con respecto a la validez o no de las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora sin instrumento poder, las cuales fueron posteriormente ratificadas.
En este mismo orden de ideas, debe destacarse, que la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga una utilidad.
Los motivos antes expuestos se sustentan en los principios procesales constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone: “…El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia…..”

Del extracto parcialmente trascrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
Precisado lo anterior corresponde a esta alzada antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de este asunto, realizar una exhaustiva revisión de las actas procesales a fin de verificar si el proceso se desarrollo con normalidad y más aun si durante su transcurrir se respetaron los derechos y garantías constitucionales de las partes involucradas, pues el juez como administrador de justicia debe velar por el derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, tal y como lo estatuyen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del texto fundamental en los cuales se establece en términos generales que no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que asimismo, en un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), se debe garantizar en todo momento una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem) esto quiere decir que el juzgador debe actuar en plena conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, con el fin de interpretar las instituciones procesales de una manera amplia, siempre procurando resolver el conflicto de fondo sometido a su consideración de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 415, de fecha 07.04.2015, dictada en el expediente Nº 15-0094, estableció:
“En este sentido, esta Sala ha sostenido, de manera reiterada, que la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde. Así, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Adolfo Guevara y otros, (ratificada por sentencia n.°: 225, del 16 de marzo de 2009, caso: Wilman Reyes Núñez y sentencia n.°: 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo C.A.) expresó lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado y negritas de este fallo).

En consecuencia, la actuación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que conoció el recurso de casación en el juicio originario devino en inconstitucional cuando ordenó la reposición inútil de la causa al estado de notificar al Banco Provincial, S.A. Banco Universal, en perjuicio del derecho de la parte demandante, que ya había sido satisfecho y a la obtención de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Con esto se debe significar que la reposición de la causa se debe acordar solo cuando la misma persigue un fin útil, cuando se pretende mediante la misma el respeto de uno o varios derechos o garantías constitucionales lesionados o menoscabados, pues de lo contrario, la misma sería inútil y por ende contrario a los principios constitucionales que rigen en el proceso civil, concretamente lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual según la doctrina constitucional establecida en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Adolfo Guevara y otros, se define como un derecho de “..amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura..”.
Basado en lo anterior, bajo esa óptica constitucional se advierte que, según el libelo de la demanda y su reforma, en este asunto se ejerció demanda de desalojo en contra de los ciudadanos GERMAN VILLARROEL e HILARIO JOSÉ MARÍN, con el objeto de que estos desocupen el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la calle Libertad, ciudad de Santa Ana, Parroquia Capital Gómez, Municipio Francisco Esteban Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta; asimismo, se desprende de las actas que el tribunal de la causa admitió la demanda en fecha 25 de abril de 2016 y posteriormente su reforma en fecha 31 de octubre del año 2016, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, que en este caso como se dijo esta conformada por un litis consorcio integrado por dos personas, el ciudadano GERMAN DEL VALLE VILLARROEL ARISMENDI e HILARIO JOSÉ MARÍN, sin embargo, consta que una vez citados los demandados, y que uno de ellos, el ciudadano GERMAN DEL VALLE VILLARROEL ARISMENDI, opusiera cuestiones previas, una vez resueltas estas, se destaca, fuera de la oportunidad legal para emitir decisión, el tribunal de cognición a fin de reanudar la causa procedió, atendiendo al requerimiento de la parte actora, la cual según el contenido de la diligencia de fecha 07.03.2017, solicitó se ordenara la notificación de las partes, lo acordó pero solo con respecto al primero de los mencionados a pesar de que eran dos demandados, y que a partir de ese momento, se iniciaba el lapso para contestar la demanda, siguiendo el mandato expreso del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. Con esta omisión propiciada por el tribunal de la causa y consentida por las partes actuantes se generó que el proceso se desarrollara a espaldas de uno de los demandados, por cuanto consta que el tribunal procedió a notificar del fallo dictado en fecha 03 de marzo de 2017, en cumplimiento –como ya se dijo- de la solicitud formulada por la demandante mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2017, que se ordeno notificar solo al ciudadano GERMAN DEL VALLE VILLARROEL y que luego de que dicho trámite fue infructuoso y así se hizo constar en el expediente, se ordenó la notificación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acto procesal en el cual igualmente solo se llamó al mencionado demandado GERMAN DEL VALLE VILLARROEL, omitiéndose al co-demandado HILARIO JOSE MARÍN; también se advierte, que una vez notificado ese solo co-demandado, este compareció a contestar la demanda y el proceso en lo sucesivo se desarrolló únicamente con la actuación de éste, puesto que, se puede observar de la simple revisión de las actas procesales que el proceso continuó hasta finalizar con la actuación de la demandante y del co-demandado GERMAN DEL VALLE VILLARROEL, sin que exista constancia alguna de que el demandado omitido haya participado de alguna forma en el mismo de manera personal o mediante apoderado judicial, ni mucho menos que haya concurrido al juicio a ejercer sus derechos o a convalidar la omisión con su propia comparecencia, la lesión a sus derechos fundamentales, tal y como establece el artículo 213 de la norma adjetiva civil.
Es por ello, que -a diferencia del caso analizado por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente copiado- para este asunto en particular, en vista de que el proceso se llevo a espaldas de uno de los demandados, y la sentencia proferida en primera instancia fue contraria a sus intereses, a pesar de que no participó en el mismo, sí resulta útil y necesario que el tribunal en resguardo de los derechos fundamentales de las parte involucradas, y más aun, del codemandado, ciudadano HILARIO JOSE MARÍN, quien a pesar de formar parte del litis consorcio pasivo en este asunto, fue ignorado durante el desarrollo del juicio, a pesar de que la parte actora mediante diligencia de fecha 07.03.2017, luego de emitido el fallo que resolvió las defensas previas contenidas en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo solicitó expresamente, pues de la misma se lee que esta solicitó que se notificara a las otras partes en el proceso, siendo escuchado dicho planteamiento por el juzgado de la causa en forma parcial, puesto que el a quo se limitó mediante auto de fecha 13.03.2017 a ordenar la notificación del co-demandado GERMAN DEL VALLE VILLARROEL ARISMENDI, y así continuó el proceso hasta su conclusión mediante la emisión del la sentencia apelada.
De tal manera, que es irremediable para esta alzada declarar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el fallo apelado y reponer la causa al estado de que se notifique al ciudadano HILARIO JOSE MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.489.300, parte co-demandada en la presente causa, de la decisión emitida en fecha 03 de marzo de 2017, que resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de lo resuelto es innecesario pronunciarse sobre el mérito del material probatorio aportado en este asunto y más aun sobre el fondo del asunto controvertido en este juicio.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GERMAN DEL VALLE VILLARROEL ARISMENDI, parte co-demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 04.08.2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ANULA todo lo actuado incluyendo la sentencia apelada y se REPONE la causa al estado de que se notifique al ciudadano HILARIO JOSE MARÍN de la decisión emitida en fecha 03 de marzo de 2017, que resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado el carácter repositorio del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: Nº 09180/17
JSdeC/CF/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO