REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana JOANNY LUCELY LÓPEZ DE MUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.336.052, con domicilio procesal en la avenida Santiago Mariño, Edificio Santa Cruz III, planta baja, oficina Abogados Daniel Bruno y Carlos Núñez, Local C, debajo de la Notaría Pública I de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS LUIS NÚÑEZ y DANIEL BRUNOSOÑORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.337.229 y 15.675.424, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.204 y 66.445, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUIDO MUS, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.437.443, domiciliado en Lomas del Viento, sector 5, Torre 275, Parroquia San Simón de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada AYLEEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.895.344 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.525.
II.-RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada AYLEEN PÉREZ, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano GUIDO MUS, en contra de la sentencia dictada en fecha 04-10-2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16-10-2017 (f. 116).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 10-11-2017 (f. 118) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 13-11-2017 (f. 119) se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes, según lo establece el articulo 257 del mencionado código.
En fecha 20-11-2017 (f. 120), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria.
En fecha 06-12-2017 (f. 121 y 122) consignó escrito de informes la AYLEEN PÉREZ, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano GUIDO MUS.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por la ciudadana JOANNY LUCELY LÓPEZ DE MUS, en contra del ciudadano GUIDO MUS, ya identificados.
En fecha 17-11-2015 (f. 5 al 13) compareció el abogado DANIEL BRUNO, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana JOANNY LUCELY LÓPEZ DE MUS, y consignó los instrumentos fundamentales de la demanda, así como el mandato que acredita su representación.
Por auto de fecha 23-11-2014 (f. 14 y 15), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano GUIDO MUS, para que comparezca al tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a manifestar el reconocimiento o no sobre los hechos formulados por la cónyuge solicitante, con la advertencia de que la causa se sustanciara de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante de fecha 15-05-2014 Nº 446. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha (f. 16 y 17).
Mediante diligencia de fecha 26-11-2015 (f. 18), el abogado DANIEL BRUNO, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana JOANNY LUCELY LÓPEZ DE MUS, y consignó los emolumentos necesarios a objeto de la citación de la parte demandada.
En fecha 30-11-2015 (f. 19), el alguacil del Tribunal de la causa deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios, para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 13-01-2016 (f. 20 al 26) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó sin firmar la boleta de citación librada al demandado ciudadano GUIDO MUS. a quien no localizó en la dirección señalada por la actora.
En fecha 13-01-2016 (f. 27 y 28) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó debidamente firmada y sellada boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia.
Mediante diligencia de fecha 21-01-2016 (f. 29) el abogado DANIEL BRUNO, en su carácter de autos, solicitó la notificación por cartel de la parte demandada y asimismo consigna copia simple del acta de matrimonio para su certificación y posterior devolución del documento original que reposa en el presente expediente.
Por auto de fecha 22-01-2016 (f. 30) el Tribunal acuerda lo solicitado por el abogado DANIELBRUNO, y ordena librar cartel de citación al ciudadano GUIDO MUS, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y asimismo ordena la devolución del documento original del acta de matrimonio cursante a los folios 10 al 13 de este expediente. El cartel de citación se encuentra inserto al folio 31.
En fecha 25-01-2016 (f. 32) compareció el abogado PEDRO LUIS LINARES, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia manifestó que es requisito indispensable que el ciudadano GUIDO MUS, manifieste su consentimiento respecto a lo solicitado o de lo contrario no puede aplicarse dicho procedimiento al caso de marras.
Mediante diligencia de fecha 29-01-2016 (f. 33) el abogado DANIEL BRUNO, en su carácter de autos, declara recibir el cartel de citación librado al demandado a los fines de cu publicación y posterior consignación.
Mediante diligencia de fecha 24-02-2016 (f. 34 ) el abogado DANIEL BRUNO, en su carácter de autos, consignó cartel de citación librado al ciudadano GUIDO MUS, debidamente publicado en el diario Sol de Margarita y la hora en fecha 19-02-2016 y 23-02-2016, respectivamente, los cuales fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 24-02-2016 (f. 35 al 37).
En fecha 04-04-2016 (f. 38) el abogado DANIEL BRUNO, en su carácter de autos, mediante escrito informa al Tribunal que el ciudadano GUIDO MUS, parte demandada en el presente procedimiento, estuvo domiciliado en el apartamento Nº 52-B, Torre B del edificio Resd. Marisel, ubicado en la avenida Lozada, sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y que la ciudadana Carmen Graterol quien es la nueva ocupante del inmueble puede dar fe de ello.
Por auto de fecha 06-04-2016 (f. 39) el Tribunal de la causa, insta al abogado DANIEL BRUNO, co-apoderado judicial de la parte actora, a que aclare lo pretendido en su diligencia en relación a la dirección del demandado.
En fecha 12-04-2016 (f. 40) el abogado DANIEL BRUNO, en su carácter de autos, mediante escrito, en aras de practicar la citación personal del ciudadano GUIDO MUS, indica el último domicilio del referido ciudadano y asimismo manifiesta poner a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la citación del demandado.
Por auto de fecha 20-04-2016 (f. 41) el Tribunal de la causa por cuanto observa que existe discrepancia en las direcciones indicadas por el apoderado actor en sus diligencias de fecha 04-04-2016 y 12-04-2016, respectivamente, a los fines de garantizar el derecho ala defensa y a la tutela judicial efectiva, ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe el último domicilio del demandado, ciudadano GUIDO MUS. En esa misma fecha se libró el oficio ordenado (f. 42)
Mediante escrito consignado en fecha 20-07-2016 (f. 43) el abogado CARLOS LUIS NÚÑEZ, co-apoderado judicial de la parte actora, solicita se ratifique el oficio librado al SAIME, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 21-07-2016 (f. 44) y librado el oficio correspondiente (f. 45).
En fecha 25-07-2016 (f. 46) se recibió y fue agregado a los autos el oficio Nº ST-160-16 de fecha 18-07-2016 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informan el último domicilio del ciudadano GUIDO MUS (f. 47).
Por auto de fecha 28-07-2016 (f. 48) el Tribunal de la causa el Tribunal ordena la citación del ciudadano GUIDO MUS, indicando la dirección suministrada por el SAIME, para que comparezca ante ese Juzgado al tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación concediéndole cinco (5) días continuos por el término de la distancia, para que reconozca o no los hechos planteados en la presente demanda; siendo comisionado para la práctica de la citación el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. La boleta de citación y respectiva comisión cursan a los folios 49 al 51.
En fecha 10-11-2016 (f. 52) se recibió y fue agregada a los autos la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (f. 53 al 67).
Mediante diligencia de fecha 07-12-2016 (f. 68) el abogado CARLOS LUIS NÚÑEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel del ciudadano GUIDO MUS, parte demandada en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 15-12-2016 (f. 69) el Tribunal acordó lo solicitado por el abogado CARLOS LUIS NÚÑEZ y ordenó librar cartel de citación al ciudadano GUIDO MUS. En esa misma fecha se libró el cartel ordenado (f. 70).
Mediante diligencia de fecha 10-01-20017 (f. 71) el abogado CARLOS LUIS NÚÑEZ, en su carácter de autos, retira el cartel de citación librado al ciudadano GUIDO MUS, a los fines de su respectiva publicación y posterior consignación.
Mediante diligencia de fecha 03-02-2017 (f. 72) el abogado CARLOS LUIS NÚÑEZ, en su carácter de autos, consigna el cartel de citación debidamente publicado en los diarios Sol de Margarita y El Caribazo, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 03-03-2017 (f. 73 al 83).
Por auto de fecha 23-05-2017 (f. 84) el tribunal por cuanto venció el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citado en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, designa como defensora ad litem a la abogada YAMILET FIGUERA CARUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.527, a quien se ordena notificar mediante boleta a los fines de que comparezca ante el Tribunal de la causa al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a manifestar su aceptación o excusa. La boleta ordena esta agregada al folio 85.
Mediante diligencia de fecha 27-06-2017 (f. 86) el abogado CARLOS LUIS NÚÑEZ, en su carácter de autos, informa al tribunal que la defensora judicial designada les exigió una alta suma de dinero para aceptar el cargo para el cual fue designada, razón por la cual solicita se designe un nuevo defensor judicial al demandado.
En fecha 29-06-2017 (f. 87) compareció la abogada YAMILET FIGUERA CARUTO, defensora judicial designada en el presente juicio y mediante diligencia manifestó su excusa para aceptar el cargo para el cual fue designada.
Por auto de fecha 30-06-2017 (f. 88) el Tribunal de la causa vista la excusa presentada por la abogada YAMILET FIGUERA CARUTO, designa como defensora ad litem del demandado a la abogada AYLEEN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.525, a quien se ordena notificar mediante boleta a los fines de que comparezca ante el Tribunal de la causa al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a manifestar su aceptación o excusa. La boleta ordena esta agregada al folio 89.
En fecha 01-08-2017 (f. 90 y 91) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la abogada AYLEEN PÉREZ.
Mediante diligencia de fecha 03-08-2017 (f. 92) la abogada AYLEEN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.525, acepta el cargo de defensora judicial del ciudadano GUIDO MUS, parte demandada en el presente procedimiento, y jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo.
En fecha 08-08-2017 (f. 93 al 95) la abogada AYLEEN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.525, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda interpuesta contra su representado.
Por auto de fecha 08-08-2017 (f. 96) el tribunal de la causa ordena la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. y de acuerdo al criterio establecido en la sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18-09-2017 (f. 98) el abogado CARLOS LUIS NÍÑEZ MARCANO, en su carácter de autos, consignó escrito de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 18-09-2017 (f. 99) el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el apoderado actor y fija la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 21-09-2017 (f. 100) la abogada AYLEEN PÉREZ BLIANCO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ratifica las pruebas aportadas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda.
Consta a los folios 101 al 104 del presente expediente, actas levantadas en fecha 21-09-2017 con motivo de las testimoniales de los ciudadanos ZELANDA MARGARITA MALAVER DE VÁSQUEZ y TOMAS REMSA.
Por auto de fecha 22-09-2017 (f. 105) el tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de doce (12) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-10-2017 (f. 106 al 114) el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 07-10-2017 (f. 115) la abogada AYLEEN PÉREZ BIANCO, en cu carácter de defensora judicial de la parte demandada, APELA de la decisión dictada en fecha 04-10-2017, cuyo recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 16-10-2017 y se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Alzada.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.-
ACTORA.
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia certificada de acta de matrimonio (f. 10 al 12.), expedida el día 02-01-2012 por la Oficina de Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, a través de la cual al abogado, ciudadano HENRY FERMÍN YAÑEZ, en su condición de Registrador Civil del referido Registro, cuyo original se encuentra inserto bajo el N° 62, vuelto del folio 95 y su vuelto, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina registral durante el año 2006, de la cual se evidencia que en fecha 16-09-2006 los ciudadanos GUIDO MUS, pasaporte Nº Y020179 y JOANNY LUCELY LÓPEZ LACOURTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.336.052, contrajeron matrimonio civil ante esa autoridad.
El anterior documento fue presentado en copia certificada por la parte actora y no fue impugnado en la oportunidad legal por la parte contraria y al emanar la misma de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 en concordancia con el 1384 del Código Civil, para demostrar las circunstancia que en ella se señalan, es decir, que en fecha 02-01-2012, los ciudadanos GUIDO MUS, pasaporte Nº Y020179 y JOANNY LUCELY LÓPEZ LACOURTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.336.052, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
En el lapso probatorio aperturado por el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el abogado CARLOS LUIS NÚÑEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.204, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana JOANNY LÓPEZ, promovió las siguientes pruebas:
1.- Mérito favorable de los autos: Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así establece.
2.- Testimoniales:
a) Testigo ZELANDÍA MARGARITA MALAVER DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.047.787, de ocupación Docente jubilada, quien rindió su declaración en fecha 21-09-2017 (f. 101 y 102) ante el Tribunal de la causa y previo juramento, a las preguntas formuladas por el promovente respondió: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GUIDO MUS y JOANNY LÓPEZ? CONTESTÓ: Si los conozco de trato y de vista. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GUIDO MUS y YOANNY (sic) LÓPEZ están casados entre sí? CONTESTÓ: Si. TERCERA: ¿diga el testigo si le conste que es publico (sic) y notorio la separación por mas de cinco años de los ciudadanos GUIDO MUS y YOANNY (sic) LÓPEZ? CONTESTÓ: Si, me consta porque no los veía más juntos. A las repreguntas formuladas por la Defensora Judicial del demandado, respondió: PRIMERA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos YOANNY LÓPEZ (sic) y GUIDO MUS? CONTESTÓ: hace ocho o nueve años: SEGUNDA: ¿Diga el testigo cuando fue la última vez que vio a mi representado GUIDO MUS? CONTESTÓ: hace como cinco años más o menos. TERCERA: ¿Diga el testigo como o por que le consta que están casados entre sí los ciudadanos YOANNY LÓPEZ (sic) y GUIDO MUS? CONTESTÓ: Porque ellos en principio siempre andaban juntos. CUARTA: ¿Diga el testigo como o por que le consta que mi representado abandonó a YOANNY (sic) LÓPEZ? CONTESTÓ: Porque nunca más lo ví con ella. Cesaron.
Esta testigo previa juramentación como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil dijo llamarse ZELANDÍA MARGARITA MALAVER DE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.047.787, se observa que al ser preguntado por la parte promovente respondió en forma clara y precisa a cada una de las preguntas y al ser repreguntada por la Defensora Judicial de la parte demandada, lo hizo de la misma manera, no entró en contradicciones en su propia declaración y fue conteste en demostrar que los ciudadanos GUIDO MUS y JOANNY LÓPEZ, estaban casados y separados de hecho por más de cinco (5) años, por lo cual el Tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancias. Así se establece.
b) Testigo TOMAS REMSA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81603.444, de ocupación terapeuta, quien rindió su declaración en fecha 21-09-2017 (f. 103 y 104) ante el Tribunal de la causa y previo juramento de ley, a las preguntas formuladas por la parte promovente respondió: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GUIDO MUS y JOANNY LÓPEZ? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GUIDO MUS y YOANNY (sic) LÓPEZ están casados entre sí? CONTESTÓ: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo si le conste que es publico (sic) y notorio la separación por mas de cinco años de los ciudadanos GUIDO MUS y YOANNY (sic) LÓPEZ? CONTESTÓ: Si. A las repreguntas formuladas por la Defensora Judicial del demandado, respondió: PRIMERA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos YOANNY LÓPEZ (sic) y GUIDO MUS? CONTESTÓ: Aproximadamente 8 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cuando fue la última vez que vio a mi representado GUIDO MUS? CONTESTÓ: hace como 5 años. TERCERA: ¿Diga el testigo como o por que le consta que están casados entre sí los ciudadanos YOANNY LÓPEZ (sic) y GUIDO MUS? CONTESTÓ: Los dos fueron pacientes o clientes míos de hace años entonces de la conversación de ellos se entendió eso. CUARTA: ¿Diga el testigo como o por que le consta que mi representado abandonó a YOANNY (sic) LÓPEZ? CONTESTÓ: Por lo mismo, dicho por ellos mismos. Cesaron.
Este testigo previo juramentación como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse TOMAS REMSA, titular de la cédula de identidad Nº E-81603.444, se observa que al ser preguntado por la parte promovente respondió en forma clara y precisa a cada una de las preguntas y al ser repreguntado por la Defensora Judicial de la parte demandada, lo hizo de la misma manera, no entró en contradicciones en su propia declaración y fue conteste en demostrar que los ciudadanos GUIDO MUS y JOANNY LÓPEZ, estaban casados y separados de hecho por más de cinco (5) años, por lo cual el Tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancias. Así se establece.
DEMANDADA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
1.- Original (f. 95) de comunicación enviada por el la abogada AYLEEN PÉREZ, en fecha 03-08-2017 a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) del cual se infiere que la misma iba dirigida al ciudadano GUIDO MUS, en la siguiente dirección: Lomas del Viento, sector 5, Torre 275, parroquia San Simón Municipio Maturín, Maturín Estado Monagas, y su contenido es del siguiente tenor: “Fui designada su Defensora Judicial en el juicio de Divorcio, comuníquese conmigo para cuadrar su defensa al 0414-7928800”
Al anterior documento se le asigna valor probatorio con fundamento en el artículo 1.375 del Código Civil, para demostrar que la Defensora Judicial designada en este asunto, abogada AYLEEN PÉREZ, gestionó ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) la notificación del demandado, ciudadano GUIDO MUS, por la vía del telegrama, mediante el cual expresamente cumple con participar que se le designó defensora judicial en el juicio que por divorcio se sigue en su contra. Así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
En el lapso probatorio aperturado por el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la abogada AYLEEN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.525, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano GUIDO MUS, RATIFICÓ las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda.
V.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 04-10-2017, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada, basándose en las consideraciones siguientes:
“...Analizado el material probatorio aportado a la litis por las partes y en los términos en la cual quedó plantada (sic) la controversia; a saber, queda circunscrita a una pretensión de divorcio, por cuanto alega la parte actora que desde el mes de septiembre de 2009, está separada de su cónyuge, y que desde esa fecha no lo ha vuelto a ver; fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela; ante ello la Defensora Judicial de la parte demandada negó, rechazo (sic) y contradijo, que entre su defendido el ciudadano GUIDO MUS y la ciudadana JOANNY LUCELY LÓPEZ, existió ruptura prolongada de la vida en común, como afirmo (sic) la demandante antes identificada en el libelo de la demanda.
Resulta oportuno señalar el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante de fecha 15 de mayo de 2014, Nº 446; en relación a la el (sic) divorcio regulado en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, a tal efecto, de la mencionada decisión se transcribe lo siguiente: (…)
Ahora bien quien con el carácter de jueza suscribe, con base a los fundamentos de derecho y visto lo alegado y probado en autos, pasada a determinar la procedencia o no de la acción incoada; al efecto el Tribunal observa que la parte accionante acompaño (sic) a su escrito libelar, copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de septiembre de 2015, de la cual quedo (sic) demostrado que el (sic) GUIDO MUS, contrajeron matrimonio civil. En este sentido para demostrar lo alegado por él, en relación a la separación de hecho prolongada por mas (sic) de cinco (5) años de su cónyuge; promovió las testimoniales de los ciudadanos TOMAS REMSA y ZELANDIA MARGARITA MALAVER DE VÁSQUEZ, ambos identificados en autos; quienes es sus declaraciones fueron contestes en afirmar que es cierto que existe una separación prolongada de hecho entre los cónyuges, partes del presente proceso; quedando de esta manera demostrado en la presente causa que ha existido una separación de hecho de los cónyuges, prolongada por más de cinco (5) años; lo que encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela; que acarrea como consecuencia jurídica la disolución del vínculo matrimonial. Es necesario señalar que la representación de la parte demandada no presento (sic) prueba alguna, que desvirtuara los hechos afirmados por la parte accionante, en relación a la separación prolongada de hecho por mas de cinco (5) años.
En base a todo antes expuesto, quien aquí decide considera procedente la presente demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. De tal forma y con las consideraciones anteriores, por las pruebas existentes en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa no debe prosperar (sic). Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por el ciudadano (sic) JOANNY LUCELY LÓPEZ DE MUS, venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.336.052 en contra de su cónyuge ciudadana (sic) GUIDO MUS, venezolana (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.437.443. (…)”
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la demanda de DIVORCIO la ciudadana JOANNY LUCELY LÓPEZ DE MUS, debidamente asistida por el abogado DANIEL BRUNO SOÑORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.445, señaló lo siguiente:
- que contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el dieciséis (16) de septiembre del año 2006, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “A”, según los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al ño 2006, con el ciudadano GUIDO MUS, (…).
- que fijaron su residencia y domicilio conyugal por conveniencia mutua en la ciudad de Porlamar, específicamente en el edificio Residencias 4 de mayo de nominado con el Nº 163 de las mismas, de Municipio Mariño de este Estado.
- que todo transcurría normalmente hasta que en el mes de septiembre de 2009 decidió marcharse de su hogar y se mudó para la casa Nº 21-36, ubicada en la calle Maneiro de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
- que desde entonces no lo ha visto ni sabido de él.
- que por esas consideraciones es que ha decidido divorciarse de su esposo GUIDO MUS, antes identificado.
- que en el transcurso de su matrimonio no procrearon hijos.
- que fundamenta la presente demanda de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, recientemente modificado por interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto a la luz de los nuevos preceptos constitucionales previstos en la vigente Carta Magna.
- que dicha interpretación se encuentra contenida en decisión número 446 de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), expediente número 14-0094, que señala: (Omissis)
- que por todas las razones antes expuestas solicita se declare la disolución del matrimonio de su relación conyugal con el ciudadano GUIDO MUS, antes identificado, en los términos y condiciones aquí expuestas.
- que señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Santiago Mariño, Edificio Santa Cruz III, oficina local C, debajo de la Notaría Pública 1 de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
- que señala como domicilio del demandado la siguiente: Casa Nº 21-36, ubicada en la calle Maneiro de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Asimismo en fecha 08-08-2017 la abogada AYLEEN PÉREZ BIANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.525, en su carácter de Defensora Judicial del demandado, ciudadano GUIDO MUS, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda interpuesta contra su representado en los siguientes términos:
- que de conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de enero de 2004 (expediente Nº 02-1212) con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa que: (Omissis)
- que es por que consigna marcado con la letra “A” el original del telegrama enviado en fecha 03-08-2017 desde la Oficina de Ipostel, en donde le manifiesta a su representado sobre su designación y le informó su número de teléfono, con el fin de que se comunicara con ella para organizar su defensa.
- que en aras de garantizar el derecho a la defensa de su representado y por cuanto le fue imposible ubicarlo personalmente en su lugar de residencia ya que tiene su domicilio fuera de éste estado tal y como está establecido en el informe del Saime, cursante en autos, y tampoco se comunicó vía telefónica para el aporte de elementos de convicción y medios de pruebas que le permitieran en su caso comprobar que los hechos que se le acusan sean falsos y así desviar la carga de la prueba a su contraparte, considerando que el matrimonio es una de las instituciones fundamentales del derecho, de la religión y de la vida en todos sus aspectos y es calificado como la base fundamental de la familia, por consiguiente clave fundamental de la perpetuidad de la especie humana, le es forzoso negar, rechazar y contradecir que su defendido haya permanecido separado de hecho desde el mes de septiembre del 2009, por más de 7 años sin que haya mediado entre él y su esposa ciudadana Joanny Lucely López (…) reconciliación alguna;
- que niega, rechaza y contradice, que entre ellos existe ruptura prolongada de la vida en común como afirma la demandante antes identificada en el libelo de la demanda.
- que por todo lo antes expuesto, solicita que la presente demanda sea declara sin lugar en la definitiva y condenada en costas la parte actora.
- que solicita la apertura del lapso probatorio estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ubicar alguna prueba que desvirtúe todo lo que en el libelo se le acusa a su representado.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.
En fecha 06-12-2017 (f. 121) la abogada AYLEEN PÉREZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.525, en su condición de Defensora Judicial del ciudadano GUIDO MUS, parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de informes, argumentando lo siguiente:
- que en aras de garantizar el derecho ala defensa de su representado, y por cuanto le fue imposible ubicarlo personalmente en su lugar de residencia ya que tiene su domicilio fuera de ésta Estado tal y como está establecido en el informe del Saime, cursante en autos, y tampoco se comunicó vía telefónica o correo electrónico, para el aporte de elementos de convicción y medios de pruebas que le permitieran comprobar que los hechos que se le acusan sean falsos y asís desviar la carga de la prueba, a su contraparte; y considerando que el matrimonio es una de las instituciones fundamentales del derecho, de la religión y de la vida en todos sus aspectos y es calificado como la base fundamental de la familia, por consiguiente clave fundamental de la perpetuidad de la especie humana, le es forzosa ratificar que niega, rechaza y contradice que su defendido haya permanecido separado de hecho desde el mes de septiembre de 2009, por más de 7 años sin que haya mediado entre él y su esposa ciudadana Joanny Lucely López (…) reconciliación alguna.
- que de igual forma niega, rechaza y contradice que entre ellos exista ruptura prolongada de la vida en común, como afirma la demandante plenamente identificada en autos.
- que es por ello que solicita que la presente demanda de divorcio sea declarada sin lugar en la definitiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Antes de entrar en materia considera quien resuelve como alzada analizar lo concerniente al trámite procedimental que debe asignársele al divorcio contemplado en el artículo 185-A el cual permite que los cónyuges o uno de ellos por separado acudan al tribunal a fin de solicitar la disolución del vinculo matrimonial en virtud de que ambos, han permanecido separados de hecho por un periodo que supera los cinco (5) años.
Para ello, se requiere no solo analizar la norma rectora, sino además el texto fundamental de la nación, q fin de dar cabal aplicación a los principios constitucionales que rigen el proceso. El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De lo anteriormente expuesto, queda en evidencia que, para que sea efectiva la procedencia de la solicitud de divorcio conforme lo establece el artículo 185-A, primeramente se requiere que tal solicitud de divorcio devengue de la prolongada ruptura del vinculo conyugal, y consiguientemente del cese del cumplimiento de las obligaciones reciprocas existentes entre los esponsales, esclareciéndose que tal solicitud puede realizarse por cualquiera de los contrayentes siempre y cuando sea fundamentada con la copia certificada del acta de matrimonio; segundo, que tal solicitud de divorcio, posterior a su admisión por el juez conocedor de la misma, debe ser debidamente notificada al Ministerio Público, dado que responde a intereses vinculados con la conformación y extinción del núcleo familiar, motivo por el cual, el interés del estado es directo e inminente, ello en virtud de lo establecido en los artículos 77, 75, 131, 135, 285 y 334 constitucionales, de igual manera es claro el legislador cuando requiere la citación del cónyuge que desconoce de la interposición de la solicitud de divorcio, a los fines de proteger y salvaguardar el derecho a la defensa que le corresponde y con ello garantizar la tutela judicial efectiva, evitando así de esta forma que se perpetren menoscabos y violaciones que vulneren el estado judicial que enviste a todos los ciudadanos por igual. Debe acotar esta alzada que en lo que atañe a la citación personal del cónyuge contra quien obra la solicitud no puede quedar el proceso sujeto a un limbo jurídico en caso de que resulte infructuosa la citación personal de éste, por el hecho de una perspectiva procesal estrecha y meramente formalista cuyo norte de aplicabilidad es una Ley que fue promulgada con anterioridad al texto constitucional vigente, no obstante ello, por lo cual podría el juzgador acudir a la citación mediante carteles, no siendo excluyente de ello el procedimiento de divorcio, por no existir contravención al respecto prevista en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, y bajo esa óptica y dirección, la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 14094, de fecha 15 de mayo de 2014, expuso:
“(…) Conforme a lo antes expuesto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible contemplar la posibilidad de aplicar un procedimiento que impida a una de las partes tutelar efectivamente sus derechos, en particular el derecho a solicitar y obtener la disolución del vínculo matrimonial, por la sola voluntad de la parte contra la cual se pretende hacer obrar este derecho (…)” “(…) En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas (…)”.
Se colige del texto copiado que por constituir el proceso un instrumento para la efectiva realización de la justicia y el norte cardinal de la labor jurisdiccional, su aplicación debe corresponder eficazmente a lo pautado por el código procesal prudentemente aplicable, conjuntamente con la Constitución, sobrevalorándose consiguientemente el carácter postrimero que imperante remonta al asentamiento de bases jurídicas protectoras de la progresista sociedad, de allí que se denote la errada interpretación del articulo 185-A del Código Civil, por parte del sentenciador de origen en la causa que se dirime, y es que equívocamente puede desestimarse la manifestación voluntaria de finiquitar el vinculo matrimonial, por el simple hecho de que no se pudo llevar a cabo efectivamente la citación “personal” de la demandada, limitándose no sólo el proceso, mutando su espíritu a una situación fáctica de hecho que pudo ser manipulada por situaciones de la vida cotidiana, si no también al hecho de ver consumada la realización de la justicia o simplemente la voluntad de partes.
Recordemos que la citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, responde a un carácter supletorio cuya realización depende del frustrado intento de realizar la citación personal, lo que le hace excluyente de ser observada y tramitada como electiva frente a esta, so pena de incurrir en la invalidación de todo lo actuado, no obstante, el proceso se ha ejecutado conforme a derecho hasta la fecha según se desprende de autos. Todo ello confluye en que, en virtud del derecho de acceso a la justicia que propugna el justiciable solicitante, debe estudiarse y someterse a una exhaustiva discriminación probatoria los alegatos en que funda su petición, si la misma fuere impugnada en la oportunidad procesal concerniente, y no por el hecho de no llevar a cabo efectivamente la “citación personal”, deba desestimarse su petición y dar por terminado el procedimiento instaurado, toda vez que la citación por carteles pretendida, esta cumpliendo el carácter supletorio que precede, por lo que, no pudiera reconocérsele como invalida. Dentro de este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, en fecha 3 de abril de 2014, mediante Sentencia Nº 201, nada señaló en cuanto a la aplicación del tramite de la citación por carteles y la designación del defensor judicial dentro el marco del procedimiento que hoy nos ocupa, es decir, no discurrió de dicho fallo, no hizio referencias para objetar ese tramite que fue aplicado por el tribunal de la causa y analizado por el fallo recurrido ante la sala,
En dicho fallo se indicó:
“(…) En cambio, una vez transcurrido el plazo legal establecido y pedida la conversión en divorcio por alguno de los cónyuges, el juicio toma un carácter contencioso, ya que el proceso se convierte en un juico de divorcio con fundamento en la causal de separación de cuerpos, donde sí se establecen cargas para las partes, quienes deberán impulsarlo hasta que se produzca el fallo definitivo que resuelva sobre el estado civil de las partes.
Es en esta segunda fase, la cual se inicia con la solicitud de uno de los cónyuges, en que la falta de impulso procesal genera los efectos legales previstos en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, es decir, si se deja pasar un año sin que ninguna de las partes impulse la continuación del juicio, opera la perención de la instancia. Aplicando lo expuesto, de la revisión de las actas del expediente, la Sala observa que la causa se encuentra en la segunda fase del proceso de divorcio por separación de cuerpos, ya que el actor solicitó la conversión de la separación en divorcio mediante diligencia presentada de fecha 4 de noviembre de 2004. Luego hubo el libramiento de la boleta de notificación de la demandada de fecha 12 de noviembre de 2004 y, por último una diligencia de fecha 6 de diciembre de 2010, mediante la cual el cónyuge solicitante de la conversión en divorcio, pidió se libre cartel de notificación para la cónyuge. Lo expuesto es determinante para que la Sala precise que en el presente asunto se produjo la perención de la instancia tal y como la declaró la recurrida, toda vez que, por una parte, el procedimiento a partir de la solicitud de conversión en divorcio ya se encontraba en la fase contenciosa y, por tanto, es factible que opere la perención en caso que no hubiese actividad procesal por las partes y, por la otra, por cuanto desde el 12 de noviembre de 2004 al 6 de diciembre de 2010, hubo un período de más de seis años de inactividad procesal. Por tanto, al ser la institución de la perención eminentemente de orden público, el juez de alzada actuó apegado a la ley al declararla, sin extender sus efecto al decreto de separación de cuerpos dictado por el juzgado de primera instancia, limitándola únicamente a la solicitud de conversión en divorcio, y no incurrió en violación del derecho de defensa, ni subvirtió alguna forma sustancial del procedimiento (…)”.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se observan varias actuaciones que se deben mencionar:
- que la solicitud de divorcio no contencioso fue planteada de manera unilateral por la ciudadana JOANNY LUCELY LÓPEZ DE MUS mediante escrito presentado en fecha 13-11-2015, anexando a dicho escrito copia certificada del acta de matrimonio;
- que en el auto de admisión dictado el 23-11-2015 se ordenó citar al cónyuge no compareciente, ciudadano GUIDO MUS, a los fines de que manifestara su reconocimiento o no sobre los hechos formulados por la cónyuge solicitante, así como al Fiscal del Ministerio Público;
- que la citación personal ordenada resultó fallida, toda vez que consta de la comparecencia efectuada por el alguacil del Tribunal en fecha 13-01-2016 que no lo pudo localizar en el domicilio indicado por la solicitante;
- que en fecha 13-01-2016 compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
- que en fecha 20-04-2016 libró oficio Nº 16-114 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informara el último domicilio del demandado, el cual fue ratificado en fecha 21-07-2016.
- que en fecha 25-07-2016 se recibió oficio Nº ST-160-16 de fecha 18-07-2016 del SAIME, mediante el cual se indica el último domicilio del demandado.
- que en fecha 28-07-2016 se libró nuevamente boleta de citación al demandado señalando la dirección indicada por el SAIME, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín, para la práctica de dicha citación..
- que la citación personal ordenada resultó fallida, toda vez que consta de la comparecencia efectuada por la alguacil del Tribunal Comisionado en fecha 20-10-2016, donde manifiesta que no lo pudo localizar al demandado en el domicilio indicado donde fue atendida por la ciudadana IRIS GAMBOA, quien le informó ser la inquilina del inmueble y que el ciudadano GUIDO MUS se había ido del país;
- que el Tribunal de la causa a requerimiento de la solicitante, acordó la citación por carteles esto con el fin de conminar al demandado a comparecer al proceso en curso, so pena de que en caso de que no lo haga se proceda a designarle un defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás tramites del proceso;
- que una vez efectuada la misma, el cónyuge no compareció y el Tribunal de la causa designó a la abogada AYLEEN PÉREZ como su defensora judicial;
- que la defensora judicial en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo la solicitud y expresó que realizó todas las gestiones necesarias y conducentes para ubicar a su defendido lo cual le resulta infructuoso, anexando original del telegrama enviado a través de IPOSTEL;
- que el Tribunal aperturó la incidencia probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil;
-que la defensora judicial consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos y ratificó la documental consignada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda.
Es decir consta que el Tribunal de la causa, una vez agotada la práctica de la citación de la persona contra la cual obra la solicitud, la cual resultó fallida, ordenó mediante auto la citación por carteles y luego la designación de una defensora judicial, con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme lo establecido en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, una vez designada la mencionada defensora judicial, y que ésta diera contestación a la demanda, procedió luego a tramitar la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil conforme al criterio que con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15.05.2014 bajo el N° 446 dictada en el expediente N° 14-0094, en donde se interpretó el sentido y alcance del artículos 185-A del Código Civil, y se dispuso lo siguiente:
“…Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.…”
En tal sentido debe éste Juzgado establecer la legitimidad del presente procedimiento, ya que el mismo estuvo enfocado a garantizar no solo el debido proceso, sino también a brindarle a las partes la oportunidad de desarrollar sus defensas en la plenitud de un juicio que les haya ofrecido las etapas procesales en igualdad de condiciones y oportunidades; ello en razón que en el proceso, cada uno de sus actos tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas; pues, deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. Si bien el artículo 185-A del Código Civil establece que la citación del cónyuge contra quien obra la solicitud debe ser personal, ello no impide que en el caso de que la misma sea fallida, que resulte infructuosa se de aplicación a las otras formas de citación contempladas en el Código de Procedimiento Civil a fin de logar su comparecencia o que se diluciden los planteamientos formulados dentro del proceso de manera justa, oportuna y veraz.
Es por ello que esta juzgadora estima que si es procedente agotar el trámite de la citación por carteles, en caso de que la personal resulte infructuosa y que inclusive se designe un defensor judicial en caso de que el citado no acuda al llamado del tribunal, tal como aconteció en el caso sub examine, recayendo tal designación en la abogada AYLEN PÉREZ, quien cumplió con su deber procesal ya que emana de las actas procesales que contestó la solicitud, rechazándola, promovió pruebas durante la articulación probatoria aperturada en fecha 08-08-2017 conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y luego, una vez emitido el fallo definitivo que declaró la ruptura del vinculo matrimonial, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 04-10-2017 por el Tribunal de la causa, e incluso presentó escrito de informes ante esta Alzada; con lo destacado queda en evidencia que la referida profesional del derecho como auxiliar de justicia cumplió su carga procesal a favor de su representado; por su parte, la solicitante, ciudadana JOANNY LUCELY LÓPEZ, no sólo logró demostrar que entre el demandado y su persona existía un vínculo matrimonial, sino que también mediante las testimoniales de los ciudadanos ZELANDIA MARGARITA MALAVAR DE VÁSQUEZ y TOMAS REMSA, promovidas y evacuadas durante la referida articulación probatoria aperturada haciendo eco de la sentencia vinculante Nº 446 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-05-2014, logró demostrar que en efecto, se produjo la separación de hecho por un periodo superior a cinco (5) años, tal y como lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0661, de fecha 07 de agosto del año 2015, en el expediente 14-1185, se enfatiza en señalar que la institución del divorcio, debe ser concebida no como una sanción, sino que más bien debe ser pensada y aplicada como un remedio a una situación difícil, a un conflicto que se suscita entre los cónyuges y que no solo los afecta directamente, sino también a todos aquellos que conviven o se encuentran en su entorno familiar, y que por esa razón, en aras de cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. En dicho fallo se refiere expresamente lo siguiente:
“(…) Respecto al divorcio existen dos corrientes o tendencias legislativas fundamentales: Así para una de ellas, la disolución del vínculo consiste en reconocer que se trata de un castigo; en cambio para la otra, el divorcio es más bien un remedio. La primera de esas corrientes se refiere por lo tanto, a la idea de divorcio -sanción; y la segunda, al concepto de divorcio-remedio.
Así tenemos que la tendencia del divorcio-sanción, lo conceptúa como un castigo, en virtud del cual el cónyuge inocente puede pedir sea declarado el divorcio, por cuanto el cónyuge culpable ha incumplido gravemente con sus deberes matrimoniales. De ahí que éste último, no pueda demandar el divorcio.
Por su parte, la tendencia del divorcio-remedio, se basa en la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes.
La finalidad del divorcio, ya se entienda como castigo o como remedio, es disolver el vínculo matrimonial.
Ahora bien, las normas contenidas en los artículos 74 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran la protección tanto a la familia como al matrimonio.
(Omissis)
De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77. Debe precisarse que este desarrollo de la Constitución de 1999 contrasta con lo que la Constitución de la República de Venezuela de 1961 conceptualizaba como familia y matrimonio. Así, el artículo 73 de ese derogado Texto Fundamental, disponía:
(Omissis)
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone -como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento-la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
(…). Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divircio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. (Resaltado de la Sala).
El criterio jurisprudencial vinculante de la Sala constitucional, transcrito ha sido ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil Nª RC.000712 de fecha 17 de noviembre del año 2014, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, (caso: Mirna Berenice Díaz Cornwal y José Francisco Arata Izquiel), adicionalmente estableciendo lo siguiente:
Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido por la Sala Constitucional, la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer está fundamentada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Por tanto, el matrimonio debe ser entendido como institución que permanece por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por ende, nadie puede ser obligado a contraerlo, lo cual significa que tampoco se puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Cuyo derecho nace cuando se extingue por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, la cual debe ser entendida como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Resaltado de esta Sala).
Ahora bien, considera esta Sala oportuno mencionar, que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia N° 693, expediente N° 12-1163, de fecha 2 de junio del año 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(Omissis)
(…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Resaltado de la Sala).
En razón de todo lo antes expuesto, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes, debe disolver el vínculo conyugal cuando quede demostrada la existencia de una causal que imposibilite la vida en común, por resultar evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, ya que nadie puede ser obligado a contraerlo e igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges; pues lo que se hace, de igual forma se deshace. Así se declara.
De acuerdo a todo lo anteriormente señalado, en el presente caso, resulta necesario declarar disuelto el matrimonio para remediar una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, las hijas y la sociedad en general. Así se declara…”
Basado en lo anterior, estima esta alzada que ante el hecho cierto de que el demandado ciudadano GUIDO MUS, no resida en el hogar conyugal, sino que tiene fijada su residencia en otro lugar, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, tal y como se evidencia del oficio Nº SR-160-16 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (f. 47), se concluye que en efecto existe una ruptura prolongada por más de cinco (5) años de la vida en común entre los cónyuges, lo cual motivó la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y al mérito que arrojan las testimoniales rendidas por los ciudadanos ZELANDIA MARGARITA MALAVAR DE VÁSQUEZ y TOMAS REMSA, quienes fueron contestes al afirmar que les constaba que los ciudadanos JOANNY LÓPEZ y GUIDO MUS, estaban separados de hecho por mas de cinco (5) años.
Por lo anteriormente dicho esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada AYLEEN PÉREZ, en su condición de defensora judicial del ciudadano GUIDO MUS, contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre del 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; se CONFIRMA el fallo apelado y se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada AYLEEN PÉREZ, en su condición de defensora judicial del ciudadano GUIDO MUS, contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre del 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 04 de octubre del 2017 por el Juzgado de Municipio antes mencionado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º y 158º.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen De Contreras.
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp: Nº 09199/17
JSDEC/CFP/ygg
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
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