REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana ELÍA DEL ROSARIO CORRERIA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N10.525.132.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LILIANA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.345.282 y domiciliada en la Quinta Olga, en la actualidad con el nombre de Quinta Villa Guarapo, ubicado en la Cabaña Nº 03, de la calle Santiago Mariño de la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.548.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, defensor judicial de la parte demandada, ciudadana LILIANA OSORIO, en contra de la sentencia dictada el 08.12.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 19.12.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08.01.2018 (f. 166) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 10.01.2018 (f. 167), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó la audiencia para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 15.01.2018 (f. 168 al 171), tuvo lugar la audiencia fijada por auto de fecha 10.01.2018.
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana ELÍA DEL ROSARIO CORREIA ABREU en contra de la ciudadana LILIANA OSORIO, ya identificadas.
Por auto de fecha 08.02.2017 (f. 91 y su vto.), se admitió la demanda y se ordenó librar emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, al quinto (5°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a la audiencia de mediación que tendría lugar, a las 9:00 de la mañana.
Al folio 92 consta diligencia suscrita por la abogada ANTONIA BELLO, mediante la cual consigna las copias simples para la elaboración de la compulsa y los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 23.02.2017 (f. 93) la alguacil del tribunal manifestó recibir los medios para la práctica de la citación.
En fecha 23.02.2017 (f. 33), compareció la alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación, compulsa y orden de comparecencia sin firmar a nombre de la parte demandada, a quien no pudo localizar en la dirección suministrada.
Por medio de diligencia de fecha 20.03.2017 (f. 104), la abogada ANTONIA BELLO, solicita la citación por carteles de la parte demandada, lo que es acorado por el tribunal mediante auto de fecha 21.03.2017 (f. 105).
En fecha 23.03.2017 (f, 107) la abogada ANOTINA BELLO, retira el cartel de citación ordenada por el tribunal.
Por medio de auto de fecha 17.04.2017 (f. 111), el tribunal de la causa ordena agregar a los autos los ejemplares de prensa donde aparece publicado el cartel de citación ordenado, el cual fue consignado por la abogada ANTONIA BELLO, mediante diligencia de la misma fecha y que cursa al folio 108.
La secretaria del tribunal de la causa, deja constancia en fecha 09.05.2017 (f. 112), de haber fijado un Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1.06.2017 (f. 113), la abogada ANTONIA BELLO, solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual es acordado por el tribunal por auto de fecha 02.06.2017 (f. 114 y su vto.), mediante el cual designa al abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, quien una vez notificado por la alguacil del tribunal en fecha 17.07.2017 (f. 118), por medio de diligencia de fecha 13.06.2017 se excusó de aceptar el cargo para el que fue designado (f. 120).
En fecha 02.08.2017 (f. 121), la abogada ANOTONIA BELLO, solicitó al tribunal de la causa, la designación de un nuevo Defensor Judicial para que represente a la parte demandada, lo cual es acordado por el tribunal por auto de fecha 04.08.2017 (f. 122 y vto.), mediante el cual designa al bogado DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR.
En fecha 20.09.2017 (f. 126), la alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado.
Por medio de diligencia de fecha 25.09.2017 (f. 128), el abogado DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, acepta el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana LILIANA OSORIO.
En fecha 02.10.2017 (f. 129), tuvo lugar la audiencia de mediación en la cual la abogada ANTONIA BELLO y el abogado DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, en su condición de Defensor Judicial designado de la parta demandada, acordaron dar continuidad al proceso, en virtud de la imposibilidad de este último de localizar a la ciudadana LILIANA OSORIO.
En fecha 17.10.2017 (f. 130), el Defensor Judicial de la ciudadana LILIANA OSORIO, parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual quedó agregado desde el folio 131 al 134 y sus anexos desde el folio 135 al 138 del expediente.
Por auto de fecha 20.10.2017 (f. 140), el tribunal fijó los límites de la controversia.
Mediante diligencia de fecha 31.10.2017 (f. 141) el Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, el cual quedó agregado a los autos desde el folio 142 al 144.
En fecha 01.11.2017 (f. 146), la abogada ANTONIA BELLO consignó escrito de pruebas constante de 2 folios útiles.
Por auto del tribunal de fecha 10.11.2017, (f. 150), se admitieron las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada y por la abogada ANTONIA BELLO.
En fecha 28.11.2017 (f. 152), el, tribunal de la causa, fijó la audiencia de juicio en el lapso indicado en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Por auto de fecha 04.12.2017 (f. 153), el tribunal de la causa difirió el acto de la audiencia de juicio para el día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Consta a los folios 154 y 155 de este expediente, acta levantada en fecha 05.12.2017 con motivo de la celebración de la audiencia de juicio contemplada en el artículo 114 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Consta a los folios 156 al 162 del presente expediente, decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 08.12.2017, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadanos ELIA DEL ROARIO CORREIA ABREU contra la ciudadana LILIANA OSORIO; CONDENÓ a la parte demandada a realizar la entrega material del inmueble objeto del juicio; y CONDENÓ en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18.12.2017 (f. 163) el abogado DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, defensor judicial de la parte demandada, APELÓ de la decisión dictada en fecha 08.12.2017, cuyo recurso fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 19.12.2017 (f. 164) y se ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior a los fines que conozca y decida el recurso ejercido.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 08.12.2017, mediante la cual se declaró Con lugar la demanda de desalojo, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Como primer aspecto a analizar en esta causa, atendiendo el mandato contenido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esta (sic) la impugnación de la cuantía hecha por el defensor judicial abogado Daniel Enrique Silva Salazar, alegando que niego, rechazo y contradigo, que la presente demanda deba o pueda ser estimada en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 189.000,00), que es el equivalente a la cantidad de MIL SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1067,79 UT) por lo que impugno en este acto dicha cuantía. Ahora bien, en cuanto ha (sic) este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00631 de fecha 03-08-2007, expediente Nº 06-297, estableció en torno a la impugnación de la estimación de la demanda lo siguiente: …omissis… .
De la jurisprudencial antes trascrita a (sic) establecido la Sala que el juez no esta (sic) obligado a resolver sobre la impugnación de estimación de la demanda cuando esta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.
En la presente causa consta que el defensor judicial que la demandada se limitó a referir sobre la estimación efectuada por la actora que niega, rechaza y contradice que la demanda sea estima (sic) en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 189.000,00), que es equivalente a la cantidad de MIL SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1067,79 ut), LO QUE NO PROBO (SIC) DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO, LO QUE CONLLEVA QUE ESTE Tribunal aplicando el criterio antes señalado desestime la impugnación planteada y la considere como no efectuada. ASI SE DECIDE.
Resuelto el anterior punto previo este Tribunal entra en el mérito del asunto controvertido evidenciándose en la presente causa judicial instaurada por la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, por desalojo en contra de la ciudadana LILIANA OSORIO se fundamentó en la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016, a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales, para un total de de veintisiete (27) meses de insolvencia que arrojan la cantidad de noventa y ocho mil bolívares (Bs. 94.500,00), adeudados por concepto de cánones de arrendamiento mensual por el inmueble arrendado constituido por una cabaña identificada con el Nº 3 que forma parte de la quinta OLGA, en la actualidad con el nombre de VILLA GUARAPO, ubicado en la parcela Nº 182, de la calle Santiago Mariño de la primera etapa de la URBANIZACIÓN JORGE COLL, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Se evidencia de la actas procesales que la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU instauró una demanda de DESALOJO contra la ciudadana LILIANA OSORIO en virtud de la falta de pago de cánones de arrendamiento de una relación arrendaticia existente entre ellas, cuyo objeto es un inmueble constituido por una cabaña identificada con el Nº 3, ya descrita distinguid como quinta VILLA GUARAPO, ubicada en la parcela Nº 182, de la calle Santiago Mariño de la Primera etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, alegando la actora para apoyar su pretensión de desalojo que la arrendataria, ciudadana LILIANA OSORIO, adeudaba veintiocho (28) mensualidades, a partir del 29 de julio de 2014 hasta el 29 de noviembre de 2016 ya que sólo pago (sic) treinta (30) mensualidades consecutivas de arrendamiento a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales, alegando además en acto posterior al libelo que en inmueble en la actualidad se encuentra deshabitado.
La accionada estuvo representada por el defensor ad litem DANIEL SILVA SALAZAR quien asumió la representación de la ciudadana LILIANA OSORIO el cual, a pesar de la contestación de demanda presentada, el escrito de promoción de pruebas consignado y las diligencias efectuadas a lo largo del procedimiento no logró desvirtuar los hechos alegados por la actora como fundamento de la acción de desalojo propuesta, en el sentido de que no alcanzó demostrar la alegada solvencia y que aquella falta de pago invocada por la accionante en sustento de su pretensión, era inexacta o errónea.
Así las cosas, de autos se evidencia que las partes litigantes ciertamente están unidas por un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 14 de enero de 2012, que tiene por objeto una cabaña identificada con el Nº 3, unifamiliar que forma parte la Quinta llamada Villa Guarapo situada en la parcela Nº 182, de la calle Santiago Mariño de la Primera etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que pertenece en plena propiedad por instrumento público que en autos está consignado ya que adquirió el inmueble el 27-12-2005, asimismo reposa en autos la providencia administrativa emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS de fecha 31-10-2016, ante lo cual emerge por la demandante el cumplimiento de los requisitos para proceder con la acción propuesta; cuyo fundamento se encuentra en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, la falta de pago de los cánones de arrendamiento que comprende el período que va desde el 29 de julio de 2014 hasta el mes de noviembre de 2016, es decir, un total de VEINTIOCHO (28) mensualidades vencidas a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), mensuales para un total de NOVENTA Y OCHO MIL (Bs. 98.000,00), acreditándose de las actas del proceso que en efecto la arrendataria demandada pagó dos (2) años y seis (6) meses consecutivos, es decir, el plazo del contrato de arrendamiento y veinticuatro (24) meses mas (sic), esto es los meses de enero de 2012 a junio de 2014; permaneciendo en el inmueble sin pagar las mensualidades correspondientes al periodo comprendido entre el 29-07-2014 al 29-11-2016, emergiendo así que adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016; y dado que la presente causa judicial versa sobre el desalojo por falta de pago que ha quedado comprobada a plenitud en virtud de que no existe en autos ninguna prueba que acredite que ciertamente desde el 29-04-2014, la arrendataria haya dado cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento, máxime cuando de dicho contrato se desprende cuál es el canon mensual de arrendamiento, esto es, TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) mensuales pero no establece cuál es la fecha de pago precisamente porque el contrato tenía una duración única de seis meses contados a partir del 14-01-2012 hasta el 14-07-2012; prorrogables por igual periodo; por lo tanto, la permanencia de los arrendatarios no era contractualmente válida y menos aun, cuando no pagaron la cantidad de TRES MIL QUINISNTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) que contractualmente se comprometieron a cancelar como canon mensual de arrendamiento. En consecuencia, comprobada la insolvencia de los demandantes, se impone para este Tribunal declarar la procedencia de la acción instaurada y ordena la entrega inmediata del inmueble arrendado. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo fundamentada en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda que instauró la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU en contra de la ciudadana LILIANA OSORIO….
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, los ciudadana (sic) LILIANA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.345.282 a efectuar a favor de la parte actora, ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del bien inmueble arrendado, el cual está constituido por una cabaña unifamiliar identificada con el Nº 3, ubicada en la parcela Nº 182 de la calle Santiago Mariño de la Primera etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal. (…)
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la demanda de DESALOJO la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABRU, señaló lo siguiente:
- que su poderdante es propietaria del inmueble, por una vivienda cabañas identificada con el Nº 3 que forma parte de la quinta Olga, en la actualidad con el nombre de Quinta Villa Guarapo, ubicado en la parcela Nº 182, de la calle Santiago Mariño de la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll;
- que en fecha 14 de Enero de 2012 dio en arrendamiento a la ciudadana LILIANA OSORIO, …/…, a través de un contrato escrito de arrendamiento, a quien se le alquiló de buena fe y por un periodo de SEIS (6) MESES contados a partir del 14 de Enero del año 2012. la arrendataria solo canceló los canon de arrendamiento hasta el día 29 de Julio del 2014 no ha cancelado ninguna otra mensualidad de arrendamiento, adeudado a la presente fecha (27) mensualidades a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.500,00), por lo que adeuda por lo que adeuda a la presente fecha la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES y son los siguientes meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2015, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE del 2016 su representada le solicitó a la ciudadana ocupante del inmueble en cuestión la desocupación del mismo de manera cordial, por incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento que le debía;
- que ante tal situación su mandante, se dirigió a la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Vivienda y Habitat del Estado Nueva Esparta para dar cumplimiento al Procedimiento establecido en el Decreto 8190, Ley contra la Desocupación y Desalojos Arbitrarios de Viviendas, donde entre otras cosas expuso la falta de pago de los canon de arrendamiento del inmueble de su propiedad e identificado anteriormente, en fecha 12 de Agosto del 2016, se ordenó el inicio del procedimiento y en fecha 17 de Agosto del 2016 se trasladó la ciudadana Alguacil a practicar la notificación en fecha 16 de septiembre de 2016 de la ciudadana LILIANA OSORIO plenamente identificada del inicio del procedimiento previo a las demandas, solicitado por la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, en carácter de propietaria y arrendadora, en fecha 19 y 26 d Octubre del 2016, se celebró en esa Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Audiencia conciliatoria y no se llegó a ningún acuerdo, se fijó una segunda reunión conciliatoria a petición de la parte solicitante, a la cual tampoco compareció la ciudadana LILIANA OSORIO, la Dirección de Inquilinato le designa defensora Pública en materia Inquilinaria al Dr. DAVID HIDALGO, con quien se entendió la citación y demás trámites del procedimiento, una vez llevado a cabo el procedimiento Especial contemplado en el DECREBTO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, La Dirección de decide: PRMERO: En las audiencias conciliatorias se dejó constancia en que todo el proceso llevado por esta vía administrativa en el expediente Nº 1567-16, no hubo voluntad de llegar a un arreglo amistoso por las partes en virtud de que estas insisten n posiciones contrapuestas, vistas las consideraciones que anteceden esta Unidad de Asesoría legal y Conciliación de la Dirección de Inquilinato del Estado Nueva Esparta HABILITA LA VÍA JUDICIAL a fin de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales. SEGUNDO: ordena el Cierre del expediente administrativo N1567-16. Llevado por la Dirección de Inquilinato del Estado Nueva Esparta, cumplido el procedimiento especial descrito en la en la Ley, quedando las partes en la posibilidad de continuar el juicio correspondiente por ante el Juzgado competente;
- que solicita al tribunal EL DESALOJO, inmediato del bien inmueble que ocupa la ciudadana LILIANA OSORIO, de manera legal y por haber incumplido con los pagos por ocupar el inmueble;
- que fundamenta su petición en lo establecido en el artículo 91 numeral 1 del Decreto con rango y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Por su parte, el abogado DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, en su condición de Defensor Judicial de la parte accionada, ciudadana LILIANA OSORIO, señaló lo siguiente:
- que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como e el derecho la demanda que por DESALOJO fundado en la FALTA DE PAGO incoara en contra de su representada la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, por no ser ciertos los hechos explanados en la misma, no procedente el derecho invocado en esta;
- que niega, rechaza y contradice que la demandante, ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, sea propietaria del inmueble arrendado, por lo que impugno, rechazo y desconozco las copias simples del presunto documento de propiedad que acompaña a los autos la parte actora junto con su libelo;
- que niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia haya iniciado en fecha 14 de Enero del año 2.012, con la celebración de un primer contrato;
- que niega, rechaza y contradice que en fecha 14 de Enero del año 2.012 se haya celebrado el contrato de arrendamiento entre su representada y la presunta propietaria del inmueble por un período de Seis (6) meses contados a partir del 14 de Enero del año 2.012 hasta el 14 de Julio del mismo año; así como el supuesto contrato de arrendamiento que la misma presuntamente concediera a su representada y que se acompaña a la presente junto con el libelo de la demanda, los cuales rechaza, desconoce e impugna por ser los mismos copias simples;
- que niega, rechaza y contradice que la ciudadana LILIANA OSORIO tenga deuda de 27 mensualidades a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) de los meses siguientes NJULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2015, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE del año 2016;
- que niega, rechaza y contradice que la ciudadana LILIANA OSORIO haya recibido efectivamente comunicación alguna por parte de la demandante de autos del deseo de la formal entrega y desocupación del inmueble libre de bienes y personas en el mismo por incumplimiento de los pagos de los canon de arrendamiento, por lo que más aún niega, rechaza y contradice que dicha ciudadana haya estampado su firma al pie de la supuesta notificación;
- que niega, rechaza y contradice que su representada haya presentado algunos retrasos en el pago del respectivo canon de arrendamiento;
- que niega, rechaza y contradice que la ciudadana demandante de autos se haya dirigido ante la Unidad de Asesoría Lega y Conciliación de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Vivienda y Habitad (sic) del Estado Nueva Esparta para dar cumplimiento al Procedimiento establecido en el Decreto 8190 de la Ley contra da Desocupación y Desalojos Arbitrarios donde expuso la falta de pago de los canon de arrendamiento por parte de su representada;
- que niega, rechaza y contradice que se le haya notificado a su representada el inicio del procedimiento previo a la presente demanda solicitado por la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, en su carácter de presunta propietaria del inmueble en cuestión;
- que niega, rechaza y contradice que la ciudadana LILIANA OSORIO no haya asistido a la audiencia conciliatoria celebrada en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas;
- que niega, rechaza y contradice que la Dirección de Inquilinato le haya designado a su representada un Defensor Público en materia de Inquilinato con quien se entendió la citación y demás trámites del procedimiento Especial contemplado en el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA;
- que niega, rechaza y contradice que la presente acción pueda o deba ser intentada con fundamento en las normas contenidas en la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, específicamente en el Artículo 91, causal “1”, “94”, “95” y “96”;
- que niega, rechaza y contradice que la presente deba o pueda ser estimada en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 189.000,00), que es equivalente a la cantidad de MIL SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.067,79 UT);
- que niega, rechaza y contradice que su representada convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble libre de bienes y personas, en el mismo buen estado que lo recibió, ubicado en una vivienda-cabaña, identificada con el Nº 03, que forma parte de la quinta Olga, en la actualidad Quinta Villa Guarapo, Parcela Nº 182, de la calle Santiago Mariño de la Primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal mediante sentencia;
- que niega, rechaza y contradice que su representada sea condenada en costas procesales.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública acordada por esta alzada de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a celebrarse en fecha 15.01.2018 (f. 168 al 171) las partes no comparecieron, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual este Juzgado pasó a dictar el dispositivo del fallo, de la manera siguiente:
“De todo lo expuesto este Tribunal actuando como segunda instancia concluye que la ciudadana ZAIDA DEL VALLE YAÑEZ TINEO, carece de capacidad de postulación, para representar a la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, por cuanto no es abogado y la misma no está autorizada legalmente para representar judicialmente a su presunta mandante, ni mucho menos para otorgar mandato judicial especial en su nombre para que actúe en sede judicial o administrativa. De acuerdo a lo destacado y en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos mediante los cuales se estableció que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y que serán ineficaces las actuaciones realizadas en el mismo por quien no sea abogado, aún cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho a menos que actúe en defensa de sus propios derechos e intereses, en consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana LILIANA OSORIO, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 08.12.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, e INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada ANTONIA BELLO, quien actuó como apoderada judicial de la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU y se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. “
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN DE LA CIUDADANA ZAIDA DEL VALLE YAÑEZ TINEO PARA REPRESENTAR A LA DEMANDANTE, CIUDADANA ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU.
Revisadas las actas, este Tribunal, en primer lugar, observa que según el libelo de la demanda consta que la Dra. ANTONIA BELLO CASTILLO, menciona que actúa como apoderada judicial de la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, e invoca para comprobar dicha representación, el mandato que anexó marcado con la letra A y que riela al folio 5 al 7 del expediente; en segundo lugar, que de acuerdo al texto del mencionado mandato otorgado en fecha 20.07.2016 por ante la Notaría Pública de La Asunción de este Estado, consta que mediante el mismo la ciudadana ZAIDA DEL VALLE YAÑEZ TINEO, atribuyéndose la condición de apoderada de la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, a pesar de que no es abogado, le confiere poder especial amplio y suficiente en cuanto en derecho se refiere a la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, antes identificada, para que represente a su poderdante (ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU) ante los tribunales de la República y entes administrativos; que no se anexó al expediente el mandato otorgado por la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, a favor de la ciudadana ZAIDA DEL VALLE YAÑEZ TINEO, el cual según se menciona fue otorgado en la misma Notaría Pública antes SEÑALADA, en fecha 28.08.2014, bajo el Nº 13, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones; que la ciudadana ZAIDA DEL VALLE YAÑEZ TINEO, quien como ya se expresó, le otorgó mandato a la profesional del derecho ANTONIA BELLO CASTILLO, para que representara a su mandante, la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, parte actora en este juicio, no es abogado y por ende no posee la capacidad de postulación necesaria para ejercer la representación judicial de la demandante, ni mucho menos para conferir poder especial a nombre de su representada a favor de la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO. Vale destacar que en un caso similar al que hoy se analiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo identificado con el Nº 1325, emitido el 13.08.2008 estableció que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, sino además el artículo 4 de la Ley de abogados, el cual señala de manera clara y determinante que para actuar en juicio, bien sea como demandante o demandado se requiere de la asistencia o representación de un abogado, a menos que la persona sea abogado y actúe en representación de sus propios derechos, a saber:
“…En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En ese misma dirección la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000712 del 7.12.11, emitida en el expediente N° 2011-11-304, estableció que la ausencia de capacidad de postulación genera que la actuación efectuada por el sedicente apoderado o por la persona que pretende ejercer la representación basándose en una sustitución o un mandato conferido por un apoderado que a pesar de que no es abogado pretende actuar como si lo fuera, genera que la actuación al verificarse la falta de representación, lo actuado es irrito, inexistente y genera la inadmisión del recurso, de la demanda o de la actuación desplegada en el juicio, según sea el caso, a saber:
“………De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro , la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho ....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión a manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre ininherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en unhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad que en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.…”.
De todo lo expuesto este Tribunal actuando como segunda instancia concluye que la ciudadana ZAIDA DEL VALLE YAÑEZ TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.433.336, carece de capacidad de postulación, para representar a la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, por cuanto no es abogado y la misma no está autorizada legalmente para representar judicialmente a su presunta mandante, ni mucho menos para otorgar mandato judicial especial en su nombre para que actúe en sede judicial o administrativa.
De acuerdo a lo destacado y en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos sólo podrán ejercer poderes para actuar en juicio o ante los tribunales quienes sean abogados en ejercicio, y que por lo tanto serán ineficaces las actuaciones realizadas durante el mismo por quien no sea abogado, aún cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho, a menos que quien actúe además de tener capacidad de postulación lo haga en defensa de sus propios derechos e intereses.
Conforme a lo señalado, considera esta alzada que en este caso en donde quedó claro que la demandante, ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU le confirió poder autenticado en fecha 20.07.2016 por ante la Notaría Pública de La Asunción de este Estado -el cual no consta o no fue aportado al expediente- a una persona que no es abogado, como lo es la ciudadana ZAIDA DEL VALLE YAÑEZ TINEO y que dicha ciudadana, mediante documento también autenticado en fecha 20 de julio de 2016, por ante la misma Notaría Pública de la Asunción, estado Nueva Esparta, sin ser abogado, haciendo valer su condición de supuesta apoderada especial de la demandante, antes identificada, a pesar de que estaba incurriendo en una manifiesta falta de representación, por cuanto -se insiste- carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados, procedió en forma írrita e ilegal a otorgarle mandato especial a la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, a fin de que represente a su mandante como parte demandante en este proceso, otorgándole facultades, no solo para actuar ante los tribunales de la República y en sede administrativa sino también, de manera taxativa y expresa para demandar, oponer, contestar demandas, excepciones, inspecciones judiciales, darse por citada, notificada, convenir, desistir, transigir, pedir ejecución de sentencia, solicitar entrega material del inmueble, solicitar medida interponer toda clase de recursos, entre otros, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que el mandato conferido por ésta a la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, carece de validez y por consiguiente las actuaciones ejecutadas en el presente juicio por la mencionada profesional del derecho deben considerarse como inexistentes. Basado en lo dicho se declara inadmisible la presente demanda. Y así se decide.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana LILIANA OSORIO, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 08.12.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, e INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada ANTONIA BELLO, quien actuó como apoderada judicial de la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU y se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Por último, se exhorta al tribunal de la causa para que en lo sucesivo, cuando se presente situaciones similares a las que hoy se analizan y resuelven, dé aplicación al presente criterio inspirado en los fallos arriba parcialmente copiados, emitidos tanto por la Sala de Casación Civil como por la Constitucional, ambos relacionados con la interpretación y aplicación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana LILIANA OSORIO.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 08.12.2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada ANTONIA BELLO quien actuó como apoderada judicial de la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2.015). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09226/17
JSDEC/CF/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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