REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


JUEZA INHIBIDA: Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
TRIBUNAL: Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano EFRAIN BENAVENTE CAIRO.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA TERESA ROJAS AGUILERA.
MOTIVO: Inhibición
Expediente N°: 9185/17

I.- ANTECEDENTES
Esta Superioridad recibió las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; surgida en el juicio que por DIVORCIO (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA) sigue el ciudadano EFRAIN BENAVENTE CAIRO contra la ciudadana ANA TERESA ROJAS AGUILERA, todos suficientemente identificados en autos, sustanciada en el expediente Nº 9185/17 nomenclatura particular de este Tribunal.
En fecha 09 de octubre de 2017, la Jueza Superior Temporal Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, presentó diligencia en la cual se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2017, se constituyó el Tribunal Accidental, se abocó quien suscribe al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de las partes, librándose a tal fin las boletas de notificaciones respectivas.
En fecha 06 de diciembre de 2017, la ciudadana Alguacil consignó debidamente firmada boleta de notificación de la parte actora.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal Superior Accidental pasa a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en autos que en el acta levantada en fecha 09 de octubre de 2017, la ciudadana jueza inhibida expresó lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, nueve (9) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), comparece ante este Tribunal, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y expone: Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la abogada HEMILY MICHELLE RIVAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.107.412, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.400, actua en la presente causa como co-apoderada judicial del ciudadano EFRAIN BENAVENTE CAIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.070.466, parte actora en el presente juicio y siendo que la referida profesional del derecho actúa en el expediente N° 09172/16 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada) como apoderada de la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (INFINECA), causa en la cual procedí en fecha 07-08-2017 a inhibirme por cuanto la parte demandada es la sociedad mercantil ORQUIDEA IDEAL, C.A., propiedad de mi progenitor, ciudadano SAMIR SALMEN SALMEN, y al considerar que en el presente juicio se configura la causal N° 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de un pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes y el recusante, haciendo énfasis en que el pleito pendiente no es en mi contra ni estoy involucrada en el mismo, ya que en la referida controversia actúa como se dijo la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA) y otros, representados por la mencionada profesional del derecho y como parte demandada la empresa ORQUÍDEA IDEAL, C.A., representada por mi padre, en tal sentido, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa.
Solicito al Juez Superior Accidental que sea designado por la Comisión Judicial para conocer la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan (…)”.
Esta inhibición obra contra la parte demandada en la presente causa, ciudadano EFRAIN BENAVENTE CAIRO, por cuanto como ya se expresó actúa en el juicio representado por su co-apoderada judicial abogada HEMILY MICHELLE RIVAS GARCÍA. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
La inhibición, expresa el profesor Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409, “es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa”.
El mismo autor define a la inhibición como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, para Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292), la inhibición “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 ejusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
En aras de evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que las misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
Para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Ahora bien, conforme al precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
De tal manera que, que la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, se pronunció de la siguiente manera:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.
De lo antes expresado se deduce entonces, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva civil.
De allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, se inhibió de conocer la causa por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 10° del artículo 82 eiusdem, la cual establece:
“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
10º Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos (…)”.
La inteligencia del referido precepto legal establece el pleito civil como causal de recusación, que también opera como motivo de inhibición; y es entendido como el pleito o juicio civil entre el recusado o alguno de sus parientes próximos y el recusante. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal, debe entenderse que el pleito o juicio sea directo entre el recusante y el recusado o sus parientes, o como se trata en el presente caso de una inhibición, entre la jueza inhibida y la parte actora; y no como en el caso planteado por la Jueza en el que el pleito es entre la poderdante de la abogada HEMILY MICHELLE RIVAS GARCÍA, en otro juicio, y no directamente con la misma abogada. Se trata entonces de otro cliente que ella representa en otro juicio que es el que invoca la Jueza inhibida en su diligencia, en el entendido de que no es el mismo en este caso.
Cabe destacar también el hecho de que tal y como se desprende del Poder Apud Acta otorgado por el actor y que riela a los autos del presente expediente, puede observarse que existe otro apoderado judicial que es el abogado ISRAEL ESCOBAR MILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.446, es decir, que existe en el expediente otro profesional del derecho que puede actuar en el mismo, sin necesidad de que la Jueza deba inhibirse del caso, si es que se trata de que la intención de los apoderados del actor sea la de que la jueza inhibida se separe del caso por los motivos expresados en su diligencia; y evitar que se incurra en retrasos de manera indebida que puedan repercutir en violaciones al debido proceso, a la garantía de la justicia expedita, sin dilaciones ni formalismos o reposiciones inútiles, así como a la garantía de la tutela judicial efectiva que debe regir en todo proceso judicial.
Por los motivos anteriormente expresados, considera esta alzada que aún cuando la funcionaria inhibida expresa la existencia de pleito civil entre la apoderada judicial del actor y la persona de su padre en otro juicio, sin embargo no demostró dicha circunstancia; en consecuencia, y sobre la base de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia y seguridad jurídica, concluye quien decide en que la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado debe seguir conociendo de la causa y por ende se declara sin lugar la inhibición planteada, garantizando de esta manera una justicia caracterizada entre otras cosas, por la imparcialidad de los operadores de justicia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

III.- DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Sin lugar la Inhibición propuesta por la ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con fundamento en el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09-10-2017, en el juicio que por DIVORCIO (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA) sigue el ciudadano EFRAIN BENAVENTE CAIRO, contra la ciudadana ANA TERESA ROJAS AGUILERA todos suficientemente identificados en autos, sustanciada en el expediente Nº 9185/17.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza debe seguir conociendo la presente causa.
TERCERO: Remítase al Juzgado de alzada antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada, de las presentes actuaciones. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 158°.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

NOTA: En esta misma fecha (19-01-2018) se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m., previa las formalidades de ley y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ




MD/cf.-
Exp.:9185/16.-