REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciocho (2018).-

207º y 158º

Vista la diligencia suscrita en fecha 18.01.2018 (f. 96) por el abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.819, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en su condición de director-accionista de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A., mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 19.12.2017; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 19.12.2017 se produjo en la incidencia de Recusación planteada contra la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
c) Que en el juicio donde se interpuso la recusación, la demanda fue presentada el día 09.03.17 y estimada en la suma de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), equivalentes –para el momento de introducir la misma- a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 UT).
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 19.12.2017, que declaró:

“(…)PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta en contra de la abogada MARIA MARCANO RODRIGUEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue el ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en su condición de director-accionista de la sociedad mercantil LA LLOVIZNA CORP C.A. en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES S.A., expediente N° 12.153-17 (nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al considerarse criminosa la recusación se le impone al recusante una multa de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) hoy CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 4,00) según la Ley de Reconversión Monetaria, la cual pagará en el término de tres (3) días en una cuenta bancaria a favor del Fisco Nacional, con la advertencia de que deberá consignar la correspondiente planilla en el mismo término en el Tribunal donde se intentó la recusación.
CUARTO: Remítase el presente expediente a la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que oficie al juzgado de igual categoría y competencia con el propósito de que se le remita el expediente principal en el cual surgió esta incidencia. (…)”.

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia N° 000615 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16.10.2013, expediente N° 2013-000451 con ponencia de la magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en la cual respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, estableció lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala acorde a las consideraciones precedentemente expuestas observa, que es incuestionable la naturaleza del recurso extraordinario de casación como medio de impugnación, por lo que, éste podrá proponerse contra las sentencias y autos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podría proceder por alguno de los motivos previstos en el artículo 313 eiusdem.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción ante el razonamiento aportado en relación al recurso extraordinario de casación, el cual tiene como objeto la impugnación de la sentencia de última instancia, es por lo que, considera pertinente indicar que la naturaleza de la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, es la de una sentencia interlocutoria simple, por cuanto, la misma se dicta en el curso del proceso, a los fines de resolver cuestiones accesorias e incidentales a la causa y no al derecho controvertido, por lo que, la misma no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, es decir, no es de aquellas decisiones recurribles en casación.
No obstante, la jurisprudencia de esta Sala, ha permitido excepcionalmente la admisión del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, aún cuando, en la normativa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se niega tajantemente la interposición de cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en dicha incidencia.
De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.
Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

Del extracto trascrito se desprende que la sala modificó su criterio, estableciéndose que bajo ningún concepto serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de inhibición o recusación, pues si bien anteriormente se preveía como excepción a dicho principio dos situaciones: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación o; 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa siempre y cuando la parte recurrente aportara a los autos elementos que permitan presumir tal circunstancia, a partir de la publicación del fallo supra mencionado se eliminó dicha posibilidad, negándose en consecuencia la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición, conforme lo prevé expresamente el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado INADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 18.01.2018 (f. 96) por el abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 19.12.2017. Así se establece.
La Jueza Superior Temporal,


Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,


Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp. Nº 09211/17
JSDC/cfp
Inadmisión