REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.525.132
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE ACTORA: No acreditó en autos.
PARTE DEMANDADA: YERALDINE NAZARETH ALCANTARA PULVET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.573.530.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.434.213 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.548.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana YERALDINE NAZARETH ALCANTARA PULVET, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08-12-2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 19-12-2017 (f. 159).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08-01-2017 (f. 161) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 11-01-2018 (f. 162), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó la audiencia para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 16-01-2018(f. 163), tuvo lugar la audiencia fijada por auto de fecha 11-01-2018 de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO incoada por la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU en contra de la ciudadana YERALDINE NAZARETH ALCANTARA PULVET, ya identificadas.
Por auto de fecha 08-02-2017 (f. 87 y vuelto), se admitió la presente demanda y se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, al quinto (5°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a la audiencia de mediación.
En fecha 21-02-2017 (f. 88), compareció la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, consignó las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa correspondiente, asimismo manifestó poner a disposición del alguacil el medio de transporte necesario a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 23-02-2017 (f. 89 y 90) se libro la boleta d citación y la compulsa a nombre de la parte demandada, ciudadana YERALDINE NAZARETH ALCANTARA PULVET.
En fecha 13-03-2017 (f. 91 al 99) compareció la alguacil del tribunal de la causa y consignó sin firmar la boleta de citación y compulsa librada a la ciudadana YERALDINE NAZARETH ALCANTARA PULVET.
Mediante diligencia de fecha 20-03-2017 (f. 100) la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, solicita se libre cartel de citación a la ciudadana YERALDINE NAZARETH ALCANTARA PULVET.
Por auto dictado en fecha 21-03-2017 (f. 101) el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, y ordena librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadana YERALDINE NAZARETH ALCANTARA PULVET. En esa misma fecha se libró el cartel ordenado.
En fecha 23-03-2017 (f. 103) la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, retira el cartel de citación librado a la parte demandada a los fines de su consignación y posterior consignación.
Mediante diligencia de fecha 17-04-2017 (f. 104 al 106) la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, consignó el cartel de citación debidamente publicado en el diario de circulación regional “Sol de Margarita”, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 17-04-2017 (f. 107).
En fecha 09-05-2017 (f. 108) compareció la ciudadana YENNIFER VANESSA SOTO VELÁSQUEZ, en su carácter de Secretaria del Tribunal de la causa y dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 01-06-2017 (f. 109) la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 02-06-2017 (f. 110) el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO y designó al abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, como defensor judicial de la ciudadana YERALDINE NAZARETH ALCANTARA PULVET, a quien se le libró boleta de notificación a los fines de que compareciera ante ese Juzgado a manifestar su aceptación o excusa al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación.
Mediante diligencia de fecha 13-06-2017 (f. 111) la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, consignó las copias simples correspondiente para que sean certificadas y anexadas a la boleta de notificación del defensor judicial designado. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación al defensor judicial (f. 112 y 113).
En fecha 17-07-2017 (f. 114 y 115) compareció la alguacil del tribunal de la causa y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, defensor judicial designado a la parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 20-07-2017 (f. 116) el abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, manifestó su excusa para aceptar el cargo para el cual fue designado.
Mediante diligencia de fecha 02-08-2017 (f. 117) la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, solicita la designación de un nuevo defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 04-08-2017 (f. 118) el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO y designó al abogado DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, como defensor judicial de la ciudadana YERALDINE NAZARETH ALCANTARA PULVET, a quien se le libró boleta de notificación a los fines de que compareciera ante ese Juzgado a manifestar su aceptación o excusa al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación.
Mediante diligencia de fecha 11-08-2017 (f. 119) la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, consignó las copias simples correspondiente para que sean certificadas y anexadas a la boleta de notificación del defensor judicial designado. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación al defensor judicial (f. 120 y 121).
En fecha 20-09-2017 (f. 122 y 123) compareció la alguacil del Tribunal de la causa y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al defensor judicial designado.
En fecha 25-09-2017 (f. 124) compareció el abogado DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, y mediante diligencia manifestó su aceptación al cargo para el cual fue designado, jurando cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 02-10-2017 (f. 125), tuvo lugar la audiencia de mediación compareciendo a dicho acto la abogado ANTONIA BELLO CASTILLO, en representación de la parte actora, ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, así como el abogado DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana YERALDINE NAZARETH ALCANTARA PULVET.
Mediante diligencia de fecha 17-10-2017 (f. 126) el abogado DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana YERALDINE NAZARETH ALCANTARA PULVET, consignó escrito de contestación a la demanda y anexos interpuesta en contra de su defendida (f. 127 al 135).
En fecha 20-10-2017 (f. 136) mediante auto el tribunal de la causa fijo los puntos controvertidos en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 31-10-2017 (f. 137) mediante diligencia el abogado DANIEL SILVA SALAZAR, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa (138 al 141).
En fecha 01-11-2017 (f. 142) mediante diligencia la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 143 al 145).
Por auto de fecha 10-11-2017 (f. 146) el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada así como por la parte actora.
Por auto de fecha 28-11-2017 (f. 147) el tribunal ordena realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10-11-2017 exclusive hasta el día 24-11-2017 inclusive y desde el día 24-11-2017 exclusive hasta el día 28-11-2017 inclusive, dejándose constancia mediante nota secretarial que en el primero de los casos transcurrieron diez (10) días de despacho y el segundo transcurrieron dos (02) días de despacho.
Por auto de fecha 28-11-2017 (f. 148) el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 05-12-2017 (f. 149 y 150), tuvo lugar la audiencia de juicio compareciendo a dicho acto la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, en representación de la parte actora, ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, así como el abogado DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana YERALDINE NAZARETH ALCANTARA PULVET.
En fecha 08-12-2017 (f. 151 al 157), se dictó sentencia mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU contra la ciudadana YERALDINE NAZARETH ALCANTARA PULVET; se condenó a la parte demandada a hacer entregar material del inmueble objeto de la parte demandada y se condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18-12-2017 (f. 158) el abogado DANIEL SILVA SALAZAR, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, APELA de la decisión dictada en fecha 08-12-2017.
Por auto de fecha 19-12-2017 (f. 159), el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el defensor judicial de la parte demandada y ordenó remitir el presente expediente a éste Tribunal; siendo librado el oficio en esa misma fecha (f. 160).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 08-12-2017, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU contra la ciudadana YERALDINE NAZARETH ALCANTARA PULVET, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…PUNTO PREVIO
Como primer aspecto a analizar en esta causa, atendiendo el mandato contenido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, está la impugnación de la cuantía hecha por el defensor judicial abogado Daniel Enrique Silva Salazar, alegando que niego, rechazo y contradigo, que la presente demanda deba o pueda ser estimada en la cantidad CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 189.000,00), que es equivalente a la cantidad de MIL SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1067,79 UT) por lo que impugno en este acto dicha cuantía. Ahora bien, en cuanto ha este punto la que impugno en este acto dicha cuantía. Ahora bien, en cuanto a este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00631 de fecha 03-08-2007, expediente Nº 06-297, estableció en torno a la impugnación de la estimación de la demanda lo siguiente: (….).
De la jurisprudencia antes transcrita a establecido la Sala que el juez no esta obligado a resolver sobre la impugnación de estimación de la demanda cuando esta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustente su rechazo.
En la presente causa consta que el defensor judicial de la demandada se limitó a referir sobre la estimación efectuada por la actora que niega, rechaza y contradice que la demanda sea estima (sic) en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 189.000.00), que es equivalente a la cantidad de MIL SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1067,79 UT), lo que no probó durante el desarrollo del juicio, lo que conlleva que este Tribunal aplicando el criterio antes señalado desestime la impugnación planteada y la considere como no efectuada. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el anterior punto previo este Tribunal entra en el mérito del asunto controvertido evidenciándose en la presente causa judicial instaurada por la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU por desalojo en contra de la ciudadana YERALDIBE NAZARETH ALCANTARA PULVET se fundamentó en la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016, a razón de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500.000,00) mensuales, para un total de veintisiete (27) meses de insolvencia que arrojan la cantidad de ciento veintiún mil quinientos bolívares (Bs. 121.500,00) adeudados por concepto de cánones de arrendamiento mensual por el inmueble arrendado constituido por una cabaña identificada con el Nº 31 que forma parte de la quinta OLGA en la actualidad con el nombre de quinta VILLA GUARAPO, ubicado en la parcela Nº 182 de la calle Santiago Mariño de la primera etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
(…)
La accionada estuvo representada en juicio por el defensor ad litem DANIEL SILVA SALAZAR quien asumió la representación de la ciudadana YERALDINE ALCANTARA el cual, a pesar de la contestación de demanda presentada, el escrito de promoción de pruebas consignado y las diligencias efectuadas a lo largo del procedimiento no logró desvirtuar los hechos alegados por la actora como fundamento de la acción de desalojo propuesta, en el sentido de que no alcanzó demostrar la alegada solvencia y que aquella falta de pago invocada por la accionante en sustento de supertensión, era inexacta o errónea.
Así las cosas, de autos se evidencia que las partes litigantes ciertamente están unidas por un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 14 de enero de 2012, que tiene por objeto una cabaña identificada con el Nº 1, unifamiliar que forma parte de la quinta llamada Villa Guarapo situada en la parcela Nº 182, de la calle Santiago Mariño de la primera etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que pertenece en plena propiedad a la actora por instrumento público que en autos está consignado ya que adquirió el inmueble el 27-12-2005, asimismo reposa en autos la providencia administrativa emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS de fecha 30-12-2016 ante lo cual, emerge por la demandante el cumplimiento de los requisitos para proceder con la acción propuesta; cuyo fundamento se encuentra en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, la falta de pago de los cánones de arrendamiento que comprende el período que va desde el 29 de julio de 2014 hasta el mes de noviembre de 2016, es decir, un total de VEINTIOCHO (28) mensualidades vencidas a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500, 00) mensuales para un total de CIENTO VEINTISEIS MIL (Bs. 126.000,00), acreditándose de las actas del proceso que en efecto la arrendataria pagó un (1) año y nueve (9) meses más consecutivos, es decir, el plazo del contrato de arrendamiento y quince meses mas, esto es, los meses de octubre de 2012 a julio de 2014, permaneciendo en el inmueble sin pagar las mensualidades correspondientes al período comprendido entre el 29-07-2014 al 29-11-2016, emergiendo así que adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, , enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2016, y dado que la presente causa judicial versa sobre el desalojo por falta de pago que ha quedado comprobada a plenitud en virtud de que no existe en autos ninguna prueba que acredite que ciertamente desde el 29-07-2014 la arrendataria haya dado cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento, máxime cuando de dicho contrato de desprende cuál es el canon mensual de arrendamiento, esto es, CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) mensuales pero no establece cuál es la fecha de pago precisamente porque el contrato tenía una duración única de seis (6) meses contados a partir del 10-12-2012 hasta el 10-04-2013; prorrogables por igual período; por lo tanto, la permanencia de los arrendatarios en el inmueble no era contractualmente válida y menos aún, cuando no pagaron la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (bs. 4.500,00) que contractualmente se comprometieron a cancelar como canon mensual de arrendamiento. En consecuencia, comprobada la insolvencia de los demandantes, se impone para este Tribunal declarar la procedencia de la acción instaurada y ordena la entrega inmediata del inmueble arrendado. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA.
(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo fundamentada en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que instauró la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU en contra de la ciudadana YERALDINE NAZARETH ALCANTARA PULVET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.573.530.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, los (sic) ciudadana YERALDINE NAZARETH ALCANTARA PULVET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.573.530 a efectuar a favor de la parte actora ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del bien inmueble arrendado, el cual está constituido por una cabaña unifamiliar identificada con el Nº 1, ubicada en la parcela Nº 182, de la calle Santiago Mariño de la primera etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Tribunal A quo)

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, parte actora, señaló lo siguiente:
- que su representada es propietaria del inmueble, por una vivienda cabañas identificada con el Nº 1 que forma parte de la Quinta Olga, en la actualidad con el nombre de Quinta Villa Guarapo, ubicado en la parcela Nº 182, de la calle Santiago Mariño de la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, como se evidencia del título de propiedad.
- que en fecha 10 de octubre de 2012 dio en arrendamiento a la ciudadana YERALDINE NAZARETH ALCANTARA, (…) a través de un contrato escrito de arrendamiento, a quien se le alquiló de buena fe y por un período de seis (6) meses contados a partir del 10 de octubre del año 2012, hasta el 10 de abril del año 2013.
- que la arrendataria sólo canceló los canon (sic) de arrendamiento hasta el día 29 de julio del 2014 no ha cancelado ninguna otra mensualidad de arrendamiento, adeudando a la presente fecha (27) mensualidades a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) por lo que adeuda a la presente fecha la suma de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 121.500,00) y son los siguientes meses, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2016, que su representada le solicitó a la ciudadana ocupante del inmueble en cuestión la desocupación del mismo de manera cordial, por incumplimiento de los pagos de los canon (sic) de arrendamiento que le debían.
- que ante tal situación su mandante, se dirigió a la Unidad de Asesoría legal y Conciliación de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Vivienda y Habitat del estado Nueva Esparta para dar cumplimiento al procedimiento establecido en el Decreto 8190, Ley contra la Desocupación y Desalojos Arbitrarios de Viviendas, donde entre otras cosas expuso la falta de pago del inmueble de propiedad de su representada e identificado anteriormente.
- que en fecha 12 de agosto del 2016 se introdujo la solicitud previo a la demanda de conformidad con el artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
- que en fecha 17 de agosto del 2016 se ordenó el inicio al procedimiento previo ala demanda.
- que en fecha 16 de septiembre del 2016 se trasladó la ciudadana alguacil a practicar la notificación de la ciudadana YERALDINE NAZARETH ALCANTARA PULVET, plenamente identificada del inicio procedimiento previo a las demandas, solicitado por la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, en su carácter de propietaria y arrendadora, en fecha 04 y 11 de octubre del 2016, se celebró esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, audiencia conciliatoria y no se llegó a ningún acuerdo se fijó la segunda reunión conciliatoria a petición de la parte solicitante, al cual tampoco comparecieron la ciudadana YERALDINA NAZARETH ALCANTARA PULVET la Dirección de Inquilinato le designa defensora pública en materia Inquilinaria a la Dra. Carolina Rodríguez, con quien se entendió la citación y demás trámites del procedimiento, una vez llevado a cabo el procedimiento especial contemplado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
- que la Dirección de inquilinato decidió: Primero: En las audiencias conciliatorias se dejó constancia en que en todo el proceso llevado por esa vía administrativa en el expediente Nº 1566-16, no hubo voluntad de llegar a un arreglo amistoso por las partes en virtud de que estas insisten en posiciones contrapuestas, por lo que se habilitó la vía judicial a fin de que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los tribunales.
- que solicita la desocupación inmediata del bien inmueble que ocupa la ciudadana YERALDINE NAZARETH ALCANTARA PULVET, por haber incumplido con los pagos por ocupar el inmueble, fundamentando su petición en lo establecido en el artículo 91, numeral 1 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
- que fundamenta la demanda en lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 del Decreto 8190; artículos, 6, 91 numeral 1, 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
- que por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas demanda a la ciudadana YERALDINE NAZARETH ALCANTARA PULVET, (…), para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en los siguiente: Primero: En el desalojo del inmueble objeto de la presente acción, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió, cuando lo comenzó a ocupar con el contrato verbal de arrendamiento. Segundo: En pagar los costos y costas del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal a su cargo.
- que estima la presente demanda en la cantidad de ciento veintiún mil quinientos bolívares (Bs. 121.500,00) es decir, el equivalente a cero seiscientos ochenta y seis con cuarenta y cuatro unidades tributarias (0.686,44 UT) aproximadamente.
Por su parte, el abogado DANIEL SILVA SALAZAR, en su condición de defensor judicial de la parte demandada YERALDINE NAZARETH ALCANTARA PULVET, dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su defendida en los siguientes términos:
- que procedió en tres (3) oportunidades durante los meses de septiembre y octubre del año 2017 a trasladarse personalmente al domicilio de la demandada de autos, que no es otra que la dirección del inmueble objeto del presente procedimiento.
- que en diversas oportunidades le fue imposible localizar a su representada, ni a ninguna otra persona presente en el mismo que le pudiese dar razones sobre el paradero o ubicación de ésta.
- que por ese motivo procedió a dejar por debajo de la puerta de dicho apartamento comunicación escrita sobre su designación como defensor judicial en la presente causa.
- que ante la falta de comunicación con su representada procedió a enviar a dicha dirección un telegrama con acuse de recibo.
- que de igual manera, procedió en atención a lo antes dicho y a los fines de agotar las vías legales por las cuales pudiese poner en conocimiento a la demandada de su designación en la presente causa a publicar una notificación escrita de dicha designación en el diario de circulación regional Diario Caribazo.
- que en virtud de que le ha sido imposible contactar ala referida ciudadana, y a la vez carece de conocimientos sobre los pormenores del caso y por ende cuales pudiesen ser o no los argumentos de hecho de defensa que existen o pudiesen existir en contra de la acción ejercida por los demandantes, lo que le imposibilita ejercer una cabal y certera defensa del mismo en este procedimiento.
- niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda que por desalojo fundado en la falta de pago, incoara por ante éste Tribunal en contra de su representada, la ciudadana Elia del Rosario Correia Abreu, sea propietaria del inmueble arrendado.
- que impugna, rechaza y desconoce las copias simples del presunto documento de propiedad que acompañó a los autos la parte actora junto con su libelo de demanda, marcado con la letra “B”, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- que niega, rechaza y contradice que en fecha 14-01-2012 se haya celebrado el contrato de arrendamiento entre su representada y la presunta propietaria del inmueble por un período de seis (6) meses contados a partir del 14-01-2012 hasta el 14-07-del mismo año;
- que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil rechaza, desconoce e impugna el supuesto contrato de arrendamiento que la misma presuntamente concediera a su representada y que se acompañó al libelo de demanda, por ser los mismos tan solo copias simples de dichas documentales, que igualmente los impugna y desconoce por cuanto dichas documentales a tenor de lo pautado en el artículo 51 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, es ilegal y contrario a derecho y por consiguiente nulo de nulidad absoluta.
- que niega, rechaza y contradice que la ciudadana Yeraldine Nazareth Alcantara Pulvet, haya recibido efectivamente comunicación alguna por parte de la demandante de autos del deseo de la formal entrega y desocupación del inmueble libre de bienes y personas en el mismo por incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento.
- que niega, rechaza y contradice que dicha ciudadana haya estampado su firma al pie de la supuesta notificación.
- que niega, rechaza y contradice que la demandante de autos se haya dirigido ante la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Vivienda y Habitad del estado Nueva Esparta para dar cumplimiento al procedimiento establecido en el Decreto 8190 de la Ley contra la Desocupación y Desalojos Arbitrarios donde expuso la falta de pago de los canon de arrendamiento por parte de su representada, ciudadana YERALDINE NAZARETH ALCANTARA PULVET.
- que niega, rechaza y contradice que se le haya notificado a su representada el inicio del procedimiento previo a la presente demanda solicitado por la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, en su carácter de presunta propietaria del inmueble en cuestión.
- que niega, rechaza y contradice que la ciudadana YERALDINE NAZARETH ALCANTARA PULVET, no haya asistido a la audiencia conciliatoria celebrada en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.
- que niega, rechaza y contradice que la Dirección de Inquilinato le haya designado a su representada una Defensora Pública en materia de inquilinato con quien se entendió la citación y demás trámites del procedimiento especial contemplado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
- que niega, rechaza y contradice que la presente acción pueda o deba ser intentada con fundamento en las normas contenidas en la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, específicamente en el artículo 91 causales “1”, “94”, “95” y “96”.
- que niega, rechaza y contradice que la presente demanda deba o pueda ser estimada en la cantidad de ciento veintiún mil quinientos bolívares (Bs. 121.500,00), que es equivalente a la cantidad de cero seiscientos ochenta y seis con cuarenta u cuatro unidades tributarias (0.686,44 UT), por lo que impugna la cuantía.
- que niega, rechaza y contradice que su representado convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble libre de bienes y personas, en el mismo buen estado que lo recibió, ubicado en una vivienda –cabaña, identificada con el Nº 1, que forma parte de la Quinta Olga, en la actualidad Quinta Villa Guarapo, parcela Nº 182 de la calle Santiago Mariño de la Primera Etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal mediante sentencia.
- que niega, rechaza y contradice que su representada sea condenada en costas procesales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
- que por todas y cada una de las razones y fundamentos de hechos y de derecho anteriormente explanados en el escrito de contestación de la demanda, solicita que declare sin lugar la presente demanda.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En la oportunidad y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley por la alguacil, no compareciendo al mismo ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal pasó a dictar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
“De todo lo expuesto este Tribunal actuando como segunda instancia concluye que la ciudadana ZAIDA DEL VALLE YAÑEZ TINEO, carece de capacidad de postulación, para representar a la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, por cuanto no es abogado y la misma no está autorizada legalmente para representar judicialmente a su presunta mandante, ni mucho menos para otorgar mandato judicial especial en su nombre para que actúe en sede judicial o administrativa. De acuerdo a lo destacado y en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos mediante los cuales se estableció que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y que serán ineficaces las actuaciones realizadas en el mismo por quien no sea abogado, aún cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho a menos que actúe en defensa de sus propios derechos e intereses, en consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana YERALDINE NAZARETH ALCANTARA PULVET, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 08.12.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, e INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, quien actuó como apoderada judicial de la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU y se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.”
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN DE LA CIUDADANA ZAIDA DEL VALLE YAÑEZ TINEO PARA REPRESENTAR A LA DEMANDANTE, CIUDADANA ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU.
Revisadas las actas, este Tribunal, en primer lugar, observa que según el libelo de la demanda consta que la Dra. ANTONIA BELLO CASTILLO, menciona que actúa como apoderada judicial de la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, e invoca para comprobar dicha representación, el mandato que anexó marcado con la letra A y que riela al folio 5 al 7 del expediente; en segundo lugar, que de acuerdo al texto del mencionado mandato otorgado en fecha 20.07.2016 por ante la Notaría Pública de La Asunción de este Estado, consta que mediante el mismo la ciudadana ZAIDA DEL VALLE YAÑEZ TINEO, atribuyéndose la condición de apoderada de la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, a pesar de que no es abogado, le confiere poder especial amplio y suficiente en cuanto en derecho se refiere a la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, antes identificada, para que represente a su poderdante (ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU) ante los Tribunales de la República y entes administrativos; que no se anexó al expediente el mandato otorgado por la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, a favor de la ciudadana ZAIDA DEL VALLE YAÑEZ TINEO, el cual según se menciona fue otorgado en la misma Notaría Pública antes señalada, en fecha 28.08.2014, bajo el Nº 13, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones; que la ciudadana ZAIDA DEL VALLE YAÑEZ TINEO, quien como ya se expresó, le otorgó mandato a la profesional del derecho ANTONIA BELLO CASTILLO, para que representara a su mandante, la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, parte actora en este juicio, no es abogado y por ende no posee la capacidad de postulación necesaria para ejercer la representación judicial de la demandante, ni mucho menos para conferir poder especial a nombre de su representada a favor de la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO. Vale destacar que en un caso similar al que hoy se analiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo identificado con el Nº 1325, emitido el 13.08.2008 estableció que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, sino además el artículo 4 de la Ley de abogados, el cual señala de manera clara y determinante que para actuar en juicio, bien sea como demandante o demandado se requiere de la asistencia o representación de un abogado, a menos que la persona sea abogado y actúe en representación de sus propios derechos, a saber:
“…En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En ese misma dirección la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000712 del 7.12.11, emitida en el expediente N° 2011-11-304, estableció que la ausencia de capacidad de postulación genera que la actuación efectuada por el sedicente apoderado o por la persona que pretende ejercer la representación basándose en una sustitución o un mandato conferido por un apoderado que a pesar de que no es abogado pretende actuar como si lo fuera, genera que la actuación al verificarse la falta de representación, lo actuado es irrito, inexistente y genera la inadmisión del recurso, de la demanda o de la actuación desplegada en el juicio, según sea el caso, a saber:
“………De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro , la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho ....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión a manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre ininherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en unhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad que en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.…”.

De todo lo expuesto este Tribunal actuando como segunda instancia concluye que la ciudadana ZAIDA DEL VALLE YAÑEZ TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.433.336, carece de capacidad de postulación, para representar a la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, por cuanto no es abogado y la misma no está autorizada legalmente para representar judicialmente a su presunta mandante, ni mucho menos para otorgar mandato judicial especial en su nombre para que actúe en sede judicial o administrativa.
De acuerdo a lo destacado y en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos sólo podrán ejercer poderes para actuar en juicio o ante los tribunales quienes sean abogados en ejercicio, y que por lo tanto serán ineficaces las actuaciones realizadas durante el mismo por quien no sea abogado, aún cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho, a menos que quien actúe además de tener capacidad de postulación lo haga en defensa de sus propios derechos e intereses.
Conforme a lo señalado, considera esta alzada que en este caso en donde quedó claro que la demandante, ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU le confirió poder autenticado en fecha 20.07.2016 por ante la Notaría Pública de La Asunción de este Estado -el cual no consta o no fue aportado al expediente- a una persona que no es abogado, como lo es la ciudadana ZAIDA DEL VALLE YAÑEZ TINEO y que dicha ciudadana, mediante documento también autenticado en fecha 20 de julio de 2016, por ante la misma Notaría Pública de la Asunción, estado Nueva Esparta, sin ser abogado, haciendo valer su condición de supuesta apoderada especial de la demandante, antes identificada, a pesar de que estaba incurriendo en una manifiesta falta de representación, por cuanto -se insiste- carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados, procedió en forma irrita e ilegal a otorgarle mandato especial a la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, a fin de que represente a su mandante como parte demandante en este proceso, otorgándole facultades, no solo para actuar ante los tribunales de la República y en sede administrativa sino también, de manera taxativa y expresa para demandar, oponer, contestar demandas, excepciones, inspecciones judiciales, darse por citada, notificada, convenir, desistir, transigir, pedir ejecución de sentencia, solicitar entrega material del inmueble, solicitar medida interponer toda clase de recursos, entre otros, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que el mandato conferido por ésta a la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, carece de validez y por consiguiente las actuaciones ejecutadas en el presente juicio por la mencionada profesional del derecho deben considerarse como inexistentes. Basado en lo dicho se declara inadmisible la presente demanda. Y así se decide.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana YERALDINE NAZARETH ALCANTARA PULVET, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 08.12.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, e INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, quien actuó como apoderada judicial de la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU y se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Por último, se exhorta al tribunal de la causa para que en lo sucesivo, cuando se presente situaciones similares a las que hoy se analizan y resuelven, dé aplicación al presente criterio inspirado en los fallos arriba parcialmente copiados, emitidos tanto por la Sala de Casación Civil como por la Constitucional, ambos relacionados con la interpretación y aplicación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana YERALDINE NAZARETH ALCANTARA PULVET.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 08.12.2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada ANTONIA BELLO quien actuó como apoderada judicial de la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2.015). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
Exp. Nº 09231/18
JSDEC/CFP/ygg
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ APOLINO.