REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadana NANCY COROMOTO DIAZ DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.300.665 y domiciliada en el Municipio Arismendi de este Estado.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada MARIGELLYS CARMEN ROSAS DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 149.213.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la consulta de la sentencia dictada en fecha 17.10.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08.01.2018 (f. 308) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 09.01.2018 (f. 309), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió que se procedería a emitir el correspondiente fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
Por auto de fecha 11.01.2018 (f. 310), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 11.01.2018 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial solicitud incoada por la ciudadana NANCY COROMO DIAZ DE BRITO, mediante la cual se pretende la declaratoria de interdicción civil del ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO.
Fue admitida por auto de fecha 25.03.2015 (f. 20 y 21), y conforme a las previsiones del artículo 396 del Código Civil, se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en la Población de Atamo Sur, Caserío Espinoza, calle principal, casa N° 8-19, Municipio Arismendi de este Estado, a objeto de interrogar al ciudadano GILBERTO DIAZ, así como para oír a varios de sus parientes mas inmediatos, y en defecto de estos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria de la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través del funcionario adscrito a esa dependencia, realice dentro del menor tiempo posible el examen medico psiquiátrico al ciudadano antes mencionado y emita juicio sobre el estado mental del mismo. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento al último aparte del artículo 507 eiusdem, se ordenó librar el correspondiente edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener intereses directo y manifiesto en la presente interdicción. Se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Por último, con relación al traslado del Tribunal a objeto de interrogar al ciudadano GILBERTO DIAZ, se aclaró que lo fijaría por auto separado una vez que constara en las actas el informe del medico forense, así como la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 06.04.2015 (. 23), se dejó constancia de haberse librado el edicto, la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y el oficio a la Medicatura Forense de este Estado.
En fecha 09.04.2015 (f. 27), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14.04.2015 (f. 30 y 31), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada MARIGELLYS CARMEN ROSAS DIAZ.
En fecha 20.04.2015 (f. 32), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consignó la publicación del edicto; la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 34).
En fecha 24.04.2015 (f. 35), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia solicitó se le librara nuevamente oficio a la Medicatura Forense de este Estado; lo cual fue acordado por auto de fecha 28.04.2015 (f. 36), y siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 17.06.2015 (vto. f. 41), se agregó a los autos el oficio N° 356-1741-0586 de fecha 28.01.2015 emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Psiquiatría Forense.
Por auto de fecha 19.06.2015 (f. 42), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, el traslado del Tribunal. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 29.06.2015 (f. 44), se declaro desierto el traslado del Tribunal en virtud de la incomparecencia de la parte solicitante.
En fecha 01.07.2015 (f. 45), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y presentó escrito mediante el cual solicitó se fijara una nueva oportunidad para el traslado del Tribunal; lo cual fue acordado por auto de fecha 03.07.2015 (f. 46), y fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana. Asimismo, se ordenó dejar sin efecto la notificación anterior del Fiscal del Ministerio Público y se ordenó librar una nueva boleta; siendo emitida en esa misma fecha.
En fecha 09.07.2015 (f. 48), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28.07.2015 (f. 50 y 51), tuvo lugar el traslado del Tribunal a os fines de interrogar al ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO.
En fecha 05.08.2015 (f. 52), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia indicó que se interrogara a los ciudadanos EDGLIS DEL VALLE DIAZ CARABALLO, OMAIRA DEL CARMEN DIAZ DE ROSAS, ANGELA ANTONIA DIAZ CARABALLO, NANCY COROMOTO DIAZ DE BRITO, AMERIDA JOSEFINA CARABALLO DE BOADAS y CRUZ DEL VALLE CARABALLO DIAZ.
Por auto de fecha 10.08.2015 (f. 53), se fijó el séptimo, octavo y noveno día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a los fines de que los ciudadanos EDGLIS DEL VALLE DIAZ CARABALLO, OMAIRA DEL CARMEN DIAZ DE ROSAS, ANGELA ANTONIA DIAZ CARABALLO, NANCY COROMOTO DIAZ DE BRITO, AMERIDA JOSEFINA CARABALLO DE BOADAS y CRUZ DEL VALLE CARABALLO DIAZ, respectivamente, rindan sus declaraciones. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se advirtió que los lapsos u oportunidades antes mencionadas comenzaran a computarse una vez conste en autos la notificación respectiva; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 17.09.2015 (f. 55), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28.09.2015 (f. 57 y 58), rindió declaración la ciudadana EDGLIS DEL VALLE DIAZ CARABALLO.
En fecha 28.09.2015 (f. 59 y 60), rindió declaración la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN DIAZ DE ROSAS.
En fecha 29.09.2015 (f. 61), rindió declaración la ciudadana ANGELA ANTONIA DIAZ CARABALLO.
En fecha 29.09.2015 (f. 62), rindió declaración la ciudadana NANCY COROMOTO DIAZ DE BRITO.
En fecha 30.09.2015 (f. 63), rindió declaración la ciudadana AMERIDA JOSEFINA CARABALLO DE BOADAS.
En fecha 30.09.2015 (f. 64), se declaró desierto el acto para que la ciudadana CRUZ DEL VALLE CARABALLO DIAZ rindieran declaración en virtud de su falta de comparencia.
En fecha 09.10.2015 (f. 65 al 74), se dictó sentencia mediante la cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano GILBERTO JOSÉ DIAZ CARABALLO, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil; se designó a la ciudadana NANCY COROMOTO DIAZ DE BRITO, quien es hermana del ciudadano notado en demencia GILBERTO JOSÉ DIAZ CARABALLO como su tutora interina, a quien se ordenó notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley; conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordenó registrar y publicar el presente decreto; se ordenó agregar al expediente un ejemplar de dicha publicación; se dispuso que la tutora interina designada NANCY COROMOTO DIAZ DE BRITO deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil; y conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, previas las formalidades establecidas en los puntos cuarto y quinto de la presente decisión.
Por auto de fecha 20.10.2015 (f. 76), se ordenó la notificación de la tutora interina; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 17.11.2015 (f. 78), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la tutora interina.
En fecha 25.11.2015 (f. 80), compareció la ciudadana NANCY DIAZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de tutora interina y juró cumplir con dicho cargo.
En fecha 08.12.2015 (f. 81), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consignó la publicación de la sentencia; siendo agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 83).
En fecha 11.01.2016 (f. 91), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consignó el registro de la sentencia, lo cual fue cumplido por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado.
Por auto de fecha 13.01.2016 (f. 105), se declaró la presente causa abierta a pruebas a partir de ese día exclusive. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 18.01.2016 (f. 107), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25.01.2016 (f. 109), la secretaria del Tribunal dejó constancia que le fue consignado escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte solicitante, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 04.02.2016 (f. 110), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte solicitante.
Por auto de fecha 12.02.2016 (f. 118 y 119), fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte solicitante; fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la que la ciudadana CRUZ DEL VALLE CARABALLO DE DIAZ, rinda su declaración.
En fecha 22.02.2016 (f. 120 y 121), se le tomó declaración a la ciudadana CRUZ DEL VALLE CARABALLO DE DIAZ.
Por auto de fecha 05.04.2016 (f. 123), se le aclaró a las partes que a partir del 05.04.2016 inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar informes.
En fecha 10.05.2016 (f. 124 al 130), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 14.06.2016 (f. 131), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 14.06.2016 inclusive.
En fecha 28.06.2016 (f. 139 al 158), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de interdicción; la interdicción definitiva del ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, conforme a las previsiones de los artículos 309 y 398 del Código Civil; se designó tutora definitiva del entredicho a su hermana ciudadana NANCY COROMOTO DÍAZ DE BRITO, a quien se ordenó notificar para que acepte el cargo, o se excuse y en caso de lo primero, preste el juramento de ley, conforme lo establece el artículo 365 y siguientes del Código Civil; conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordenó registrar y publicar el presente decreto; se ordenó agregar al expediente un ejemplar de dicha publicación; se dispuso que la tutora designada ciudadana NANCY COROMOTO DÍAZ DE BRITO, deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil; y se exhortó a la tutora definitiva a que en la oportunidad correspondiente a la presentación del inventario proceda a especificar los bienes pertenecientes al ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO y a consignar toda la documentación pertinente.
Por auto de fecha 23.09.2016 (f. 159), de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir el expediente a éste Tribunal, en calidad de consulta; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 17.10.2016 (f. 164 al 172), éste Juzgado declaró la nulidad del auto dictado en fecha 13.01.2016 mediante el cual se declaró la causa abierta a pruebas y se repuso la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente proceda a instar a la ciudadana NANCY COROMOTO DIAZ DE BRITO a que registre la sentencia dictada en fecha 09.10.2015 mediante la cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO en el registro civil competente, tal y como lo dispone el artículo 414 del Código Civil en concordancia con el artículo 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, –que es de obligatorio cumplimiento, por cuanto de acuerdo al artículo 4 de la referida Ley se encuentra íntimamente ligada al orden público–, para que posteriormente de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil la causa quede abierta a pruebas y continúe así el mismo por la vía del juicio ordinario, hasta su total y definitiva culminación.
Por auto de fecha 09.01.2017 (f. 177), el Juzgado de la causa le dio reingreso al expediente.
En fecha 09.01.2017 (f. 178), compareció la Jueza del Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12.01.2017 (f. 179), se ordenó remitir las copias certificadas correspondientes a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la inhibición plateada por la Jueza, y asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continuara conociendo el mismo; siendo librados los oficios correspondientes en esa misma fecha.
Por auto de fecha 24.01.2017 (f. 183), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente.
En fecha 15.02.2017 (f. 186), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consignó la sentencia de interdicción provisional debidamente registrada.
Por auto de fecha 17.02.2017 (f. 199), se declaró la presente causa abierta a pruebas a partir de esa fecha exclusive. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de este Estado; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 22.02.2017 (vto. f. 201), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 10.03.2017 (f. 207), se agregó a los autos las resultas de la inhibición planteada por la Jueza MARIA MARCANO, la cual fue declarada con lugar por éste Tribunal.
Por auto de fecha 20.03.2017 (f. 257), se admitieron las pruebas promovidas por la parte solicitante.
Por auto de fecha 16.05.2017 (f. 258), se le advirtió a las partes que el lapso para presentar loas respectivos informes comenzaran a computarse a partir de esa fecha inclusive.
En fecha 23.05.2017 (f. 259 al 266), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 22.06.2017 (f. 267), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
En fecha 10.07.2017 (f. 268), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17.10.2017 (f. 270 al 285), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la interdicción definitiva; ordenándose notificar de la misma a la parte solicitante; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 08.11.2017 (f. 287), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consignó tres (3) juegos de copias simples de la sentencia, para que las mismas sean certificadas y enviadas al Registro Civil del Municipio Arismendi de este Estado, a los fines de dar cumplimiento al punto tercero del dispositivo; de lo cual el Tribunal se abstuvo de proveer por auto de fecha 10.11.2017 (f. 288), hasta tanto constara en autos el cumplimiento del punto segundo del dispositivo.
En fecha 15.11.2017 (f. 289), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se dio por notificada y a los efectos de su juramentación. Asimismo, consignó la publicación de la sentencia y solicitó la remisión de la copia certificada de la misma a los fines de su registro.
En fecha 15.11.2017 (f. 291), compareció la solicitante y mediante diligencia aceptó el cargo de tutora definitiva y prestó el juramento de ley.
Por auto de fecha 17.11.2017 (f. 292), se ordenó oficiar al Registro Civil del Municipio Arismendi de este Estado, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 12.12.2017 (f. 295), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consignó la copia certificada de la sentencia debidamente registrada.
En fecha 14.12.2017 (f. 306), se dejó constancia de haberse librado oficio a éste Tribunal, remitiendo el presente expediente a los fines de su consulta.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO.-
1.- Copia fotostática certificada (f. 3 y 4) expedida en fecha 17.07.2013 por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Arismendi de este Estado, del acta de defunción del ciudadano GREGORIO ARMINIO DIAZ inscrita en fecha 22.09.1989 ante la Prefectura del Municipio Arismendi de este Estado, bajo el N° 45, Año del Libro 1989, Tomo I, folio 25, de la cual se infiere que falleció el día 22.09.1989, que era hijo de la ciudadana FELIPA SANTIAGA DIAZ (difunta), que esta estaba casado con la ciudadana MARINA ANTONIA CARABALLO DE DIAZ y que dejó cinco hijos de nombres EGLIS, OMAIRA, GILBERTO, ANGELA y NANDY DIAZ CARABALLO.
La anterior copia fotostática certificada al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano GREGGORIO ARMINIO DIAZ falleció el día 22.09.1989. Y así se establece.
2.- Certificación (f. 5) expedida en fecha 12.01.2015 por el Registrador Civil del Municipio Arismendi de este Estado, del acta de defunción de la ciudadana MARIA ANTONIA CARABALLO DE DIAZ inscrita en fecha 07.01.2015 ante ese Despacho, bajo el N° 002, folios 002 y su vuelto, de la cual se infiere que falleció el día 07.01.2015, que era hija de los ciudadanos RICARDA MARGARITA DIAZ DE CARABALLO y PEDRO MARIA CARABALLO LOPEZ, que esta estaba casada con el ciudadano GREGORIO ARMINIO DIAZ (fallecido) y que dejó cinco hijos de nombres OMAIRA DEL CARMEN DIAZ DE ROSAS, NANCY COROMOTO DIAZ DE BRITO, EDGLIS DEL VALLE, GILBERTO JOSE y ANGELA ANTONIA DIAZ CARABALLO.
El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que la ciudadana MARIA ANTONIA CARABALLO DE DIAZ falleció el día 07.01.2015. Y así se establece.
3.- Copia fotostática certificada (f. 6 al 8) expedida en fecha 22.01.2015 por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Arismendi de este Estado, del acta de matrimonio de los ciudadanos GREGORIO ARMINIO DIAZ y MARIA ANTONIA CARABALLO DIAZ inscrita en fecha 16.11.1957 ante el Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado, bajo el N° 14, Año del Libro 1957, folio 18 y su vuelto, de la cual se infiere que contrajeron matrimonio el día 16.11.1957.
La anterior copia fotostática certificada al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos GREGORIO ARMINIO DIAZ y MARIA ANTONIA CARABALLO DIAZ contrajeron matrimonio el día 16.11.1957. Y así se establece.
4.- Copia a color (f. 9) de la cédula de identidad del ciudadano GREGORIO ARMINIO DIAZ de la cual se infiere que es titular del N° 873.939 y que nació el día 24.12.1918.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que el referido ciudadano es titular de la cédula de identidad N° 873.939. Y así se establece.
5.- Copia a color (f. 9) de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ANTONIA CARABALLO DE DIAZ de la cual se infiere que es titular del N° 2.168.270 y que nació el día 25.12.1937.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que la referida ciudadana es titular de la cédula de identidad N° 2.168.270. Y así se establece.
6.- Original (f. 10) de la certificación expedida en fecha 20.09.1978 por el Dr. EMIRO MARCANO MAZA, Medico Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Central Dr. LUIS ORTEGA, de la cual se infiere que el ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO, de 17 años de edad, natural del caserío Espinoza, Estado Nueva Esparta, es enfermo mental (epilepsia), en control en ese servicio desde el 17.07.1970, siguiendo controles hasta el 03.10.1977.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que el ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO es enfermo mental y está en control en ese servicio desde el 17.07.1970. Y así se establece.
7.- Original (f. 11) de la solicitud de evaluación de discapacidad emitida en fecha 26.02.2015 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO quien presenta cuadro epiléptico generalizado, retardo mental.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que al solicitarse la evaluación de discapacidad del referido ciudadano se indicó que el mismo presenta cuadro epiléptico generalizado y retardo mental. Y así se establece.
8.- Certificación (f. 12) expedida en fecha 13.01.2015 por el Registrador Civil de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, del acta de nacimiento de la ciudadana EDGLIS DEL VALLE DIAZ DIAZ inscrita en fecha 20.10.1958 ante ese Despacho, bajo el N° 389, folio 389, Libro 01, de la cual se infiere que nació el día 19.09.1958 y que es hija de los ciudadanos MARIA DIAZ DE DIAZ y GREGORIO DIAZ.
El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que la ciudadana EDGLIS DEL VALLE DIAZ DIAZ nació el día 19.09.1958 y que es hijo de los ciudadanos MARIA DIAZ DE DIAZ y GREGORIO DIAZ. Y así se establece.
9.- Copia fotostática (f. 13) de la certificación expedida en fecha 09.07.2013 por el Registrador Civil de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, del acta de nacimiento de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN DIAZ CARABALLO inscrita en fecha 15.10.1959 ante ese Despacho, bajo el N° 361, folio 350, Libro 01, de la cual se infiere que nació el día 01.10.1959 y que es hija de los ciudadanos MARIA ANTONIA CARABALLO DE DIAZ y GREGORIO DIAZ.
La anterior copia fotostática certificada al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN DIAZ CARABALLO nació el día 01.10.1959 y que es hija de los ciudadanos MARIA ANTONIA CARABALLO DE DIAZ y GREGORIO DIAZ. Y así se establece.
10.- Certificación (f. 14) expedida en fecha 16.01.2015 por el Registrador Civil de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, del acta de nacimiento de la ciudadana ANGELA ANTONIA DIAZ CARABALLO inscrita en fecha 01.09.1962 ante ese Despacho, bajo el N° 211, sin folio, Libro 01, de la cual se infiere que nació el día 02.08.1962 y que es hija de los ciudadanos MARIA ANTONIA CARABALLO DE DIAZ y GREGORIO DIAZ.
El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que la ciudadana ANGELA MARIA DIAZ CARABALLO nació el día 02.08.1962 y que es hija de los ciudadanos MARIA ANTONIA CARABALLO DE DIAZ y GREGORIO DIAZ. Y así se establece.
11.- Certificación (f. 15) expedida en fecha 13.01.2015 por el Registrador Civil de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, del acta de nacimiento de la ciudadana NANCY COROMOTO DIAZ CARABALLO inscrita en fecha 21.01.1964 ante ese Despacho, bajo el N° 10, folio 19, Libro 01, de la cual se infiere que nació el día 23.12.1963 y que es hija de los ciudadanos MARIA ANTONIA CARABALLO DE DIAZ y GREGORIO DIAZ.
El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que la ciudadana NANCY COROMOTO DIAZ CARABALLO nació el día 23.10.1963 y que es hija de los ciudadanos MARIA ANTONIA CARABALLO DE DIAZ y GREGORIO DIAZ. Y así se establece.
12.- Certificación (f. 16) expedida en fecha 13.01.2015 por el Registrador Civil de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, del acta de nacimiento del ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO inscrita en fecha 17.02.1961 ante ese Despacho, bajo el N° 34, folio 34, Libro 01, de la cual se infiere que nació el día 04.02.1961 y que es hija de los ciudadanos MARIA ANTONIA CARABALLO DE DIAZ y GREGORIO DIAZ.
El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que el ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO nació el día 04.02.1961 y que es hijo de los ciudadanos MARIA ANTONIA CARABALLO DE DIAZ y GREGORIO DIAZ. Y así se establece.
13.- Copia a color (f. 17) de la cédula de identidad de la ciudadana EDGLIS DEL VALLE DIAZ CARABALLO de la cual se infiere que es titular del N° 5.480.480 y que nació el día 19.09.1958.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que la referida ciudadana es titular de la cédula de identidad N° 5.480.480. Y así se establece.
14.- Copia a color (f. 17) de la cédula de identidad de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN DIAZ DE ROSAS de la cual se infiere que es titular del N° 5.480.478 y que nació el día 01.10.1959.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que la referida ciudadana es titular de la cédula de identidad N° 5.480.478. Y así se establece.
15.- Copia a color (f. 17) de la cédula de identidad de la ciudadana ANGELA ANTONIA DIAZ CARABALLO de la cual se infiere que es titular del N° 8.392.276 y que nació el día 02.08.1962.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que la referida ciudadana es titular de la cédula de identidad N° 8.392.276. Y así se establece.
16.- Copia a color (f. 17) de la cédula de identidad de la ciudadana NANCY COROMOTO DIAZ DE BRITO de la cual se infiere que es titular del N° 9.300.665 y que nació el día 23.12.1963.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que la referida ciudadana es titular de la cédula de identidad N° 9.300.665. Y así se estable.
17.- Copia a color (f. 17) de la cédula de identidad del ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO de la cual se infiere que es titular del N° 10.203.789 y que nació el día 04.02.1961.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que el referido ciudadano es titular de la cédula de identidad N° 10.203.789. Y así se establece.
18.- Copia fotostática (f. 18) de la cédula de identidad de la ciudadana AMERIDA JOSEFINA CARABALLO DE BOADAS de la cual se infiere que es titular del N° 4.047.855 y que nació el día 10.12.1945.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que la referida ciudadana es titular de la cédula de identidad N° 4.047.855. Y así se establece.
19.- Copia fotostática (f. 18) de la cédula de identidad de la ciudadana CRUZ DEL VALLE CARABALLO DIAZ de la cual se infiere que es titular del N° 4.050.573 y que nació el día 14.09.1954.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que la referida ciudadana es titular de la cédula de identidad N° 4.050.573. Y así se establece.
PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL EN LA FASE SUMARIA.-
1.- Original (f. 41) de la evaluación medico psiquiátrica emitida por la Dra. MAGALY BENCHIMOL SEGOVIA, Psiquiatra Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Porlamar del cual se infiere que se llegó a la conclusión de que el ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO presenta una organicidad cerebral importante dada por el síndrome generalizado epiléptico con deterioro de las funciones cerebrales superiores lo que lo hace dependiente en su desempeño diario y civil, debe ser supervisado y atendido por familiares.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que para el momento de la evaluación médico psiquiátrica realizada al ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO, se le diagnosticó síndrome epiléptico generalizado, que lo hace dependiente en su desempeño diario y civil, y debe ser supervisado y atendido por familiares. Y así se establece.
2.- Interrogatorios.-
a.- El ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO en fecha 28.07.2015 (f. 50 y 51) en la oportunidad de ser interrogado por el Tribunal de la causa manifestó: que su nombre completo es GILBERTO DIAZ; que no sabía su edad; que no tenía hijos; que las personas que se encuentran en el salón donde se encuentra constituido el Tribunal son sus hermanas y sobrina; que lo tratan bien en la casa; y que se baña solo.
La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la persona cuya interdicción se pide al dar respuesta a algunas de las interrogantes efectuadas respondió de manera vaga e inespecífica, ya que manifestó desconocer su edad, y la identificación de los familiares que se encontraban en ese momento a su lado en la habitación donde se encontraba constituido el Tribunal. Y así se establece.
b.- La ciudadana EDGLIS DEL VALLE DIAZ CARABALLO en fecha 28.09.2015 (f. 57 y 58) en la oportunidad de ser interrogada por el Tribunal de la causa, manifestó que conoce al ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO, ya que es su hermano; que el referido ciudadano vive en Atamo Sur; que el referido ciudadano padece de ataques de epilepsia; que el referido ciudadano recibe tratamiento medico; que considerado que el referido ciudadano no está capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que ella es la que se encarga del cuidado y alimentación del referido ciudadano; que a su juicio resulta conveniente para que sea designado como tutor del referido ciudadano su hermana NANCY BRITO; que el referido ciudadano vive con ella, su hermana, los hijos y nietos de su hermana; que el referido ciudadano recibe un trato acorde con su estado físico y mental, y se está al pendiente de darle los medicamentos y cuidados.
La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio de la testigo el ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO es una persona que no está capacitada mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata y que padece de ataques de epilepsia. Y así se establece.
c.- La ciudadana OMAIRA DEL CARMEN DIAZ DE ROSAS en fecha 28.09.2015 (f. 59) en la oportunidad de ser interrogada por el Tribunal de la causa, manifestó que conoce al ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO; que el referido ciudadano vive en la calle principal de Atamo Sur; que el referido ciudadano padece de epilepsia; que el referido ciudadano recibe tratamiento medico; que considera que el referido ciudadano no está capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que sus hermanas EDGLIS y ANGELA son las personas que se encargan del cuidado y alimentación del referido ciudadano; que a su juicio resulta conveniente para que sea designado como tutor del referido ciudadano su hermana NANCY; que el referido ciudadano vive con su hermana ANGELA, EDGLIS y un sobrino; y que el referido ciudadano recibe un trato acorde con su estado físico y mental.
La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio de la testigo el ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO es una persona que no está capacitada mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata y que padece de epilepsia. Y así se establece.
d.- La ciudadana ANGELA ANTONIA DIAZ CARABALLO en fecha 29.09.2015 (f. 61) en la oportunidad de ser interrogada por el Tribunal de la causa, manifestó que conoce al ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO; que el referido ciudadano vive en la calle principal de Atamo Sur; que el referido ciudadano es epiléptico; que el referido ciudadano recibe tratamiento medico; que considera que el referido ciudadano no está capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que la persona que se encarga del cuidado y alimentación del referido ciudadano es su hermana EDGLIS y su persona, que son las que están en la casa; que a su juicio resulta conveniente para que sea designado como tutor del referido ciudadano su hermana NANCY COROMOTO DIAZ CARABALLO; que el referido ciudadano vive con su grupo familiar conformado por su persona, EDGLIS CARLOS ALBERTO MALAVER, JOSE CARLOS y dos sobrinos; y que el referido ciudadano recibe un trato acorde con su estado físico y mental.
La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio de la testigo el ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO es una persona que no está capacitada mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata y que es epiléptico. Y así se establece.
e.- La ciudadana NANCY COROMOTO DIAZ DE BRITO en fecha 29.09.2015 (f. 62) en la oportunidad de ser interrogada por el Tribunal de la causa, manifestó que conoce al ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO, ya que es su hermano; que el referido ciudadano vive en la calle principal de Atamo Sur; que el referido ciudadano es epiléptico; que el referido ciudadano recibe tratamiento medico, fenobarbital; que considera que el referido ciudadano no está capacitado mentalmente para administrase financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que la persona que se encarga del cuidado y alimentación del referido ciudadano son sus dos hermanas que están en la casa, su hermana EDGLIS y su persona que son las que están en la casa EDGLIS, ANGELA, ella que vive cerca y el resto de la familia; que a su juicio, resulta conveniente para que sea designado como tutor del referido ciudadano su hermana NANCY COROMOTO DIAZ CARABALLO; que el referido ciudadano vive con su grupo familiar conformado por su persona, EDGLIS, CARLOS ALBETO MALAVER, ANGELA, JOSE CARLOS y dos sobrinos; y que el ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO recibe un trato acorde con su estado físico y mental.
La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio de la testigo el ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO es una persona que no está capacitada mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata y que es epiléptico. Y así se establece.
f.- La ciudadana AMERIDA JOSEFINA CARABALLO DE BOADAS en fecha 30.09.2015 (f. 63) en la oportunidad de ser interrogada por el Tribunal de la causa, manifestó que conoce al ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO, ya que es su tía; que el referido ciudadano vive en Atamo, caserío Espinoza; que el referido ciudadano padece de epilepsia; que el referido ciudadano recibe tratamiento medico; que considera que el referido ciudadano no está capacitado mentalmente para administrase financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que la persona que se encarga del cuidado y alimentación del referido ciudadano son sus hermanas; que a su juicio, resulta conveniente para que sea designado como tutor del referido ciudadano su hermana NANCY; que el referido ciudadano vive con sus hermanas; y que el ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO recibe un trato acorde con su estado físico y mental.
La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio de la testigo el ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO es una persona que no está capacitada mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata y que padece de epilepsia. Y así se establece.
DURANTE LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Copia a color (f. 202) de la certificación expedida en fecha 20.09.1978 por el Dr. EMIRO MARCANO MAZA, Medico Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Central Dr. LUIS ORTEGA, de la cual se infiere que el ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO, de 17 años de edad, natural del caserío Espinoza, Estado Nueva Esparta, es enfermo mental (epilepsia), en control en ese servicio desde el 17.07.1970, siguiendo controles hasta el 03.10.1977.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte solicitante conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
2.- Original (f. 203) de la solicitud de evaluación de incapacidad residual emitida en fecha 21.01.2015 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO quien presenta síndrome epiléptico generalizado y retardo mental moderado.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que al solicitarse la evaluación de incapacidad residual del referido ciudadano se indicó que el mismo presenta síndrome epiléptico generalizado y retardo mental moderado. Y así se establece.
3.- Original (f. 204) de la solicitud de evaluación de discapacidad emitida en fecha 26.02.2015 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO quien presenta cuadro epiléptico generalizado, retardo mental.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 7 de las pruebas aportadas por la parte solicitante conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
4.- Copia fotostática (f. 205) de la cédula de identidad del ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO de la cual se infiere que es titular del N° 10.203.789 y que nació el día 04.02.1961.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 17 de las pruebas aportadas por la parte solicitante conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
5.- Copia fotostática (f. 205) del certificado de la discapacidad emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) a nombre del ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO quien presenta como tipo de discapacidad mental intelectual grave y mental psicosocial grave.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que al referido ciudadano le fue emitido certificado de discapacidad por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) por presentar discapacidad mental intelectual grave y mental psicosocial grave. Y así se establece.
6.- Original (f. 206) de la hoja de consulta y referencia emitida en fecha 05.12.2016 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Luis Ortega a nombre del ciudadano GILBERTO DIAZ de la cual se infiere que es un paciente masculino de 55 años de edad con Dx de retardo mental + síndrome epiléptico generalizado desde los 9 años de edad con control neurológico en ese centro desde 1972.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que el referido ciudadano le fue diagnosticado retardo mental + síndrome epiléptico generalizado desde los 9 años de edad con control neurológico en ese centro desde 1972. Y así se establece.
CARGA DE LA PRUEBA.-
Según la opinión del Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA en su obra Derecho Civil I, estableció que la carga de la prueba en esta clase de procesos no recae sobre el notado en demencia ya que no es quien debe probar que no tiene el defecto intelectual que se le señala, sino por el contrario recae sobre la persona que solicita la interdicción o que dio lugar a su procedimiento o sobre aquellas que figuran en el artículo 395 del Código Civil, como legitimados activos, o bien, sobre aquellos que en atención, al artículo 407 eiusdem pueden pedir su revocación. Es así, que en este caso la carga de la prueba para demostrar las condiciones mentales del hoy entredicho recayó en la ciudadana NANCY COROMOTO DIAZ DE BRITO, quien presentó la solicitud que dio lugar a éste procedimiento y quien impulsó el trámite del proceso hasta llegar a la etapa de dictar sentencia definitiva. Y así se decide.
V.- FUNDAMENTOS DE LA CONSULTA.-
LA SENTENCIA CONSULTADA.-
La sentencia objeto de la presente consulta la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 17.10.2017 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de interdicción, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Asimismo, debe estudiarse en el caso bajo estudio, si se cumplió con los requisitos intrínsecos señalados en la normativa citada, como lo es, la entrevista, con el presunto entredicho y cuatro familiares o amigos. Por tanto, se desprende de autos entrevista realizada al ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, ya identificado, e igualmente, se evidencia declaraciones realizadas a los ciudadanos EDGLIS DEL VALLE DÍAZ CARABALLO, OMAIRA DEL CARMEN DIAZ DE ROSAS, ÁNGELA ANTONIA DÍAZ CARABALLO, NANCY COROMOTO DÍAZ DE BRITO, AMERIDA JOSEFINA CARABALLO DE BOADAS, arriba identificados, quienes son parientes del presunto entredicho, quienes fueron contestes en afirmar que efectivamente el precitado ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, posee un defecto intelectual que lo impide realizar actos de la vida diaria de manera convencional, situación ésta, que fue ratificada mediante el examen Psiquiátrico de fecha 28-01-2015, que riela al folio 41 del expediente, expedido por la Doctora MAGALI BENCHIMOL, el cual arrojó, que el presunto entredicho sufre de SINDROME EPILEPTICO GENERALIZADO, ORGANICIDAD CEREBRAL SEGÚN CIE-10; motivos por el cual, no queda dudas de que existe un estado habitual de defecto intelectual que hace incapaz al ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, para valerse por si solo.
En virtud a lo anterior, encontrándose llenos los extremos de ley en la primera fase sumaria del presente juicio y en la subsiguiente fase del procedimiento ordinario, acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil que establece “…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil…”; y del Informe médico, inserto al folio 206 de este expediente, elaborado por la Médico Internista-Neuróloga, Dra. EVELYN BRACHO TORRES, en el cual también diagnostica al presunto entredicho con síndrome epiléptico generalizado y retardo mental moderado; consecuencialmente a este Tribunal le resulta forzoso, declarar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano GILBETO JOSÉ DÍAZ CARABALLO (…).
En este orden de ideas, en atención a lo anterior, y habiendo quedado probado el vínculo de consanguinidad existente entre la solicitante con el notado en demencia, ambos identificados; se observa que la misma esta legitimada para ser la tutora definitiva; así que se designa como TUTORA DEFINITIVA a su hermana NANCY COROMOTO DIAZ DE BRITO, (…), del ciudadano GILBERTO JOSE DÍAZ CARABALLO, (…); a los efectos de que represente sus intereses siguiendo las especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil. Así se decide.
(…Omissis…)
PRIMERO: CON LUIGAR LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil. …”

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO.-
Establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil que las decisiones que se emitan en esta clase de procedimientos especiales, que se vincula con el estado y capacidad de las partes tiene consulta obligatoria. Esto quiere decir que aunque los interesados, o el Ministerio Público se abstengan de ejercer recurso ordinario de apelación en contra de la decisión que se pronuncie en primera instancia, antes de declararla firme y por consiguiente ordenar la ejecución de la misma, se debe enviar el expediente al Tribunal de alzada, en consulta a fin de que dicho Juzgado emita consideraciones sobre la legalidad de la misma. En este asunto consta que se obvió esa circunstancia puesto que el fallo dictado, mediante el cual se declaró la interdicción definitiva del ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO se ejecutó, ya que riela a los folios 291, 290 y 296 al 305, la juramentación de la tutora definitiva y la publicación y registro de dicho fallo, respectivamente, y luego de que se ejecutara el mismo se remitió a esta alzada en consulta legal.
Basado en lo dicho, se exhorta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a lo previsto en el referido artículo 736.Y así se decide.
LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-
El procedimiento de Interdicción Civil es un juicio con comienzo de ejecución, entendida esta palabra en su sentido más amplio como cumplimiento, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Esta disposición inicial es una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de audiencia pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia. Las preguntas y las respuestas de dicho interrogatorio deben ser reflejadas fielmente en el acta de examen, según dispone el artículo 738 y no las puede delegar el Juez en un comisionado (Artículo 234). (R. La Roche, Código de Procedimiento Civil).
Son aplicables al procedimiento de interdicción las siguientes disposiciones:
Artículo 396 del Código Civil:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
Artículos 733 y 738 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas”.
En el caso bajo estudio se extrae que una vez aperturada la etapa probatoria la solicitante se limitó a promover documentales para afianzar sus dichos y comprobar la causa de interdicción alegada, sin embargo consta que durante la etapa sumaria se evacuaron pruebas que fueron ordenadas de oficio por el Tribunal de la causa en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil de las cuales emerge en forma contundente que el ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO adolece del defecto intelectual alegado, esto es, un síndrome epiléptico con deterioro de las funciones cerebrales superiores, que lo hacen dependiente en su desempeño diario y civil, y debe ser supervisado y atendido por familiares. Estas probanzas son la evaluación medico psiquiatrica elaborada por la Dra. MAGALY BENCHIMOL SEGOVIA, en su condición de Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses al paciente GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO de donde se extrae que dicha facultativa señaló que el mismo presenta organicidad cerebral importante dada por el síndrome generalizado epiléptico; también se infiere del mérito que arrojaron las testimoniales rendidas por los ciudadanos EDGLIS DEL VALLE DIAZ CARABALLO, OMAIRA DEL CARMEN DIAZ DE ROSAS, ANGELA ANTONIA DIAZ CARABALLO, NANCY COROMOTO DIAZ DE BRITO y AMERIDA JOSEFINA CARABALLO DE BOADAS, familiares del mencionado ciudadano, que fueron contestes en afirmar que el ciudadano adolecía del defecto intelectual alegado en la solicitud que dio lugar a este procedimiento.
Bajo los anteriores parámetros, al haber quedado comprobado el defecto intelectual del ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARACABALLO para declarar su interdicción definitiva, la cual surtirá efecto con fundamento en el artículo 403 del Código Civil desde el día 09.10.2015 fecha en la que se dictó el fallo que ordenó su interdicción provisional.
Asimismo, se ratifica la designación de su hermana, ciudadana NANCY COROMOTO DIAZ DE BRITO como tutora del ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO, en función de que según las pruebas aportadas es quien se ha encargado de su cuido, a los efectos de que represente los intereses de éste siguiendo las especificaciones y limitaciones establecidas en el fallo consultado. Y así decide.
En atención a todas las circunstancias de hecho y de derecho antes narradas, se concluye que la decisión sometida a consulta ante esta instancia superior, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17.10.2017, debe ser confirmada en todas sus partes, por cuanto ha quedado evidenciado que en dicho procedimiento se cumplieron a cabalidad todas las exigencias establecidas en la ley, para declarar judicialmente la interdicción del ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia elevada a consulta, dictada en fecha 17.10.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que declaró la interdicción definitiva del ciudadano GILBBERTO JOSE DIAZ CARABALLO, solicitada por la ciudadana NANCY COROMOTO DIAZ DE BRITO.
SEGUNDO: SE EXHORTA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09224/18
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.