REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO NICOLAS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.169.996 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: abogado SHIW MERLIN CAZORLA FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.277.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.338.1325 y la sociedad mercantil INVERSIONES CAROMAR C.A., inscrita en fecha 11.04.1978 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 913, a los folios 240 al 251 y su vuelto, Tomo 25.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: del ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA, los abogados CORINA PILIN LIBERATORE CABEZA, MILAGROS DEL VALLE BALADI SALMASI, YRBRIG DEL VALLE CARRILLO SALAZAR, VERONICA BEATRIZ ROMERO ORTIZ, MARIA NATIVIDAD CARDONA y JORGE JOSE RUIZ BLANCO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.324, 155.227, 106.879, 125.456, 221.478 y 38.573, respectivamente, y de la sociedad mercantil INVERSIONES CAROMAR C.A., no consta a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado SHIW MERLIN CAZORLA FERRER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO NICOLAS FERRER en contra del auto dictado en fecha 16.10.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 25.10.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 06.12.2017 (f. 53) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 07.12.2017 (f. 54), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 15.12.2017 (f. 55), se declaró finalizado el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la falta de comparecencia de la parte actora.
En fecha 20.12.2017 (f. 56 al 135), compareció la abogada CORINA LIBERATORE, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora.
Por auto de fecha 10.01.2018 (f. 136), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 09.01.2018 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16.10.2017, mediante el cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y la suspensión del juicio, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora, en el caso de marras, este Tribunal decretó medida de medida (sic) cautelar innominada de paralización o suspensión de toda clase de obra o trabajo de construcción o demolición o cualquier otro acto de uso de las ó en las porciones de terrenos afectados consistentes de MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS, (1.800 Mts2), por el lindero Norte, y la porción de terreno de más de SIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS , (7.700 Mts2); por el lindero Este, del inmueble ubicado en el Caserío Espinoza, Sector Los Chacos, Municipio Maneiro de este Estado, en el cual se encuentra funcionando la Fundación Dynamo, la cual es presidida por el demandado de autos ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA, y la misma presta un servicio de interés público como es la actividad deportiva, es de observar, que el decreto de la medida en mención fue sobrevenida a la demostración en autos de que, en el inmueble (porciones de terreno), objeto del presente juicio, se encuentra funcionando la Fundación Dynamo que tiene por objeto prestar un servicio de interés público. En consecuencia, y a tenor de los (sic) establecido en el artículo 11 antes citado, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, mediante oficio acompañándole copia certificada del libelo de la demanda, su auto de admisión, de la totalidad de las actas que conforman el cuaderno de medidas, así como del presente auto, a los fines de que formen criterio acerca del presente asunto.
Así mismo, se ordena la suspensión del presente juicio, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, una vez coste (sic) en autos la constancia de la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que la abogada CORINA LIBERATORE, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora y en virtud de ello, solicitó que se revocara la medida cautelar innominada de paralización o suspensión de toda clase de obra o trabajo de construcción o demolición o cualquier otro acto de uso.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA ADHESION A LA APELACIÓN.-
Se desprende de los autos que la abogada CORINA LIBERATORE, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA, en su escrito de fecha 20.12.2017 se adhirió al recurso de apelación planteado por la abogada SHIW MERLIN CAZORLA FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO NICOLAS FERRER en contra del auto dictado en fecha 16.10.2017 mediante el cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y la suspensión del juicio, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, alegando lo siguiente:
- que el juicio incoado en contra de su poderdante se refiere a un juicio de deslinde, el cual se ha tramitado conforme al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva, sin embargo, la apoderada judicial de la parte actora ha pretendido a lo largo del juicio desvirtuar el fin perseguido, en vista de que ha utilizado la pretensión incoada para tratar de demostrar la propiedad y titularidad de los inmuebles colindantes objeto del presente juicio, siendo esta pretensión incompatible con la pretendida, es decir, el juicio de deslinde, donde a su vez, pareciera que la Juez de Primera Instancia, tuviese una confusión en base a lo que se pretende con dicha acción de deslinde que no es más, aquella que va encaminada a la fijación de linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar con exactitud cuales son los límites que separan a dos propiedades, ya que, tal y como se desprende de las actas, del presente expediente en fecha 11.08.2014, la Juez de Primera Instancia sin encontrarse llenos los extremos de ley, extralimitándose en sus funciones, y desvirtuando lo pretendido a través del deslinde, procede a decretar “medida cautelar innominada de paralización de toda clase de obra o trabajo de construcción o demolición o cualquier otro acto de uso”, en el terreno objeto de deslinde;
- que en tal sentido, existen claras causales por la cual debe ser revocada la medida decretada por auto de fecha 11.08.2017, y es por ello que se adhiere a la apelación interpuesta conforme al artículo 300 de la ley adjetiva;
- que no se le puede dar tratamiento a un juicio de deslinde como si fuera un interdicto o una acción reivindicatoria, ya que estos procedimientos, resultan incompatibles con el pretendido, y por lo tanto resulta improcedente el decreto de la medida cautelar innominada, tal y como en su oportunidad lo indicó en la causa principal en la primera ocasión en que la parte actora pretendió que se le decretara la medida, y no hubo pronunciamiento alguno a su escrito de oposición por parte del Tribunal de Primera Instancia;
- que no se cumplieron los extremos de ley para el decreto de la medida innominada en el caso de que la misma fuera procedente, ya que, el periculum in damni no fue demostrado, siendo este el requisito principal e indispensable, para el decreto de una medida innominada, es decir, el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada;
- que la ejecución de la medida si produciría a su mandante serios daños, en vista de que no solo se decreta la paralización de toda clase de obra o trabajo de construcción o demolición, si no, o cualquier otro acto de uso, sin tomar en consideración que en el terreno objeto de deslinde tal y como lo reiteró en muchas oportunidades, y que es del conocimiento de la juez por haber hecho una inspección ocular en el lapso de evacuación de pruebas con la parte actora, que en los terrenos objeto del juicio se encuentra llevándose a cabo un proyecto deportivo a través de la “Fundación Deportiva Dynamo”, que tiene por objeto actividades sociales en general, con vocación deportiva en particular, fundación esta que surgió conforme a la inquietud y necesidad de ofrecer un espacio, en el cual los niños provenientes de entornos de carencia económica, socioculturales, y de riesgo de exclusión social, puedan desarrollarse de manera integral, y aumentar sus posibilidades de integrarse satisfactoriamente a la sociedad, y en donde a la fecha se encuentran inscritos trescientos sesenta (360) niños de distintas edades, a su vez, en el club deportivo se encuentran ofreciendo a la comunidad en general de jóvenes y adultos, actividades deportivas, causando de este forma lesiones graves a un colectivo y extralimitándose cuando indica “cualquier otro acto de uso”, es decir, que se interrumpirían las actividades deportivas de una comunidad de niños, jóvenes, y adultos, abusando así el Juez de Instancia de su poder cautelar; y
- que la Juez de Primera Instancia, no tomó en cuenta que la ejecución de las obras que se están llevando a cabo, se trata de la prestación de un servicio privado de interés público, como lo es la actividad deportiva, omitiendo notificar a la Procuraduría General de la República, conforme al artículo 111 de la Ley de la Procuraduría, ni tampoco tomó en consideración el oficio del 14.08.2017, identificado CICJC-OFC-00907-2017, en donde se estableció que las comisiones libradas por los Tribunales de Primera Instancia, y aquellas que reciban los Tribunales Ejecutores de Medidas, en el caso de que pudiesen verse afectado intereses colectivos o difusos, los derechos de niñas, niños y adolescentes, o cualquier otra afectación que cause conmoción en las entidades que las representan, deben ser informadas a la coordinación designada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso, no encontramos dentro de los supuestos indicados en dicha comunicación, y ni la Juez de Primera Instancia, ni el Juez Ejecutor de Medidas, cumplieron con este requisito impuesto por esa coordinación.
En ese sentido, para verificar si la solicitud de adhesión fue presentada cumpliendo con las formalidades previstas por el Legislador, esta Máxima Instancia estima necesario examinar los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 301.- La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes”.
“Artículo 302.- La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta”.

De la norma se colige que la adhesión a la apelación se formula ante el Tribunal que conocerá de la apelación, y el adherente tendrá hasta el acto de informes para fundamentarla mediante diligencia o escrito, en la que deberá explicar las razones de su adhesión, y de no hacerlo, se tendrá por no interpuesta y sin efecto legal alguno.
Según la doctrina y la jurisprudencia la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, a través de la cual se permite a la parte que no apeló en forma principal de la sentencia que le produce gravamen, someter a la consideración de la alzada los puntos en que la sentencia apelada le han sido desfavorables, y provocar así un efecto devolutivo que permita al juez de segundo grado considerar en su integridad la controversia decidida por el a quo. En virtud de ese carácter accesorio, la adhesión a la apelación sigue la suerte de la apelación principal, de allí que si se desiste de ésta, se aplicarán los mismos efectos para la adhesión. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 1676, 00685 y 01560 de fechas 6 de octubre de 2004, 5 de junio de 2008 y 4 de noviembre de 2009, casos: Rosa Aura Chirinos, Ponce & Benzo Sucr., C.A. y Garsol, C.A., respectivamente).
Para profundizar aun más sobre este aspecto conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° 00904 dictada en fecha 09.08.2016 por la Sala Político Administrativa del máximo tribunal en el expediente N° 2002-1127 mediante la cual se precisó lo concerniente a esta figura procesal estableciendo lo siguiente:
“…En fecha 22 de enero de 2003, el ciudadano Said José Mijova Juárez, asistido de abogado, consignó escrito adhiriéndose a la apelación ejercida por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, correspondiendo a la Sala, en esta oportunidad, pronunciarse sobre su admisibilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 299 al 304 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.
Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella.

Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de Alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.
Artículo 302. La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.
Artículo 303. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.
Artículo 304. La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste”. (Destacado de la Sala).
De las disposiciones transcritas, se observa que la adhesión a la apelación constituye un medio accesorio al recurso ordinario de apelación cuya finalidad es que la alzada conozca del fallo que ha sido objeto del recurso de apelación ejercido por la contraparte, en aquellos puntos en que el adherente se vea perjudicado, pudiendo tener como objeto la misma cuestión de la apelación o una diferente u opuesta de aquella, debiendo formularse ante la instancia que conozca del mencionado recurso desde el día que recibe el expediente hasta el acto de informes. (Vid. Sentencias de esta Sala números 01553 y 00527 de fechas 19 de septiembre de 2007 y 9 de junio de 2010, respectivamente).
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ha señalado reiteradamente que tratándose de un medio accesorio que sigue la suerte de la apelación principal, si la parte apelante desiste expresa o tácitamente del recurso, “…se aplicarán los mismos efectos para la adhesión…”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01569 de fecha 3 de noviembre de 2009).
Establecido lo anterior, la Sala verifica que en fecha 9 de diciembre de 2002, se recibió el expediente en esta Alzada, y que habiéndose fundamentado tempestivamente la apelación ejercida por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, el ciudadano Said José Mijova Juárez, consignó escrito de adhesión a dicha impugnación dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello (22 de enero de 2003), es decir, antes de la celebración del acto de informes (13 de agosto de 2009); asimismo, se advierte que en el referido escrito se expresan las razones de su disconformidad con el fallo recurrido y que el mismo se encuentra debidamente suscrito por el mencionado ciudadano y su abogado asistente, cumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 187 y 302 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Órgano Jurisdiccional ADMITE la adhesión propuesta por la parte accionante respecto al recurso de apelación objeto de examen. Así se decide…” (resaltado y subrayado propio de esta alzada)

Es tan marcada la dependencia de la adhesión al recurso de apelación, a las resultas del mismo, que en caso de que el recurso sea desistido, o que el mismo se desestime, la adhesión correrá la misma suerte. (Ver además sentencia de la Sala Constitucional N° 489 dictada en fecha 28.06.2016 en el expediente N° 16-0432, en donde se señaló lo siguiente “.. INADMISIBLE el recurso de apelación que formuló la representación judicial de 100% Banco, Banco Comercial C.A. contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el 16 de noviembre de 2015, así como, por vía de consecuencia, LA DESESTIMACIÓN de la adhesión a la apelación que propuso el abogado Juan Vicente Ardila Visconti como supuesto apoderado de Promotora Casarapa C.A. …”).
Basado en lo anterior, y atendiendo al contenido de las actas procesales, este Tribunal observa que la parte co-accionada ante este Tribunal de Segunda Instancia, antes de informes, mediante escrito presentado en fecha 20.12.2017 se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; asimismo al momento se justificar su proceder, expresó las razones para adherirse a la apelación planteada en contra del auto dictado en fecha 16.10.2017 mediante el cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y la suspensión del juicio, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, haciendo énfasis en que la misma no versa sobre la referida actuación, sino sobre otra actuación contenida en el expediente, como lo es, el auto dictado en fecha 11.08.2017 mediante el cual se decretó medida cautelar innominada de paralización o suspensión de toda clase de obra o trabajo de construcción o demolición o cualquier otro acto de uso, y expresa en términos generales como sustento a su actuación que no se cumplieron los extremos de ley para el decreto de la medida innominada en el caso de que la misma fuera procedente, ya que, el periculum in damni no fue demostrado, siendo este el requisito principal e indispensable, para el decreto de una medida innominada, es decir, el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación. Esto quiere decir que si bien la adhesión al recurso de apelación se hizo de manera oportuna, según los motivos expresados la misma se aparta totalmente del asunto apelado, que se vincula única y exclusivamente con el auto dictado en fecha 16.10.2017 mediante el cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y la suspensión del juicio, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, ya que se insiste se concentró en una actuación anterior, concretamente en el auto dictado en fecha 11.08.2017 mediante el cual se decretó medida cautelar innominada, a pesar de que contra dicho decreto se alzó y el tribunal emitió el auto fechado 06.10.2017 mediante el cual de manera confusa se abstuvo de proveer, ya que textualmente se expresó: “…establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, …la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (…)”. En base a la norma anterior, y por cuanto se (sic) autos se evidencia que la abogada diligenciante no cumple con lo estipulado en la norma parcialmente transcrita; es por lo que, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado”, y este auto no fue objetado de ninguna forma por la recurrente adhesiva.
Lo anterior se confirma con el contenido del escrito de fecha 20.12.2017 en donde la parte codemandada, para adherirse al recurso ordinario expresó textualmente lo siguiente:
“…En tal sentido, existen claras causales por la cual debe ser revocada la medida decretada por auto de fecha 11 de agosto de 2017,y es por ello que me adhiero a la apelación interpuesta conforme al artículo 300 de la ley adjetiva, fundamentando mi apelación bajo los siguientes alegatos:
(…Omissis…)
2) No se cumplieron los extremos de ley para el decreto de la medida innominada en el caso de que la misma fuera procedente, ya que, el periculum in damni no fue demostrado, siendo este el requisito principal e indispensable, para el decreto de una Medida Innominada, es decir, el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
3) La ejecución de la medida si produciría a su mandante serios daños, en vista de que no solo se decreta la paralización de toda clase de obra o trabajo de construcción o demolición, si no, o cualquier otro acto de uso, sin tomar en consideración que en el terreno objeto de deslinde tal y como lo reiteré en muchas oportunidades, y que es del conocimiento de la Juez por haber hecho una inspección ocular en el lapso de evacuación de pruebas con la parte actora, que en los terrenos objeto del juicio se encuentra llevándose a cabo un Proyecto Deportivo a través de la “FUNDACIÓN DEPORTIVA DYNAMO”, que tiene por objeto actividades sociales en general, con vocación deportiva en particular, fundación esta que surgió conforme a la inquietud y necesidad de ofrecer un espacio, en el cual los niños provenientes de entornos de carencia económica, socioculturales, y de riesgo de exclusión social, puedan desarrollarse de manera integral, y aumentar sus posibilidades de integrarse satisfactoriamente a la sociedad, y en donde a la fecha se encuentran inscritos trescientos sesenta (360) niños de distintas edades, a su vez, en el club deportivo se encuentran ofreciendo a la comunidad en general de jóvenes y adultos, actividades deportivas, causando de este formar (sic) lesiones graves a un colectivo y extralimitándose cuando indica “Cualquier otro acto de Uso”, es decir, que se interrumpirían las actividades deportivas de una comunidad de niños, jóvenes, y adultos, abusando así el Juez de Instancia de su poder cautelar. …”.

Como se infiere el auto contra el cual se alza el adherente a la apelación, no es el emitido en fecha 16.10.2017 mediante el cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y la suspensión del juicio, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, sino aquel mediante el cual se decretó la medida innominada mediante la cual se ordenó la paralización o suspensión de toda clase de obra o trabajo de construcción o demolición o cualquier otro acto de uso, que se emitió en fecha 11.08.2017. Con respecto a esa actuación es necesario hacer un paréntesis para advertir que la parte coaccionada, ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA en fecha 04.10.2017 basado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se opuso a la referida medida señalando que la misma no cumple con los extremos de ley para su decreto y que el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 06.10.2017 señaló lo siguiente:
“…establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, …la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (…)”. En base a la norma anterior, y por cuanto se (sic) autos se evidencia que la abogada diligenciante no cumple con lo estipulado en la norma parcialmente transcrita; es por lo que, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado”.

De acuerdo al contenido del auto parcialmente copiado se observa que el Tribunal de la causa sin precisar los motivos, no emitió consideraciones en torno a lo solicitado por el co-demandado, sino que se limitó a señalar que se abstenía de resolver la oposición planteada a la medida atípica decretada, ya que a pesar de que invocó el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el cual establece la oportunidad en que se debe formular la oposición a la medida, en lugar de precisar los motivos, es decir, señalar que se hizo fuera del lapso contemplado en la norma, se señaló que la misma no cumplía los extremos de ley, y que por ese motivo no se impartió respuesta sobre lo planteado.
Bajo tales consideraciones, se inadmite la adhesión al recurso de apelación formulada por la abogada CORINA LIBERATORE, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA la cual versa sobre una actuación distinta a la que fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por lo cual a juicio de esta alzada siendo otra actuación diferente a la apelada, si bien se planteó la adhesión en forma tempestiva, la misma no cumple las exigencias del artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, ya que en dicho artículo se señala que la misma debe versar sobre el mismo asunto apelado, aunque el adhiriente se refiera o pretenda objetar otros aspectos diferentes o contrarios a los que hace valer el apelante para interponer el recurso. Y así se decide.
Lo anterior no obsta para que la parte afectada por la medida cautelar, una vez reiniciada la causa, concretamente una vez recibidas las resultas de la Procuraduría General de la República a raíz de la notificación ordenada mediante el auto de fecha 16.10.2017 y que se produzca el cese de la suspensión del proceso en caso de que la misma sea solicitada y se cumpla, y se materialice la medida atípica decretada, formule de nuevo la oposición a la medida decretada dentro de los tres (3) días de despacho que menciona la norma que rige el trámite de dicha incidencia y se resuelva sobre la vigencia de la misma.
EL AUTO APELADO.-
El auto apelado lo constituye el emitido en fecha 16.10.2017 mediante el cual se suspendió el juicio, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, en virtud de haberse ordenado la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto en el inmueble (porciones de terreno), objeto del presente juicio se encuentra funcionando la Fundación Dynamo, la cual es presidida por el codemandado de autos ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA, y la misma presta un servicio de interés público como es la actividad deportiva, y en ese sentido se advierte que de acuerdo al referido artículo, ciertamente se requiere cumplir con la obligación de notificar al Procurador General de la República cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal, y en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución.
Basado en lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1546 dictada en fecha 12.11.2014 en el expediente N° 13-0721 estableció sobre la obligatoriedad de notificar a la Procuraduría General de la República en los casos en que se dicte una medida cautelar o ejecutiva que puede suspender o bien, obstaculizar el servicio público como lo seria en el caso de la educación, el deporte, la salud, o en fin un servicio de interés público, o una actividad de utilidad pública nacional o un servicio privado de interés público, siempre, antes de su ejecución, con el fin de que dicho servicio o actividades no se interrumpan o se vea obstaculizado en su goce y disfrute; a saber:
“…En este sentido, se observa que el inmueble objeto del desalojo está destinado a la prestación del servicio de educación, ya que en el mismo se ubica la Unidad Educativa Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, por lo que al ser la educación un derecho humano fundamental que encuentra su consagración en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que el legislador patrio estableció en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la obligación de que se notificara a la Procuraduría General República cuando exista una medida de ejecución que pudiese afectar un servicio de interés público previo a la ejecución, a los efectos de garantizar la continuidad en la prestación del mismo. En tal sentido expone el referido artículo que:
“Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa”.
Así, se aprecia que preliminarmente a la procedencia de la ejecución contra un inmueble que se encuentre destinado a impartir el fundamental derecho constitucional a la educación, es necesaria la participación de la Procuraduría General de la República y la consecuente suspensión de la causa, todo ello en consonancia con la protección de la continuidad del servicio aún cuando el mismo sea ejercido por entes privados, ya que lo protegido en el presente caso, no es el inmueble, sino el derecho a la educación.
En este contexto, debe destacarse que la prestación del servicio de educación es inherente a la finalidad social del Estado, bien que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, y debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido. En este sentido, interesa destacar lo dispuesto en sentencia n.° 299/2001 de esta Sala, en la cual en relación al derecho a la educación, se dispuso: “Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones’ (artículo 103)”.
En este orden de ideas, se aprecia que la norma in commento tiene un efecto procesal inmediato que es la suspensión de la causa en fase de ejecución, a fin de que se prevean los mecanismos conducentes para la ejecución y el funcionamiento continuo y en situaciones de normalidad de la prestación del servicio público, sin identificar cuál es el órgano jurisdiccional competente, pues solo hay una enunciación genérica contenida en la expresión “el juez”, por ende, se advierte que a diferencia de lo expuesto por el accionante, tal obligación recae en el juez que precisamente debe cumplir con el procedimiento de ejecución, independientemente de que el juez de alzada pueda ordenar o remitir las notificaciones correspondientes, ya que lo relevante no es el órgano jurisdiccional encargado de expedir la notificación o su práctica sino i) el enteramiento oportuno de la fase ejecutiva del proceso y, consecuencialmente, ii) la interrupción del lapso de ejecución….”

Basado en lo anterior, se observa que la medida atípica decretada consiste en la paralización o suspensión de toda clase de obra o trabajo de construcción o demolición o cualquier otro acto de uso, y que recayó sobre la porción de terreno consistente en un mil ochocientos metros cuadrados (1.800 mts.2) aproximadamente afectado por el ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA, por el lindero Norte del inmueble propiedad de la parte demandante, y la porción de terreno de más de siete mil setecientos metros cuadrados (7.700 mts.2) aproximadamente afectado por el ciudadano NAPOLEON DIONISI, en nombre de la empresa INVERSIONES CAROMAR C.A., por el lindero Este del inmueble propiedad de la parte demandante, ubicado en el caserío Espinoza, sector Los Chacos, Municipio Maneiro de este Estado, en el cual se encuentra funcionando la Fundación Dynamo, la cual presta un servicio de interés público como lo es la actividad deportiva, por lo cual en vista de que la misma involucra la interrupción de las actividades que se ejecutan en dichas porciones de terreno, se requiere que antes de su ejecución se cumpla con la notificación de la Procuraduría General de la República, esto en razón de que el artículo 111 del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece lo siguiente:
“Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. …”

Así pues, que atendiendo al contenido del artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en donde se establece que
se requiere cumplir con la obligación de notificar al Procurador General de la República cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal, y en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, debió el Tribunal de la causa antes de ordenar ejecutar dicha medida cumplir con el referido trámite, ordenando oficiar a la Procuraduría General de la República como lo impone la norma, y asimismo, una vez cumplida dicha formalidad y recibido el acuse de recibido, dependiendo de las instrucciones que se asignen al respecto. Lo anteriormente afirmado se extrae del contenido del auto apelado, en donde se hizo referencia que según el contenido del acta constitutiva que cursa desde el folio 66 al 70 en el terreno objeto de la medida, funciona la Fundación Dynamo, presidida por el ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA, y que la misma presta un servicio de interés público como es la actividad deportiva.
Por lo expresado queda claro que la notificación del Procurador General de la República tal y como lo dispuso el Tribunal de la causa en el auto apelado es necesaria en este caso, por lo cual se confirma el auto apelado, mediante el cual se reitera una vez mas, se procedió en aras de dar cumplimiento a los lineamentos previstos en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a ordenar la notificación del Procurador General de la República .Y así se decide.
Por último, se debe asimismo exhortar al Tribunal de la causa para que en caso de que se active de nuevo la orden de ejecutar dicha medida cautelar innominada, de cumplimiento a lo ordenado por la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según la circular N° CICJC-OFC-00907-2017 emitida en fecha 14.08.2017 en la cual se fijaron directrices que se deben cumplir antes de materializar la ejecución de las medidas preventivas y ejecutivas.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado SHIW MERLIN CAZORLA FERRER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO NICOLAS FERRER en contra del auto dictado en fecha 16.10.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: INADMISIBLE la adhesión al recurso de apelación planteada por la abogada CORINA LIBERATORE, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA, en su escrito de fecha 20.12.2017.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 16.10.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: SE EXHORTA al Tribunal de la causa para que en caso de que se active de nuevo la orden de ejecutar la medida cautelar innominada, de cumplimiento a lo ordenado por la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según la circular N° CICJC-OFC-00907-2017 emitida en fecha 14.08.2017 en la cual se fijaron directrices que se deben cumplir antes de materializar la ejecución de las medidas preventivas y ejecutivas.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante, y no hay condenatoria en costas de la adhesión al recurso de apelación dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09217/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.