REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción; 23 de enero de 2018.
207° y 158

Por escrito presentado el 16 de enero de 2018, el ciudadano GUSTAVO JIMENEZ MORON, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.250.655, domiciliado en Los Robles, sector las Malvinas, calle Don Ángel, casa s/n, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, actuando como apoderado de la ciudadana GLADYS MARGARITA VELASQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.538.849, según consta de poder autenticado ante el Registro Público con funciones de Notaría de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 19, folios 167 al 170 de fecha 06-03-2017, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN DUQUE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.642, interpuso acción de amparo constitucional “ en contra de la empresa ESTACIONAMIENTO CARIBE III C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11-05-2004, bajo el N° 64, tomo 13-A, con sede en la calle Fajardo de la población de Valle de Pedro González, Municipio Gómez de este Estado.
Por auto de fecha 19-01-2018 (f. 20 al 22) se ordenó la notificación del accionante, a los fines de que aclarara al tribunal contra quien obra la presente acción de amparo.
En fecha 22-01-2018 (f. 23 y 24) la alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación suscrita por el accionante, y mediante diligencias suscritas en la misma fecha (f. 25 y 26) el accionante en amparó aclaró que la presente querella obra en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CARIBE III, C.A.
Estando dentro de la oportunidad para que este Juzgado Superior se pronuncie en torno a la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
En su escrito el accionante expone:
Que “(...) el vehículo Marca: Nissan, Modelo: Sentra clásico B13-B3703, Tipo: Sedan, Año: 2007, Color: Blanco, Placas: ET611T, Número de puestos: 5, Uso: transporte público, Servicio: taxi, Serial de Carrocería: 3N1EB31S37K3500293, Serial NVI: 3N1EB31S37K350293, Serial de chasis: 3N1EB31S37K350293, propiedad de su mandante según consta de Certificado de Registro de vehículo N° 160102608307, expedido a su favor por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 17-03-2016, se encontraba retenido a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público según expediente N° MP-53781-2017, cuya entrega fue solicitada por esa representación siendo la misma negada, y por esa razón se realizó la solicitud de entrega judicial, siendo esta acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante sentencia de fecha 11-07-2017, expediente N° OP03-S-2017-000092, según consta en copia certificada que anexa, donde además de ordenarse su entrega, también se indica de manera expresa que no deben cobrarle cantidad de dinero alguna por concepto de depósito, guarda y remolque, esto debido a que en dicho proceso judicial se demostró que su mandante es víctima del proceso por el cual fue retenido.
- que en tal sentido, desde el 20-07-2017, se ha presentado a la sede del aludido estacionamiento y se la entrevistado con la encargada, quien desde ese mismo momento le indicó que apelaría de la decisión del tribunal, ya que no estaba de acuerdo con su dispositiva, y en ese sentido esperó cinco días hábiles y en virtud que no ejerció recurso de apelación alguno, en fecha 30-07-2017 se presentó nuevamente con su abogado a exigir su entrega inmediata, negándose ésta de manera rotunda.
- que en virtud que pasaban los días y los representantes de la empresa se mantenían en la actitud renuente, dirigió sus peticiones al Tribunal que dictó la sentencia, a los fines de que le conminara a su entrega voluntaria o consecuentemente se realizara algún procedimiento forzoso, como consta en copia que anexa, de lo cual tampoco logró que se le entregase el vehículo, y que hasta esa fecha se mantiene la violación del derecho de propiedad de su poderdante
- que fundamenta la acción de amparo en los artículos 115, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 547del Código Civil, y le artículo 2 del a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- que la presente acción de amparo la ejerce contra la empresa Estacionamiento Caribe, C.A, por la amenaza a la violación del derecho a la propiedad de su mandante, al negarse en hacerle la entrega del identificado vehículo, ordenada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2017 y no poder esta ejercer el derecho constitucional del goce, uso y disfrute.
- finalmente solicita que la presente acción de amparo sea admitida por cumplir los requisitos de ley, sea declarada CON LUGAR y consecuentemente sea ordenado a la accionada al acatamiento de la decisión de fecha 11 de julio de 2017, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, donde se ordena la entrega inmediata del vehículo Marca: Nissan, Modelo: Sentra clásico B13-B3703, Tipo: Sedan, Año: 2007, Color: Blanco, Placas: ET611T, Número de puestos: 5, Uso: transporte público, Servicio: taxi, Serial de Carrocería: 3N1EB31S37K3500293, Serial NVI: 3N1EB31S37K350293, Serial de chasis: 3N1EB31S37K350293, propiedad de su mandante, sin exigirse el pago de cantidad alguna por concepto de depósito, guarda y remolque. (...).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
De la revisión exhaustiva del escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO, así como de los recaudos adjuntos al mismo, se evidencia que la acción de amparo propuesta está dirigida a hacer cesar las presuntas violaciones constitucionales cometidas por la empresa ESTACIONAMIENTO CARIBE III, C.A, la cual según lo alegado por el accionante se niega a cumplir con la orden impartida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la sentencia dictada el 11 de julio de 2017, donde se ordenó la entrega del vehiculo Marca: Nissan, Modelo: Sentra clásico B13-B3703, Tipo: Sedan, Año: 2007, Color: Blanco, Placas: ET611T, Número de puestos: 5, Uso: transporte público, Servicio: taxi, Serial de Carrocería: 3N1EB31S37K3500293, Serial NVI: 3N1EB31S37K350293, Serial de chasis: 3N1EB31S37K350293, propiedad de la pare accionante.
Ahora bien, las reglas para determinar la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal, se encuentran previstas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que al respecto establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (...)
Conforme se desprende del artículo anterior, para determinar la competencia se debe considerar la materia y el territorio, la cual ha sido desarrollada reiteradamente en diversas decisiones por el Alto Tribunal, entre las cuales se acoge el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia emitida el 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De acuerdo con lo señalado la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior de aquél que dictó el fallo presuntamente lesivo.
Para profundizar aun más sobre este aspecto, conviene traer a colación la sentencia N° 265 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de mayo de 2017 en el expediente 16-1204, en la cual se precisan aspectos que guardan relación con la competencia de los tribunales penales para conocer las acciones de amparo, a saber:
“….Respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada desde su sentencia vinculante N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) al señalar que: “…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal será competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos…” .
Asimismo, es necesario referir el criterio de afinidad al cual se ha referido esta Sala Constitucional en sentencia N° 2072 del 05 de noviembre de 2007; (caso: Emilia Verónica Prato Moncayo) reiterando sentencias anteriores; a través del cual se asentó lo siguiente:
“…Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo constitucional que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede atenderse simplemente a la competencia específica que, en las materias propias, tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a desocupación, de un amparo constitucional originado con ocasión a un desalojo inquilinario, dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer como consecuencia caos y fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la competencia de un tribunal con competencia contencioso administrativa a un tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente).
Por ello, la Sala estima pertinente, en primer lugar, determinar cuál es la materia afín con el amparo solicitado, esto es, cuál es la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada y los derechos constitucionales infringidos…”.
Asimismo, en sentencia N° 2475 del 20 de diciembre de 2007, caso: Bchara Rafael Yapar Melgarejo, se dispuso lo siguiente:
“Como quedó sentado en el presente fallo, la acción de amparo constitucional de autos está incoada contra las presuntas actuaciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que ordenó la protección física de tres ciudadanos y de una siembra de sorgo –presuntamente propiedad del accionante- ello en el curso de una investigación penal signada con el Nº 12-F2-1158-03 (nomenclatura del referido despacho fiscal).

De lo anterior se colige que, tratándose de una investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público (órgano presuntamente agraviante) es evidente que se trata de un amparo afín a la materia penal y no a la civil, por lo que dicha jurisdicción debe resultar competente para dirimir la controversia”. (resaltado de este tribunal superior)
Ello así, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente, ratione materiae, debe atenderse entonces al hecho alegado por la parte accionante y aceptado por los tribunales en conflicto que la tutela constitucional invocada tiene su génesis en el hecho que la empresa Calwine C.A. “[…] ejecuto (sic) una obra que consiste en la fabricación de una planta de tratamiento de aguas negras o residuales y el desvío y empotramiento de las aguas negras del conjunto residencial colindante a mi [su] residencia, estas obras fueron construidas en franca violación a las normas sanitarias para proyectos, construcción, reparación, reforma y mantenimiento […]” lo cual ha generado una “[…] fuente constante de liberación de gases contaminantes patógenos, de olor putrefactos, generadores indudable de náuseas, mareos, dolor de cabeza, insomnio, enfermedades respiratorias y alergias […]”.
El hecho antes descrito sirvió de fundamento al accionante para interponer, como fue señalado supra, la respectiva denuncia ante el Ministerio Público por la presunta comisión de delitos ecológicos, ante el inminente daño ambiental alegado, aspecto que debió ser considerado por los Tribunales en conflicto; en razón de lo cual es indubitable que, en el presente caso, son los tribunales especializados en materia penal ordinaria los competentes para conocer y decidir el amparo sub lite; debiendo considerarse igualmente lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Penal del Ambiente, según el cual dicho instrumento legal dispone como objeto “[…] tipificar como delitos aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y establece las sanciones penales correspondientes. Así mismo, determina las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar”; de allí que el Juez Penal que conozca una causa, por la presunta comisión de delitos previstos en la señalada Ley, tenga la potestad para decretar medidas cautelares, a los fines de salvaguardar el bien jurídico tutelado, en este caso, el ambiente.
Ahora bien, para precisar a cuál tribunal penal dentro de la estructura organizativa del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, corresponde específicamente el conocimiento de la presente acción de amparo, debe considerarse que la parte accionante expresamente alegó que “[a] la empresa CALWINE, C.A. Rif: J297875565, el MINISTERIO PUBLICO (sic), fiscalía (sic) vigésimo tercera (23) de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, tipifico (sic) y (sic) imputo (sic) el delito cometido, como contravención de planes de ordenación del territorio y disposición indebida de residuos o desechos sólidos no peligrosos, expediente (LP01-P-2016-002403) por tanto es infractora o posible infractora de las leyes penales […]”; pudiendo concluirse la existencia de un asunto de naturaleza penal ordinaria denunciado ante el Ministerio Público, al cual se le asignó un número de expediente; por lo tanto, su conocimiento corresponde prima facie a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control; debiendo aplicarse al amparo sub lite el precedente judicial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), el cual establece:
“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo” (Negrillas añadidas).
Corolario de lo antes dicho y conforme a los argumentos expuestos, esta Sala declara que, aun cuando en el presente caso no esté involucrada la libertad y seguridad personales, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ángel Alberto Andrade Moreno contra la empresa Calwine C.A., ante el presunto daño ecológico y ambiental causado como consecuencia de la fabricación de una planta de tratamiento de aguas negras o residuales, así como su desvío y empotramiento; es un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide. …”
Conforme a lo apuntado, en materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural, las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones de las decisiones que se dicten en los amparos…” igualmente en los casos en que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Ahora bien, se observa de la revisión del escrito de amparo que en el presente asunto no se acciona contra algún hecho, acto u omisión proveniente de algún órgano judicial, sino en contra de un acto omisivo presuntamente cometido por una persona jurídica, en este caso según se denuncia, por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CARIBE III, C.A, en razón de que presuntamente se niega a dar cumplimiento con la orden impartida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11-07-2017 en el asunto N° OPO3-S-2017-000090, contentivo de la solicitud de Entrega Judicial de vehículo peticionada por el accionante en amparo, en donde se dispuso:
PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA PLENA DEL VEHICULO automotor Marca: Nissan, Modelo: Sentra, Año: 2007, Tipo: Sedan, Clase Automóvil, Color: Blanco, Uso Particular, Placas: ET611T, Serial de Carrocería: 3N1EB31S37K3500293, serial de motor: GA16720826W, Servicio: taxi, al solicitante GUSTAVO JIMENEZ MORON, titular de la cédula de identidad N° V-4.250.655, en su carácter de apoderado de la ciudadana GLADYS MARGARITA VELASQUEZ DIAZ (...) quien deberá presentarlo cada vez que sea requerido ante este Tribunal, ello de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficial al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e este Estado, a objeto que se provea lo conducente a fin de hacer efectiva la entrega del vehículo descrito ut supra, el cual deberá ser entregado sin proceder al cobro de emolumento alguno por concepto de depósito, guarda y remolque, por parte de los encargados del estacionamiento en que se encuentre. TERCERO: Se ordena oficiar al Estacionamiento CARIBE DE PEDRO GONZALEZ, ubicado en El Valle de Pedro González, Municipio Antolín del Campo (sic) del estado Bolivariano de Nueva esparta, a los fines que se haga la entrega efectiva del vehículo tal como se ha acordado (...).
De todo lo señalado se desprenden varias circunstancias que a continuación se mencionan, la primera es que las actuaciones que dan origen a la presente acción de amparo constitucional se suscitaron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se tramitó la solicitud de Entrega Judicial de Vehículo presentada por el ciudadano GUSTAVO JIMENEZ MORON, actuando como apoderado de la ciudadana GLADYZ MARGARITA VELASQUEZ DIAZ, y que dicho Tribunal dictó el 11 de julio de 2017 una Resolución Judicial donde ordenó la entrega al solicitante y hoy accionante en amparo de un vehículo automotor Marca: Nissan, Modelo: Sentra, Año: 2007, Tipo: Sedan, Clase Automóvil, Color: Blanco, Uso Particular, Placas: ET611T, Serial de Carrocería: 3N1EB31S37K3500293, serial de motor: GA16720826W, Servicio: taxi; la segunda, es que según se denuncia en el libelo de amparo dicha resolución fue desacatada por la sociedad mercantil Estacionamiento Caribe III, C.A, empresa encargada de la custodia del vehículo la cual se niega a dar cumplimiento con la orden impartida en la referida Resolución Judicial de fecha 11-07-2017; la tercera, que según se narra en el escrito que dio lugar a este proceso, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por este, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el referido Juzgado, y en razón de ello, se interpone la presente acción de amparo con el propósito de que este Juzgado Superior ordene a la empresa accionada “acatar la decisión de fecha 11 de julio de 2017 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde se ordena la entrega inmediata del vehículo...”.
Conforme a lo copiado si bien se persigue la protección del derecho de propiedad, lo cual podría enmarcarse como una acción constitucional de naturaleza civil, es evidente que las denuncias en los términos en que han sido planteadas denotan que las mismas derivan del trámite de una causa o proceso penal, ya que se denuncia que la empresa ESTACIONAMIENTO CARIBE III, C.A, se niega a acatar la orden judicial emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, contenida en la decisión publicada en fecha 11-07-2017 en la cual se ordenó la entrega del vehículo automotor Marca: Nissan, Modelo: Sentra, Año: 2007, Tipo: Sedan, Clase Automóvil, Color: Blanco, Uso Particular, Placas: ET611T, Serial de Carrocería: 3N1EB31S37K3500293, serial de motor: GA16720826W, Servicio: taxi, al solicitante GUSTAVO JIMENEZ MORON.
De acuerdo a lo especificado, es evidente que la violación que se le asigna a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CARIBE III, C.A, quien es un tercero, surge en el curso del proceso penal llevado por el mencionado Juzgado, por lo cual el presente amparo debió interponerse ante el referido Tribunal a fin de que por la vía del amparo sobrevenido, el cual deberá ser sustanciado mediante cuaderno separado se resuelva lo planteado, tal y como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia que fue antecedentemente copiada en extracto. De tal manera que este tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y DECLINA la competencia en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JIMENEZ MORON, actuando como apoderado de la ciudadana GLADYS MARGARITA VELASQUEZ DIAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN DUQUE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.642, en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CARIBE III C.A.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de autos, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: SE ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a fin de que por la vía del amparo sobrevenido, mediante cuaderno separado el mismo sea sustanciado y resuelto, tal y como lo señala la sentencia N° 265 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de mayo de 2017 en el expediente 16-1204.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. Nº 09233/18
JSDC/CFP/lmv.
Declinatoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,
.

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO