REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JESUS ANASTACIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.532.682, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.635.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó a los autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE CONCEPCION VALDERRAMA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.455.636 y domiciliado en el Municipio Arismendi de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano JESUS ANASTACIO GONZALEZ, en su carácter de parte actora, en contra del auto dictado en fecha 10.11.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 20.11.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 30.11.2017 (f. 104) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 01.12.2017 (f. 105), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 18.12.2017 (f. 106 al 117), compareció el actor y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 16.01.2017 (f. 118), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 15.01.2018 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano JESUS ANASTACIO GONZALEZ en contra del ciudadano JOSE CONCEPCION VALDERRAMA VELASQUEZ, ya identificados.
Por auto de fecha 10.11.2017 (f. 93 al 100), se inadmitió la demanda.
En fecha 16.11.2017 (f. 101), compareció el actor y mediante diligencia apeló del auto emitido en fecha 10.11.2017.; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 20.11.2017 (f. 102), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10.11.2017 mediante el cual se declaró inadmisible la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes descritas, considera esta Juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demandó el pago por concepto de Honorarios Profesionales del Abogado por actuaciones judicial (sic) y extrajudiciales; circunstancia que indiscutiblemente pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, las cuales se ventilan por procedimientos distintos pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento especial establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y el segundo, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve conforme al artículo 881 de la Ley Sustantiva. Así que, en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, contrariando entonces una disposición expresa de la Ley, acarreando la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 78, y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
(…Omissis…)
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por Estimación e intimación de Honorarios profesionales, incoara el abogado JESUS ANASTIO (sic) GONZLAEZ, contra el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALDERRAMA VELÁSQUEZ. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación el abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ, en su carácter de parte actora, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que como lo establece la Ley de Abogados, su Reglamento y Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que prevé que el abogado en ejercicio debe cobrar sus honorarios profesionales por sus servicios prestados y en igual forma lo prevé la jurisprudencia venezolana, es por lo que pide administrando justicia tal y como lo establece del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 10, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, se ordene por medio de su sentencia la admisión de la presente demanda.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa, negó la admisión de la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ en contra del ciudadano JOSE CONCEPCION VALDERRAMA VELASQUEZ, en razón de que la parte actora demandó el pago por concepto de Honorarios Profesionales del Abogado por actuaciones judiciales y extrajudiciales; circunstancia que indiscutiblemente pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, las cuales se ventilan por procedimientos distintos pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento especial establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y el segundo, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve conforme al artículo 881 de la Ley Sustantiva.
Observa esta alzada de la revisión del escrito libelar, que la parte actora en el capítulo III específica que sus honorarios profesionales derivan de las siguientes actuaciones:
1.- Estudio del caso Bs. 4.000.000,00
2.- Redacción del libelo de la demanda Bs. 5.000.000,00
3.- Escrito de promoción de pruebas Bs. 2.500.000,00
4.- Diligencia de fecha 21.03.2017 Bs. 2.000.000,00
5.- Diligencia de fecha 21.04.2017 Bs. 1.500.000,00
6.- Diligencia de fecha 10.07.2017 Bs. 2.000.000,00
7.- Diligencia de fecha 18.09.2017 Bs. 2.000.000,00
8.- Diligencia de fecha 26.09.2017 Bs. 2.000.000,00
9.- Diligencia pidiendo la ejecución voluntaria de la sentencia Bs. 3.000.000,00
10.- Diligencia solicitando la ejecución forzosa de la sentencia Bs. 3.000.000,00
11.- Las gestiones, diligencias y colas en el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta para revisar la sentencia para su registro y colas para los pagos en los Bancos de los derechos inmobiliarios Bs. 3.000.000,00
12.- Gestiones y diligencias en la Alcaldía, Dirección de Catastro Municipal, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, averiguando monto, costos y pagos para lograr la ficha catastral adquirida por el registro Bs. 2.000.000,00
13.- Retiro de esta para presentarla al Registro Inmobiliario, sacar las copias de la sentencia antes y después de su registro para su consignación Bs. 2.000.000,00
14.- Muchas visitas a la casa del intimado, a los fines de mantenerlo informado de su juicio, llevarle copias de escritos y diligencias, previos a las consultas Bs. 1.500.000,00
Todo lo cual da un total de Bs. 35.500.000,00
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Todo lo referente al cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Conforme a la norma copiada es evidente que la ley de Abogados estipula el derecho de los profesionales de la abogacía a percibir honorarios bien por los trabajos judiciales que realice dentro del marco de un procedimiento en curso y extrajudiciales que realice, lo que quiere decir que los honorarios profesionales del abogado son de dos tipos: los de carácter judicial, estos es, aquellos provenientes de los trabajos realizados por el abogado en el decurso de un proceso judicial; y los de carácter extrajudicial, que son aquellos honorarios producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho fuera de un proceso jurisdiccional.
*Cuando se trata de actuaciones judiciales.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006, (Exp. N° 05-103), estableció con relación al procedimiento que debe seguirse en las acciones destinadas al cobro de honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales lo siguiente:
”…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior – accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía . (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso Mercedes Y. Molina V. Contra Paltex, C.A., exp. N° 01-112)…” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de acuerdo al criterio parcialmente trascrito, se describen cuatro situaciones que pueden suscitarse con motivo de la reclamación de honorarios profesionales judiciales, dentro de las cuales se mencionan distintas formas de obrar para proponer y tramitar esa clase de reclamación dependiendo del estado en que se encuentre el proceso, a saber: cuando el juicio se encuentra en primera instancia el trámite de la demanda de intimación de honorarios profesionales es por vía incidental.
Igual ocurre cuando en el expediente principal se escucha el recurso de apelación que se propone en un solo efecto, en vista de que rigiendo para este caso el efecto devolutivo de la apelación el expediente aún se encuentra en poder del Tribunal de cognición.
El tercer caso que se enuncia, que surge cuando se interpone recurso ordinario de apelación en la causa principal y éste es escuchado en ambos efectos o en efecto suspensivo lo cual acarrea que el Juez de la causa pierda la jurisdicción sobre ese proceso y que por ende, se le imponga al abogado que pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales que instaure su acción por vía autónoma ante el juez civil que sea competente por la cuantía.
Y por último, con respecto al cuarto caso esbozado en el fallo antes transcrito, se desprende que se verifica cuando en el juicio principal se resuelve el fondo del litigio y el fallo que pronuncia adquiere el carácter de cosa juzgada generando como consecuencia, que igual que en el caso anterior el abogado intimante tenga la obligación de instaurar su acción de reclamación de honorarios profesionales no en forma incidental, sino en forma autónoma y principal en un tribunal civil que sea competente por la cuantía.
A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia identificada con el N° RC-000235 de fecha 01.06.2011, expediente N° 2010-000204, lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva….” (Subrayado y Resaltado de la Sala).

Del análisis del fallo parcialmente copiado se infiere que la Sala de Casación Civil atemperó el criterio que se venía aplicando con referencia al procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, estableciendo que una vez introducido el escrito de estimación e intimación de los honorarios será citado el demandado, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho en el cual podrá impugnar el cobro de los mismos y acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debiendo posteriormente el Tribunal aperturar la articulación probatoria de conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando ésta fase con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena.
**Cuando se trata de servicios extrajudiciales.-
En el supuesto del cobro judicial de honorarios por servicios extrajudiciales, tal como lo establece el artículo 22, el trámite es por la vía del juicio breve, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con la especial nota que en la contestación de la demanda será la única oportunidad para acogerse al derecho de la retasa.
2.- Del trámite de la presente acción.-
De acuerdo al contenido del escrito libelar se demanda el pago de honorarios profesionales por gestiones que según se narra ejecutó el abogado intimante, abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ en representación de su cliente, el ciudadano JOSE CONCEPCION VALDERRAMA VELASQUEZ en el expediente N° 12.095-2016 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial) contentivo del juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA que sigue el referido ciudadano en contra de JOSE GREGORIO CARABALLO en el cual según se narra actuó en representación de la parte actora; y que dentro de las gestiones que se describen el libelo de la demanda se incluyen no solo las que se ejecutaron en el referido expediente sino otras, que según se mencionan se cumplieron fuera del proceso pero que guardan estrecha vinculación con éste.
Como se desprende de todo lo apuntado dependiendo de las actuaciones efectuadas por el abogado el procedimiento que se debe seguir para su cobro es diferente, ya que en el caso de las gestiones extrajudiciales su tramitación se cumplirá por la vía del juicio breve, y en el caso de los judiciales, una vez introducido el escrito de estimación e intimación de los honorarios será citado el demandado, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho en el cual podrá impugnar el cobro de los mismos y acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debiendo posteriormente el Tribunal aperturar la articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando ésta fase con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena.
En ambos casos se le concede al accionado el derecho de pedir la retasa de los mismos con el fin de que un tribunal de asociados resuelva sobre su valor o cuantificación.
En este caso conforme al contenido del libelo de la demanda se extrae que el abogado intimante dentro de las actividades que pretende cobrar por esta vía hace referencia a actuaciones extraprocesales como lo son gestiones, diligencias y “colas” en el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta para revisar la sentencia para su registro y colas para los pagos en los Bancos de los derechos inmobiliarios; gestiones y diligencias en la Alcaldía, Dirección de Catastro Municipal, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, averiguando monto, costos y pagos para lograr la ficha catastral adquirida por el registro; retiro de esta para presentarla al Registro Inmobiliario, sacar las copias de la sentencia antes y después de su registro para su consignación; y muchas visitas a la casa del intimado, a los fines de mantenerlo informado de su juicio, llevarle copias de escritos y diligencias; y al mismo tiempo a gestiones judiciales, las cuales describió en los siguientes términos, a saber: 1.- Estudio del caso; 2.- Redacción del libelo de la demanda; 3.- Escrito de promoción de pruebas; 4.- Diligencia de fecha 21.03.2017; Diligencia de fecha 21.04.2017; 6.- Diligencia de fecha 10.07.2017; 7.- Diligencia de fecha 18.09.2017; 8.- Diligencia de fecha 26.09.2017; 9.- Diligencia pidiendo la ejecución voluntaria de la sentencia; y 10.- Diligencia solicitando la ejecución forzosa de la sentencia.
Sobre este particular se advierte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16.02.2007, caso: RAFAEL BENITO MONAGAS ESCALONA contra PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANONIMA “PROINCA”; con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se expresó así: “(omissis). No deben confundirse las actuaciones extra-procesales, que son aquellas que no se han realizado en el expediente, con las extrajudiciales, pues todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa, de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extra-proceso. (Sentencia Nº 134, del 27.04.2000, caso: JOSÉ R. RODRÍGUEZ G. contra VITTORIO PIACCENTINI PUPPARO, expediente N° 99.896)”.
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01.04.2014, caso: NÉSTOR BONIFACIO NIEVES NAVARRO contra ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, expediente N° AA20-C-2013-000681, se estableció lo siguiente:
“(…) Desde luego, debe considerarse irrefutablemente la naturaleza de la actividad a realizar por el abogado pues si ésta requiere no sólo del esfuerzo intelectual del profesional del derecho sino además amerita un esfuerzo físico, tal actividad formará también parte de su ejercicio. De hecho, la abogacía es una profesión que con regularidad exige el trabajo intelectual simultáneamente con el ejercicio físico, tanto cuando se ejerce extrajudicialmente, como ante tribunales, debido a que requiere la comparecencia personal del abogado, lo que además de consumir tiempo del abogado, puede generar a su vez gastos de traslado y hospedaje, según lo requiera el caso.
Siguiendo con el ejemplo planteado, si al abogado se le designa la labor de representar a su cliente en el trámite de un crédito hipotecario ante una institución financiera que se encuentra fuera del domicilio del profesional del derecho, sin duda éste incurrirá en gastos de traslado y hospedaje (de ser necesario), gastos estos efectuados en el ejercicio de las gestiones profesionales para las cuales fueron requeridos sus servicios, y por tanto, susceptibles de ser cobrados como parte de sus honorarios profesionales.
No en vano, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado prevé, dentro de los trece (13) elementos determinantes para la estimación de los honorarios profesionales de abogados, el tiempo requerido en el patrocinio y el lugar de la prestación de los servicios.
En efecto, la señalada disposición estipula:
“Artículo 40. Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado. (Negrillas y subrayado de esta Sala)
De lo antes expuesto se infiere claramente que los gastos en los que incurra el abogado con miras a obtener el mejor resultado para la representación de su patrocinado y los cuales se produzcan con ocasión a la actividad profesional para el cual le fue conferido poder o requerido sus servicios, forman parte de la labor propia del abogado y por lo tanto constituyen un valor que debe ser considerado en la estimación de sus honorarios profesionales. Lo anterior claro está, siempre que no exista convención entre las partes que estipule lo contrario.
Dicho de otro modo, la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, incluye indefectiblemente los gastos en los que haya incurrido el abogado en razón de esas actividades extrajudiciales, sin que tales pretensiones deban desvincularse la una de la otra habida cuenta que ambas constituyen actuaciones propias de la abogacía.” (Negritas y subrayado de la Sala).

Aplicando –mutatis mutandi– la anterior decisión de la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República, resulta evidente que si bien las actuaciones descritas en los puntos 11, 12, 13 y 14 fueron ejecutadas extra proceso, las mismas se vinculan directamente con el ejercicio de la demanda por parte del intimante a favor de su representado, hoy intimado al pago de honorarios profesionales, y es por ello, que esta alzada al considerar que dichas actuaciones extraprocesales fueron indispensables para el ejercicio de la demanda las mismas se deben considerar como judiciales, tal como lo sostiene la citada doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resultando así improcedente evidentemente la –supuesta– inepta acumulación de pretensiones declarada por el Tribunal de la causa. Y así se decide.
De tal manera, que en aras de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales que rigen el proceso civil, se revoca el auto apelado y se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a que proceda a admitir la demanda conforme al trámite especial contemplado en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, a resolver la controversia conforme a los lineamientos establecidos en la ley. Y así se decide.
VI.- DECISION.-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS ANASTACIO GONZALEZ, en su carácter de parte actora, en contra del auto dictado en fecha 10.11.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 10.11.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, y se ordena al referido Tribunal, a que proceda a admitir la demanda conforme al trámite especial contemplado en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, a resolver la controversia conforme a los lineamientos establecidos en la ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado el carácter revocatorio del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09210/17
JSDC/CFP/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.