REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207° y 158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, italianos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. AAO244410 y AA3781636 respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: REINA JOSEFINA ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.295 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadana YOLANDA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.025.141 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Abogados en ejercicio RAY JHOEL BLANCO CASIQUE y ALAZKA MARIA MENDEZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 260.748 y 260.791 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados ALAZKA MARIA MENDEZ PEREZ y RAY JHOEL BLANCO CASIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 260.791 y 260.748 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25-07-2017 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO seguido por los ciudadanos MAURIZZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, en contra de la ciudadana YOLANDA GRATEROL QUINTERO, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 03-08-2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08-08-2017 (f. 59 de la 2ª pza) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 09-08-2017 (f. 60 pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, y asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 61 de la 2ª pieza consta acta levantada por este Juzgado Superior en fecha 19-09-2017 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró desierto por cuanto las partes no comparecieron al mismo ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 10-10-2017 (f. 62 al 82 de la 2ª pza), presentó escrito de informes la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida; y en la misma fecha presentó informes ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, el cual cursa a los folios 82 al 84 de la 2ª pieza.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20-10-2017 (f. 86) la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, presentó escrito por medio del cual hace observaciones a los informes presentados por la parte demandada-reconviniente el cual cursa a los folios 87 al 92 de la 2ª pieza, y en fecha 23-10-2017 (f. 93 y 94 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente presentó escrito por medio del cual hace observaciones a los informes de la parte contraria.
Por auto de fecha 24-10-2017 (f. 95 de la 2ª pieza) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 23-10-2017 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Primera pieza
Se inició por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por los ciudadanos MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, en contra de la ciudadana YOLANDA GRATEROL. El libelo de la demanda y los instrumentos que la fundamentan, cursan a los folios 1 al 12.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19-02-2016 (f. 13 al 116) la apoderada judicial de la parte actora, consignó los instrumentos fundamentales de la demanda.
La demanda fue admitida por auto de fecha 24-02-2016 (f. 117 al 119), ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana YOLANDA GRATEROL QUINTERO, a los fines de que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la demandada (f. 120 al 145), se observa que en fecha 13-07-2016 (f. 146) la ciudadana YOLANDA GRATEROL QUINTERO, parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio JUAN DUQUE CARREÑO, JUAN CARLOS PAREJA PERDOMO y LUIS JOSE SARLI PARAGUAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.642, 131.454 y 139.640 respectivamente. En
Mediante diligencia suscrita en fecha 13-07-2016 (f. 147) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención, así como anexos, los cuales cursan a los folios 148 al 163.
Por auto de fecha 21-07-2016 (f. 164) el tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta y emplazó a la parte actora para que sin necesidad de citación diera contestación a la misma.
A los folios 165 al 176 cursa escrito por medio del cual la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta en contra de su representada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29-07-2016 (f. 177) el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, señaló que por error involuntario colocó en el escrito que cursa al folio 153, que el precio de la venta del inmueble objeto del presente juicio fue por la suma de Bs. 150.000,00, debiendo decir doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), según consta de recibo que consignó marcado con la letra “A”.
En fecha 04-08-2016 (f. 178 y 179) presentó escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, y mediante escrito presentado en esa misma fecha por esa representación judicial (f. 180 y 181) se procedió a subsanar el error involuntario cometido en el escrito de contestación de la demanda en cuanto a la indicación del pago de la cantidad de Bs. 150.000,00, siendo lo correcto Bs. 250.000,00, asimismo procedió a subsanar la falta de estimación de la demanda de reconvención, la cual estimó en la cantidad de Bs. 300.000,00.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19-09-2016 (f. 182) la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, los cuales cursan a los folios 182 al 215.
En fecha 23-09-2016 (f. 216 al 218) presentó escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.
En fecha 03-10-2016 (f. 219 al 224) la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.
Por auto de fecha 07-10-2016 (f. 225 y 226) el tribunal de la causa emitió pronunciamiento en torso a las pruebas promovidas por las partes: en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, las admitió salvo su apreciación en la sentencia definitiva a excepción de la prueba grafotécnica de cotejo, la misma fue inadmitida por cuanto no es la forma idónea para hacerlo valer, dada la naturaleza del instrumento por tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente las admitió todas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En esa misma fecha se libró oficio dirigido a la sociedad mercantil Inversiones Tripley C.A, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por actora-reconviniente.
A los folios 227 y 228, cursa acta levantada en fecha 26-10-2016 contentiva de la declaración rendida por la ciudadana VIRGELYS ELENA AVILA HERNANDEZ, testigo promovida por la parte demandada-reconviniente, y a los folios 229 y vto cursa acta contentiva de la inspección judicial evacuada por el tribunal de la causa en fecha 31-10-2016 en el inmueble objeto del presente proceso, y en fecha 03-11-2016 (f. 230 al 239) fueron consignadas impresiones fotográficas tomadas durante la inspección judicial por el fotógrafo designado en esa oportunidad.
En fecha 21-12-2016 (f. 240) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, y por cuanto aun no constaban las resultas de la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES TRIPLEY, C.A, el tribunal suspendió el curso del proceso, hasta tanto no constara en autos las resultas de dicha prueba.
En fecha 23-02-2017 (f. 241 al 243) se agregó el expediente comunicación de fecha 23-02-2017, emanada de la Administradora de la sociedad mercantil Inversiones Tripley, C.A.
Por auto de fecha 24-02-2017 (f. 244 al 246) se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal del a quo y ordenó notificar a las partes, y por auto de fecha 07-03-2017 (f. 247) se abocó la Jueza titular del Juzgado de la causa, y ordenó cerrar la primera pieza del expediente por encontrarse en estado voluminoso.
Segunda pieza
En fecha 07-03-2017 (f. 2 y 3) el tribunal de la causa dictó auto para mejor proveer, por medio del cual ordenó conforme al ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia del ciudadano PIERO D’ELISIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.313.190, a los fines de que rindiera declaración en la oportunidad que le señaló el tribunal. En esa fecha se libró la boleta de citación respectiva.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23-03-2017 (f. 4 y 5) la alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada al boleta de citación librada al ciudadano PIERO D’ELISIO.
A los folios 6 y 7 consta acta contentiva de la declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 28-03-2017 por el ciudadano PIERO D’ELISIO.
Por auto de fecha 29-03-2017 (f. 8) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso probatorio, y fijó oportunidad para que las partes presentaran informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 9 al 16 cursa escrito de informes presentado en fecha 26-04-2017 por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, y en la misma fecha consignó escrito de informes la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, el cual cursa de los folios 17 al 37.
Por auto de fecha 08-05-2017 (f. 38) el tribunal de la causa instó a las partes a una reunión conciliatoria conforme a lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 11-05-2017 (f. 39) el tribunal declaró desierto el acto conciliatorio por cuanto las partes no comparecieron al mismo .
Mediante auto dictado en fecha 12-05-2017 (f. 40) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 10-07-2017 (f. 41) el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-07-2017 (f. 42 al 52) el tribunal dictó la sentencia definitiva.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02-08-2017 (f. 53 al 56) los abogados en ejercicio ALAZKA MARIA MENDEZ PEREZ y RAY JHOEL BLANCO CASIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 260.791 y 260.748 respectivamente, consignaron poder que les fuera otorgado por la parte demandada-reconviniente, asimismo apelaron de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 25-07-2017.
Por auto de fecha 03-08-2017 (f. 57) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.
IV.-PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda
1.- A los folios 14 al 18 de la 1ª pieza, copias certificadas de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado en fecha 08-04-2013, anotado bajo el N° 29, tomo 59 de los libros de autenticaciones respectivos, del cual emerge que el abogado PIERO D’ELISIO DENTAMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.759, sustituyó a la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.295, el instrumento poder que le fuera conferido por los ciudadanos MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, en fecha15-06-2011 ante la referida Notaría Pública. El anterior instrumento fue presentado en original por la parte actora a efectos videndi, y esta alzada le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil a los fines de demostrar que el profesional del derecho PIERO D’ELISIO, se encuentra facultado para actuar en nombre y representación de los ciudadanos MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, y que en ejercicio de ese mandato sustituyó dichas funciones a la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, la cual representa a los actores en el presente proceso. Y así se establece.
2) A los folios 29 al 34 de la 1ª pieza, copias certificadas de certificado de solvencia de sucesiones expedida en fecha 23-01-2015 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente al expediente N° 2013-178, del causante ANDREA MATTEI, del cual se desprende que el referido ciudadano falleció el 14-05-2011, que sus herederos o beneficiarios son sus padres los ciudadanos MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, y que en relación a los bienes que conforman su activo hereditario se encuentra un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 10-E, situado en el segundo piso del núcleo “E” del Conjunto Vacacional RIVOLI, ubicado en la urbanización Costa Azul y se encuentra registrado en la Oficina Subalterna e Registro del Municipio Mariño de este Estado bajo el N° 20, protocolo primero, de fecha 12-02-2008, primer trimestre del año 2008. El anterior instrumento emana de un Ente Administrativo como lo es el SENIAT, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias, concretamente que el inmueble objeto del presente proceso pertenece a los hoy demandantes por haberlo heredado de su hijo ANDREA MATTEI. Y así se establece. -
3) A los folios 35 al 42 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 01-06-2012 por la Registradora Pública de los Municipios Mariño y García de este Estado, de documento protocolizado por ante esa Oficina en fecha 12-02-2008, anotado bajo el N° 20, folios 125 al 129, protocolo primero, tomo 12, primer trimestre del citado año, del cual se desprende que la ciudadana ALDINA CESAMI ABBATI, titular de la cédula de identidad N° 5.575.207, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES GRAMSEL, C.A, dio en venta al ciudadano ANDREA MATTEI, italiano y titular del pasaporte N° AA1268371, un inmueble constituido por apartamento distinguido con la letra y número 10-E, situado en el segundo piso del núcleo “E”, del Conjunto Vacacional RIVOLI, ubicado en la urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, construido sobre una parcela identificada con el N° 154, ubicada entre las avenidas Trinitarias y guayacán Oeste, Municipio Mariño de este Estado. El anterior instrumento se refiere a copias certificadas expedidas por un funcionario público conforme a la ley, en consecuencia se tienen como fidedignas y se le imparte valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil solo para demostrar que el inmueble objeto del presente proceso había sido adquirido por el causante de los hoy demandantes, mediante compra efectuada por aquel a la sociedad mercantil INVERSIONES GRAMSEL, C.A. Y así se establece.-
4) A los folios 43 al 45 de la 1ª pieza, original de documento privado contentivo del contrato de préstamo de uso gratuito o COMODATO, suscrito por los ciudadanos PIERO JOSE D’ELISIO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, denominado EL COMODANTE, por una parte y por la otra la ciudadana YOLANDA GRATEROL, denominada LA COMODATARIA, por medio del cual EL COMODANTE, dio en comodato o bien en préstamo de uso gratuitamente a LA COMODATARIA un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 10-E, situado en el segundo piso del núcleo “E”, del Conjunto Vacacional Rivoli, ubicado en la urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, constituido sobre una parcela identificada con el número 154, ubicada entre las avenidas Trinitarias y Guayacán Oeste, jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Mariño del estado Nueva Esparta, el cual pertenece a sus representados por sucesión del causante ANDREA MATTEI, que LA COMODATARIA se obligó a restituir la cosa dada en préstamo de uso gratuitamente, una vez expirado el lapso establecido en dicho contrato, el cual fue establecido en la cláusula SEGUNDA de la siguiente manera: “La duración del presente contrato es hasta tanto EL COMODANTE exija la restitución del inmueble, en consecuencia LA COMODATARIA debía entregar el inmueble al momento que EL COMODANTE lo exigiera.”.que se estableció igualmente en el contrato que LA COMODATARIA debía cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia y que no debía servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, por lo cual se comprometía a destinar el inmueble para uso de oficina obligándose a no darle un uso diferente; que LA COMODATARIA se comprometió a pagar todos los gastos que se ocasionaran por el uso del bien dado en comodato, es decir todos los gastos originados por mantener el inmueble en perfecto estado como un buen padre de familia, así como todos los servicios públicos que le fueren suministrados como electricidad, agua, gas, aseo, teléfono, etc.). El instrumento anteriormente analizado constituye el instrumento fundamental de la presente demanda, y al no haber sido impugnado por la parte contraria se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que las partes celebraron un contrato de comodato o préstamo de uso sobre el inmueble arriba descrito, que dicho contrato estaría vigente hasta tanto EL COMODANTE exigiera su restitución, que LA COMODATARIA debía cuidar el inmueble como un buen padre de familia, y que se comprometió a pagar todos los gastos que se ocasionaran por el uso del inmueble, así como todos los servicios públicos que le fueren suministrados como electricidad, agua, gas, aseo, teléfono. Y así se establece.-
5) A los folios 46 y 47 de la 1ª pieza, original de comunicación de fecha 27-09-2013 emanada del Escritorio Jurídico GONZALEZ, SALMEN & ASOCIADOS, suscrita por la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, dirigida a la ciudadana YOLANDA GRATEROL, en su carácter de comodataria del apartamento N° 10-E, situado en el segundo piso, núcleo “E” del Conjunto Vacacional Rivoli ubicado en la urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, Municipio Mariño de este Estado, por medio de la cual se le comunica que por cuanto sus representados requieren ocupar dicho inmueble con su grupo familiar, se le pide que haga entrega de ese apartamento para el día 30-10-2013 conforme a lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil, y lo acordado en la cláusula segunda del contrato de comodato, en el mismo buen estado en que le fue prestado libre de personas y bienes, y solvente con los servicios de luz eléctrica, agua, gas y aseo de acuerdo a la cláusula sexta del contrato. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento, por cuanto el mismo carece de firmas en señal de que fue recibido por su destinataria y adicionalmente dicho documento emana de un tercero ajeno al presente proceso, el cual de acuerdo a la revisión de las actas procesales no ratificó su contenido como se lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
6) Al folio 48 de la 1ª pieza, copia al carbón de cupón N° 100622899-1 emanada de la empresa MRW de fecha 03-10-2013, de la cual se extrae la siguiente información: nombre del remitente LUIS JOSE SARLI PARAGUAN, con domicilio en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nombre del destinatario REINA Josefina Rojas, con domicilio en la calle Malavé, entre las calles Jesús María Patiño y Cedeño, Residencias María Virginia. Este tribunal le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta al proceso. Y así se decide.-
7) A los folios 49 y 50 de la 1ª pieza, comunicación de fecha 02-10-2013 emanada de Escritorio Jurídico Sarli & Asociados, dirigida al Escritorio Jurídico González Salmen & Asociados, con atención a la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, por medio del cual se le informa que la ciudadana YOLANDA GRATEROL, dando respuesta al escrito de fecha 27-09-2013, en la cual le solicita la desocupación del apartamento que actualmente habita, identificado con el N° E-10 situado en el segundo piso, núcleo “E”, del Conjunto Vacacional RIVOLI, ubicado en la urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, Municipio Mariño de este Estado para el día 30-10-2013; que en virtud de todo esto aclara que efectivamente reside en ese apartamento desde hace aproximadamente tres (3) años, que se le otorgó n virtud del comodato y donde vive con sus dos hijos y su señora madre, que desde entonces ha mantenido al día los pagos de los servicios públicos y evitando así que sea invadido, ya que ese fue uno de los motivos por el cual se le dio bajo esa figura legal; que si bien es cierto que para esa fecha presenta una mora de tres meses con el pago del condominio, no es menos cierto que durante el tiempo de permanencia en ese apartamento lo ha pagado a cabalidad; que asimismo le informa que se encuentra amparada en la Constitución Nacional y en la Ley de Alquileres y Viviendas (sic), según Gaceta Oficial N° 6.503 de fecha 12-11-2011, donde se prohíben los desalojos forzosos, y que el estado venezolano velará por el derecho que tiene a una vivienda digna y que en ese momento no cuenta con los recursos económicos para adquirir una vivienda; que motivado a todo eso, resulta imposible que el día 30 de ese mes pueda desocupar el apartamento, y se pone a la disposición de cumplir cualquier decisión administrativa y/o judicial en relación a este caso, finalmente señala que se encuentra censada en la Misión Vivienda para que se le adjudique alguna y pueda solventa dicha situación, o ante cualquier plan de vivienda que el Ejecutivo Nacional lleve a cabo. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo emana de un tercero ajeno al presente proceso, el cual de acuerdo a la revisión de las actas procesales no ratificó su contenido como se lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
8) A los folios 51 al 115 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 03-11-2014 por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, del expediente N° 14-035 que reposa en los archivos de ese Despacho, contentivo del procedimiento administrativo previo a la demanda, previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, solicitado por la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.295, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, en contra de la ciudadana YOLANDA GRATEROL, quien ocupa un inmueble que se encuentra ubicado entre las avenidas Trinitarias y Guayacán Oeste, Conjunto Vacacional Rivoli, núcleo “E”, piso 02, N° 10-E, urbanización Costa Azul, Municipio Mariño de este Estado, porque presuntamente se requiere que entregue el inmueble que ocupa. De dichas copias emerge que dicho procedimiento previo a la demanda se sustanció e instruyó conforme a la normativa vigente, que en fecha 04-09-2014 se dictó la Providencia Administrativa por esa Dirección Ministerial, por medio de la cual se resolvió: PRIMERO: Instar a la ciudadana REINA JOSEFINA ROJAS, actuando como apoderada de los ciudadanos MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley para conseguir el desalojo de la vivienda de su propiedad que ocupa la ciudadana YOLANDA GRATEROL, del inmueble arriba identificado, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar. SEGUNDO: En virtud de la infructuosidad evidente de las gestiones realizadas en pro de mediar en el procedimiento previo a la demanda incoada por la ciudadana REINA JOSEFINA ROJAS, esa Dirección Ministerial en acatamiento de lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento administrativo que fue consignado por la actora en copias certificadas junto con el libelo de la demanda, el cual no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la parte actora agotó el trámite administrativo ante la Dirección Ministerial de este Estado, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y que en fecha 04-09-2014 esa Dirección Ministerial dictó la Providencia Administrativa por medio de la cual se le autorizó para habilitar la vía judicial. Y así se decide.-
9) Al folio 116, original de estado de cuenta de cuotas de condominio emitida por la administradora del Condominio Rivoli, correspondiente al apartamento 10-E, propiedad de la sucesión MATTEI ANDREA, de la cual emerge que dicho inmueble tiene una deuda total de Bs. 54.401,50, por atraso en el pago de las cuotas correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo emana de un tercero ajeno al presente proceso, el cual de acuerdo a la revisión de las actas procesales no ratificó su contenido como se lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Con la contestación de la reconvención
10) Al folio 176 de la 1ª pieza, copia fotostática de comunicación de fecha 19-08-2013 emanada de la ciudadana YOLANDA GRATEROL, en su condición de inquilina del apartamento 10-E, ubicado en Residencias Rivoli en la calle Guayacán, urbanización Costa Azul, dirigida al Condominio del Conjunto Residencial Rivoli, por medio de la cual les informa que desde hace mas de dos (2) años vive en el mencionado apartamento y viene realizando los pagos del condominio, que les ha informado en reiteradas oportunidades que no tiene luz en el pasillo frente a la entrada del apartamento desde hace mas de ocho (8) meses, lo que ocasiona inconvenientes en la noche ya que no hay visibilidad (...) que además hay basura acumulada, que su piso carece de mantenimiento continuo y que considera que esa situación la deben solventar a la brevedad, y que para ello cancela el condominio, para el mantenimiento de las áreas comunes. El instrumento anteriormente analizado no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que la ciudadana YOLANDA GRATEROL, en dicha comunicación fechada 19-08-2013 señala que actúa no como comodataria sino como inquilina del inmueble objeto del presente proceso. Y así se establece.-
En el lapso probatorio
11) A los folios 196 al 214, original de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 26-07-2013, N° 403.453, de la cual se extrae que por resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Dirección del Despacho del Ministro, y conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 12 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, se otorgó el Exequátur de Estilo al señor PIERO JOSE D’ELISIO, para ele ejercicio de sus funciones como Vicecónsul Honorario de la República Italiana en la ciudad de Porlamar, con circunscripción consular en el estado Nueva Esparta. Esta alzada le imparte valor probatorio al anterior instrumento solo a los fines de demostrar que el ciudadano PIERO JOSE D’ELISIO, ejerce el cargo de Vicecónsul Honorario de la República Italiana en la ciudad de Porlamar, con Circunscripción Consular en este Estado desde el día 26-07-2013. Y así se establece.
12) PRUEBA DE INFORMES
a) A los folios 241 y 242 de la 1ª pieza, comunicación de fecha 23-02-2017 emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES TRIPLEY, C.A, en su condición de administradora del Condominio del Conjunto Vacacional Rivoli, por medio de la cual dan acuse de recibo del oficio N° 462-16 de fecha 07-10-2016 emitido por el tribunal de la causa, por medio del cual se le solicitó información sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si de los registros que tienen los ciudadanos MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, son los propietarios del apartamento 10-E, del Conjunto Vacacional Rivoli, por herencia de su hijo ANDREA MATTEI. SEGUNDO: Si de los registros que tienen, la ciudadana YOLANDA GRATEROL se encuentra ocupando el inmueble en calidad de comodataria de dicho inmueble desde el 12 de enero de 2012 hasta esa fecha. TERCERO: Si de los registros que tienen, si el apartamento número y letra 10-E, situado en el segundo piso, núcleo “E” de ese Conjunto Vacacional, posee deuda por cuotas de condominio vencidas, señalar los meses y el total de la deuda. CUARTO: Si de los registros que tienen, la ciudadana YOLANDA GRATEROL en alguna oportunidad pagó cuotas de condominio vencidas del inmueble en calidad de comodataria de dicho inmueble e indicar la fecha de pago; QUINTO: Que informe si la comodataria, ciudadana YOLANDA GRATEROL, consignó ante esa administradora algún documento que la acredite como propietaria del apartamento 10-E, situado en el segundo piso, núcleo “E”, de ese Conjunto Residencial; SEXTO: Que señale las personas que se encuentren ocupando el referido apartamento con la comodataria ciudadana YOLANDA GRATEROL, SEPTIMO: Que señale como ha sido el comportamiento de la comodataria del apartamento, ciudadana YOLANDA GRATEROL y de sus acompañantes. Al respecto, la señalada empresa informó: PRIMERO: Que ciertamente los ciudadanos MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI son los propietarios del apartamento 10-E, situado en el segundo piso, núcleo “E” del Conjunto Vacacional Rivoli, ubicado en la urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno entre las avenidas Trinitarias y Guayacán Oeste, Municipio Mariño de este Estado, por herencia de su hijo ANDREA MATTEI. SEGUNDO: Que ciertamente la ciudadana YOLANDA GRATEROL se encuentra ocupando el inmueble en calidad de comodataria de dicho inmueble desde el 12 de enero de 2012 hasta esa fecha, qua la ciudadana YOLANDA GRATEROL les ha manifestado en unas oportunidades que tiene el inmueble en calidad de comodataria y otras veces se ha identificado como inquilina. TERCERO: Que ciertamente dicho inmueble posee deuda por cuotas de condominio vencidas desde abril a diciembre de 2015 y desde enero a diciembre de 2016, mas deuda por intereses y honorarios de abogados para un total de deuda vencida de Bs. 294.505,71. CUARTO: Que no han recibido pago por parte de la Sra. YOLANDA GRATEROL por cuotas de condominio vencidas del referido inmueble, ni por ningún otro concepto, solo han recibido pago de los señores MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, por concepto de cuotas de condominio vencidas, correspondientes al referido apartamento. QUINTO: que de los registros de dicha empresa no aparece documento alguno que acredite a la ciudadana YOLANDA GRATEROL como propietaria del referido inmueble, que de los registros solo tienen que los que aparecen como propietarios del apartamento número y letra 10-E, situado en el segundo piso, núcleo “E” de ese Conjunto Residencial son los señores MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI. SEXTO: que tienen conocimiento que la señora YOLANDA GRATEROL, va al apartamento con sus hijos y su madre, pero que no saben si permanecen en el mismo, y SEPTIMO: que como dicha empresa es administradora externa de dicho Conjunto Residencial, no maneja la información referente al comportamiento de la comodataria del apartamento ciudadana YOLANDA GRATEROL y de sus acompañantes. A la anterior prueba de informes emanada de una sociedad mercantil, concretamente de la empresa INVERSIONES TRIPLEY, C.A, la cual funge como Administradora del Condominio del Conjunto Vacacional Rivoli, en el cual se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente proceso, esta alzada le imparte valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que de acuerdo a la información suministrada por la ciudadana YAMILET LEZAMA, en su carácter de Administradora de dicho Condominio, han quedado demostradas las anteriores circunstancias, esto es, que los ciudadanos MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI son los propietarios del inmueble objeto del presente proceso, que dicho inmueble lo ocupa la demandada desde el 12-01-2012, que dicho inmueble posee deuda por cuotas de condominio vencidas desde abril a diciembre de 2015 y desde enero a diciembre de 2016, que dicha empresa no ha recibido los pagos correspondientes por parte de la Sra. YOLANDA GRATEROL por las cuotas de condominio vencidas, sino de los ciudadanos MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, y que en los registros de dicha empresa no existe constancia alguna que acredite a la hoy demandada como propietaria del inmueble. Y así se establece.-
13) A los folios 229 al 239 de la 1ª pieza, acta de INSPECCION JUDICIAL evacuada en fecha 31-10-2016 por el tribunal de la causa en el inmueble objeto del presente proceso, constituido por un apartamento signado con el número y letra 10-E, situado en el segundo piso, núcleo “E”, del Conjunto Vacacional Rivoli, ubicado en la urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, entre las avenidas Trinitarias y Guayacán Oeste, Municipio Mariño de este Estado, que el tribunal notificó de su misión a la ciudadana YOLANDA GRATEROL, y designó como experto fotógrafo al ciudadano LUIS ESPINOZA, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, y dejó constancia sobre los siguientes particulares: AL PRIMERO: que el inmueble inspeccionado se encontraba ocupado al momento de practicarse la inspección por la ciudadana YOLANDA GRATEROL MALDONADO, y sus dos hijos de nombres ANTONELLA MILANO GRATEROL y GIACOMO MILANO GRATEROL. En el particular SEGUNDO por medio del cual se solicitó que se dejara constancia si en dicho inmueble se encuentran los bienes muebles que forman parte integrante del contrato, que son: 1 cama matrimonial, 4 sillas, 1 televisor, 1 sofá, una cocina y nevera, el estado en que se encuentran y tomar fotografías de los mismos: Al respecto el tribunal dejó constancia que la notificada manifestó que los bienes muebles que se indican en ese particular, nunca estuvieron en el interior del inmueble desde el momento, en que el ciudadano PIERO D’ ELISIO la llevó a ese apartamento, por lo cual el tribunal dejó constancia que los referidos bienes no se encuentran en el interior del inmueble inspeccionado. AL TERCER PARTICULAR, el tribunal dejó constancia que en el interior del inmueble inspeccionado se observan los siguientes bienes muebles: dos colchones individuales, un box individual, una mesa de computadora con su respectiva computadora, dos sillas, un ventilador y objetos personales de los ocupantes tales como ropa, zapatos, etc. AL CUARTO PARTICULAR, el tribunal dejó constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra en regular estado de conservación, observándose en los techos levantamiento del friso, así como algunas paredes agrietadas. AL QUINTO PARTICULAR el tribunal dejó constancia que en el interior del inmueble inspeccionado no se observan animales; AL SEXTO PARTICULAR, relacionado con el funcionamiento de la cocina eléctrica que se encuentra empotrada en el área de cocina del apartamento, así como del funcionamiento del fregadero que se encuentra igualmente en el área de cocina, se dejó constancia que la cocina eléctrica según lo manifestado por la notificada se encuentra parcialmente dañada en el sentido de que solo funciona una sola de las hornillas, asimismo se dejó constancia que la llave del fregadero se encuentra despegada y que sale agua de la misma. La prueba anterior fue evacuada por el tribunal de la causa y esta alzada le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar los hechos antes señalados, concretamente lo relacionado con las condiciones físicas del inmueble objeto del presente proceso, y al respecto se verificó entre otras circunstancias las siguientes: que dicho inmueble se encontraba ocupado para ese momento por la ciudadana YOLANDA GRATEROL MALDONADO, y sus dos hijos de nombres ANTONELLA MILANO GRATEROL y GIACOMO MILANO GRATEROL, que en el inmueble no se encontraban los bienes muebles descritos en el contrato de comodato, que el inmueble inspeccionado se encontraba en regular estado de conservación, que se observó en los techos el levantamiento del friso, así como algunas paredes agrietadas, que no se observaron animales en el interior del inmueble, que la cocina eléctrica según lo manifestado por la notificada se encuentra parcialmente dañada, y que la llave del fregadero se encuentra en mal estado. Y así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA
1) Al folio 155 de la 1ª pieza, copias certificadas de recibo sin fecha, presuntamente emitido y suscrito por el ciudadano PIERO D’ELISIO, en su carácter de Vice-Cónsul de Italia, representando como apoderado judicial a los ciudadanos MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, por medio del cual hace constar que recibió de la ciudadana YOLANDA ISABEL GRATEROL, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes, (Bs. 250.000,00) en efectivo, quedando faltantes la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,00) para el total del pago por concepto de la compraventa del apartamento 10-E, ubicado en la urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno del Conjunto Residencial Rivoli, por contrato verbal suscrito en fecha 05-03-2012 el cual tuvo lugar en la calle Malaver, residencias María Virginia, Porlamar, Nueva Esparta. Al final del documento se observa una firma ilegible presuntamente correspondiente al ciudadano PIERO D’ELISIO y un sello húmedo con una inscripción que a simple vista no puede ser apreciada. El tribunal le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo además de haber sido desconocido en su contenido y firma por el tercero del cual emana en la declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 28-03-2017 la parte demandada si bien promovió la prueba de cotejo para demostrar su legalidad, dicha prueba fue inadmitida por el tribunal de la causa por no cumplir los parámetros legales. Y así se decide.-
2) A los folios 157 al 162 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 08-06-2016 por la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, del documento otorgado el 15-06-2011, anotado bajo el N° 41, tomo N° 92 del tomo de autenticaciones de ese año, contentivo del instrumento poder otorgado en esa fecha por los ciudadanos MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, al ciudadano PIERO JOSE D’ELISIO, para que los representara y sostuviera todos sus derechos e intereses, especialmente aquellos relacionados con la sucesión, aceptación de la herencia y respectiva declaración sucesoral de su difunto hijo ANDREA MATTEI, quien falleció el 14 de mayo del año 2011 en su residencia ubicada en la urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, facultándolo para celebrar en su nombre todo tipo de contratos, documentos, aceptar herencia pura o simple, o a beneficio de inventario, aprobar y formalizar la partición y adjudicación de bienes muebles e inmuebles de la referida sucesión, vender, enajenar a título gratuito u oneroso todos y cada uno de los bienes que les corresponden en virtud y a causa de la sucesión de su referido hijo. Este tribunal le asigna valor probatorio al anterior instrumento a los fines de demostrar que el ciudadano PIERO D’ ELISIO fue facultado por los hoy demandantes ciudadanos MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, para que los representara y sostuviera sus derechos e intereses con las facultades que antes fueron especificadas. Y así se establece.-
3) Al folio 163 de la 1ª pieza, original de comunicación de fecha 12-08-2013 emitida por el abogado ROBERTO TOURON, dirigida a la ciudadana YOLANDA GRATEROL, co-propietaria del apartamento N° 10-E, por medio de la cual se le notifica el atraso en el pago de sus obligaciones con el Condominio Residencias Rivoli, y que su deuda asciende a la suma de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,00) y que ha sido trasladada al departamento jurídico, y se le exhorta a pagar dicha deuda con prontitud, pues de lo contrario se le cobraría judicialmente de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad horizontal. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo emana de un tercero ajeno al presente proceso, el cual de acuerdo a la revisión de las actas procesales no ratificó su contenido como se lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
En el lapso probatorio
4) Prueba testimonial
a) Testigo VIRGELYS ELENA AVILA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.920.576, y de este domicilio, la cual rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 26-10-2016 (f. 227 y 228 de la 1ª pieza) y previo el juramento de ley al ser interrogada por la promovente contestó: que le consta que los ciudadanos YOLANDA GRATEROL y PIERO D’ ELISIO celebraron un contrato de compra-venta sobre el apartamento en referencia, que estuvo presente cuando la señora YOLANDA GRATEROL cumplió con el pago del precio de la venta del apartamento, que la referida ciudadana le entregó doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) en efectivo y los otros cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) restantes, se los entregaría al Sr. PIERO D’ ELISIO en el registro cuando le entregara los documentos del apartamento; que las personas que estuvieron presentes al momento en que se efectuara dicho pago, fueron la señora YOLANDA, su persona, y una compañera de trabajo llamada ELIZABETH RODRIGUEZ y que mas nunca supo de ella; que el lugar donde se llevó a cabo la entrega de la cantidad de dinero antes referida, fue en el Viceconsulado Italiano, el cual queda cerca de la heladería 4D, que en el momento de la entrega del dinero el ciudadano PIERO D’ ELISIO hizo un recibo, sacó un sello de su portafolio y lo firmó, que las características del referido recibo era un papel no muy grande, y lo elaboró la compañera que el le pidió que lo elaborara y el le iba dictando lo que iba a escribir, que tiene conocimiento de que el vendedor mostró a la señora YOLANDA el poder que lo autorizaba para efectuar la venta del apartamento, que el decía que era el único autorizado para realizar la venta, que solo el tenía el poder para hacer la venta y que le mostró el documento a ella que lo leyó y ciertamente estaba autorizado para hacer la venta del apartamento, que no tiene ningún interés en el presente juicio que solo vino a decir la verdad, que en cuanto a las características fisonómicas del señor PIERO D’ ELISIO, puede decir que es de su estatura, medio trigueño y se peina de lado, respondió además que no tiene relación estrecha con la señora YOLANDA GRATEROL, que se conocen desde hace años y ella le pidió el favor que la acompañara porque era mucho dinero en efectivo y le daba miedo, finalmente manifestó que lo que ha declarado es la verdad, lo cual juró por el tribunal, por Dios y por la Juez. En repreguntas CONTESTÓ: que conoce a la señora YOLANDA GRATEROL desde hace cuatro (4) años, a la SEGUNDA REPREGUNTA que le fuera formulada de la siguiente manera: ¿Diga la testigo porque se encontraba presente en un acto tan íntimo e importante para la Señora YOLANDA GRATEROL, como era el pago en efectivo de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000, 00) como pago del apartamento, si simplemente la conocía como buhonera? CONTESTÓ: “¿De ciento cincuenta? son doscientos cincuenta, yo la conocía a ella porque siempre pasaba por donde yo trabajaba y de ahí nos fuimos haciendo amigas, y ella pasó ese día por ahí y me pidió que la acompañara porque llevaba mucho dinero en efectivo, me pidió el favor y yo la acompañé, yo creo que eso no haya sido malo acompañarla.”, que dicho pago lo hizo la señora YOLANDA, el día 05 de marzo del año 2012, que siempre se reúne con la señora YOLANDA, que ella siempre pasa por su puesto saludándola cuando se dirige a su trabajo, que el concepto de recibo emitido por PIERO D’ ELISIO es un papel no muy grande, pequeño; que no sabe a quien representaba PIERO D’ ELISIO para recibir la cantidad de dinero que le fue pagada por YOLANDA GRATEROL, que el solo mostró el poder donde decía el podía vender el apartamento, que no mencionó nombre y decía que solo tenía el poder para vender el apartamento, a la SEPTIMA REPREGUNTA que le fuera formulada de la siguiente manera: ¿Diga la testigo cuanto tiempo después de estar en el apartamento en calidad de comodataria recibió PIERO D’ ELISIO la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por parte de la Sra. YOLANDA GRATEROL? CONTESTÓ: “Lo que le puedo decir es que el tiempo que estuvo no lo se, la verdad no se cuanto tiempo, solo se que me pidió que la acompañara a entregar ese dinero por la venta del apartamento, eso son cosa personales de ella y yo solo la acompañé.”.La prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora conforme a la sana crítica y en este asunto se desprende que entre la promovente y la deponente existe una relación de amistad y confianza, al manifestar que conoció a la demandada cuando pasaba constantemente por su trabajo, “y de allí nos fuimos haciendo amigas...”, en consecuencia este tribunal le niega valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana VIRGELYS ELENA AVILA HERNANDEZ, por encontrarse incursa en una de las causales de inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA
Se observa que en fecha 07-03-2017 el tribunal de la causa dictó auto para mejor proveer conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la comparecencia del ciudadano PIERO D’ ELISIO, titular de la cédula de identidad N° 11.313.190, a los fines de que rindiera declaración sobre los particulares que le formularía el tribunal en su oportunidad.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación del testigo, se observa que en fecha 28-03-2017 (f. 6 y 7 de la 2ª pieza), oportunidad fijada para la evacuación de dicha prueba, se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y compareció el ciudadano PIERO D’ ELISIO el cual respondió al interrogatorio que le formulara la Jueza del Tribunal de la causa en los términos que siguen: AL PRIMERO: que conoce a la señora YOLANDA GRATEROL desde el año 2010, porque la señora tuvo dos hijos con un italiano y acudió al viceconsulado a pedir una ayuda y pedir la ciudadanía de los niños, que en ese momento el era correspondiente consular y no vicecónsul, que el cónsul general de Caracas hizo una jornada para entregar ayudas a los ciudadanos italianos otorgándoles un subsidio económico, que es abogado, que en el año 2012 suscribió un contrato de comodato con la ciudadana YOLANDA GRATEROL sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 10-E, situado en el segundo piso del núcleo E del Conjunto Vacacional Rivoli con una superficie aproximada de 53 mts² ubicado en la urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, situado entre las avenidas Trinitarias y Guayacán Oeste, en jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en su carácter de apoderado de los ciudadanos MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, y cuyo original tiene en su poder y lo exhibe; que “absolutamente NO” suscribió contrato de compraventa alguno con la ciudadana YOLANDA GRATEROL en el mes de marzo de 2012, en sustitución del contrato de comodato anteriormente señalado, que niega en ese acto, rechaza y contradice ese supuesto recibo presentado por la señora en el expediente, que absolutamente NO firmó recibo alguno a la ciudadana YOLANDA GRATEROL en el cual se haya acordado entre ella y su persona la venta del inmueble antes descrito; que absolutamente NO firmó el recibo de pago que cursa al folio 155 del presente expediente en copia certificada y cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad del Tribunal de la causa, en presencia de la ciudadana YOLANDA GRATEROL y algún testigo, lo cual niega por los siguientes motivos, primero desconoce en su totalidad la firma, y presenta en ese acto documento consular en el cual se evidencia su firma y el sello del consulado el cual pidió que se agregara al expediente, y segundo, porque jamás emite recibos a mano por el trabajo que desempeña, tercero, porque los viceconsulados no emiten recibos de transacciones personales, cuarto, porque en el falso recibo lo identifican como vicecónsul de Italia, no siendo vicecónsul de Italia en ese entonces teniendo ese cargo según Gaceta Oficial del 26 de julio de 2013, quinto, porque el mencionado recibo está sin fecha, y por último porque no podía él vender un inmueble que no era de sus poderdantes, por cuanto los mismos lo adquirieron por sucesión tal como se desprende del certificado de solvencia de sucesiones N° 2013-178 de fecha 23 de enero de 2015, que cursa en autos.
La anterior declaración que emana de la parte demandante permite determinar o mejor dicho destacar lo que se ha venido sosteniendo desde el inicio del proceso, esto es que el deponente PIERO D’ ELISIO en su carácter de apoderado de los hoy demandantes firmó el contrato de comodato con la demandada en el año 2012, el cual riela a los folios 43 al 45 de la 1ª pieza y que éste de nuevo, en esa oportunidad rechaza enfáticamente que haya firmado con dicha ciudadana un contrato de compraventa en el mes de marzo de 2012 en sustitución del contrato de comodato, y mas aun, que hubiese firmado el recibo de pago que cursa al folio 155 de la segunda pieza de este expediente en presencia de la demandada y de algún testigo. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación fue pronunciada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de julio de 2017 que declaró en la parte dispositiva. “...PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por los ciudadanos MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI (...) contra la ciudadana YOLANDA GRATEROL (...) SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada-reconviniente ciudadana YOLANDA GRATEROL, cumplir el contrato de comodato y en consecuencia proceda a hacer la ENTREGA MATERIAL a los ciudadanos MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI del inmueble objeto de la presente demanda (...) TERCERO: Se condena a la demandada reconviniente, ciudadana YOLANDA GRATEROL al pago de la cantidad de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos un bolívar (Bs. 54.401,00) a la parte actora reconvenida, ciudadanos MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, por concepto de indemnización de daños y perjuicios. CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada-reconviniente ciudadana YOLANDA GRATEROL, contra los ciudadanos MAURIZZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, todos plenamente identificados. QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada reconviniente ciudadana YOLANDA GRATEROL por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, todo bajo los siguientes fundamentos:
“...Corresponde a este tribunal determinar la procedencia o improcedencia del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODAO por vencimiento del mismo e incumplimiento de las obligaciones contractuales en sintonía con la pretensión de la actora (...)
Por su parte la comodataria ciudadana YOLANDA GRATEROL al formular su reconvención adujo que los comodantes sustituyeron el contrato de comodato por un contrato de compraventa, pero durante el lapso probatorio, no promovieron prueba alguna ni trajeron a los autos ningún elemento que demostrara sus alegatos, los cuales por el contrario se vieron a su vez desvirtuados a través de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida y por el auto para mejor proveer dictado por este tribunal, es decir, con la declaración del ciudadano PIERO D’ ELISIO, mediante la cual desconoció por completo la emisión del supuesto recibo de compraventa y demostró con sus argumentos lo expuesto, por lo que la reconvención propuesta forzosamente debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo (...).
Por otra parte, en base a lo antes expuesto y por cuanto el contrato de comodato suscrito y suficientemente analizado ut supra, ha sido incumplido por parte de la comodataria (parte demandada reconviniente) respecto a su obligación contractual de restituir el inmueble a los comodantes cuando lo solicitaran, tal y como fue estipulado en el contrato suscrito con los comodantes (parte actora reconvenida) y demostrado suficientemente por parte de esta última, tal incumplimiento en base a los argumentos y las pruebas presentadas, es el motivo por el cual la presente demanda debe forzosamente ser declarada con lugar, y es deber de la accionada cumplir con su obligación contractual de devolver el inmueble objeto del contrato de comodato. Y ASI SE DECIDE (...).
ACTUACIONES EN LA ALZADA
INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
Parte actora
En fecha 10 de octubre de 2017 presentó escrito de informes ante la alzada la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, por medio del cual expuso:
- que esta demanda tiene como motivo principal el cumplimiento de contrato de comodato, suscrito por sus representados con la demandada reconviniente, siendo el objeto de dicho contrato un apartamento signado con el número y letra 10-E, situado en el segundo piso, núcleo “E” del Conjunto Vacacional Rivoli, ubicado en la urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, entre las avenidas Trinitarias y Guayacán Oeste, Municipio Mariño de este Estado.
- que la parte demandada antes de interponer su reconvención, contestó la demanda en la cual expresamente reconoció los siguientes hechos (...)
- que la demandada reconviniente propuso la reconvención mediante la cual pide el cumplimiento de contrato de una supuesta opción de compra, basándose únicamente en un falso recibo supuestamente suscrito por el abogado PIERO D’ ELISIO, en nombre de sus representados, que consignó con su escrito de contestación de la demanda y reconvención (...)
- que dicho recibo fue impugnado y desconocido por sus representados en su oportunidad, en vista que no acordaron contrato verbal de opción a compra ni mucho menos por escrito con la demandada reconviniente, sobre le inmueble objeto de la presente demanda ni sobre ningún otro, que solo suscribieron con ella el contrato de comodato antes descrito, totalmente reconocido por la demanda en su escrito de contestación y reconvención.
- que asimismo dicho falso recibo fue desconocido y rechazado por el abogado PIERO D’ ELISIO, por ser falso de toda falsedad.
- que debe señalar que actualmente la demandada reconviniente no se encuentra habitando el referido inmueble, ya que la misma se encuentra junto con sus hijos fuera del país, y para esclarecer este hecho pide al tribunal que solicite el movimiento migratorio de la referida ciudadana YOLANDA ISABEL GRATEROL (...)
- que determinada la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato de comodato intentada por sus representados, pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso por sus representados en el lapso correspondiente de promoción de pruebas... omissis...
- que desde hace mucho tiempo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que existen unos requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, los cuales indica a continuación: ...omissis... y que quedando demostrado que se cumplieron con estos requisitos y de allí la procedencia de esta acción, este Tribunal Superior debe necesariamente ordenar el cumplimiento por parte de la demandada reconviniente, para que restituya el inmueble a los propietarios del mismo, haga entrega de los bienes muebles también dados en comodato, y pague a sus representados la cantidad correspondiente a las cuotas de condominio vencidas del apartamento objeto de la presente demanda, aunado a ello que proceda a indemnizar los daños y perjuicios causados a su representada y, todos los demás conceptos demandados en el libelo de la demanda.
- que pide al tribunal que ratifique la sentencia definitiva a favor de sus representados, que se declare sin lugar la reconvención propuesta por la demandada, y que declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, intentada por sus representados en contra de la demandada. (...).
Parte demandada
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado RAY JHOEL BLANCO CASIQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YOLANDA ISABEL GRATEROL QUINTERO como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que es sumamente importante indicar luego de estudiar e investigar a fondo el expediente, que primeramente nos encontramos ante una providencia administrativa emanada por SUNAVI en fecha 04-09-2017, quedando anotada bajo el N° 0015 y aperturada en el expediente 14-035 donde se evidencia que su defendida se le intentó notificar en tres ocasiones dos de manera personal y una por carteles, y que el solo hecho de que su cliente no haya sabido que existía un procedimiento administrativo en su contra, viola taxativamente el derecho a la defensa, pues nos encontramos ante el vicio de indefensión contemplado en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, donde claramente se le privó y conculcó indebidamente el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también al oportuno ejercicio de los recursos que la ley otorga a tales efectos, para hacer valer sus derechos como es el recurso de reclamo, recurso de reconsideración, recurso de revisión o en tal caos el recurso de nulidad del acto administrativo como bien lo establece el artículo 49, ordinales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- que es el caso, que jamás su defendida pudo hacer valer sus derechos ante el órgano administrativo competente en la materia de arrendamiento como legítima poseedora, con expectativa plausible de derecho, aunado a ello el apoderado de la parte demandante, tenía conocimiento del domicilio de su cliente como el del lugar de trabajo donde laboraba, es decir Tribunal de Violencia contra la Mujer, por lo cual pudo habérsele practicado la correspondiente y eficaz notificación y así hacer valer sus derechos ya que supuestamente no se encontraba en su residencia, por lo cual a solicitud del accionante se publicó cartel, considerándose en sede administrativa el agotamiento de la debida notificación personal, violando el contenido de los artículo 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos conculcándose de tal manera el agotamiento de la notificación personal.
- que dentro de la etapa procedimental su patrocinada promovió un recibo de pago por la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs. 250.000,00) por la compra del inmueble que su poderdante ocupaba, que esta le entregó en dinero en moneda en curso legal en Venezuela, emanado del ciudadano PIERO D’ ELISIO DENTAMARO, quien fungía y funge en la actualidad como Vice Cónsul de Italia en Nueva Esparta, apoderado judicial de los propietarios del inmueble objeto del contrato de comodato a su patrocinada, presente en dicha negociación la ciudadana acompañada como testigo VIRGELIS ELENA AVILA HERNANDEZ, la cual dio fe en el Juzgado a quo de dicha entrega de la cantidad acordada entre ambos para la adquisición del inmueble cedido en comodato, quedando restando BOLIVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs. 50.000,00).
- que cabe resaltar que dicho instrumento privado posee la firma y sello ilegible del Vicecónsul de Italia en Venezuela el cual fue rechazado rotundamente.
- que siendo esta prueba la fáctica, no fue valorada por la Jueza de Primera Instancia, y que este documento debitado, esencial para probar su legitimidad requiere del cotejo para determinar su autenticidad y eficacia, y evidentemente forjar un documento de esa magnitud con la firma y sello de un funcionario de esa envergadura, se hace muy dificultoso y a su parecer la Juez actuando de oficio debió someterlo a una experticia grafotécnica para esclarecer si la firma pertenece al que otorgó el nombrado recibo de pago y si el sello es el mismo del Vicecónsul, que tampoco se detuvo la juez a valorar la deposición de la testigo evacuada ante el Juzgado.
- que es importante resaltar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda el cual en el artículo 1 dispone (...), y no obstante y no menos importante es que en dicho inmueble vive con su representada su madre, la cual posee una enfermedad degenerativa y progresiva de células nerviosas denominada “Enfermedad de Parkinson”.
- que ante los hechos narrados y el derecho que asiste a su representada, sea declarada SIN LUGAR la demanda y se revoque la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. (...).
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Parte actora-reconvenida
En fecha 20 de octubre de 2017 la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, presentó escrito por medio del cual hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandada-reconviniente, mediante el cual alegó:
- que para dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 al 10, acudió en nombre de sus representados ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Dirección Ministerial Nueva Esparta, e interpuso la correspondiente solicitud en fecha 30-04-2014, por lo que en fecha 27-05-2014 se ordenó el inicio del referido procedimiento administrativo, siendo debidamente notificada la demandada reconviniente YOLANDA GRATEROL conforme al artículo 7 de la referida Ley, y que como consta en el expediente administrativo, se promovieron todas y cada una de las pruebas en la causa, las cuales no fueron desconocidas por la accionada, quien contó en todo momento con representación de la Defensa Pública Auxiliar en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda, a los fines de garantizar su derecho a la defensa y cumplir con el debido proceso de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo procedimiento resultó totalmente infructuoso, por no lograrse tal acuerdo entre las partes, a pesar de las audiencias conciliatorias que se celebraron en dicho procedimiento, y que en consecuencia en fecha 04-09-2014 el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Dirección Ministerial Nueva Esparta, dictó la correspondiente Providencia Administrativa Número 0015, donde se resolvió entre otros que se habilitaba la vía judicial.
- que siendo debidamente notificada la accionada de esta Providencia Administrativa, siguiendo las formalidades de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los 180 días de su notificación conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, lo cual no hizo la parte demandada reconviniente, por lo tanto la referida providencia quedó firme y tampoco la demandada reconviniente objetó nada sobre dicho procedimiento administrativo en su escrito de contestación y reconvención, ni n las actuaciones sucesivas, por lo que no puede la parte demandada reconviniente pretender ante esta instancia alegar nuevos hechos, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
- que en cuanto al recibo emanado de terceros promovido por la parte demandada reconviniente como instrumento privado cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad del tribunal de la causa a solicitud de la parte demandada, conforme lo certificó la ciudadana secretaria en fecha 13-06-2016, el cual impugnó y se opuso a su admisión por cuanto se trata de un instrumento privado que proviene de terceras personas ajenas del proceso, y no fue promovida la prueba de testigos para su ratificación e acuerdo a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- que aunado a ello la falsedad de ese recibo, que para demostrarlo promovió la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 26-07-2013, N° 403.453, consignado junto al escrito de promoción de pruebas, donde se evidencia que el abogado PIERO D’ ELISIO obtuvo el exequátur de estilo para el ejercicio de sus funciones como Vicecónsul Honorario de la República Italiana en la ciudad de Porlamar con Circunscripción Consular del Estado Nueva Esparta a partir de la fecha de publicación de la referida Gaceta Oficial, es decir a partir del 26 de julio de 2013, y que con este instrumento público queda totalmente demostrado que el supuesto recibo de fecha 05-03-2012 es falso de toda falsedad, por cuanto en esa fecha el abogado PIERO D’ ELISIO no había sido acreditado aun como Vicecónsul Honorario de la República Italiana en la ciudad de Porlamar.
- que es importante resaltar, que el tribunal de la causa en fecha 07-03-2017 dictó auto para mejor proveer, a los fines de obtener la mayor certeza posible a la verdad de los hechos cumpliendo con el principio procesal de inmediación para la búsqueda de la verdad, para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y proporcionar la mayor seguridad jurídica a las partes, mediante el cual se ordenó la notificación del ciudadano PIERO D’ ELISIO, para que compareciera ante ese Tribunal y rindiera su declaración, la cual fue tomada en fecha 28-03-2017 y que constituye prueba de la falsedad de dicho recibo el cual al presentársele al deponente, lo negó, rechazó y contradijo, y que dicho ciudadano declaró que la firma del supuesto recibo no era la suya, por lo tanto no suscribió ningún recibo y mucho menos ese recibo tan mal redactado, manifestando además que esa firma era falsa de toda falsedad, así como el sello que le colocaron al recibo, el cual no era el verdadero sello del Vice Consulado Honorario de Italia en Porlamar del estado Nueva Esparta, por lo que consignó un documento para demostrar su verdadera firma y sello del referido Vice Consulado Honorario de Italia que corre a los autos, y que en consecuencia pide al tribunal, no sea valorada esta prueba, por ser ilegal su promoción, y por no cumplir con tal exigencia para que tenga valor probatorio, y por consiguiente esta prueba debe ser desechada del proceso.
- que en cuanto a la prueba de cotejo promovida por la contraparte, en su oportunidad se opuso a su admisión, por cuanto la demandada reconviniente pretende ratificar el instrumento privado emanado de tercero, a través de la prueba de cotejo, siendo que la prueba de cotejo es para probar la autenticidad de instrumentos privados emanados de la parte contra quien se produzca, no de terceros, conforme a los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
- que el abogado PIERO D’ ELISIO, no es ni parte, ni causante de ella en este juicio, en virtud que el mismo no es ni el comodante ni el comodatario, tampoco ha sido el apoderado de la parte demandante en el presente juicio, por cuanto jamás ha realizado ninguna actuación en este expediente, tal como se puede evidenciar en cada una de las diligencias y escritos que corren en autos, y que aun cuando le fue conferido un poder por parte de los ciudadanos MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI mucho antes de la presente causa, el cual utilizó únicamente para efectuar la declaración sucesoral del ciudadano ANDREA MATTEI, hijo de los demandantes, poder éste que sustituyó antes del inicio de la presente causa e incluso del procedimiento administrativo previo, y que en consecuencia pide al tribunal no sea valorada esta prueba por ser ilegal su promoción, y que la misma sea desechada del proceso.
- que en cuanto a la prueba de testigo promovida por la parte demandada reconviniente para el testimonio de la ciudadana VIRGELIS ELENA AVILA HERNANDEZ, a la cual se opuso, por cuanto esa testigo fue promovida para ratificar el recibo emanado de otro tercero, lo cual es ilegal e impertinente, instrumento privado este que fue promovido por la parte demandada reconviniente.
-que además el abogado PIERO JOSE D’ ELISIO en su declaración también negó conocer a la ciudadana VIRGELIS ELENA AVILA HERNANDEZ, promovida como testigo por la demandada reconviniente, para ratificar dicho falso recibo, emanado de un tercero, y manifestó que dicha testigo mintió cuando dijo estar en presencia del Vicecónsul Honorario de Italia en Nueva Esparta, cuando él supuestamente suscribió el recibo tantas veces mencionado, por cuanto para la fecha de ese recibo no había sido nombrado aun como Vicecónsul.
- que con esa declaración se prueba la falsedad del recibo del supuesto pago de fecha 05-03-2012, el cual impugnó e hizo oposición en las oportunidades correspondientes, y de la testimonial promovida por la demandada reconviniente, a la cual también hizo oposición, y pro lo tanto deben ser desechadas del proceso.
- por último ratificó que la demandada-reconviniente se encuentra fuera del país desde hace mucho tiempo, por lo tanto no está usando el apartamento, ni lo necesita, mientras que sus representados necesitan con urgencia hacer uso de su apartamento.
- finalmente solicitó que se ratificara la sentencia apelada (...).
Parte demandada-reconviniente
En fecha 23 de octubre de 2017 el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó escrito por medio del cual hizo observaciones a los informes presentados por la parte actora- reconvenida, por medio del sostuvo:
- que leídos, estudiados y analizados los informes de la parte demandante en el presente procedimiento, los mismos son un recuento de todo lo antes alegado en el Juzgado a quo, y que no tiene mas que considerar al respecto.
- que ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de informes consignado ante este tribunal, y espera que los hechos concretos que se juzgan en este proceso, y con la máximas de experiencia de la Juez y como conocedora de las leyes, dicte en favor al petitorio en los informes con lugar el recurso de apelación.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Como fundamentos de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAURICIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, parte actora, sostuvo en el libelo de la demanda lo que se transcribe a continuación:
- que sus representados son propietarios del apartamento signado con el número y letra 10-E, situado en el segundo piso, núcleo “E” del Conjunto Vacacional Rivoli, ubicado en la urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, entre las avenidas Trinitarias y Guayacán Oeste, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
- que sus representados en fecha 12-01-2012 suscribieron en forma privada sobre el descrito inmueble, un contrato de comodato con la ciudadana YOLANDA GRATEROL, iniciándose este contrato en esa misma fecha, siendo su duración hasta que los comodantes, sus representados les exigiera la restitución del inmueble, tal como lo acordaron en la cláusula segunda del referido contrato.
- que forman parte de ese comodato, los siguientes bienes muebles que se encuentran dentro del apartamento, a saber: 1 cama matrimonial, 4 sillas, 1 televisor, 1 sofá, 1 cocina y nevera, asimismo la comodataria se comprometió a pagar los gastos de mantenimiento del inmueble, así como los gastos de luz eléctrica, aseo, gas, agua y las cuotas de condominio conforme a lo señalado en la cláusula sexta de dicho contrato.
- que en fecha 05-03-2012, sus representados, solicitaron verbalmente a la comodataria, a través del abogado que tenían para ese entonces, la entrega del inmueble, pero dicha ciudadana le pidió que por favor la dejara quedarse en el inmueble hasta el 21-03-2012, para poderle celebrar el cumpleaños a uno de sus hijos en la piscina del edificio, el cual se daría lugar el 20-03-2012.
- que pasada dicha fecha, los comodantes en vista de que la comodataria no les hizo entrega del inmueble, nuevamente en el mes de mayo de 2012 le solicitaron que desocupara el apartamento, pero la misma para dilatar la entrega les informó que estaba interesada en adquirir el inmueble, y posteriormente sus representados le manifestaron que no tenían intención de vender el apartamento, porque necesitaban venir a finales del 2012 a vivir a Venezuela y establecerse en el referido inmueble, ya que la situación socio económica en Italia no era la mejor y como ellos son pensionados y de una cierta edad, podían vivir tranquilamente aquí con su pensión.
- que la comodataria siguió insistiendo en la venta, y les dijo a sus representados que se buscaría un abogado que la representara para que se entendieran directamente con el.
- que para ese entonces, sus representados trataron de comunicarse con el abogado, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas, hasta que en fecha 27-09-2013, en nombre de sus representados, en forma escrita, solicitó formalmente a la comodataria la restitución del inmueble.
- que en fecha 03-10-2013, recibió respuesta a dicha solicitud en forma escrita por parte de la comodataria, ciudadana YOLANDA GRATEROL, enviada a través del servicio de mensajería de la empresa MRW.
- que con el propósito de llegar a un acuerdo con la comodataria para la entrega de dicho inmueble en buen estado de uso, mantenimiento y solvente en el pago de todos los servicios y, para dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 5 al 10, que establece que se debe agotar el procedimiento administrativo previo a la acción judicial, de la cual pudiere resultar una decisión cuya práctica material comprende el desalojo del inmueble, acudió en nombre de sus representados ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Dirección Ministerial Nueva Esparta e interpuso la correspondiente solicitud en fecha 30-04-2014, ordenándose el inició del referido procedimiento administrativo, siendo debidamente notificada la comodataria, y al no haberse logrado conciliación alguna, en fecha 04-09-2014 se dictó la correspondiente Providencia Administrativa donde se resolvió entre otros particulares que se habilitara la vía judicial.
- que por otra parte, sus representados han recibido cantidades de quejas por parte de la conserje y administración del edificio, quienes le han manifestado que la comodataria ciudadana YOLANDA GRATEROL, no cumple con las normas de convivencia del condominio y que se la pasa haciendo fiestas en el apartamento, del cual entran y salen innumerables personas del mismo, aunado al hecho que la administradora del edificio les comunicó que el apartamento tiene una deuda pendiente por cuotas de condominio vencidas, la cual asciende a la cantidad de Bs. 54.401,50, correspondiente a los meses de abril de 2015 a noviembre de 2015, como consta del estado de cuenta emitido por la administración del condominio, y que evidentemente la comodataria además no ha cumplido con la cláusula sexta del contrato de comodato, en virtud que no ha pagado todos los gastos que se han ocasionado por el uso del bien dado en comodato.
- que toda esa situación le ha ocasionado a sus representados graves perjuicios, debido a que tal incumplimiento originó que este cobro lo pasaran al departamento legal del condominio, lo cual podría resultar en cobro judicial y sus representados son personas mayores que necesitan mucha tranquilidad y no han podido venirse a este Estado, porque no tienen otro inmueble donde vivir, por lo que necesitan el referido apartamento, el cual además la comodataria podría estar deteriorando.
- que en vista que han sido totalmente infructuosas todas las gestiones realizadas para que la ciudadana YOLANDA GRATEROL, entregara a sus representados el inmueble dado en comodato, así como los bienes arriba descritos que también forman parte del comodato, y por haberse agotado la vía administrativa en nombre de sus representados demanda por cumplimiento de contrato de comodato a la ciudadana YOLANDA GRATEROL, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.724, 1.726, 1.731 y 1.732 del Código Civil.
- que pretende con la presente demanda, que la ciudadana YOLANDA GRATEROL convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A cumplir el contrato de comodato y en consecuencia restituya a sus representados el inmueble objeto de la presente demanda (...) SEGUNDO: Que entregue el inmueble dado en comodato libre de personas, así como los bienes muebles que también forman parte del comodato, detallados en el inventario (...) TERCERO: Que como indemnización de los daños y perjuicios causados a su representada, pague la cantidad correspondiente a las cuotas de condominio vencidas del inmueble con sus intereses de mora, correspondientes a los meses de abril de 2015 a noviembre de 2015, que se traducen en un total de ocho (8) cuotas de condominio vencidas, que hacen la cantidad total de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos un bolívares (Bs. 54.401,50), y CUARTO: En pagar las costas del proceso (...).
- finalmente estima la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
PARTE DEMANDADA
Se observa que en fecha 13 de julio de 2016, el abogado JUAN DUQUE CARREÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito por medio del cual dio contestación al fondo de la demanda, y reconvino a la actora, señalando lo que se copia a continuación:
- que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, salvo aquellos que expresamente reconozca y en las circunstancias que siguen:
- que reconoce que entre el ciudadano PIERO D’ ELISIO y su mandante, se suscribió un contrato de comodato en el año 2012, y que sin embargo tal como consta en recibo suscrito por éste, cuya copia agrega, de manera verbal en fecha 05-03-2012, se sustituyó el contrato de comodato sobre el inmueble objeto de la presente demanda por uno de compraventa, recibo en el cual, claramente expresa la suma por la cual se acordó vender el inmueble en discusión, esto en virtud de las facultades que se evidencian con poder debidamente otorgado por los hoy demandantes en fecha 15-06-2011 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 41, tomo 92.
- que reconoce que su abogado LUIS SARLI PARAGUAN, en fecha 02-10-2013, respondió una carta que fue dirigida a su mandante por la abogada de los hoy demandantes, donde reconoce el contrato de comodato suscrito conjuntamente con el apoderado de los propietarios del apartamentos, donde además se pidió consideraciones por la situación del país, esto en virtud que para la fecha su patrocinada tenía extraviado su recibo de pago realizado al Dr. PIERO D’ ELISIO, por la compra del apartamento.
- que es importante acotar, que tal como consta en carta anexa, dirigida a su mandante en fecha 12-08-2013 por la representación judicial del condominio, se reconoce a su mandante como co-propietaria, debido a la existencia de la negociación supra señalada.
- que dada la circunstancia que posterior a una exhaustiva búsqueda logró conseguir el recibo de pago, es por lo que hace valer sus derechos como adquiriente del inmueble objeto de la presente demanda, mediante el contrato verbal de compraventa, y que aún cuando su representada exigió al vendedor que recibiera el último pago, de los cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) para que se cumpla con la protocolización del documento ante el registro respectivo, en virtud de la confianza existente que mantuvo paciente.
Reconvención
- que conforme a lo estipulado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, solicita la reconvención en la presente causa por cumplimiento de contrato de compraventa, ya que como ha demostrado su mandante con anterioridad, ésta pagó al apoderado judicial de los propietarios del inmueble objeto de la presente acción, casi la totalidad del precio convenido, quedando el pendiente de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) pagaderos al momento de la protocolización del título de propiedad del apartamento.
- que en virtud de lo alegado en nombre y representación de su representada, procede a reconvenir de la presente demanda a los ciudadanos MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, por el acto jurídico verbal de compraventa celebrado con su apoderado Dr. PIERO D’ ELISIO, comprobado mediante recibo de pago supra señalado, acto realizado mediante poder, donde se evidencia la facultad de vender el apartamento objeto de l presente controversia y que como se refirió en los documentos que anexa marcados “A”, “B” y “C”, donde consta el objeto del contrato de compraventa y el reconocimiento como propietaria, así como del valor del inmueble y la oportunidad donde se realizaría el último pago de dicho valor.
- que basa legalmente la acción de reconvención en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y fundamenta el objeto y pretensión de la presente reconvención en los artículos 1.133, 1.135, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.159, 1.161, 1.211 y 1.264 del Código Civil.
- que por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya expresados e invocados como fundamento de la presente reconvención, se puede evidenciar que ante la presente acción quedó demostrado que el ciudadano PIERO D’ ELISIO, en nombre y representación de los ciudadanos MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, en fecha 05-03-2012 celebró un contrato de compraventa del apartamento objeto de la presente acción judicial y por consiguiente se encuentran estos últimos obligados a trasladar los derechos de propiedad mediante la protocolización del documento de compraventa, ante el Registro Público Inmobiliario respectivo.
- que también se evidencia la mala fe en pretender desviar la verdad de los hechos a los fines de conseguir consumar un fraude, y en tal sentido es evidente que su representada no tiene la obligación en restituirle de ninguna manera el apartamento a los hoy demandantes, sino en pagar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) que resta al momento de protocolizarse el documento de compraventa ante el Registro tal como fue acordado con el vendedor, asimismo, los demandantes deben tener conciencia en que deben solicitarle rendición de cuentas a su apoderado judicial, en aquel tiempo sobre el dinero que recibió mediante el acto negocial supra señalado.
- que basado en los artículos 644 y 506 del Código de Procedimiento Civil, demuestra los hechos alegados en la presente reconvención con los instrumentos encuadrados en el marco probatorio legal, lícito, útil y pertinente siguientes (...)
- que solicita conforme a derecho, la verificación de las facultades que consta en el poder general otorgado al ciudadano PIERO D’ ELISIO, se reconozca su personería en el carácter invocado, y el tribunal en justicia ordene a los ciudadanos MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, le otorguen el título de propiedad del apartamento 10-E del Conjunto Vacacional Rivoli del sector Costa Azul, Municipio Mariño de este Estado, siendo debidamente registrado el mismo, como en derecho le corresponde.
Contestación a la reconvención
Procedió la parte actora-reconvenida a dar contestación a la reconvención planteada en su contra, en los términos que se copian a continuación.
- que revisado el escrito de reconvención, pudo observar que la demandada-reconviniente no estimó la reconvención, por lo cual la misma debió declararse inadmisible, pues antes de admitirla ha debido emitir un auto exhortándola a estimarla.
- que en el supuesto negado de que sea desestimada la anterior defensa, en nombre de sus representados impugna y desconoce el recibo producido por la parte demandada reconviniente, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad del tribunal, a solicitud de la parte demandada.
- que sus representados no acordaron contrato verbal de opción a compra con la demandada reconviniente sobre el inmueble objeto de la presente demanda ni sobre algún otro inmueble, solo suscribieron con ella el contrato de comodato, totalmente reconocido por la demandada en su escrito de contestación y reconvención que se anexó al libelo de la demanda.
- que le hace al recibo impugnado las siguientes observaciones: 1) Según ese recibo el abogado PIERO D’ ELISIO, actúa como Vicecónsul de Italia, sin señalar de donde, en que lugar ejerce sus funciones como Vicecónsul, ni en que país, y luego dice que actúa en representación de sus representados que son italianos, sin identificar los datos del poder, además los Vice Cónsules no emiten recibos, ni pueden actuar en ningún contrato privado con ningún connacional.
-que la demandada alega en su escrito de contestación y reconvención, que el ciudadano PIERO D’ ELISIO, recibió la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de la venta del apartamento, lo cual contradice lo señalado en el recibo que quiere hacer valer, siendo que en este se indica que la demandada supuestamente pagó la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 250.000,00), y que para ese entonces ya no se usaba el término de bolívares fuertes, y que siendo así ni siquiera el supuesto precio de la falsa venta está determinado, correctamente en dicho recibo, y que no se sabe aún cual era el supuesto precio.
- que en este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el causante de sus representados, ANDREA MATTEI, en fecha 12-02-2008 adquirió el apartamento objeto de esta demanda por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) como consta en documento anexo, y que es imposible que en fecha 05-03-2012, cuatro (4) años después, el apartamento tenga un valor de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) como aparece en el recibo aquí impugnado, ni mucho menos la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) como se contradice la demandada en su escrito de contestación y reconvención.
- que el mencionado recibo no indica el municipio done está ubicado el inmueble, ni sus medidas y linderos, por lo tanto el objeto del supuesto contrato de opción a compra no está determinado.
- que en el referido instrumento además se señala textualmente “por contrato verbal suscrito...” y solo los contratos escritos se suscriben, y por lo tanto un contrato verbal no se puede firmar.
- que en la firma de ese recibo identifican al abogado PIERO D’ ELISIO como “vicecónsul Italiano”, lo cual no existe, siendo la identificación exacta Vece Cónsul de Italia en Porlamar, Estado Nueva Esparta, y que jamás un representante del Gobierno Italiano puede identificarse como Vice Cónsul Italiano, y que pareciera más bien, como se lee en ese falso recibo, que el Vicecónsul es de nacionalidad italiana, y no que es el Vicecónsul de Italia en el estado Nueva Esparta.
- que evidentemente dicho recibo está muy mal redactado, y se nota que no fue redactado por un abogado, mucho menos por el abogado PIERO JOSE D’ ELISIO, que posee una amplia experiencia como profesional del derecho, y goza de mucho prestigio.
- que impugna la carta del Condominio Rivoli de fecha 12-08-2013, producida por la demandada-reconviniente en su escrito, en vista que la misma no constituye prueba que entre sus representados y la demandada reconviniente hayan acordado contrato verbal de opción a compra sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y mucho menos que sustituya el contrato de comodato tantas vences mencionado, para que el condominio pueda reconocer a la demandada como propietaria del inmueble, y que esta debió consignarle un documento de compraventa debidamente protocolizado ante le Registro Público respectivo, suscrito entre ambas partes, el cual no existe, y por lo tanto el condominio no la puede reconocer como propietaria de dicho apartamento, como lo quiere hacer ver la demandada, siendo sus representados los únicos propietarios del inmueble, como ha quedado demostrado en la presente causa.
- que niega, rechaza y contradice, que sus representados hayan acordado con la demandada un contrato verbal de compraventa en fecha 05-03-2012, sustituyendo el contrato de comodato que existe sobre el inmueble objeto de la presente causa, suscrito en fecha 12 de enero de 2012, reconocido por la demandada en su escrito de contestación y reconvención.
- que niega, rechaza y contradice, que la demandada en su respuesta de fecha 03-10-2013, a la solicitud de sus representados de restitución del inmueble, la cual es posterior a la fecha en la que supuestamente la demandada acordó contrato verbal de opción a compra con sus representados, es decir el 05-03-2012, haya manifestado la existencia de ese contrato verbal de opción a compra., que sustituya el contrato de comodato, ni el supuesto abono realizado, según recibo arriba impugnado, ni mucho menos manifestó el extravío del recibo de pago por la compra del apartamento.
- que es demasiado evidente que la demandada en esa carta-respuesta que le envió en fecha 03-10-2013, reconoció claramente que se encuentra bajo un contrato de comodato, no de opción a compra, de hecho reconoce textualmente en dicha correspondencia “...que no cuenta con los recursos económicos para adquirir una vivienda...” y que siendo así, reconoce no haber adquirido ninguna vivienda, ni haber celebrado ninguna opción de compraventa, la cual ni siquiera menciona, que también reconoció que no se encuentra bajo un contrato de arrendamiento pues claramente manifiesta en la correspondencia, que el inmueble se le otorgó en virtud de un contrato de comodato y no de arrendamiento, pero en la misma correspondencia pretendía ampararse con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo que el Código Civil es el que regula el contrato de comodato.
- que en ese sentido, en correspondencia de fecha 19-08-2013 suscrita por la demandada YOLANDA GRATEROL, también posterior a la fecha del supuesto acuerdo de contrato de opción a compra con sus representados, es decir 05-03-2012, dirigida al Condominio Residencia Rivoli, la demandada se identificó en su condición de inquilina (...) todo lo cual es contradictorio, en vista de que en fecha 03-10-2013, la demandada reconviniente reconoció que se encuentra en el inmueble en calidad de comodataria, que en fecha 19-08-2013, se identifica ante el condominio en su condición de inquilina, y con esta reconvención pretende hacer valer una supuesta opción de compra acordada en fecha 05-03-2012.
- que niega, rechaza y contradice que la demandada reconviniente le haya exigido a sus representados propietario del inmueble, que le recibieran un supuesto último pago, por la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) para que se cumpla con la protocolización del documento ante el Registro respectivo, y que de hecho como lo alegó anteriormente, la demandada reconviniente cuando contestó la correspondencia donde le solicitaban el inmueble en fecha 03-10-2013, en ningún momento hizo mención a ningún supuesto recibo, mucho menos manifestó el hecho de que sus representados se hubieren negado a recibir algún pago.
- que niega, rechaza y contradice que sus representados hayan recibido de la demandada reconviniente, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de la venta del apartamento ni directamente ni a través de su apoderado PIERO JOSE D’ ELISIO, el cual nunca y en ningún momento recibió algún dinero ni por este concepto ni por ningún otro de manos de la demandada reconviniente, y que a la fecha del falso recibo, el abogado PIERO JOSE D’ ELISIO como apoderado de sus representados, estaba efectuando todos los trámites para la declaración sucesoral del causante, hijo de sus representados, pues a la fecha del supuesto recibo, sus apoderados aun no estaban facultados para vender, por cuanto no se había tramitado aun la declaración sucesoral, la cual tampoco se mencionó en el falso recibo, y que de hecho la solvencia sucesoral fue emitida en fecha 23-01-2015, es decir con posterioridad la falso recibo que pretende con alevosía y dolo hacer valer la demandada.
- que se pregunta ¿Quién en este país o en cualquier país del mundo, va entregar un dinero sin un contrato de opción a compra debidamente notariado, y mas aun en efectivo sin tener ninguna prueba de haber pagado con los instrumentos financieros que otorga la ley para este tipo de transacción, como lo son cheques de gerencia o si se quiere a través de una transferencia bancaria?
- que asimismo se pregunta ¿quien va a extraviar un recibo de compra de algo tan importante como una vivienda y va a esperar 4 años para pedir la protocolización de un documento de venta? y lo va a pedir en una reconvención a una demanda de cumplimiento de comodato, y no demandó el cumplimiento de contrato de la supuesta opción a compra, lo cual evidentemente es un modo de tratar de retardar con total alevosía y de mala fe un proceso para permanecer mas tiempo en un inmueble que no es de su propiedad, y que sus representados necesitan habitar.
- que niega, rechaza y contradice que la demandada reconviniente haya pagado a su representados monto alguno por compra del inmueble objeto de la presente demanda.
- que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el petitorio de la reconvención, por cuanto sus representados no aceptan ni reconocen que sea declarado por ese tribunal (...).
- que en la presente causa pide que al momento de la decisión se haga la interpretación del contrato de acuerdo a las normas de orden público establecidas en el Código Civil y del Código de Procedimiento Civil vinculada a la interpretación de los contratos y a su calificación, a saber: 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
- que se evidencia claramente que al estar en presencia de un contrato de comodato de un inmueble identificado plenamente, en el cual se establecieron las obligaciones del propietario, condiciones y que la duración del contrato, que es hasta tanto los comodantes exijan la restitución del inmueble, que es el caso que se ha demostrado claramente, y siendo que sus representados cumplieron totalmente con sus obligaciones, y que la comodataria ha incumplido las suyas, no encontramos en presencia del incumplimiento del contrato de comodato y no de opción a compra, como lo pretende hacer ver la demandada reconviniente.
- que en razón de ello, y en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que le impide al juez declarar con lugar la demanda si no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, es por lo que la presente reconvención debe ser declarada sin lugar.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
El contrato de comodato es un contrato real, unilateral y gratuito que, salvo la entrega de la cosa objeto del comodato, no está sujeto a formalidades, al punto de que no es fundamental que el contrato deba constar por escrito o que éste deba acompañarse a la demanda por cuanto la escritura de esa clase de contratos no es requisito ad solemnitatem y, por lo tanto, puede ser probado a través de cualquier medio permitido en la Ley.
De la transcripción anterior se evidencia, que basta demostrar que el demandado ha hecho uso de la cosa propiedad del comodante, quien no asume ninguna obligación y a su vez no recibe contraprestación por el uso de su bien, para declarar la existencia del contrato de comodato.
En consecuencia, el comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución. Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.
De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera este Juzgado que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna.
En el caso estudiado no existen dudas sobre la existencia del contrato de comodato y su alcance, ya que cursa a los folios 43 y 44 del presente expediente un instrumento suscrito por el ciudadano PIERO JOSE D’ ELISIO, actuando como apoderado de los hoy demandantes ciudadanos MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, denominado El Comodante por una parte y por la otra la ciudadana YOLANDA GRATEROL, denominada La Comodataria, del cual como se dijo al momento de su valoración se desprende que celebraron un contrato de comodato o préstamo de uso sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 10-E situado en el segundo piso del núcleo “E” del Conjunto Vacacional Rivoli ubicado en la urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que dicho contrato estaría vigente hasta tanto El Comodante exigiera la restitución del inmueble a La Comodataria, que esta última debía cuidar el inmueble como un buen padre de familia y se comprometía además a pagar todos los gastos que se ocasionaran por el uso del inmueble, así como todos los servicios públicos que le fueren suministrados como electricidad, agua, gas, aseo, teléfono, - y lo mas importante- que la misma demandada en su escrito de contestación y reconvención, no solo acepta que se celebró el referido contrato en el año 2012, sino que alega que el 05-03-2012 se sustituyó dicho contrato de comodato por uno de compraventa, y para demostrar la existencia de dicha negociación, invoca el contenido de un recibo en el cual se expresa claramente la suma por la cual le fue vendido el inmueble, y que el mismo fue suscrito por el abogado PIERO D’ ELISIO plenamente facultado por los demandantes según poder otorgado en fecha 15-06-2011 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, y con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil interpone demanda de mutua petición para que los actores cumplan con la protocolización del documento de compraventa ante el registro, alegando que pagó casi la totalidad del precio convenido, quedando pendientes por pagar solo la suma de Bs. 50.000,00, por lo cual no existen dudas sobre la existencia de la relación contractual de comodato, no de la forma como lo afirma la demandada en su escrito de contestación cuando expresa que: “...reconozco que entre el ciudadano PIERO JOSE D’ ELISIO (...) y mi mandante se suscribió un contrato de comodato en el año 2012, sin embargo, tal como consta en recibo suscrito por este, de manera verbal en fecha 05 de marzo de 2012 se sustituyó el contrato de comodato sobre el inmueble objeto de la presente demanda por uno de compraventa, recibo en el cual claramente expresa la suma por la cual se acordó vender el inmueble en discusión...”, pues no lo probó durante el transcurso del proceso, sino en los términos que se extraen del contrato de comodato que riela a los folios 43 y 44 del presente expediente, del cual como se dijo se extrae que el abogado PIERO JOSE D’ ELISIO, actuando como apoderado de los hoy demandantes dio en comodato a la ciudadana YOLANDA GRATEROL el bien inmueble objeto del presente proceso, que se estableció que la duración del contrato sería hasta tanto el comodante exigiera a la comodataria la restitución del inmueble, que la comodataria debía cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y que además debía pagar todos los gastos que se ocasionaran por el uso del inmueble, es decir todos aquellos gastos originados para mantener el bien en perfecto estado, así como todos los servicios públicos que le fueran suministrados como electricidad, agua, luz, aseo, teléfono, entre otros. Igualmente de la testimonial rendida ante el tribunal de la causa por el ciudadano PIERO D’ ELISIO se extrae que si bien manifestó haber celebrado con la ciudadana YOLANDA GRATEROL el contrato de comodato cuyo cumplimiento se demanda, negó tajantemente haber suscrito en el mes de marzo de 2012 el señalado contrato de compraventa en sustitución del contrato de comodato, y negó asimismo haber firmado recibo de pago alguno como señal de haber recibido cantidades de dinero por la presunta venta. Asimismo de la inspección judicial efectuada en el lapso de pruebas por el mismo tribunal de la causa en cumplimiento del principio de la inmediación, emerge que se dejó constancia: -que al momento de practicarse la inspección el inmueble se encontraba ocupado por la demandada y sus hijos, que los bienes muebles que forman parte integrante del contrato no se encontraban en el interior del inmueble inspeccionado, que solo se observaron dos colchones individuales, un box individual, una mesa de computadora con su respectiva computadora, dos sillas, un ventilador y objetos personales de los ocupantes como ropa, zapatos, que el inmueble se encontraba en regular estado de conservación, pues se observó levantamiento del friso de los techos, así como algunas paredes agrietadas, y la cocina empotrada y la llave del fregadero parcialmente dañadas.
Del mismo modo se extrae que la demandada no cumplió con el pago de las cuotas de condominio vencidas, tal y como se puede apreciar de la prueba de informes evacuada por la empresa INVERSIONES TRIPLEY, C.A, administradora del Condominio del Conjunto Vacacional Rivoli, por medio de la cual informó al tribunal de la causa -entre otros aspectos- que el apartamento número y letra 10-E, situado en el segundo piso, núcleo “E” de dicho Conjunto Vacacional ocupado por la hoy demandada, ciertamente posee una deuda por cuotas de condominio vencidas desde abril a diciembre de 2015 y desde enero a diciembre de 2016, mas deuda por intereses y honorarios de abogados para un total de deuda vencida de Bs. 294.505,71, que nunca recibieron pago alguno por parte de la ciudadana YOLANDA GRATEROL por cuotas de condominio vencidas del referido inmueble, y que solo han recibido pagos de los señores MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, propietarios del inmueble, con lo cual infringió la cláusula SEXTA del contrato la cual expresamente estableció: “... LA COMODATARIA, se compromete a pagar todos los gastos que se ocasionen por el uso del bien dado en comodato, es decir todos los gastos originados para mantener el bien dado en Comodato en perfecto estado, como un buen padre de familia (...).
Con lo dicho queda claro que en efecto, haciendo eco de lo establecido en el artículo 1.726 del Código Civil, la comodataria no cumplió con las obligaciones contraídas en el contrato de comodato, pues no mantuvo el inmueble en buen estado de uso y mantenimiento como se desprende de la prueba de inspección judicial evacuada por el tribunal de la causa, incumpliendo la cláusula TERCERA, y asimismo quedó demostrado con la prueba de informes evacuada por la empresa INVERSIONES TRIPLEY, C.A, que se mantuvo insolvente en el pago de las cuotas de condominio, incumpliendo la cláusula SEXTA del contrato de comodato celebrado en fecha 12 de enero de 2012, en razón de que no cuidó la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no pagó los gastos originados por el uso del inmueble, por lo cual está en la obligación de entregar el inmueble a los Comodantes en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y libre de personas. Así se decide.-
LA RECONVENCION
Se observa que la parte demandada ciudadana YOLANDA GRATEROL, en la persona de su apoderado judicial planteó demanda de mutua petición en contra de los ciudadanos MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, por cumplimiento de contrato de compraventa, y si bien reconoce que entre el ciudadano PIERO JOSE D’ ELISIO y su mandante se suscribió en el año 2012 un contrato de comodato sobre el inmueble objeto de la presente demanda, arguye que tal como consta en recibo suscrito por el abogado PIERO D’ ELISIO en fecha 05-03-2012, de manera verbal se sustituyó el referido contrato de comodato por uno de compraventa, y que en dicho recibo claramente se expresa la suma por la cual se acordó la venta, que la referida negociación fue realizada por el abogado PIERO D’ ELISIO en virtud de las facultades que se derivan del poder que le fuera otorgado por los hoy demandantes en fecha 15-06-2011 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 41, tomo 92, y con base en los anteriores argumentos reconviene a los demandantes por el presunto acto jurídico verbal de compraventa celebrado en fecha 05-03-2012 con su apoderado PIERO D’ ELISIO, por medio del cual le dan en venta el apartamento objeto de la presente acción judicial, y que por consiguiente los actores se encuentran obligados a trasladar los derechos de propiedad a su mandante mediante la protocolización del documento de compraventa ante el Registro Público Inmobiliario respectivo, por cuanto su representada pagó el precio de la venta y que solo le restaba cancelar la suma de cincuentas mil bolívares (Bs. 50.000,00) pagaderos al momento de la protocolización del título de propiedad del apartamento, que también se evidencia la mala fe de los actores al pretender desviar la verdad de los hechos a los fines de conseguir consumar un fraude, pues su mandante no se encuentra obligada a restituirle de ninguna manera el apartamento, sino a pagarles al momento de la protocolización del documento de compraventa ante el registro, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) que resta, en virtud que el abogado PIERO D’ ELISIO recibió la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de la venta del apartamento que inicialmente su mandante recibiera en comodato.
Al contestar la reconvención los actores-reconvenidos rechazaron categóricamente cada uno de los argumentos esgrimidos por la reconviniente, e impugnaron y desconocieron el recibo producido por la parte demandada como instrumento fundamental de su demanda de mutua petición, negaron haber acordado contrato verbal de opción a compra con la demandada sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y que solo suscribieron con ella el contrato de comodato cuyo cumplimiento demandan; alegaron además que la reconviniente se contradice cuando señala que el abogado PIERO D’ ELISIO recibió la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de la venta del apartamento, y luego en el recibo que quiere hacer valer se indica que supuestamente pagó la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), que en ese mismo orden de ideas consideró importante resaltar que el causante de sus representados adquirió dicho inmueble el 12-02-2008 por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) y que resulta imposible que en fecha 05-03-2012, cuatro (4) años después el apartamento tenga un valor de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), como aparece en el impugnado recibo, ni mucho menos la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) como se contradice la demandada en su escrito de contestación y reconvención; insistió en negar que sus representados hayan acordado con la demandada un contrato verbal de compra venta en fecha 05-03-2012 sustituyendo el contrato de comodato que existe sobre el inmueble de fecha 12-01-2012 y el cual fuera reconocido por la demandada en su escrito de contestación y reconvención; negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan recibido de la demandada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de la venta del apartamento, ni directamente ni a través de su apoderado PIERO JOSE D’ ELISIO, el cual nunca ni en ningún momento recibió algún dinero ni por este concepto ni por ningún otro de manos de la demandada reconviniente, y que sus representados no acordaron la venta del inmueble con la demandada ni con ninguna otra persona, por cuanto no lo podían hacer porque estaban apenas tramitando la declaración sucesoral, y que la intención de sus representados es habitar el inmueble no venderlo.
Puntualizado lo anterior, y analizado todo el material probatorio se desprende que la demandada-reconviniente no logró demostrar los alegatos esgrimidos como fundamento de su demanda de mutua petición, concretamente no logró demostrar la existencia del contrato de compraventa que según sus alegatos sustituyó el contrato de comodato cuyo cumplimiento se demanda, pues de las pruebas cursante en autos especialmente de la testimonial rendida por el abogado PIERO D’ ELISIO, se desprende que el recibo consignado por la demandada-reconviniente como sustento de la demanda de mutua petición, fue desconocido íntegramente por el referido abogado como consta de la declaración rendida ante el tribunal de la causa donde negó tajantemente haber suscrito en el mes de marzo de 2012 el señalado contrato de compraventa en sustitución del contrato de comodato, y asimismo, haber firmado recibo de pago como señal de haber recibido cantidades de dinero por la presunta venta. A lo anteriormente dicho se le adiciona el hecho de que la demandada reconviniente a pesar de que el documento privado consistente en el presunto recibo que según lo afirmado fue suscrito por la parte reconvenida y que fue presentado con la demanda de mutua petición para sustentar que el contrato cambio de objeto, es decir que pasó de ser un contrato de comodato a uno de venta sobre el mismo inmueble, y que la demandada reconviniente pagó por concepto de precio de venta la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) fue desconocido en su oportunidad por la parte demandante en el escrito de contestación a la reconvención donde expresó: “... Impugno y desconozco el recibo producido por la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación y reconvención (...) por las siguientes razones: Mis representados no acordaron contrato verbal de opción a compra con la demandada reconviniente sobre el inmueble objeto de la presente demanda ni sobre algún otro inmueble, solo suscribimos con ella el contrato de comodato...” y asimismo de la declaración rendida ante el tribunal de la causa por el ciudadano PIERO D’ ELISIO en donde expresamente negó, rechazó y contradijo absolutamente haber firmado el recibo de pago que riela al folio 155 del expediente en copia certificada, y cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad del tribunal de la causa...”, consta de las actas procesales que no cumplió con las cargas previstas en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece por un lado que una vez desconocido el documento el promovente del mismo debe insistir en hacerlo valer en el juicio, y por el otro, que durante la articulación probatoria se debe gestionar la prueba de cotejo o la de testigo para probar la autenticidad del mismo. De ahí que queda claro que los alegatos planteados por la demandada-reconviniente sobre la existencia de un contrato de compraventa que sustituyó el contrato de comodato cuyo cumplimiento demandan los actores-reconvenidos, no fueron probados durante el desarrollo del juicio, en razón de la conducta probatoria ineficaz y desacertada asumida por la reconviniente, pues -como se indicó- se limitó a promover y evacuar un recibo de pago, así como la testimonial de la ciudadana VIRGELYS ELENA AVILA HERNANDEZ, a pesar de que tenía sobre sus hombros la responsabilidad de probar de manera acertada los hechos en los que sustentó su demanda de mutua petición.
Por último se debe puntualizar que la demandada-reconviniente durante la etapa de pruebas igualmente asumió una conducta procesal desacertada en razón de que su actuación probatoria –como se dijo- se limitó a promover y evacuar la testimonial de la ciudadana VIRGELYS ELENA AVILA HERNANDEZ la cual no fue valorada por considerar que dicha deponente está incursa en una de las inhabilidades relativas que contempla el artículos 478 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que “ no puede tampoco testificar (...) el amigo íntimo..” y en cuanto al recibo de pago promovido, luego de desconocido dicho documento o prueba instrumental por la parte demandante reconvenida, la promovente no hizo valer los mecanismos legales a los fines de probar su autenticidad.
De ahí, que en aplicación del Principio in dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la falta de elementos probatorios suficientes para dar por demostrado los hechos alegados como fundamento de la reconvención planteada, se estima que la demanda de mutua petición debe ser desestimada.- Así se decide.
Por último se ordena de conformidad con el ordinal 2° del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, librar oficio a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, el cual deberá acompañarse con copias certificadas del libelo de la demanda, del recibo de pago que cursa al folio 155 de la 1ª pieza del presente expediente, del acta contentiva de la declaración rendida en fecha 26-10-2016 por la testigo ciudadana VIRGELYS ELENA AVILA HERNANDEZ, que cursa a los folios 227 y 228 de la 1ª pieza del presente expediente, de la declaración rendida en fecha 28-03-2017 por el abogado PIERO JOSE D ‘ ELISIO que cursa a los folios 6 y 7 de la 2ª pieza, así como del presente fallo, a los fines de que estudie la posibilidad de iniciar en este caso una averiguación penal a fin de determinar si en este asunto la ciudadana YOLANDA GRATEROL incurrió en una conducta sancionada como delito conforme a lo dispuesto en el Código Penal y otras leyes especiales. Así se establece.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALAZKA MARIA MENDEZ PEREZ y RAY JHOEL BLANCO CASIQUE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA ISABEL GRATEROL, parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 25 de julio de 2017 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado por el referido tribunal en fecha 25-07-2017.
TERCERO: SE ORDENA oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que inicie de estimarlo necesario una averiguación penal a fin de determinar si en este asunto se incurrió en una conducta sancionada como delito conforme a lo previsto en el Código Penal y otras leyes especiales.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp N° 09175/17
JSDC/CFP/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
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