REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206° y 158°.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FRANCIS JULIAN DAVILA HUNTER (+) sucedido procesalmente por sus herederos legítimos, su cónyuge ciudadana RUFINA PARRA DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.058.754, y sus hijos ANTONIO DAVILA PARRA, FRANK DAVILA PARRA, ANA CRISTINA DAVILA PARRA y MARY DAVILA DE SERRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 6.556.948, 10.521.943, 6.556.947 y 5.300.375 respectivamente, así como los herederos legítimos de su hija DOLITA DAVILA PARRA (+) ciudadanos RAMON SUEIRAS LEE y DOLITA SUAREZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.687.768 y 16.929.646 respectivamente, domiciliados en la calle Géminis, quinta N° 521, urbanización Santa Paula, Municipio Baruta, parroquia El Cafetal del estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS FRANCIS JULIAN DAVILA HUNTER y DOLITA DAVILA PARRA: abogado en ejercicio LABIB TAYJAN YOMAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.999, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RUBEN BASTARDO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.296.265, con domicilio procesal en la calle Jesús María Suárez, quinta Romalvan, urbanización Sabana Mar, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; MATILDE ORTUÑO DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.477.191, con domicilio procesal en la calle Jesús María Suárez, urbanización Sabana Mar, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; SANDRA MILAGROS HERNANDEZ GIRON y NIRZO PENOTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.321.840, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y el ciudadano NIRZO PENOTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.650.957, domiciliado en la calle principal, del sector Caracas, Almacenes La Arestinga, Boca del Río, Municipio Península de Macanao de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De los ciudadanos MATILDE DE LOS ANGELES ORTUÑO VELASQUEZ y RUBEN ANTONIO BASTARDO RENGEL, las abogadas en ejercicio SILVIA SARA ZIMMER CAPPELLARO, LIGI MAYRA GIRLANDO LORETO y ALINA MERCEDES RICO DE SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.230, 200.177 y 2007 respectivamente, de la ciudadana SANDRA MILAGROS HERNANDEZ GIRON los abogados en ejercicio JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, CAROLINA AGUIRRE BORGO y LUIS TENEUD FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.095, 17.641 y 2.725 respectivamente,
DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO NIRZO PENOTH: abogado DARWIN RIVERA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.509, y de este domicilio.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 7821/01 de fecha 18-04-2001 (f. 468 de la 1ª pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior el expediente N° 3358/96 contentivo del juicio por REIVINDICACION seguido por el ciudadano FRANCIS DAVILA HUNTER, en contra de los ciudadanos RUBEN BASTARDO RENGEL, MATILDE DE VELASQUZ, SANDRA LILAGROS HERNANDEZ GIRON y NIRZO PENOTH, para que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada CAROLINA AGUIRRE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA HERNANDEZ, parte codemandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha 16-01-2001.
El 30 de abril de 2001 (f. 467 de la 1ª pieza) se le dio entrada al asunto, y por auto dictado en la misma fecha se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-04-2001 (f. 470 de la 1ª pieza) se le dio cierre a la primera pieza de expediente por encontrarse en estado voluminoso.
Segunda pieza
Mediante diligencia suscrita en fecha 31-05-2001 (f. 2 al 11) la apoderada judicial de la codemandada presentó escrito de informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 13-06-2001 (f. 12) se declaró vencido el lapso de informes y se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia conforme a las previsiones del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06-02-2007 (f. 18) el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del juez temporal de este juzgado, el cual se abocó mediante auto dictado en fecha 14-02-2007, ordenando la notificación de las partes del referido abocamiento (f. 19 al 31).
Por auto de fecha 30-05-2007 (f. 32) se declaró vencido el lapso para la reanudación del proceso y se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 30-07-2007 (f. 33) se difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-04-2014 (f. 34 al 47) presentó escrito y anexos la abogada en ejercicio SILVIA SARA ZIMMER CAPPELLARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.260, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MATILDE DE LOS ANGELES ORTUÑO VELASQUEZ y RUBEN ANTONIO BASTARDO RENGEL, parte codemandada, por medio del cual solicitó el abocamiento del juez temporal de este Tribunal al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 07-04-2014 (f. 48 al 57) el Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 03-06-2014 (f. 58 al 65) suscribió diligencia la abogada en ejercicio JUNEIMA CORDERO BARRETO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó copias fotostáticas del certificado de defunción del ciudadano FRANCIS JULIAN DAVILA HUNTER, pare demandante, el cual falleció en fecha 06-09-2004, todo a los fines de que surta los efectos legales.
Mediante auto de fecha 05-06-2014 (f. 66 al 72) el tribunal ordenó conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días mientras se cite a los herederos o causahabientes conocidos o desconocidos del de cujus, ciudadano FRANCIS DAVILA HUNTER, ciudadanos RUFINA PARRA DE DAVILA, DOLITA DAVILA PARRA, ANTONIO DAVILA PARRA, FRANK DAVILA PARRA, ANA CRISTINA DAVILA PARRA y MARY DAVILA DE SERRIA. Asimismo se ordenó notificar sobre la suspensión de la causa a la parte demandada.
Por diligencia suscrita en fecha 13-10-2014 (f. 73) la abogada SILVIA ZIMMER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, solicitó el abocamiento de la Jueza que suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 16-10-2014 (f. 74 al 76) la jueza temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, reformó el auto dictado por este tribunal en fecha 05-06-2014 y suspendió el proceso por un lapso de seis (6) meses conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil a los fines de obtener la notificación de los herederos conocidos del actor, y de la parte demandada, asimismo ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus FRANCIS DAVILA HUNTER, en el diario de circulación regional La Hora, y en el diario de circulación nacional El Universal, y finalmente se instó a la abogada SILVIA ZIMMER CAPELLARO, en su carácter de autos, a aportar las direcciones de los ciudadanos RUFINA PARRA DE DAVILA, DOLITA DAVILA PARRA, ANTONIO DAVILA PARRA, FRANK DAVILA PARRA, ANA CRISTINA DAVILA PARRA y MARY DAVILA DE SERRIA. En esa fecha se libraron los oficios y las boletas de notificación ordenadas (f. 77 al 82).
Mediante diligencias de fecha 28-10-2014 (f. 83 al 88) la alguacil de este tribunal consignó copia de los oficios recibidos por la Oficina Nacional de Información Electoral de este Estado, Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria de este Estado (SENIAT), así como por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) por medio de los cuales se les solicitó información sobre el último domicilio o residencia de los ciudadanos RUFINA PARRA DE DAVILA, DOLITA DAVILA PARRA, ANTONIO DAVILA PARRA, FRANK DAVILA PARRA, ANA CRISTINA DAVILA PARRA y MARY DAVILA DE SERRIA.
En fecha 10-11-2014 (f. 89 al 98) se recibió oficio N° ORENE-1299-2014 de fecha 28-10-2014, emanado de la Oficina Regional Electoral de este Estado, dando respuesta al oficio N° 390-14 de fecha 16-10-2014.
En fecha 18-11-2014 (f. 99) suscribió diligencia la abogada Silvia Zimmer, actuando en su carácter de apoderada judicial de los codemandados MATILDE DE LOS ANGELES ORTUÑO VELASQUEZ y RUBEN BASTARDO RENGEL, por medio de la cual informa que desconoce el domicilio de los ciudadanos RUFINA PARRA DE DAVILA, DOLITA DAVILA PARRA, ANTONIO DAVILA PARRA, FRANK DAVILA PARRA, ANA CRISTINA DAVILA PARRA y MARY DAVILA DE SERRIA.
En fecha 24-11-2014 (f. 100 al 108) se recibió oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RIN-DR-CR-2014-1475 de fecha 03-11-2014, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerente Regional de Tributos Internos, Región Insular, Regional Electoral de este Estado, por medio del cual da respuesta al oficio N° 391-14 de fecha 16-10-2014.
En fecha 24-11-2014 (f. 109) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte codemandada, por medio de la cual solicitó que se cambiara la publicación de los edictos cuya publicación se ordenó hacer, los diarios El Nacional, y Sol de Margarita. Asimismo solicitó mediante diligencia que cursa al folio 110, que se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño a objeto de que informaran sobre el movimiento migratorio del ciudadano FRANK DAVILA PARRA. Los anteriores planteamientos fueron acordados por el tribunal mediante auto dictado en fecha 26-11-2014 (f. 111 al 114).
Mediante diligencia suscrita en fecha 02-12-2014 (f. 115) la apoderada judicial de la parte demandada dejó constancia que recibió los edictos librados, a los fines de su publicación.
Por diligencia suscrita en fecha 10-12-2014 (f. 116 y 117) la alguacil de este tribunal consignó copia del oficio recibido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y en la misma fecha la referida funcionaria consignó debidamente recibida y firmada la boleta de notificación librada a la codemandada SANDRA MILAGROS HERNANDEZ GIRON. (F. 118 y 119).
Por diligencias suscritas en fechas 10-12-2014 y 12-12-2014 (f. 120 al 127) la abogada SILVIA ZIMMER, actuando en su carácter de autos consignó ejemplares de los edictos publicados en los diarios Sol de Margarita y El Nacional en fechas 10-12-2014 y 12-12-2014.
En fecha 16-12-2014 (f. 128 al 130) se recibió oficio N° 009617 de fecha 02-12-2014, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por medio del cual da respuesta al oficio N° 392-14 de fecha 16-10-2014, por medio del cual remite información sobre los movimientos migratorios de la ciudadana ANA CRISTINA DAVILA PARRA.
Por diligencias suscritas en fechas 16-12-2017 y 17-12-2014 (f. 131 al 138) la abogada SILVIA ZIMMER, actuando en su carácter de autos consignó ejemplares de los edictos publicados en los diarios Sol de Margarita y El Nacional en fechas 15-12-2014 y 17-12-2014.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13-01-2015 (f. 139) la abogada SILVIA ZIMMER, actuando en su carácter de apoderada judicial de los codemandados MATILDE DE LOS ANGELES ORTUCIO DE VELASQUEZ y RUBEN BASTARDO RENGEL, solicitó al tribunal que librara boletas de notificación a los ciudadanos RUFINA MERCEDES PARRA DE DAVILA, DOLITA DAVILA PARRA, ANTONIO DAVILA PARRA, y MARY DAVILA PARRA, por cuanto en el expediente se encuentran consignadas sus respectivas direcciones.
Por diligencia suscrita en fecha 14-01-2015 (f. 140 al 154) la abogada SILVIA ZIMMER, actuando en su carácter de autos consignó ejemplares de los edictos publicados en los diarios Sol de Margarita y El Nacional en fechas 22, 24, 29, y 31 de diciembre de 2014 y 05, 07 y 12 de enero de 2015.
En fecha 15-02-2015 (f. 155 y 156) la alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el codemandado ciudadano NIRZO PENOTH.
Mediante auto dictado en fecha 19-01-2015 (f. 157 y 158) este tribunal ordenó notificar del abocamiento de la Juez de este Despacho a los ciudadanos RUFINA MERCEDES PARRA DE DAVILA, DOLITA DAVILA PARRA, ANTONIO PARRA DAVILA y MARY DAVILA PARRA, y para tales fines se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios del Área Metropolitana de caracas. (f. 159 al 165).
En fecha 26-01-2015 (f. 166 al 181) se ordenó agregar a los autos los oficios Nos. 000053 de fecha 07-01-2015 y 010277 de fecha 23-12-2014 ambos emanados del SAIME, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, dando respuesta al oficio N° 493-14 de fecha 26-11-2014 por medio del cual se le solicitó el registro de los movimientos migratorios del ciudadano FRANK DAVILA PARRA.
Por diligencia suscrita en fecha 05-02-2015 (f. 182 al 198) la abogada SILVIA ZIMMER, actuando en su carácter de autos consignó ejemplares de los edictos publicados en el diario Sol de Margarita en fechas 14, 19, 21, 26 y 28 de enero de 2015, 02 y 04 de febrero de 2015, así como el ejemplar correspondiente al diario El Nacional, publicado en fecha 24-12-2014.
En fecha 05-02-2015 (f. 199) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte codemandada, por medio de la cual solicitó la notificación conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos FRANK DAVILA PARRA y ANA CRISTINA DAVILA PARRA, los cuales de acuerdo a la información suministrada por el SAIME, se encuentran residenciados fuera del país.
Por auto de fecha 09-02-2015 (f. 200) se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente, y aperturar la N° 3.
Tercera pieza
En fecha 09-02-2015 (f. 2 al 5) el tribunal ordenó librar cartel de notificación a los ciudadanos FRANK DAVILA PARRA y ANA CRISTINA DAVILA PARRA, conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23-02-2015 (f. 6 al 9) la abogada SILVIA ZIMMER, actuando en su carácter de autos consignó ejemplares de los carteles de notificación librados a los ciudadanos FRANK DAVILA PARRA y ANA CRISTINA DAVILA PARRA, publicados en los diarios Sol de Margarita y El Nacional en fecha 19-02-2015.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24-02-2015 (f. 10 y 11) la alguacil de este tribunal, dejó constancia que en esa fecha se envió mediante valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia suscrita en fecha 03-03-2015 (f. 12) la apoderada judicial de la parte codemandada, solicitó al tribunal la fijación del edicto librado a los herederos desconocidos del demandante en la cartelera del tribunal.
En fecha 03-03-2015 (f. 13 al 15) suscribió diligencia la alguacil de este Juzgado, por medio de la cual consignó sin firmar la boleta de notificación que le fuera entregada a los fines de practicar la notificación del ciudadano ANTONIO DAVILA PARRA, manifestando que no lo pudo localizar en el domicilio indicado en la boleta.
En fecha 06-03-2015 (f. 16) se dejó constancia que fueron fijados en la cartelera del tribunal los ejemplares de los edictos publicados en su oportunidad, todo conforme a lo pautado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13-03-2015 (f. 18 al 25) la abogada SILVIA ZIMMER, actuando en su carácter de autos consignó ejemplares de los carteles de notificación librados a los ciudadanos FRANK DAVILA PARRA y ANA CRISTINA DAVILA PARRA, publicados en los diarios Sol de Margarita y El Nacional en fechas 26-02-2015, 05-03-2015 y 12-03-2015.
En fecha 23-03-2015 (f. 26 y 27) este tribunal dictó auto por medio del cual ordenó la notificación por carteles del ciudadano ANTONIO DAVILA PARRA.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23-03-2015 (f. 28 al 31) la abogada SILVIA ZIMMER, actuando en su carácter de autos consignó ejemplares de los carteles de notificación librados a los ciudadanos FRANK DAVILA PARRA y ANA CRISTINA DAVILA PARRA, publicados en los diarios Sol de Margarita y El Nacional en fecha 19-03-2015, asimismo retiró el cartel de notificación librado al ciudadano ANTONIO DAVILA PARRA, y por diligencia suscrita en fecha 23-04-2015 (f. 32 al 38) esa representación judicial consignó el cartel de notificación librado al ciudadano ANTONIO DAVILA PARRA, y publicado en esa misma fecha en el diario Sol de Margarita.
En fecha 30-07-2015 (f. 39 al 65) se ordenó agregar al expediente el oficio N° 0336-15 de fecha 26-05-2015, emanado del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual se remite comisión librada por el tribunal de la causa a los fines de la notificación de las ciudadanas RUFINA PARRA DE DAVILA, DOLITA DAVILA PARRA y MARY DAVILA DE SERRA.
En fecha 21-10-2015 (f. 66 al 69) presentó escrito la abogada SILVIA SARA ZIMMER CAPPELLARO, actuando en su carácter de autos, por medio del cual solicitó al tribunal que instara a la ciudadana MARY DAVILA PARRA, en su carácter de heredera del demandante de autos, a que consignara con carácter de urgencia el acta de defunción de su hermana DOLITA DAVILA PARRA, a los fines de demostrar la certeza de la declaración que le hizo al alguacil del tribunal comisionado en fecha 20-05-2015 al momento de recibir la notificación correspondiente. este pedimento fue acordado por este tribunal superior mediante auto dictado en fecha 28-10-2015 (f. 70 al 74), por medio del cual se exhortó a la ciudadana MARY DAVILA PARRA, a consignar el acta de defunción de la ciudadana DOLITA DAVILA PARRA, asimismo se ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de este Estado, a los fines de que informara si en los archivos que reposan en esa institución consta o se evidencia dato alguno sobre el fallecimiento de la referida ciudadana.
Suscribió diligencia en fecha 12-01-2016 (f. 75) la apoderada judicial de la parte demandada, por medio de la cual solicitó al tribunal que ratificara el contenido del oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). El anterior pedimento fue acordado por este Juzgado Superior mediante auto dictado en fecha 14-01-2016 (f. 76 al 78), en el cual se ordenó además oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 20-01-2016 (f. 79) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte demandada por medio de la cual solicitó al tribunal que oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara sobre los movimientos migratorios de la ciudadana DOLITA DAVILA PARRA, acordándose este planteamiento mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 22-01-2016 (f. 80 al 86).
Mediante diligencia suscrita en fecha 13-02-2016 (f. 87 al 89) los ciudadanos MATILDE DE LOS ANGELES ORTUÑO VELASQUEZ y RUBEN ANTONIO BASTARDO RENGEL, actuando en su carácter de codemandados, confirieron poder apud acta a la abogada en ejercicio LIGI MAYRA GIRLANDO LORETO, reservando y manteniendo vigentes las facultades conferidas a la abogada SILVIA SARA ZIMMER CAPPELLARO.
Por diligencia suscrita en fecha 16-05-2016 (f. 90 al 92) los codemandados ciudadanos MATILDE DE LOS ANGELES ORTUÑO VELASQUEZ y RUBEN ANTONIO BASTARDO RENGEL, consignaron copia certificada del acta de defunción de la ciudadana DOLITA DAVILA PARRA, la cual falleció en fecha 14-03-2015.
Vista la anterior consignación, este tribunal dictó auto en fecha 23-05-2016 (f. 93 al 95) por medio del cual ordenó la suspensión de la causa por un lapso de seis (6) meses a los fines de notificar a los herederos conocidos de la de cujus DOLITA SUAREZ DAVILA, asimismo librar edictos a los herederos desconocidos de la referida ciudadana.
En fecha 07-06-2016 (f. 96 al 98) se ordenó agregar al expediente el oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RI/DR/CS/2016-015 de fecha 25-04-2016, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dando respuesta al oficio N° 018-16 librado por este Tribunal en fecha 14-01-2016, y en fecha 27-06-2016 (f. 99 al 101) se agregó el oficio N° 002842 de fecha 06-06-2016 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante diligencia suscrita en fecha 16-09-2016 (f. 102) la apoderada judicial de los codemandados dejó constancia que retiró para su publicación el edicto librado a los herederos desconocidos de la de cujus DOLITA DAVILA PARRA, y en fecha 20-09-2016 (f. 103) esa misma representación judicial aportó la dirección de los herederos conocidos de la referida ciudadanos, a los fines de su notificación. El tribunal acordó el anterior planteamiento por auto dictado en fecha 22-09-2016 (f. 104 al 111).
En fechas 28-09-2016, 25-10-2016, 22-11-2016, y 23-11-2016 (f. 112 al 149) la parte codemandada consignó los edictos librados a los herederos desconocidos de la de cujus DOLITA DAVILA PARRA, publicados en fechas 27 y 29 de septiembre, 04, 06, 11, 13, 18, 20, 25 y 27 de octubre, y 01, 03, 08, 10 y 15 de noviembre de 2016 en los diarios El Nacional y Sol de Margarita.
Mediante auto dictado en fecha 28-11-2016 (f. 150) se ordenó cerrar la tercera pieza del presente expediente.
Cuarta pieza
Por diligencia suscrita en fecha 28-11-2016 (f. 2 al 9) la apoderada judicial de la parte codemandada consignó ejemplares de los edictos librados a los herederos desconocidos de la de cujus DOLITA DAVILA PARRA, publicados en fechas 17, 22 y 24 de noviembre de 2016 en los diarios El Nacional y Sol de Margarita, y por diligencia suscrita en fecha 28-11-2016 (f. 10) esa misma representación judicial solicitó al tribunal la fijación del referido edicto en la cartelera de este Justado, dándosele cumplimiento a este pedimento en fecha 29-11-2016 (f. 11).
En fecha 06-01-2017 (f. 12 al 37) se ordenó agregar al expediente el oficio N° 001-17 de fecha 09-01-2017 emanado del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual remite anexa la las resultas de la comisión que le fuera conferida a los fines de practicar la citación de los herederos conocidos de la de cujus DOLITA DAVILA PARRA.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30-03-2017 (f. 38) la apoderada judicial de la parte codemandada solicitó al designación de un defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus FRANCIS DAVILA HUNTER, parte actora, a los fines de darle continuidad al juicio.
En fecha 06-04-2017 (f. 39 al 46) el tribunal acordó la designación de un defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos de la parte actora, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.999. (f. 47 al 58).
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Primera pieza
Cursa a los folios 1 al 8, libelo de demanda y anexos por ACCION REIVINDICATORIA, presentado en fecha 22-08-1996 por la abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.309, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCIS DAVILA HUNTER, en contra de los ciudadanos RUBEN BASTARDO RENGEL, MATILDE DE VELASQUEZ, SANDRA MILAGROS HERNANDEZ GIRON y NIRZO PENOTH.
Por diligencia suscrita en fecha 26-09-1996 (f. 9 al 109) la apoderada judicial de la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la demanda.
La demanda fue admitida en fecha 27-09-1996 (f. 110 al 113) por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha a dar contestación a la demanda.
Cursa a los folios 114 al 161, diligencias suscrita por el alguacil del tribunal de la causa por medio de las cuales consignó las boletas de citación libradas a los demandados, manifestando su imposibilidad de localizarlos en las direcciones aportadas por la parte actora.
En fecha 12-12-1996 (f. 162) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó la citación por carteles de los demandados, lo cual fue debidamente cumplido como consta de las actuaciones cursantes a los folios 163 al 168.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19-02-1997 (f. 169 al 174) el abogado JOSE TOMAS RODRIGUEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.052, consignó instrumentos contentivos de los poderes que le fueran conferidos conjuntamente con el abogado JOVITO RAFAEL VILLALBA SILVA, por los codemandados MATILDE ORTUÑO DE VELASQUEZ y RUBEN BASTARDO RENGEL.
Cumplidos los trámites para la citación por carteles de los codemandados, como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 175 al 179, el tribunal procedió en fecha 22-05-1997 a designar como defensor judicial al abogado DARWIN RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.509, el cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en su oportunidad. (f.180 al 186).
En fecha 18-06-1997 (f. 187 al 193) suscribió diligencia el abogado JOSE TOMAS RODRIGUEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.052, por medio del cual consignó poderes que le fueran otorgados por los codemandados RUBEN BASTARDO RENGEL y MATILDE O. VELASQUEZ, para ser ejercidos en el presente juicio, conjuntamente con el abogado JOVITO RAFAEL VILLALBA SILVA.
En fecha 20-06-1997 (f. 194 al 198) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó el emplazamiento del abogado DARWIN RIVERA en su carácter de defensor judicial de los codemandados MILAGROS HERNANDEZ GIRON y NIRZO PENOTH, a los fines de que comparezca en su oportunidad a dar contestación a la demanda.
En fecha 08-10-1997 (f. 199 al 203) el abogado JOSE TOMAS RODRIGUEZ DIAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados RUBEN BASTARDO RENGEL y MATILDE DE VELASQUEZ, presentó escrito por medio del cual opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 20-10-1997 (f. 204 y 205) el apoderado judicial de los codemandados promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas. Dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 05-11-1997, a excepción de la prueba promovida en el capitulo III.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06-11-1997 (f. 207 y vto) la abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó en la persona de la abogada INES ACEVEDO, el poder que le fuera conferido por su representada.
En fecha 10-11-1997 (f. 208) la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas. Dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 12-11-1997 (f.209).
En fecha 21-01-1998 (f. 201 al 215) el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el abogado JOSE TOMAS RODRIGUEZ DIAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada., asimismo ordenó la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27-05-1998 (f. 216) la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia anterior, y por auto de fecha 01-06-1998 (f. 217 al 221) el tribunal ordenó librar boletas de notificación a los demandados.
Por diligencia suscrita en fecha 01-03-1999 (f. 222 al 230) el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar las boletas de notificación libradas a los demandados.
En fecha 15-07-1999 (f. 231) suscribió diligencia la abogada JUNEIMA CORDERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual revocó el poder apud acta otorgado a la abogada INES ACEVEDO, y lo sustituyó a la abogada ARACELYS MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.697.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21-07-1999 (f. 232) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación por carteles de los codemandados., pedimento que fue acordado por auto de fecha 26-07-1999 (f. 233 al 238).
En fecha 10-12-1999 (f. 238 al 243) suscribió diligencia la abogada en ejercicio CAROLINA AGUIRRE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA MILAGROS HERNANDEZ GIRON, por medio de la cual consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17-01-2000 (f. 244 al 252) la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, y por diligencia suscrita en fecha 17-01-2000 (f. 253 y 254) presentó escrito de promoción de pruebas la apoderada judicial de de la codemandada SANDRA MILAGROS HERNANDEZ GIRON.
Por autos dictados en fecha 27-01-2000 (f. 255 y 256) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes actora y codemandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28-01-2000 (f. 257 y vto) el abogado JOSE TOMAS RODRIGUEZ DIAZ, en su carácter de autos, solicitó que se decretara la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el expediente estuvo paralizado por mas de un año.
En fecha 31-01-2000 (f. 258) se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 01-02-2000 (f. 259) solicitó copias certificadas del expediente la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 03-02-2000 (f. 260 al 262) se libro oficio al Juzgado de Distribuidor de los Municipios Mariño y García de este Estado a los fines de la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte codemandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17-02-2000 (f. 263) el abogado JOSE TOMAS RODRIGUEZ DIAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados MATILDE ORTUÑO DE VELASQUEZ y RUBEN BASTARDO RENGEL, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 28-01-2000, por medio de la cual alegó la perención de la instancia.
En fecha 21-02-2000 (f. 264 al 266) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó la perención de la instancia en la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22-02-2000 (f. 267 y 268) la abogada CAROLINA AGUIRRE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA HERNANDEZ, parte codemandada, solicitó al tribunal que no decretara la perención de la instancia por no estar dados los extremos de ley.
En fecha 02-03-1999 (f. 269 y 270) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual declaró que en este caso no se consumó la perención anual de la instancia.
En fecha 03-04-2000 (f. 271 al 286) se ordenó agregar al expediente el oficio N° 2950-158 de fecha 30-03-2000 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 10-04-2000 (f. 287) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28-04-2000 (f. 288 al 294) los abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ARACELYS MOLINA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron instrumento poder de la cual emana su representación, y asimismo consignaron escrito por medio del cual solicitaron al tribunal que conforme al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictara auto para mejor proveer a los fines de que se practicara una experticia tendente a aclarar puntos controvertidos en el proceso.
En fecha 03-05-2000 (f. 295) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte codemandada, por medio de la cual se opone a que se acuerde mediante auto para mejor proveer la experticia solicitada por la parte actora.
Mediante diligencias suscritas en fecha 05-05-2000 (f. 296 al 317) las partes consignaron sus respectivos escritos de informes ante el tribunal de la causa.
Por diligencia de fecha 18-05-2000 (f. 318 al 332) la apoderada judicial de la parte codemandada presentó escrito de observaciones z los informes y anexos.
Por auto de fecha 19-05-2000 (f. 335) el Juez temporal del tribunal de la causa se abocó al conocimiento del expediente, y en la misma fecha dictó auto para mejor proveer por medio del cual acordó practicar una experticia a los fines de aclarar puntos referentes a la titularidad de los inmuebles objeto del presente juicio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22-05-2000 (f. 335) la apoderada judicial de la parte codemandada señaló al tribunal algunos puntos a ser objeto de experticia, y por auto de fecha 22-05-2000 (f. 336) el tribunal acordó el anterior pedimento, y en fecha 24-05-2000 (f. 337 al 343) se llevó a cabo la designación de los expertos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13-06-2000 (f. 344) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que revocara por contrario imperio el auto que declaró la presente causa en estado de sentencia, por cuanto el mismo contradice el contenido del auto de fecha 19-05-2000, que ordenó practicar experticia en la presente causa, y por auto dictado en fecha 29-06-2000 (f. 345 al 348) el tribunal acordó el pedimento anterior, revocando por contrario imperio el auto de fecha 19-05-2000.
Por auto de fecha 03-07-2000 (f. 349 y 350) el tribunal fijó oportunidad para que los expertos presentaran el informe de experticia.
Por diligencia suscrita en fecha 20-07-2000 (f. 351 al 418) los expertos designados consignaron el informe de experticia y anexos.
En fecha 26-07-2000 (f. 419 al 428) la abogada CAROLINA AGUIRRE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, solicitó aclaratoria con relación al informe presentado por los expertos en el presente caso, y el tribunal por auto de fecha 08-08-2000 acordó el anterior planteamiento, presentando los expertos el informe suplementario en fecha 18-10-2000 (f. 429 al 433).
Mediante diligencia suscrita en fecha 19-10-2000 (f. 434) la apoderada judicial de la parte codemandada, solicitó al tribunal que desestimara por extemporáneo el informe complementario presentado por los expertos en el presente proceso, y que se determinara el día en que la causa entró en etapa de sentencia.
Por auto dictado en fecha 24-10-2000 (f. 435) se fijó oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 18-12-2000 (f. 437) se difirió la oportunidad para sentenciar por un lapso de diez días continuos contados a partir de esa fecha.
En fecha 16-01-2001 (f. 438 al 445) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva, y ordenó la notificación de las partes.
Cumplida la notificación de las partes de la anterior decisión (f. 446 al 465) se observa que mediante diligencia suscrita en fecha 16-04-2001 (f. 466) la abogada CAROLINA AGUIRRE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA HERNANDEZ, parte codemandada, apeló de la referida sentencia, y por auto fechado 18-04-2001 (f. 467 y 468) el tribunal oyó en ambos efectos el recurso, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada, a los fines de que conociera acerca de la referida apelación.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 13-11-1996 (f. 1) se abrió el cuaderno de medidas, como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, dictado en esa misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13-11-1996 (f. 2 y vto) la abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos lotes de terrenos objeto del presente proceso.
En fecha 14-11-1996 (f. 3 al 5) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual decretó la medida solicitada y ordenó oficiar lo conducente al Registro del Distrito Mariño de esta Circunscripción Judicial. (f. 6 al 9).
Mediante diligencia suscrita en fecha 18-11-1996 (f. 10) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que se libre oficio complementario al Registro Público competente, actualizando los linderos del inmueble sobre los cuales debe recaer la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal, a los fines de que sea estampada la nota marginal respectiva. El pedimento anterior fue acordado en la misma fecha (f. 11 al 15).
IV PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
Junto con el escrito libelar.
1) A los folios 12 al 15 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 31-08-1995, por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 30-06-1976, bajo el N° 120, folios vto 92 al 93 y vto, protocolo primero, tomo dos, adicional N° 1, segundo trimestre de dicho año, del cual emerge que el ciudadano HEBERTO JOSE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 1.661.657, dio en venta al ciudadano FRANCIS DAVILA HUNTER, un terreno parte integrante de una mayor extensión propiedad del vendedor, situada en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, parcelamiento Francisco Fajardo, Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, que mide 30 metros de frente por treinta metros de fondo (30x30) con una superficie de novecientos metros cuadrados (900 mts²), alinderada por el NORTE con terrenos que son o fueron de DARRY SALAZAR y terrenos que son o fueron de MARISOL ROJAS DE DIAZ, SUR: con la avenida José María Lozada, ESTE, con terrenos que son o fueron de MARISOL ROJAS DE DIAZ, y OESTE: con terrenos que son o fueron de PANTALEON HERNANDEZ, y que el precio de la venta fue la suma de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00). ), se menciona en el referido documento, que el inmueble fue adquirido por el vendedor según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 08-12-1970, bajo el N° 119, folios 162-3 vuelto, protocolo 1°, tomo 3, cuarto trimestre de 1970. El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil por cuanto el mismo ha sido autorizado por un funcionario público competente, generando el mismo efectos jurídicos tanto para las partes contratantes como con respecto a los terceros sobre la verdad de las declaraciones emitidas en el mismo y para este caso en particular en torno a la compraventa celebrada entre los ciudadanos HEBERTO JOSE OCHOA y el hoy accionante ciudadano FRANCIS DAVILA HUNTER, sobre el lote de terreno arriba identificado. Y así se establece.-
2) A los folios 16 al 20 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 31-08-1995, por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 15-06-1977, bajo el N° 104, folios vto 238 al 240 y vto, protocolo primero, tomo dos, segundo trimestre de dicho año, del cual emerge que la ciudadana ONELIA BARREIRO DE CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° 91.496, dio en venta al ciudadano FRANCIS DAVILA HUNTER, un terreno de su propiedad que mide dieciséis metros de frente por treinta metros de fondo (16 x 30 mts) con una superficie de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts²) ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y demarcado por los linderos siguientes: NORTE: su frente, avenida José María Lozada, SUR, su fondo, terrenos que son o fueron de DIONISIO DIAZ GUTIERREZ y PETRA FUENTES DE PIÑERUA, ESTE: terreno que es o fue de MARISOL R. DIAZ y OESTE: terreno que es o fue de HEBERTO OCHOA, y que el precio de la venta fue la suma de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00), se señala en el referido documento, que el inmueble fue adquirido por el vendedor según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 79, folios 113 y 114 del protocolo primero, tomo III, tercer trimestre del año 1971. El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil por cuanto el mismo ha sido autorizado por un funcionario público competente, generando el mismo efectos jurídicos tanto para las partes contratantes como con respecto a los terceros sobre la verdad de las declaraciones emitidas en el mismo y para este caso en particular en torno a la compraventa celebrada entre los ciudadanos ONELIA BARREIROS DE CARTAYA y el hoy accionante ciudadano FRANCIS DAVILA HUNTER, sobre el lote de terreno arriba identificado. Y así se establece.-
3) A los folios 21 al 25 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 18-10-1995, por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de documento aclaratorio de linderos protocolizado ante esa Oficina en fecha 17-10-1995, bajo el N° 22, folios 121 al 125, protocolo primero, tomo cuatro, cuarto trimestre del referido año, del cual se desprende que la ciudadana MARISOL ROJAS viuda DE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 2.829.169, declaró y cuya declaración fue aceptada por el hoy demandante FRANCIS DAVILA HUNTER, los siguientes particulares: que por documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 30, protocolo primero, folios 42 al 44, tomo tercero, adquirió de la Comunidad Indígenas Francisco Fajardo, un terreno con una superficie de 3.660 mts², con los siguientes linderos: NORTE: su frente, avenida Jesús María Suárez, SUR: su fondo, con avenida José María Lozada, ESTE: terrenos que son o fueron indígenas, y OESTE: terrenos que son o fueron indígenas; que de la superficie de terreno antes señalada vendió seis (6) porciones o parcelas, tres (3) de ellas con el norte hacia la avenida Jesús María Suárez a PETRA FUENTES DE PIÑERUA el 09-12-1970, según documento registrado bajo el N° 105, protocolo primero, tomo 3ro; a DESY JOSEFINA SALAZAR, según documento registrado bajo el N° 89, protocolo primero, tomo 3ro de fecha 27-11-1970; y a DIONISIO RAFAEL DIAZ GUTIERREZ, el 12-03-1971 según documento registrado bajo el N° 115, protocolo primero, tomo 3ro. Que todos esos documentos fueron registrados en la precitada Oficina de Registro Público, y que esas tres porciones de terreno tienen hacia el lindero NORTE, la avenida Jesús María Suárez, y al SUR, parte de las tierras adquiridas por ella el 09-12-1967, quedando con el frente hacia el SUR el lindero correcto la avenida José María Suárez, el remanente de dichas tierras. Que posteriormente, del remanente de terreno quedante (sic) vendió así: a HEBERTO JOSE OCHOA, el 18-12-1970, según documento registrado bajo el N° 119, protocolo primero, tomo 3ro, una parcela de treinta metros (30 mts) de Norte a Sur por treinta metros (30 mts) de Este a Oeste. Que igualmente vendió a ASISCLO SUBERO, el 22-03-1972 según documento registrado bajo el N° 140, protocolo primero, tomo 3ro, una parcela de quince metros (15 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, ambos documentos registrados ante la referida Oficina de Registro Público, y “que a estas dos parcelas se les señaló como LINDERO SUR, la avenida José María Lozada, y hacia el LINDERO NORTE: PETRA FUENTES de PIÑERÚA, DIONISIO RAFAEL DIAZ GUTIERREZ y DESY JOSEFINA SALAZAR, a quienes ella vendió las mismas. Que la porción restante de dieciséis metros (16 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo la vendió a ONELIA BARREIRO DE CARTAYA el 12-08-1971, según documento registrado bajo el N° 79, protocolo primero, tomo 3ro, y que por un error involuntario en el documento redactado de compraventa se invirtieron los colindantes de los linderos NORTE Y SUR, se colocó hacia el NORTE la avenida José Maria Lozada, y hacia el sur DIONISIO RAFAEL DIAZ GUTIERREZ Y PETRA FUENTES DE PIÑERUA, cuando realmente ha debido alinderarse: por el NORTE, su fondo DIONISIO RAFAEL DIAZ GUTIERREZ Y PETRA FUENTES DE PIÑERUA, y por el SUR, su frente avenida José María Lozada, y por cuanto ONELIA BARREIRO DE CARTAYA, le traspasó a FRANCIS DAVILA HUNTER, según documento registrado en fecha 15-06-1977, bajo el N° 104, protocolo primero, tomo 2do, la misma parcela donde se señalan ERRONEAMENTE los linderos NORTE y SUR, a objeto de corregir el mismo, se procedió aclarar que los linderos correctos son: NORTE: SU FONDO, terrenos de DIONISIO DIAZ GUTIERREZ y PETRA FUENTES DE PIÑERÚA, y SUR: SU FRENTE, con la avenida JOSE MARIA LOZADA. El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y por cuanto ha sido autorizado por un funcionario público competente, generando efectos jurídicos para las partes contratantes sobre la verdad de las declaraciones emitidas en el mismo, se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar todas las anteriores circunstancias, mas concretamente . Y así se establece.-
4) A los folios 26 al 29 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 31-08-1995, por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 18-12-1970, bajo el N° 119, folios vto 162 al 163, protocolo primero, tomo tres, cuarto trimestre de dicho año, del cual emerge que la ciudadana MARISOL ROJAS DE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 2.829.169, dio en venta al ciudadano HEBERTO JOSE OCHOA, un terreno parte integrante de una mayor extensión de su exclusiva propiedad, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, que mide treinta metros de frente por treinta metros de fondo (30 x 30) con una superficie de novecientos metros cuadrados (900 mts²) alinderado así: NORTE: terreno de DARCY SALAZAR y terreno de su propiedad; SUR: su frente, avenida JOSE MARIA LOZADA, ESTE: terreno de su propiedad y OESTE: terreno de PANTALEON HERNANDEZ, y que el precio de la venta fue la suma de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) y que dicho terreno le pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño de este Estado en fecha 09-11-1967, anotado bajo el N° 30, folios 42 al 44, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre de ese año. El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y por cuanto ha sido autorizado por un funcionario público competente, generando efectos jurídicos para las partes contratantes sobre la verdad de las declaraciones emitidas en el mismo, se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar todas las anteriores circunstancias y mas concretamente en este caso en particular en torno a la compraventa celebrada entre los ciudadanos MARISOL ROJAS DE DIAZ y HEBERTO JOSE OCHOA, sobre el lote de terreno arriba identificado. Y así se establece.
5) A los folios 30 a 33 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 31-08-1995, por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 19-08-1971, bajo el N° 79, folios 113 al 114, protocolo primero, tomo tres, tercer trimestre de dicho año, del cual emerge que la ciudadana MARISOL ROJAS DE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 2.829.169, dio en venta a la ciudadana ONELIA BARREIRO DE CARTAYA, un terreno de su propiedad que mide dieciséis metros de frente por treinta metros de fondo (16x30 mts) con una superficie de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts²) ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, demarcado por los linderos siguientes: NORTE: su frente, avenida José María Lozada, SUR: su fondo, terreno de DIONISIO DIAZ GUTIERREZ y PETRA FUENTES DE GUTIERREZ, ESTE: terreno de su propiedad y OESTE: terreno de HEBERTO OCHOA, siendo el precio de esta venta la suma de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), y que dicho terreno forma parte de una mayor extensión que adquirió por compra a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño de este Estado en fecha 09-11-1967, anotado bajo el N° 30, folios 42 al 44, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre de ese año. El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y por cuanto ha sido autorizado por un funcionario público competente, generando efectos jurídicos para las partes contratantes sobre la verdad de las declaraciones emitidas en el mismo, se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar todas las anteriores circunstancias y mas concretamente en este caso en particular en torno a la compraventa celebrada entre MARISOL ROJAS DE DIAZ, y ONELIA BARREIRO DE CARTAYA, sobre el lote de terreno arriba identificado. Y así se establece.
6) A los folios 34 al 39 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 31-08-1995, por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 09-11-1967, bajo el N° 30, folios 42 al 44, protocolo primero, tomo tres, cuarto trimestre de dicho año, del cual emerge que los ciudadanos AREVALO FERNANDEZ MILLAN y VICTOR JULIO SUAREZ, procediendo en su carácter de Presidente y Sub-secretario encargado de la Secretaría de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, respectivamente, dieron en venta a la ciudadana MARISOL ROJAS DE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 2.829.169, un terreno de su propiedad que mide sesenta y un metros (61 mts) de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo, con una superficie de tres mil seiscientos sesenta metros cuadrados (3.660 mts²) ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, avenida Jesús María Suárez, SUR: su fondo, avenida José María Lozada, ESTE: terrenos que son o fueron indígenas, y OESTE: terrenos que son o fueron indígenas, siendo el precio de esa venta la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) 00), El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y por cuanto ha sido autorizado por un funcionario público competente, generando efectos jurídicos para las partes contratantes sobre la verdad de las declaraciones emitidas en el mismo, se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que todas las anteriores circunstancias y mas concretamente en este caso en particular en torno a la compraventa efectuada por los ciudadanos AREVALO FERNANDEZ MILLAN y VICTOR JULIO SUAREZ, procediendo en su carácter de Presidente y Sub-Secretario encargado de la Secretaría de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, respectivamente, a la ciudadana MARISOL ROJAS DE DIAZ, sobre el lote de terreno arriba identificado. Y así se establece.-
7) A los folios 40 al 45 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 04-09-1995, por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 28-04-1993, bajo el N° 50, folios 255 al 206, protocolo primero, tomo siete, segundo trimestre de dicho año, del cual emerge que los ciudadanos JOSE RAFAEL PATIÑO CARREÑO y JESUS RODRIGUEZ MUJICA, procediendo en su carácter de Presidente y Secretario respectivamente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, dieron en venta a los ciudadanos MATILDE DE VELASQUEZ, LUIS ENRIQUE AGUILERA FERNANDEZ y GUILLERMO ALFONZO, un terreno propiedad de la Comunidad, que mide cuarenta y cuatro metros de frente por treinta metros de fondo (44x30 mts) con un área de MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.320 mts²) ubicado en el sector “GENOVES” o “SABANA MAR”, al ESTE de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, con casas de Rubén Bastardo, Lina Velásquez de Totesaut, Matilde de Velásquez y Hassan Ali Saleh, SUR: su frente, calle Jesús María Lozada, ESTE: con casa de ASISCLO SUBERO, y OESTE: Con casa de ANGEL ALFONZO; siendo el precio de esa venta la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00 El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y por cuanto ha sido autorizado por un funcionario público competente, generando efectos jurídicos para las partes contratantes sobre la verdad de las declaraciones emitidas en el mismo, se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar todas las anteriores circunstancias y mas concretamente en este caso en particular en torno a la compraventa efectuada por los ciudadanos JOSE RAFAEL PATIÑO CARREÑO y JESUS RODRIGUEZ MUJICA, procediendo en su carácter de Presidente y Secretario respectivamente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, a los ciudadanos MATILDE DE VELASQUEZ, LUIS ENRIQUE AGUILERA FERNANDEZ y GUILLERMO ALFONZO, sobre el lote de terreno arriba identificado. Y así se establece.-
8) A los folios 46 al 51 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 04-09-1995, por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 14-03-1995, bajo el N° 24, folios 118 al 122, protocolo primero, tomo 14, primer trimestre de dicho año, del cual emerge que los ciudadanos MATILDE O. DE VELASQUEZ, LUIS ENRIQUE AGUILERA FERNANDEZ y GUILLERMO ALFONZO, declararon como propietarios de un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Jesús María Lozada del sector Sabanamar, al Este de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su fondo, con casas de RUBEN BASTARDO, LINA VELASQUEZ DE TOTTESAUT, MATILDE O. DE VELASQUEZ, HASSAN ALI SALEH; SUR: su frente, con calle Jesús María Lozada, ESTE: Con casa de ASISCLO SUBERO y OESTE: Con casa de ANGEL ALFONZO. Que dicho terreno mide cuarenta y cuatro metros (44 mts) lineales de frente por treinta metros (30 mts) lineales de fondo y tiene una superficie total aproximada de mil trescientos veinte metros cuadrados (1.320 mts²); decidieron de mutuo y amistoso acuerdo realizar la PARTICION del referido inmueble en los siguientes términos: PRIMERO: Al Sr. LUIS AGUILERA FERNANDEZ, se le adjudica el lote de terreno distinguido con el N° 1 comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su fondo, en catorce metros con sesenta y siete centímetros (14,67 mts) lineales, con casa de RUBEN BASTARDO y LINA VELASQUEZ DE TOTTESAUT; SUR: su frente, en catorce metros con sesenta y siete centímetros (14,67 mts) lineales, con la calle Jesús María Lozada, ESTE: En treinta metros (30 mts) lineales con lote de terreno N° 2, de MATILDE O. DE VELASQUEZ y OESTE: en treinta metros (30 mts) lineales con terreno del sr. ANGEL ALFONZO, con una superficie total aproximada del lote de terreno N° 1 de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 mts²). SEGUNDO: A la Sra. MATILDE O. DE VELASQUEZ, se le adjudica el lote de terreno distinguido con el N° 2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: su fondo, de catorce metros con sesenta y siete centímetros cuadrados (14,67 mts²) en una pequeña porción con terreno de LINA VELASQUEZ DE TOTTESAUT y el resto con terreno y casa de la propia Sra. MATILDE O. DE VELASQUEZ; SUR: Su frente, en catorce metros con sesenta y siete centímetros (14,67 mts) lineales con lote N° 3, del Sr. GUILLERMO ALFONZO y OESTE: En treinta metros (30 mts) lineales con lote N° 1 de LUIS AGUILERA FERNANDEZ, que la superficie total aproximada del lote de terreno N° 2 es de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 mts²). TERCERO: Al Sr. GUILLERMO ALFONZO, se le adjudica el lote de terreno N° 3, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su fondo, en catorce metros con sesenta y siete centímetros (14,67 mts) lineales con terreno del Sr. HASSAN ALI SALEN, SUR: su frente, en catorce metros con sesenta y siete centímetros (14,67 mts²) lineales con calle Jesús María Lozada, ESTE: en treinta metros (30 mts) lineales con terreno y casa del Sr. ASISCLO SUBERO y OESTE: En treinta metros lineales con lote Número 2 de la Sra. MATILDE O. DE VELASQUEZ, que la superficie total aproximada del lote de terreno N° 3, es de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 mts²). El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar todas las anteriores circunstancias y mas concretamente en este caso en particular en torno a la partición efectuada por los ciudadanos MATILDE O. DE VELASQUEZ, LUIS ENRIQUE AGUILERA FERNANDEZ y GUILLERMO ALFONZO, del lote de terreno de su propiedad arriba identificado. Y así se establece.-
9) A los folios 52 al 56 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 16-10-1995, por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 02-02-1994, bajo el N° 35, folios 164 al 167, protocolo primero, tomo cinco, primer trimestre de dicho año, del cual emerge que el ciudadano DOUGLAS GARCIA SANTANA, en su carácter de constructor, declara que por cuenta y orden de los señores MATILDE O. DE VELASQUEZ, LUIS ENRIQUE AGUILERA FERNANDEZ y GUILLERMO ALFONZO, construyó una edificación en un terreno propiedad de ellos, que tiene una superficie de mil trescientos veinte metros cuadrados (1.320 mts²) ubicado en el sector “GENOVES” o “SABANA MAR”, al ESTE de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: su fondo, con casa de Rubén Bastardo, Lina Velásquez de Totesaut, Matilde de Velásquez y Hassan Ali Saleh, SUR: su frente, en cuarenta y cuatro metros (44 mts) con la calle Jesús María Lozada, ESTE: en treinta metros con casa de ASISCLO SUBERO, y OESTE: en treinta metros (30 mts) con casa de ANGEL ALFONZO; que dicho inmueble a los mencionados ciudadanos según consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, en fecha 28-04-1993, bajo el N° 50, folios 249 al 253, protocolo primero, tomo séptimo, II trimestre de ese año, que las edificaciones realizadas están constituidas por una cerca de ladrillos, tubería de aguas negras y tuberías de aguas. El anterior instrumento emana de un tercero ajeno al presente proceso, y al no haber sido ratificado en juicio por el tercero como se lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le niega valor probatorio. Y así se decide.-
10) A los folios 57 al 60 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 04-09-1995, por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 15-06-1995, bajo el N° 31, folios 160 al 163, protocolo primero, tomo 19, segundo trimestre de dicho año, del cual emerge que el ciudadano LUIS ENRIQUE AGUILERA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.539.653, dio en venta al ciudadano RUBEN BASTARDO RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 2.926.265, un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Jesús María Lozada en el sector conocido como Sabanamar, al este de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual formó parte de una mayor extensión de terreno, con una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 mts²) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Por el NORTE, que es su fondo, linda en catorce metros con sesenta y siete centímetros (14,67 mts) lineales, con casas propiedad de RUBEN BASTARDO y LINA VELASQUEZ DE TOTTESAUT, por el SUR: que es su frente, linda en catorce metros con sesenta y siete centímetros (14,67 mts) lineales con la calle Jesús María Lozada; por el ESTE, en treinta metros (30 mts) lineales linda con el lote de terreno N° 2, propiedad de MATILDE O. DE VELASQUEZ, y por el OESTE: en treinta metros (30 mts) lineales, linda con terreno propiedad del señor ANGEL ALFONZO. Que el precio del a venta fue convenida en la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.500.000,00) y que dicho lote de terreno le pertenece por haberlo adquirido según documento de partición protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 14-03-1995, anotado bajo el N° 24, tomo 14, folios 110 al 122, protocolo primero, primer trimestre de ese año. El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar todas las anteriores circunstancias y mas concretamente en este caso en particular en torno a la venta efectuada por el ciudadano LUIS ENRIQUE AGUILERA FERNANDEZ, al ciudadano RUBEN BASTARDO RENGEL, del lote de terreno de arriba identificado. Y así se establece.-
11) A los folios 61 al 64 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 04-09-1995, por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 11-08-1995, bajo el N° 39, folios 228 al 231, protocolo primero, tomo 9, tercer trimestre de dicho año, del cual emerge que los ciudadanos GUILLERMO ALFONZO e IRIS TERESA GUTIERREZ DE ALFONZO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.329.045 y 2.168.308 respectivamente, dieron en venta a la ciudadana LUISA RODRIGUEZ viuda de DIAZ, un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el N° 3, ubicado en la calle Jesús María Lozada del sector Sabanamar, al este de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 mts²) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. Su fondo en catorce metros con sesenta y siete centímetros (14,67 mts) lineales con terreno del Sr. HASSAN ALI SALEN, SUR: Su frente en catorce metros con sesenta y siete centímetros (14,67 mts) lineales con calle María Lozada, ESTE: En treinta metros (30 mts) lineales con terreno y casa de ASISCLO SUBERO y OESTE: En treinta metros (30 mts) lineales con lote N° 2 de la Sra. MATILDE O. de VELASQUEZ, que el precio de la venta fue convenida en la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00) y que dicho inmueble les pertenece según documento de partición amistosa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 14-03-1995, anotado bajo el N° 24, folios 118 al 122, protocolo primero, tomo 14, correspondiente al primer trimestre de ese año. El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil solo para demostrar la referida negociación. Y así se establece.-
12) A los folios 65 al 69 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 02-02-1996, por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 16-11-1995, bajo el N° 4, folios 16 al 19, protocolo primero, tomo 13, cuarto trimestre de dicho año, del cual emerge que la ciudadana LUISA RODRIGUEZ viuda de DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 1.327.175, dio en venta al ciudadano JESUS HERNANDEZ DARIAS, un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el N° 3, ubicado en la calle Jesús María Lozada del sector Sabanamar, al este de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 mts²) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. Su fondo en catorce metros con sesenta y siete centímetros (14,67 mts) lineales con terreno del Sr. Hassan Ali Salen, SUR: Su frente en catorce metros con sesenta y siete centímetros (14,67 mts) lineales con calle María Lozada, ESTE: En treinta metros (30 mts) lineales con terreno y casa de Asisclo Subero y OESTE: En treinta metros (30 mts) lineales con lote N° 2 de la Sra. Matilde O. de Velásquez, que el precio de la venta fue convenida en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) y que dicho inmueble le pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 11-08-1995, anotado bajo el N° 39, folios 228 al 231, protocolo primero, tomo 9, correspondiente al tercer trimestre de ese año. El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar la venta efectuada por la ciudadana LUISA RODRIGUEZ viuda de DIAZ, al ciudadano JESUS HERNANDEZ DARIAS, del lote de terreno arriba identificado. Y así se establece.-
13) A los folios 70 al 73 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 02-02-1996, por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 12-01-1996, bajo el N° 16, folios 118 al 121, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre de dicho año, del cual emerge que el ciudadano JESUS HERNANDEZ DARIAS, titular de la cédula de identidad N° 14.358.627, dio en venta a la ciudadana SANDRA MILAGROS HERNANDEZ GIRON, un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el N° 3, ubicado en la calle Jesús María Lozada del sector Sabanamar, al este de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 mts²) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. Su fondo en catorce metros con sesenta y siete centímetros (14,67 mts) lineales con terreno del Sr. Hassan Ali Salen, SUR: Su frente en catorce metros con sesenta y siete centímetros (14,67 mts) lineales con calle María Lozada, ESTE: En treinta metros (30 mts) lineales con terreno y casa de Asisclo Subero y OESTE: En treinta metros (30 mts) lineales con lote N° 2 de la Sra. Matilde O. de Velásquez, que el precio de la venta fue convenida en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) y que dicho inmueble le pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 17-11-1995, anotado bajo el N° 4, folios 10 al 19, protocolo primero, tomo 13, correspondiente al cuarto trimestre de ese año. El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar la venta efectuada por el ciudadano JESUS HERNANDEZ DARIAS, a la codemandada ciudadana SANDRA MILAGROS HERNANDEZ GIRON, sobre el lote de terreno arriba identificado. Y así se establece.-
14) A los folios 74 al 77 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 16-10-1995, por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 28-04-1994, bajo el N° 16, folios 85 al 88, protocolo primero, tomo 7, segundo trimestre de dicho año, del cual emerge que la ciudadana VICENTA VASQUEZ DE PENOTH, titular de la cédula de identidad N° 2.834.183, dio en venta al ciudadano NIRZO PENOTH VASQUEZ, un inmueble constituido por un lote de terreno constante de 825 mts², ubicado en el sector Genovés, hoy Sabanamar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en la calle Jesús María Lozada, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: su fondo en 25 metros con terreno y casa que fue de Zuleima Suárez, hoy de Rubén Bastardo, Lina Velásquez de Tottesaut y Hassan Ali Saleh, SUR: su frente, en 25 metros antes calle en observación, hoy calle Jesús María Lozada, ESTE: en 33 metros, con casa y terreno que fue de María Alfonzo, hoy de Asisclo Subero y, OESTE: En 33 metros con terrenos que fueron de la Comunidad de Indígenas, hoy casa y terreno de Ángel Alfonzo, que el precio de la venta fue convenida en la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.850.000,00) y que dicho terreno le pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 14-04-1972, anotado bajo el N° 44, tomo 2, protocolo primero, folios 44 vto y 45, segundo trimestre de 1972. El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar la venta efectuada por la ciudadana VICENTA VASQUEZ DE PENOTH, al ciudadano NIRZO PENOTH VASQUEZ, sobre el lote de terreno arriba identificado. Y así se establece.-
15) A los folios 78 al 109 de la 1ª pieza, original de INSPECCION JUDICIAL extra littem, evacuada en fecha 15-11-1995 por el Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, previa solicitud presentada por la abogada en ejercicio JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCIS JULIAN DAVILA HUNTER, por medio de la cual se solicitó el traslado y constitución del tribunal en dos (2) terrenos contiguos y colindantes propiedad de su representado, ubicados en el denominado parcelamiento Francisco Fajardo, también conocido como urbanización Sabana Mar, con frente a la avenida José María Lozada de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Ubicación de los referidos terrenos, SEGUNDO: si sobre los mencionados terrenos existe alguna construcción, especificándose en caso de ser afirmativo, si en ambos o en solo uno de ellos, TERCERO: de existir alguna construcción se especifique el tipo de la misma, CUARTO: se deje constancia si para el momento de practicarse la inspección judicial existe evidencia de ocupación por alguna persona. Al PRIMER particular el tribunal dejó constancia con el asesoramiento del práctico designado, que los terrenos objeto de la inspección tienen como frentes la calle José María Lozada, entre las viviendas identificadas con los números 5-81 y 5-45, que uno de los terrenos se observó que estaba tapiado y su fondo colindaba con el fondo de la quinta Nazareth y con la casa N° 4-296, las cuales se encuentran ubicadas con frente hacia la calle Jesús María Suárez de la urbanización Sabana Mar, que en cuanto a la segunda parcela que no tiene ningún tipo de construcción, su fondo da hacia un terreno baldío cuyo frente también da hacia la calle Jesús María Suárez; AL SEGUNDO, el tribunal asesorado por el práctico designado dejó constancia de que la primera parcela, es decir, la parcela contigua a la vivienda marcada con el N° 5-45, se observó tapiada, es decir, con paredes de bloques de concreto con dos portones de metal, pintadas con azul, uno de color mas intenso que el otro, observándose desde la ranura inferior que va desde el piso a la puerta metálica, que esta parcela tiene una pared divisoria de bloques de concreto a todo lo largo de su fondo, es decir que la primera parcela inspeccionada está dividida en dos, que en cuanto a la segunda parcela de terreno la cual está situada entre la primera parcela de terreno arriba identificada y la vivienda marcada con el N° 5-81, se observó sin construcción alguna, enmontada, con basura esparcida en todas su áreas y con montones de tierra de relleno en su frente y por el lado que da hacia la quinta marcada con el N° 5-18. AL TERCERO, el tribunal asesorado del práctico designado, dejó constancia que en cuanto a la primera parcela inspeccionada en virtud de que la misma se encuentra tapiada no pudo constatarse si en su interior existe alguna construcción, y en cuanto a la segunda parcela, el tribunal dejó constancia que no observó ningún tipo de construcción en la misma; AL CUARTO, el tribunal dejó constancia que a petición de la solicitante el práctico designado procedió a realizar las mediciones de las parcelas de terreno inspeccionadas, la cual arrojó los siguientes resultados: la primera parcela, o la parcela tapiada fue medida en dirección OESTE-ESTE, partiendo desde el inmueble marcado con el N° 5-45, hasta el final de la tapia por su frente que da hacia la calle José María Lozada, midió 30 metros son setenta y ocho centímetros (30,78 mts), haciendo especial mención que desde el punto de partida indicado anteriormente a la pared de bloques de concreto que divide a este terreno en dos porciones, mide quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts) de frente, y medida que fue el fondo del terreno que se encuentra dividido en dos porciones, midió veintinueve metros con noventa centímetros (29,90 mts), la segunda parcela que no tiene construcción alguna, arrojó por su frente una medida de quince metros con veintidós centímetros (15,22 mts) y de fondo tiene treinta metros (30 mts), el tribunal dejó constancia además en este mismo particular, que en la parcela tapiada no se pudo observar alguna evidencia de ocupación por alguna persona, y en la parcela contigua, es decir, la desprovista de tapia, tampoco se observó ocupación de persona.
Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia. N° RC 00-071 dictada en fecha 30-11-2000, en la cual estableció lo siguiente:
“... nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”

Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso, se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada en fecha 15 de noviembre de 1995 por el Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se evidencia que si bien el solicitante jura la urgencia del caso no expresa las razones de la urgencia que lo impulsaron a practicarla antes de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma no merece valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA SANDRA MILAGROS HERNANDEZ GIRON
En la etapa probatoria
1) El mérito que emerge del documento que cursa a los folios 52 al 56 consignado por el actor marcado “J”, previamente analizado en este mismo capítulo, cuyo contenido reproduce a los fines de demostrar que el ciudadano DOUGLAS SANTANA, construyó unas bienhechurías consistentes en paredes de bloques y tuberías para los señores MATILDE VELASQUEZ, LUIS ENRIQUE AGUILERA y GUILLERMO ALFONZO, que éste último es el adquirente remoto de la parcela de terreno que actualmente detenta la codemandada promovente SANDRA MILAGROS HERNANDEZ GIRON, y que esto demuestra que dicho propietario ejerció posesión sobre dicha parcela de terreno, y que esta no es la misma parcela que dice el actor que es de su propiedad. El instrumento bajo análisis emana de un tercero ajeno al presente proceso, y al no haber sido ratificado en juicio por el tercero como se lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio como fue determinado previamente por esta alzada en este mismo capitulo. Y así se decide.-
2) El mérito que emerge del documento que cursa a los folios 21 al 25 consignado por el actor marcado “D”, previamente analizado en este mismo capítulo, contentivo de la aclaratoria de linderos efectuada en el mes de octubre de 1995 por la señora MARISOL ROJAS DE DIAZ y aceptada por el actor DAVILA HUNTER, del terreno que la ciudadana MARISOL ROJAS DE DIAZ adquirió de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo. El tribunal considera innecesario volver a emitir consideraciones respecto a su valor probatorio. Y Así se decide.-
3) El mérito que emerge del documento que cursa a los folios 40 al 45 consignado por el actor marcado “H” previamente analizado en este mismo capítulo, el cual reproduce a los fines de demostrar la invariable identidad y exacta ubicación de la parcela de terreno que hoy detenta legítimamente la codemandada SANDRA MILAGROS HERNANDEZ GIRON. El tribunal considera innecesario volver a emitir consideraciones respecto a su valor probatorio. Y Así se decide.-
4) El mérito que emerge del documento que cursa a los folios 61 al 64 consignado por el actor marcado “L” previamente analizado en este mismo capítulo, el cual reproduce a los fines de demostrar la invariable identidad y exacta ubicación de la parcela de terreno que hoy detenta legítimamente la codemandada SANDRA MILAGROS HERNANDEZ GIRON. El tribunal considera innecesario volver a emitir consideraciones respecto a su valor probatorio. Y Así se decide.-
5) El mérito que emerge del documento que cursa a los folios 65 al 69 consignado por el actor marcado “M” previamente analizado en este mismo capítulo, el cual reproduce a los fines de demostrar la invariable identidad y exacta ubicación de la parcela de terreno que hoy detenta legítimamente la codemandada SANDRA MILAGROS HERNANDEZ GIRON. El tribunal considera innecesario volver a emitir consideraciones respecto a su valor probatorio. Y Así se decide.-
6) El mérito que emerge del documento que cursa a los folios 70 al 73 consignado por el actor marcado “N” previamente analizado en este mismo capítulo, el cual reproduce a los fines de demostrar la invariable identidad y exacta ubicación de la parcela de terreno que hoy detenta legítimamente la codemandada SANDRA MILAGROS HERNANDEZ GIRON. El tribunal considera innecesario volver a emitir consideraciones respecto a su valor probatorio. Y Así se decide.-
8) Prueba testimonial
a) A los folios 282 y 283 de la 1ª pieza, declaración del testigo CARLOS ALBERTO CISNEROS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.125.980, con domicilio en la avenida Raúl Leoni de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual rindió su declaración en fecha 22-03-2000, ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, y previo el juramento de ley al ser interrogado por la parte promovente contestó: que conoce a los señores JESÚS HERNANDEZ y SANDRA DE HERNANDEZ, que sabe y conoce que la referida ciudadana SANDRA DE HERNANDEZ es propietaria de una parcela de terreno que se encuentra ubicada en la avenida Jesús María Lozada, sector conocido también como Sabana Mar, de la ciudad de Porlamar, que en cuanto a las circunstancias en que conoció sobre la parcela de terreno que fue propiedad del señor JESUS HERNANDEZ y posteriormente de SANDRA HERNANDEZ, contestó que él se interesó por la parcela y un día que pasó por allí se encontró con el señor Hernández, y estaban colocando una cerca en la parcela, y el le confirmó que esa parcela era de su propiedad, que le preguntó si la iba a vender y éste le dijo que posiblemente, que se comunicaría con él, y que al poco tiempo lo llamó y le comunicó que le había vendido la parcela a su hija, y que tuvo contacto con él hasta ahora que lo llamó para rendir testimonio. En las REPREGUNTAS que le fueron formuladas por la apoderada judicial de la parte actora CONTESTÓ: que no le consta por documento que la señora SANDRA HERNANDEZ sea la propietaria de la mencionada parcela de terreno, pero que si le consta por la palabra de su padre; respondió asimismo que se sintió interesado en la referida parcela de terreno en el mes de noviembre de 1995; que la posición o lindero por el cual vio que el señor Hernández le colocó una cerca a la parcela de terreno, fue en el lindero SUR concretamente por la avenida Lozada; que conoce al señor Jesús Hernández desde el día en que lo vio colocando la cerca, en noviembre del noventa y cinco, y a SANDRA la conoció a principios del noventa y seis, finalmente el testigo manifestó no tener interés alguno en el presente juicio. La prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora conforme a la sana crítica y en este asunto se desprende que la deponente fue conteste en afirmar que conoce a la codemandada SANDRA MILAGROS HERNANDEZ, que conoce los inmuebles objeto de la presente controversia sin entrar en contradicciones en su declaración, en consecuencia el tribunal le acredita valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano CARLOS ALBERTO CISNEROS MARCANO para demostrar todas las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
9) A los folios 323 al 328 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 18-05-2000 por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 12-02-1996, bajo el N° 51, folios vuelto 90 al 93, protocolo primero, tomo 01, primer trimestre del citado año, del cual se desprende que el ciudadano GIOVANNI CATALANO, titular de la cédula de identidad N° 4.650.377, dio en venta al ciudadano PANTALEON HERNANDEZ, tres parcelas de terreno de su propiedad, ubicadas en el sector Genovés, parcelamiento Fajardo de la ciudad de Porlamar, la primera parcela con una superficie de mil ochocientos sesenta metros cuadrados (1860 mts²) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas longitudinales: NORTE: en un frente de treinta y un metros (31 mts) con avenida Jesús María Suárez, ESTE: en sesenta metros (60 mts) con terreno de Luis Díaz, SUR: en otro frente de treinta y un metros (31 mts) con avenida José María Lozada, y OESTE: en sesenta metros (60 mts) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, la segunda parcela con una superficie de mil ochocientos sesenta metros cuadrados (1.860 mts²) comprendidos dentro de los linderos y medidas longitudinales siguientes: NORTE: en un frente de treinta y un metros (31 mts) con avenida José María Lozada, ESTE: en sesenta metros (60 mts) con terreno de LUIS DIAZ, SUR: en otro frente de treinta y un metros (31 mts) con calle Guaiquerí, y OESTE: en sesenta metros (60 mts) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, y la tercera parcela con una superficie de mil quinientos cincuenta metros cuadrados (1.550 mts²) comprendida dentro de los linderos y medidas longitudinales siguientes: NORTE: su frente, en treinta y un metros (31 mts) con calle Guaiquerí, ESTE: en cincuenta metros (50 mts) con terreno de LUIS DIAZ, SUR: en treinta y un metros (31 mts) terrenos de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, campo del Aeropuerto de Porlamar, y OESTE: en cincuenta metros (50 mts) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo. El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar la venta efectuada por el ciudadano GIOVANNI CATALANO, al ciudadano PANTALEON HERNANDEZ sobre los lotes de terreno antes descritos. Y así se establece.-
10) A los folios 329 al 332 de la 1ª pieza, copias fotostáticas manuscritas, de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este estado, anotado bajo el N° 32, tomo único, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1938, del cual se desprende que los ciudadanos JESUS SABINA DE ORTIZ, MARIA DE ORTEGA y RICARDO ORTEGA, dieron en venta a la Comunidad de Indígenas del Caserío Fajardo, representada por su Presidente JESUS MARIA SUAREZ, un lote de terreno situado al ESTE de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño de este Estado y comprendido dentro de los siguientes linderos: partiendo desde La Boca de San Gerónimo punto de referencia situado en la orilla del mar a mil quinientos treinta metros lineales sector de la desembocadura en el mar del río Espíritu Santo, que nace en el valle del mismo nombre, una línea recta en su trayectoria hacia el NORTE pasando por la casa de MARCELINA CAZORLA, y se desvía hacia el NOROESTE, hasta llegar a la punta del Cerro de Rojas, constituyendo dicha línea el lindero OESTE, el lindero NORTE partiendo de la punta del Cerro Alto de Rojas, se tira una línea recta hasta La Boca de Sabaneta de Moreno, el lindero ESTE lo constituye una línea que partiendo de la boca de Moreno ya expresado, va bordeando las orillas del mar, hasta la Punta del Morro de Porlamar, y el lindero SUR, desde la Punta del Morro de Porlamar, también bordeando la orilla del mar hasta la boca de San Gerónimo, punto de referencia. El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar la venta efectuada por los ciudadanos JESUS SABINA DE ORTIZ, MARIA DE ORTEGA y RICARDO ORTEGA, a la Comunidad de Indígenas del Caserío Fajardo, representada en aquella oportunidad por su Presidente JESUS MARIA SUAREZ, sobre los lotes de terreno antes descritos. Y así se establece.-
Prueba de experticia ordenada por el tribunal de la causa
Se observa que en fecha 19-05-2000 el tribunal de la causa dictó auto para mejor proveer, por medio del cual ordenó conforme al ordinal 4° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, practicar una experticia a los fines de determinar los siguientes particulares: A) Si los dos lotes de terreno distinguidos con las letras “A” y “B”, objeto de la presente demanda, son los mismos que poseen y detentan los demandados en este juicio, B) que los expertos determinen si los lotes de terreno adquiridos por los demandados, están superpuestos con relación con relación a los dos lotes de terreno reivindicados por el demandante, C) Que los expertos hagan las determinaciones anteriores con base a los documentos acompañados al libelo de la demanda y con el levantamiento de un plano con coordenadas, utilizando el sistema de UTM. Asimismo se observa que en fecha 22-05-2000, se dictó un auto complementario del anterior, por medio del cual ordenó a los expertos que además de los particulares anteriores, determinaran si el inmueble adquirido por MARISOL ROJAS DE DIAZ en el año de 1967, mantiene la misma determinación y ubicación y se corresponde con el que dicha señora vende a los ciudadanos HEBERTO OCHOA y ONELIA BARREIRO.
Al respecto se observa que los expertos designados y debidamente juramentados, procedieron a consignar en su oportunidad el informe respectivo, por medio del cual dejaron constancia que a los fines de practicar la experticia solicitada, se trasladaron y constituyeron en un inmueble ubicado en la avenida José María Lozada de la urbanización Sabana Mar, frente al colegio Arco Iris, Municipio Mariño de este Estado, y luego de reconocer, inspeccionar, tomar medidas y observar el inmueble y las propiedades colindantes, se trasladaron igualmente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, con el objeto de revisar toda la documentación aportada en autos y localizar los títulos correspondientes a las propiedades colindantes, que procedieron a realizar el análisis de rigor ayudados además por un levantamiento topográfico realzado por el Sr. RUBEN MANZANILLA al inmueble objeto de la experticia, y que en bases a lo expuesto y a los análisis de los documentos, estudio de linderos y ubicación, plano e inspección en sitio, pudieron concluir:
1.- Los lotes de terrenos que detentan o poseen los demandantes, son los mismos lotes de terreno propiedad del ingeniero FRANCIS DAVILA HUNTER objeto de la presente demanda de reivindicación.
2.- Los terrenos propiedad de los demandados están superpuestos a los dos lotes de terrenos que se reivindican así. a) El terreno de 900,00 M2, se encuentra totalmente cercado siendo actualmente de los demandados RUBÉN BASTARDO Y MATILDE O. DE VELÁSQUEZ; b) El terreno de 480,00 M2, del ingeniero FRANCIS DAVILA HUNTER que no está cercado es el mismo de la Sra. SANDRA MILAGROS HERNANDEZ GIRON, y así lo demuestra el estudio de sus linderos, especialmente por estar al lado OESTE de la casa de ASISCLO SUBERO tener al norte el terreno de HASSAN ALI SALEH.
3.- El terreno propiedad de NIRZO PENOTH no se encuentra en el sector en estudio, por cuanto el análisis de sus linderos demuestra que los mismos fueron alterados o modificados con respecto a lo expresado en el título de adquisición, pues se indicó primeramente el lindero NORTE como “su fondo terreno de Zuleima Suárez” para luego indicar “ Zuleima Suárez hoy de RUBEN BASTARDO, LINA VELASQUEZ DE TOTESAUT y HASSAN ALI SALEH, y haberse comprobado documentalmente que los segundos no vendieron a la primera mencionada. Igualmente por cuanto en el lindero ESTE indicó “terreno de MARIA ALFONZO”, para luego expresar “En 33,00 mts con casa y terreno de MARIA ALFONZO hoy de ASISCLO SUBERO que tampoco adquirió de MARIA ALFONZO sino de MARISOL ROJAS DE DIAZ.
Los terrenos vendidos por MARISOL ROJAS DE DIAZ, han sido objeto de construcciones algunos de ellos, viviendo allí sus actuales propietarios RUBEN BASTARDO, LINA VELASQUEZ DE TOTESSAUT, MATILDE O. DE VELASQUEZ, cuyos frentes dan hacia la avenida Jesús María Suárez y ASISCLO SUBERO ubicado hacia la avenida José María Lozada, correspondiendo toda la ubicación del terreno de MARISOL ROJAS DE DIAZ con el terreno levantado, siendo allí donde se encuentran los dos terrenos que son objeto de reivindicación, así como los de los demandados, lo cual les permite comprobar que el terreno de MARISOL ROJAS DE DÍAZ, ha mantenido en el tiempo su misma ubicación y formando parte de él hacia la avenida José María Lozada, los terrenos que dicha señora vendió a HEBERTO OCHOA y ONELIA BARREIRO DE CARTAYA de donde derivan los títulos de la parte actora.
Igualmente se observa un informe de experticia complementario del anterior, presentado por los expertos a los fines de aclarar las dudas formuladas por la codemandada SANDRA MILAGROS HERNANDEZ GIRON, sobre los siguientes puntos:
a) sobre el fundamento en que sustentaron el dictamen para establecer que el título de donde deriva la propiedad que alega el actor FRANCIS DAVILA, es el mismo por el que adquirió la señora MARISOL ROJAS DE DIAZ, según lo expresado en el aparte 3-4 del informe, y siendo que el documento por el que GIOVANNI CATALANO le vende a PANTALEON HERNANDEZ, señala por el lindero ESTE a LUIS DIAZ y de la documentación consignada con el informe, se mantiene este colindante LUIS DIAZ, lo que evidencia que cuando MARISOL ROJAS le vende a DESY SALAZAR, se elimina ese colindante superponiendo a PANTALEON HERNANDEZ para colocarse en donde no le correspondía.
b) Así mismo, los recaudos presentados en el informe señalados Q, R, T, Y y Z, son títulos registrados respectivamente en los años 1994, 2000, 1981, 1972 y 1980, que por ninguno de sus linderos se encuentran señalamientos a los adquirientes derivados del título de MARISOL RPJAS, como puede constatarse de los referidos recaudos y no aportan el mas mínimo elemento que sustente la identidad o determinación de lo adquirido por MARISOL ROJAS en el año 1967.
c) El recaudo señalado S del año 1964 mucho menos contiene ninguna referencia y permite ni siquiera presumir que lo adquirido por MARISOL ROJAS DE DIAZ, se identifica con lo que pretende reivindicar el actor. Que no constan en autos, los títulos con la determinación de las respectivas parcelas, que en las ventas sucesivas, realizan los adquirientes derivados del título de MARISOL ROJAS DE DIAZ.
Al respecto, los expertos realizaron la aclaratoria de los aspectos solicitados en los términos que siguen:
- que la apreciación de que el título del Sr. FRANCIS DAVILA HUNTER, deriva del mismo título por donde adquiriera la sra. MARISOL ROJAS DE DIAZ, deviene de un hecho fundamental que ha sido primordial en la institución registral, como lo es el estudio y análisis del tracto sucesivo o tracto legal, cuya cadena concatenada de instrumentos debidamente protocolizados con todo el rigor de la ley, concluyen en el título correspondiente a MARISOL ROJAS DE DIAZ.
-que FRANCIS DAVILA HUNTER, adquiere como se ha señalado en la experticia de la ventas efectuadas por HEBERTO OCHOA y ONEILA BARREIRO DE CARTAYA, quienes adquirieron a su vez por compra a MARISOL ROJAS DE DIAZ.
- que la cita en el documento por donde adquirió PANTALEON HENANDEZ en cuanto a su lindero ESTE que indica “terreno de LUIS DIAZ”, no constituye desde el punto de vista registral que este hubiese adquirido, lo cual fue comprobado por los expertos en una minuciosa revisión de los libros índices de la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público, donde no existe ningún título a nombre de tal persona.
- que cuando la señora MARISOL ROJAS DE DIAZ, le vendió a DESY JOSEFINA SALAZAR y a HEBERTO OCHOA, al indicar por el lindero OESTE “terreno de PANTALEON HERNANDEZ”, no hizo mas que actualizar su lindero conforme a la realidad existente, pues el título de PANTALEON HERNANDEZ si existe protocolizada, dando origen a ventas cuyos propietarios han construido allí sus casas, las cuales se encuentran colindantes con el terreno de FRANCIS DAVILA HUNTER, siendo además el documento de PANTALEON HERNANDEZ consignado por la parte demandada SANDRA HERNADEZ GIRON, de manera que MARISOL ROJAS DE DIAZ no incurrió como supone la parte accionada, en superposición ni eliminación de ningún propietario allí existente.
- que el hecho de que en los documentos de 1994, 2000, 1981, 1972 y 1980, indicados como anexos Q, R, T y Z, señalados por la parte codemandada, no señalan la propiedad de MARISOL ROJAS DE DIAZ, no significa de modo alguno que esta no existió allí, pues al realizarse la inspección en sitio, se comprueba que efectivamente tales propietarios son realmente colindantes del terreno de MARISOL ROJAS DE DIAZ, principalmente en los casos donde existen viviendas construidas hace años.
- que el terreno de MARISOL ROJAS DE DIAZ, no fue objeto de un parcelamiento, siendo vendido en diferentes lotes, tres hacia el lindero NORTE con frente a la avenida Jesús María Suárez, y tres hacia el lindero SUR con frente a la avenida José María Lozada, lo cual está debidamente explicado en el croquis hecho por esa comisión de expertos.
- que esa comisión incluyó en el informe presentado anteriormente, varios croquis señalando las ventas efectuadas por MARISOL ROJAS DE DIAZ, y datos de los respectivos documentos, lo cual constituye un catastro de dicho terreno. Que igualmente presentó también los organigramas traslativos de las propiedades, tanto del título de MARISOL ROJAS DE DIAZ, como el correspondiente a SANDRA HERNANDEZ GIRON.
La anterior prueba consistente en la experticia ordenada de oficio por el tribunal de la causa conforme a las previsiones del ordinal 4° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, fue realizada por personas que por su profesión tienen conocimientos sobre la materia objeto de experticia, en consecuencia se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil para demostrar todas las circunstancias antes señaladas, concretamente que: - que los lotes de terrenos que detentan o poseen los demandantes, son los mismos lotes de terreno propiedad del actor FRANCIS DAVILA HUNTER, que los terrenos propiedad de los demandados están superpuestos a los dos lotes de terrenos que se reivindican, que el terreno propiedad de NIRZO PENOTH no se encuentra en el sector en estudio, por cuanto el análisis de sus linderos demuestra que los mismos fueron alterados o modificados con respecto a lo expresado en el título de adquisición, que los terrenos vendidos por MARISOL ROJAS DE DIAZ, han sido objeto de construcciones algunos de ellos, viviendo allí sus actuales propietarios RUBEN BASTARDO, LINA VELASQUEZ DE TOTESSAUT, MATILDE O. DE VELASQUEZ, cuyos frentes dan hacia la avenida Jesús María Suárez y ASISCLO SUBERO ubicado hacia la avenida José María Lozada, correspondiendo toda la ubicación del terreno de MARISOL ROJAS DE DIAZ con el terreno levantado, siendo allí donde se encuentran los dos terrenos que son objeto de reivindicación, así como los de los demandados, lo cual les permite comprobar que el terreno de MARISOL ROJAS DE DÍAZ, ha mantenido en el tiempo su misma ubicación y formando parte de él hacia la avenida José María Lozada, los terrenos que dicha señora vendió a HEBERTO OCHOA y ONELIA BARREIRO DE CARTAYA de done derivan los títulos de la parte actora. Y así se establece.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA
La sentencia recurrida fue dictada el 16-01-2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (f. 438 al 445 de la 1ª pieza), y en la misma se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reivindicación (...) SEGUNDO: Se ordena a los codemandados a entregarle los dos lotes de terreno objeto de la presente demanda, y TERCERO: Se condenó en costas a los codemandados por haber resultado totalmente vencidos (...).
Los motivos de tal declaratoria se resumen a continuación:
(...) Observa el tribunal que en fecha 10 de diciembre de 1999 dio contestación a la demanda la Dra. CAROLINA AGUIRRE BORGO en representación de la codemandada SANDRA MILAGRSO HERNANDEZ GIRON, por lo que el tribunal considera oportuna la contestación de la demanda por parte de esta codemandada. Y ASI SE DECLARA.-
También observa el tribunal que los codemandados RUBEN BASTARDO RENGEL, MATILDE O. DE VELASQUEZ y NIRZO PENOTH, ni su defensor judicial hayan comparecido dentro del lapso acordado para la constitución de la demanda y observa también el tribunal, al verificar la actuación probatoria de las partes, que los referidos codemandados no promovieron prueba alguna, por lo que de acuerdo a lo pautado por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, han incurrido en confesión ficta. Y ASI SE DECLARA.-
Como consecuencia de la confesión ficta arriba declarada los codemandados RUBEN BASTARDO RENGEL, MATILDE O. DE VELASQUEZ y NIRZO PENOTH, entiende el Tribunal que los mismos confesaron: (omissis)
Pasa el tribunal a revisar la actividad probatoria de la codemandada SANDRA MILAGROS HERNANDEZ GIRON, y al efecto determina que esta promovió en fecha 17-01-2000 la prueba de documentos públicos que constan en su escrito de promoción de pruebas, así como la prueba de experticia para que sea practicada sobre los puntos que señala en su escrito.
Evacuada la prueba de experticia la cual considera el tribunal fundamental y definitiva para dictaminar en el presente proceso y consignado el informe de los peritos con el correspondiente informe suplementario, el tribunal declara que FRANCIS DAVILA HUNTER, identificado en autos, es propietario de dos parcelas de terreno colindantes, ubicadas en el denominado parcelamiento Francisco Fajardo, también conocido como urbanización Sabanamar, sector Genovés del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la primera de las cuales se denominó en el libelo de la demanda como lote A y la cual mide treinta metros de frente por treinta metros de fondo (30x30 mts) tiene una superficie de novecientos metros cuadrados (900 m²) y está alinderada de la siguiente manera: (...). La segunda de las arriba referidas parcelas de terreno, la cual denominó la actora lote B, mide dieciséis metros de frente por treinta metros de fondo (16x30mts), que tiene una superficie de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts²) y está alinderada de la siguiente manera: (omissis) y que los terrenos de los demandados SANDRA MILAGROS HERNANDEZ GIRON, NIRZO PENOTH, MATILDE O. DE VELASQUEZ y RUBEN BASTARDOA, a los que se refieren los documentos producidos en autos, están superpuestos sobre los terrenos de la actora. Y ASI SE DECIDE.- (...).

VI.- ACTUACIONES EN LA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE CODEMANDA SANDRA MILAGROS HERNANDEZ GIRON.
Consta de las actas procesales que en fecha 31-05-2001 (f. 3 al 8 de la 2ª pieza) la abogada CAROLINA AGUIRRE BORGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana SANDRA MILAGROS HERNANDEZ GIRON, presentó ante esta alzada escrito de informes en el cual señaló.
- que los criterios que tuvo en cuenta el juez a quo para declarar con lugar la demanda de reivindicación de inmueble instaurada por FRANCIS DAVILA HUNTER, se limitaron a considerar procedente la confesión ficta en que dice incurrieron otros codemandados en esta causa, y en que del examen de las pruebas aportadas por su representada, tanto de las documentales públicas que tampoco analiza debidamente, como de la prueba de experticia, ya ab-initio, sin analizar y valorar la prueba de experticia, declara al actor propietario de las parcelas que determinó en el libelo y que los terrenos de los codemandados, entre los cuales está como ha quedado expuesto, su representada, están superpuestos sobre los terrenos de la parte actora.
- que así, con la mas absoluta carencia de técnica y tutela jurídica, el juez a quo sin confrontar las posiciones de las partes en el proceso, sus alegatos, defensas, sin determinar la carga probatoria, sin analizar y valorar todas la pruebas de autos, tanto de documentos públicos, con la debida confrontación de datos, fechas, linderos y ubicación de los inmuebles a que los mismos se refieren, en abierta violación al debido proceso, a la tutela jurídica efectiva y al derecho a la defensa, de esa peculiar forma dicta su sentencia.
- que recientemente el Tribunal Supremo de Justicia en relación con los requisitos que debe llenar toda sentencia, de conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 244 y la nulidad del fallo apelado, ha establecido que es criterio de la Sala de Casación Social, que la nulidad de la sentencia dictada por el a quo, solo se debe materializar en caso de que la sentencia cuestionada contenga deficiencias determinantes para la solución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y del debido proceso de alguna de las partes, y que tal vez no exista mejor ejemplo para la procedencia de la nulidad de una sentencia por contener deficiencias determinantes para la resolución de la controversia y falta de fundamentos, que la sentencia apelada (...).
- que antes de entrar a analizar las posiciones de las partes en el proceso, se debe precisar lo que es la acción reivindicatoria y sus requisitos de procedencia (...)
- que todas estas consideraciones las omitió el a quo en su sui géneris sentencia del 16-01-2001, cuando actuó como juez accidental (...).
- que como es de perogrullo, la carga probatoria en los procesos depende de las posiciones y alegatos de las partes, lo cual omitió determinar el a quo, también indeterminando la carga probatoria en el presente juicio (...).
- que el demandado en los juicios de reivindicación puede adoptar distintas posiciones, bien sea negando y rechazando la demanda simplemente, o defendiéndose rechazando la pretensión del actor, oponiéndole su posesión con título, caso en el cual tanto el actor como el demandado, están obligados a producir pruebas, con la obligación a cargo de la parte actora de demostrar fehacientemente su derecho de propiedad invocado, la posesión indebida por parte del demandado, y especialmente en el caso de autos, la identidad cabal entre el inmueble objeto de la reivindicación y el que es poseído por la parte demandada.
- que su representada en su escrito de contestación de la demanda concretamente alegó (omissis).
- que establecidas esas necesarias premisas, se deben analizar debidamente las pruebas de autos, todas las que se produjeron en el juicio (...) que la experticia que a criterio del a quo es la prueba fundamental en este caso, sin analizar él mismo la documentación producida por ambas partes, consistente en documentos públicos que pasa por alto (...) que ello bastó para que el juez a quo declarara propietario de las dos parcelas al actor FRANCIS DAVILA HUNTER y que los terrenos de los codemandados están superpuestos sobre los terrenos del actor.
- que claro está, que esta conducta extrañamente apresurada y errática del juez a quo, no le permitió ni siquiera hacer alusión al planteamiento de dicho informe de experticia (...).
- que los expertos en el capitulo III denominado “ANALISIS” comienzan diciendo que los terrenos son propiedad de la parte actora, y el juez no toma en cuenta que allí los expertos dejan constancia acerca de que existen paredes allí construidas desde 1994, que MARISOL ROJAS DE DIAZ, cometió errores en indicación de linderos en las ventas que hizo, para luego realizar aclaratorias a motu propio.
- que no se explica como una situación en extremo complicada, donde la tradición documental de la parte actora deja evidencia de una ocupación anterior a su título de adquisición inmediato, en un lote de terreno cercado, con unilaterales modificaciones de linderos y colindantes, puede llevar a la convicción de que los terrenos de los demandados se encuentren superpuestos o solapados a los lotes o parcelas del actor, y no al contrario.
- que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (...), y la experticia de autos no tiene nunca ese carácter de plena prueba, al contrario, contiene conclusiones de los expertos fundamentadas en documentación donde constan errores de linderos, determinación de colindantes, ubicación de terrenos y modificaciones cuasi clandestinas de linderos y otras particularidades que no pueden ni deben llevar a ningún juez sensato y con verdaderos criterios de justicia a declarar con lugar una demanda de reivindicación de inmueble (...) que la de autos es entonces, una experticia deficiente, fundamentada en hechos oscuros e ilegales, modificatorios de linderos y medidas y colindantes, sin la intervención de todos éstos, cuyas conclusiones de los expertos en este caso, contrarían normas de derecho y reglas elementales de lógica y de justicia.(...).
- que en nuestro caso, al levantar el velo jurisdiccional-
- que en nuestro caso, al levantarse el “velo jurisdiccional”, adoptado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia frente a sesgados caminos que lleven a ciertos jueces en forma ligera a dictar ciertas decisiones; encontramos de bulto una experticia deficiente, oscura, con fundamentación en hechos notorios de violación legal, de los que los expertos hacen caos omiso y tienen por válidos para favorecer a una de las partes (...).
- que no bata con probar derecho de propiedad o dominio del actor, ni la identificación del inmueble que aparece determinado en su documento, para la procedencia de la acción reivindicatoria, que es necesario que ese inmueble sea el mismo que el demandado posee, y no cumpliéndose en el presente caso tal supuesto de identidad, la acción debe sucumbir y así pide sea declarado por esta Superioridad (...)

Por su parte el actor en la persona de su apoderado judicial abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, presentó escrito de informes ante esta alzada el 31-05-2001 (f. 8 al 11 de la 2ª pieza) donde expone lo siguiente:
- que la sentencia dictada por el tribunal de la causa cumple contados los requisitos exigidos por el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser desestimada la apelación interpuesta (...).
- que la sentencia apelada identifica a las partes, hace una breve reseña de las actas del proceso (...) y asimismo se pronuncia respecto a la contestación de la demanda por parte de la codemandada SANDRA MILAGRSO HERNANDEZ GIRON calificándola de oportuna y que con respecto a los codemandados RUBEN BASTARDO RENGEL, MATILDE O. DE VELASQUEZ y NIRZO PENOTH, determina que de acuerdo a lo pautado por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, éstos incurrieron en confesión ficta (...).
- que asimismo revisa la sentencia la actividad probatoria de la codemandada SANDRA MILAGROS HERNANDEZ GIRON, y al efecto determina que esta promovió pruebas documentales y de experticia, y que ésta última la califica como fundamental y definitiva para dictaminar que el demandante es propietario de las dos parcelas de terreno objeto de reivindicación y que los terrenos de los demandados SANDRA MILAGROS HERNANDEZ GIRON, NIRZO PENOTH, MATILDE O. DE VELASQUEZ y RUBEN BASTARDO, a los que se refieren los documentos producidos en autos, están superpuestos sobre los terrenos de la actora., concluyendo en declarar con lugar la demanda de reivindicación (...)
- que pormenorizadamente analizada la sentencia apelada, y visto que la misma fue dictada con apego a derecho, solicita a este Tribunal que declare sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia ratifique la sentencia dictada por el a quo. (...).

VII.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Los fundamentos de la pretensión del ciudadano FRANCIS JULIAN DAVILA HUNTER fueron expuestos por su apoderada judicial JUNEIMA CORDERO BARRETO, en su escrito libelar donde alega:
- que su representado, es propietario de dos (2) parcelas de terreno colindantes, ubicadas en el denominado parcelamiento Francisco Fajardo, también conocido como urbanización Sabana Mar, sector Genovés del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
- que la primera de las parcelas que a los efectos de facilitar la mejor comprensión de la demanda denominará LOTE “A”, mide treinta metros de frente por treinta metros de fondo (30x30m), tiene una superficie de novecientos metros cuadrados (900 mts²) y está alinderada de la siguiente manera: NORTE. con terrenos que son o fueron de DESY JOSEFINA SALAZAR y terrenos que son o fueron de MARISOL ROJAS DE DIAZ, SUR: con la avenida José María Lozada, ESTE: con terrenos que son o fueron MARISOL ROJAS DE DIAZ, y OESTE: con terrenos que son o fueron de PANTALEON HERNANDEZ, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 30 de junio de 1976, bajo el N° 120, folios vto 92 al 93 voto, protocolo primero, tomo 2, adc N° 1, segundo trimestre del citado año, el cual acompaña marcado “B”.
- que la segunda parcela de terreno, la cual denominará LOTE “B”, mide dieciséis metros de frente por treinta metros de fondo (16x30 m), tiene una superficie de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts²) y está alinderada de la siguiente manera: NORTE: su frente, con avenida José María Lozada, SUR: su fondo, con terrenos que son o fueron de DIONISIO DIAZ GUTIERREZ y PETRA FUENTES DE PIÑERÚA; este: con terreno que es o fue de MARISOL ROJAS DE DIAZ , y OESTE: con terreno que es o fue de HEBERTO OCHOA, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 15-06-1977, anotado bajo el N° 104, folios vto 238 al 240 vto, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre de ese año, el cual consigna en copias certificadas marcadas “C”.
- que es de mencionar, que el último de los referidos documentos contiene un error en la cita de los linderos NORTE y SUR; los cuales por documento público debidamente protocolizado ante la citada Ofician de Registro, en fecha 17-10-1995, anotado bajo el N° 22, folios 121 al 125, protocolo primero, tomo 4, del cuarto trimestre del citado año 1995, fueron corregidos mediante ACLARATORIA, y por consiguiente los linderos reales de la parcela de terreno que fue denominada en el libelo como LOTE “B”, son los siguientes: NORTE: su fondo, con terrenos de DIONISIO DIAZ GUTIERREZ y PETRA FUENTES DE PIÑERUA, SUR: su frente con la avenida Jesús María Lozada, ESTE: con terreno que es o fue de MARISOL ROJAS DE DIAZ y OESTE: con terreno que es o fue de HEBERTO JOSE OCHOA, el cual anexa marcado “D”.
- que las descritas parcelas colindantes, suman en su totalidad una superficie de mil trescientos ochenta metros cuadrados (1.380 mts²).
- que a los fines de aclarar los términos en que se fundamenta la presente demanda, debe antes ilustrar a este tribunal sobre la tradición de los terrenos antes descritos propiedad de su mandante, y así encontramos que:
1.- la parcela de terreno que denominó LOTE “A”, fue adquirida por su representado FRNCIS DAVILA HUNTER, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 30-06-1976, bajo el N° 120, folios vto 92 al 93 vto, protocolo primero, tomo 2, adc. N° 1, segundo trimestre del citado año, siendo el anterior propietario de esta parcela el ciudadano HEBERTO JOSE OCHOA, como emerge del documento que anexa marcado “B”, el cual a su vez adquirió la referida parcela por venta que le hiciera la ciudadana MARISOL ROJAS DE DIAZ, según documento registrado ante la referida Oficina de Registro en fecha 18-12-1970, anotado bajo el N° 119, folios vto 162 al 163 vto, protocolo primero, tomo 3, cuarto trimestre del citado año, el cual anexó marcado “E”.
2.- la parcela de terreno que denominó LOTE “B”, fue adquirida por su representado FRANCIS DAVILA HUNTER, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 15-06-1977, bajo el N° 104, folios vto 238 al 240 vto, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del citado año, siendo el anterior propietario de esta parcela la ciudadana ONELIA BARREIRO DE CARTAYA, como se evidencia de documento que anexa marcado “C”, la cual a su vez adquirió la referida parcela por venta que le hiciera la ciudadana MARISOL ROJAS DE DIAZ, según documento registrado ante la referida Oficina de Registro en fecha 19-08-1971, anotado bajo el N° 79, folios 113 al 114, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre del citado año, el cual anexó marcado “F”.
- que ambas parcelas de terreno (lotes A y B) forman parte de una mayor extensión cuya superficie mide tres mil seiscientos sesenta metros cuadrados (3.660 mts²) adquirida por venta que de la misma le hiciera la comunidad de indígenas Francisco Fajardo a la ciudadana MARISOL ROJAS DE DIAZ, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este Estado en fecha 09-11-1967, anotado bajo el N° 30, folios 42 al 44, protocolo primero, tomo 3, cuarto trimestre del citado año, el cual anexa marcado “G”.
- que resulta igualmente necesario ilustrar al tribunal sobre la propiedad de MARISOL ROJAS DE DIAZ, y que colindan por el NORTE con las parcelas propiedad de su mandante, especialmente con la denominada en este escrito como “LOTE B”, cuyos linderos NORTE y SUR fueron objeto de la aclaratoria según documento que anexó marcado “D”.
- que dicha mayor extensión de terreno adquirido por MARISOL ROJAS DE DIAZ fue vendido por ésta en el siguiente orden cronológico: 1) El 27-11-1970 a la ciudadana DESY JOSEFINA SALAZAR, 2) El 09-12-1970 a la ciudadana PETRA FUENTES DE PIÑERUA, y el 3) El 12-03-1971 al ciudadano DIONISIO RAFAEL DIAZ GUTIERREZ, siendo que estos tres (3) lotes de terreno colindan por el NORTE, que es su frente, con la avenida JESUS MARIA SUAREZ, y que es de hacer notar, que los terrenos propiedad de los ciudadanos PETRA FUENTES DE PIÑERUA y DIONISIO RAFAEL DIAZ GUTIERREZ, por ser colindantes, son citados en el documento por el cual adquiere ONELIA BARREIRO DE CARTAYA, quien vendió la parcela de terreno que aquí denominan “LOTE B”, a su mandante FRANCIS DAVILA HUNTER, y que esta cita es lo que permite evidenciar el error en el documento por el cual adquiere su mandante en relación a los linderos NORTE y SUR, los cuales debieron señalarse como se indica en la aclaratoria a que hicieron referencia anteriormente, es decir, NORTE: Su fondo, con terrenos de DIONISIO RAFAEL DÍAZ GUTIERREZ y SUR: su frente, con calle José María Lozada.
- que las otras ventas efectuadas por MARISOL ROJAS DE DIAZ, en orden cronológico son: 4) El 12-08-1971 a la ciudadana ONELIA BARRERIRO DE CARTAYA, 5) El 22-03-1972 al ciudadano ASISCLO SUBERO, 6) El 30-06-1976, al ciudadano HEBERTO JOSE OCHOA, y que es de observar que el documento contentivo de la venta del terreno efectuada a ONELIA BARREIRO DE CARTAYA, cita además por el OESTE, el terreno propiedad de HEBERTO JOSE OCHOA, y en la venta realizada a ASISCLO SUBERO se indica por el OESTE el terreno de ONELIA BARREIRO DE CARTAYA, siendo que estas citas de linderos en los documentos de tales ventas, también permiten afirmar que el terreno que vendiera ONELIA BARREIRO DE CARTAYA a su mandante, tiene como NORTE, que es su frente, a la avenida José María Lozada; por el ESTE, el terreno y casa de ASISCLO SUBERO, y por el OESTE, con el terreno que vendiera HEBERTO JOSE OCHOA al propio FRANCIS DAVILA HUNTER.
- que los tres terrenos vendidos primeramente por la ciudadana MARISOL ROJAS DE DIAZ, fueron vendidos por sus propietarios de la siguiente manera: 1.1.- El terreno que adquiriera DESY JOSEFINA SALAZAR fue vendido por ésta a su vez a PANTALEON HERNANDEZ, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado en fecha 14-04-1972, bajo el N° 30, tomo 2. El ciudadano PANTALEON HERNANDEZ lo vendió a su vez a la ciudadana CARMEN VESTALIA RODRIGUEZ, según documento protocolizado ante la referida Oficina en fecha 23-10-1972, bajo el N° 24, tomo 3, cuarto trimestre, CARMEN VESTALIA RODRIGUEZ vendió el referido terreno a la sociedad mercantil ELECTRIC SUPPLY S.R.L, según documento protocolizado ante la citada Oficina en fecha 29-08-1975, bajo el N° 144, tomo 3 adicional. Que la sociedad mercantil ELECTRIC SUPPLY S.R.L, dividió dicho terreno en dos lotes, procediendo luego a venderlos así: - Al ciudadano RUBEN BASTARDO, con un área de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts²) según documento protocolizado en fecha 15-08-1979; y a la ciudadana LINA VELASQUEZ DE TOTTESAUT, según documento protocolizado en fecha 18-03-1980. 2.2.- El terreno correspondiente a PETRA FUENTES DE PIÑERUA, fue vendido por ésta al ciudadano HASSAN MOHAMED ALI SALEH, según documento protocolizado en fecha 02-05-1986.
- que en cuanto a las dos parcelas adquiridas por su poderdante, FRANCIS DAVILA HUNTER, se encuentran dos propiedades superpuestas, con origen y tradición diferente, pero con iguales linderos.
- que en cuanto a la PRIMERA PROPIEDAD SUPERPUESTA, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 28-04-1993, bajo el N° 50, folios 255 al 260, protocolo primero, tomo siete, segundo trimestre del citado año, el cual anexa marcado “H”, la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, dio en venta a los ciudadanos MATILDE O. DE VELASQUEZ, LUIS ENRIQUE AGUILERA FERNANDEZ y GUILLERMO ALFONZO, un lote de terreno con una superficie de MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.320 mts²) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su fondo, con casas de RUBEN BASTARDO, LINA VELASQUEZ DE TOTTESAUT, MATILDE O. DE VELASQUEZ y HASSAN ALI SALEH, SUR: Su frente, con calle Jesús María Lozada, ESTE: con casa de ASISCLO SUBERO y OESTE: con casa de ANGEL ALFONZO. Que cabe destacar que este terreno ocupa la totalidad de las dos parcelas adquiridas por su mandante FRANCIS DAVILA HUNTER, por ser coincidentes sus linderos.
-que por documento que acompaña marcado “I”, protocolizado por ante la tantas veces referida Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 14-03-1995, MATILDE O. DE VELASQUEZ, LUIS ENRIQUE AGUILERA FERNANDEZ y GUILLERMO ALFONZO, efectúan una división del terreno adquirido por éstos, de la siguiente manera: Al ciudadano LUIS ENRIQUE AGUILERA FERNANDEZ, se le adjudica el lote de terreno N° 1, con un área de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 mts²) alinderado así: NORTE: su fondo, en 14,67 mts, con casa de RUBEN BASTARDO y LINA VELASQUEZ DE TOTTESAUT, SUR: Su frente: en 14,67 mts, con calle Jesús María Lozada; ESTE: En 30 mts con lote de terreno N° 2 de MATILDE O. DE VELASQUEZ, y OESTE: En 30 mts, con terrenos de ANGEL ALFONZO. A la ciudadana MATILDE O. DE VELASQUEZ, se le adjudica el lote de terreno N° 2 con un área de 440 mts², alinderado así: NORTE: Su fondo, en 14,67 mts, en una pequeña porción, con terreno de LINA VELASQUEZ DE TOTTESAUT, y el resto, con terreno y casa de la propia MATILDE O. DE VELASQUEZ, SUR: Su frente, en 14,67 mts con calle Jesús María Lozada, ESTE: En 30 mts, con lote N° 3 de GUILLERMO ALFONZO, y OESTE: En 30 mts con el lote N° 1 de LUIS ENRIQUE AGUILERA FERNANDEZ. Al ciudadano GUILLERMO ALFONZO, se le adjudica el lote de terreno N° 3, con un área de 440 mts² alinderado así: NORTE: Su fondo, en 14,67 mts, con terrenos de HASSAN MOHAMED ALI SALEH, SUR: Su frente, en 14,67 mts, con calle Jesús María Lozada, ESTE: En 30 mts, con terreno de ASISCLO SUBERO, y OESTE: En 30 mts, con lote N° 2, de MATILDE O. DE VELASQUEZ.
- que por documento que acompaña marcado “J”, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado en fecha 02-02-1994, bajo el N° 35, folios 164 al 167, protocolo 1, tomo 5, primer trimestre del citado año, DOUGLAS SANTANA construye a favor de los ciudadanos MATILDE O. DE VELASQUEZ, LUIS ENRIQUE AGUILERA FERNADNEZ y GUILLERMO ALFONZO, paredes de bloque y tuberías.
-que asimismo consta de documento protocolizado ante la referida Oficina de Registro en fecha 15-06-1995, el cual anexa marcado “K”, que LUIS ENRIQUE AGUILERA FERNANDEZ, vende el lote N° 1 que le fuera adjudicado, al ciudadano RUBEN BASTARDO RENGEL.
- que por documento protocolizado en fecha 11-08-1995, el cual anexa marcado “L”, GUILLERMO ALFONZO y su cónyuge, venden el lote N° 3 que le fuera adjudicado, al ciudadano RUBEN BASTARDO RENGEL.
- que consta asimismo de documento protocolizado en fecha 17-11-1995, bajo el N° 4, folios 16 al 19, protocolo 1, tomo 13, cuarto trimestre del citado año, el cual anexa marcado “M”, que LUISA RODRIGUEZ DE DIAZ, vende el referido lote de terreno al ciudadano JESUS HERNANDEZ DARIAS, y por documento protocolizado ante la referida Oficina Subalterna de Registro, en fecha 12-01-1996, bajo el N° 16, folios 118 al 121, protocolo 1, tomo 3, primer trimestre del citado año, el cual anexa marcado “N”, JESUS HERNANDEZ DARIAS, vende el terreno adquirido a SANDRA MILAGROS HERNANDEZ GIRON.
- que en cuanto a la SEGUNDA PROPIEDAD SUPERPUESTA, consta de documento protocolizado en fecha 28-04-1994, bajo el N° 16, folios 85 al 88, protocolo 1, tomo 7, segundo trimestre del citado año, el cual anexa marcado “O”, que VICENTA VASQUEZ DE PENOTH, vendió a NIRZO PENOTH VASQUEZ, un terreno con un área de ochocientos veintiocho metros cuadrados (825 mts²) bajo los siguientes linderos: NORTE: Su fondo, con terreno y casa que fue de ZULEIMA SUAREZ, hoy de RUBEN BASTARDO, LINA VELASQUEZ DE TOTTESAUT y HASSAN ALI SALEH, SUR: Su frente, en veinticinco metros (25 mts) antes calle en observación, hoy calle Jesús María Lozada, ESTE: En treinta y tres metros (33 mts) con casa y terreno que fue de MARIA ALFONZO, hoy de ASISCLO SUBERO, y OESTE: En treinta y tres metros (33,00 mts) con terrenos que fueron de la Comunidad de Indígenas, hoy casa y terreno de ANGEL ALFONZO.
- que se puede observar, que si bien es cierto que los colindantes que se citan son los mismos de los terrenos que han señalado anteriormente, incluidos los adquiridos por su representado FRANCIS DAVILA HUNTER, la superficie varía, ya que esta segunda propiedad superpuesta refiere a OCHOCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (825 mts²) de superficie, donde existen otros documentos que indican MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS(1.320 mts²) de superficie (primera propiedad superpuesta), y los títulos de FRANCIS DAVILA HUNTER que señalan MIL TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (1.380 mts²).
- que continuando con la tradición del terreno indicado arriba, es decir, con esta segunda propiedad superpuesta, VICENTA VASQUEZ DE PENOTH, adquirió a su vez de NANCY LOPEZ, según documento N° 44, protocolo 1, folios 44 vto y 45, tomo 2 de fecha 14-04-1972, y NANCY LOPEZ, adquirió a su vez de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, según documento N° 34, protocolo 1, tomo 1 de fecha 26-10-1971.
- que es el caso que su mandante FRANCIS DAVILA HUNTER, con el ánimo de iniciar construcciones sobre las parcelas de su propiedad, se trasladó a la ciudad de Porlamar, y sorprendido pro la circunstancia de encontrar tapiada, con paredes de bloques y dos portones metálicos la parcela de terreno denominada “LOTE A”, como se puede apreciar de la inspección judicial practicada en fecha 15-11-1995 por el Juzgado del Distrito Mariño de este Estado, el cual anexa marcado “O”, se dirigió a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, a fin de recabar la documentación probatoria que antecede, y que evidencia la doble enajenación de la que han sido objeto las dos parcelas de terreno de su propiedad, enajenaciones tales que menoscaba su derecho a usar, gozar y disponer de las tantas veces mencionadas parcelas de terreno, lo cual acarrea innumerables perjuicios, ya legales, ya económicos para su mandante FRANCIS DAVILA HUNTER.
- que fundamenta la demanda en los artículos 458 del Código Civil, en la reiterada jurisprudencia de Instancia y aun de la extinta Corte Suprema de Justicia, concordante con la doctrina que determina los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria; así como en el artículo 545 eiusdem.
- que estima la demanda en la cantidad de siete millones de bolívares (BS. 7.000.000,00) actualmente (Bs. 7.000,00).
Por su parte la abogada CAROLINA AGUIRRE BORGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.641, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA MILAGROS HERNANDEZ GIRON, parte codemandada, dio contestación a la demanda en los términos que siguen:
- que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, en los hechos y en el derecho la presente demanda, por no ser ciertos y por tanto el derecho invocado no tiene aplicación, porque las parcelas de terreno sobre las que alega tener propiedad el ciudadano FRANCIS DAVILA HUNTER, no coinciden en su ubicación con la determinación que de ellos se hace en los documentos respectivos, existiendo una total confusión respecto de las mismas, superponiéndole o cambiando los linderos, eliminando o duplicando colindantes, lo que hace imposible su determinación y en ninguna forma son coincidentes sus parcelas con la que es propiedad de su representada.
- que lo que si se evidencia de todo lo expuesto por el actor, es que no tiene la titularidad del derecho de propiedad sobre las parcelas de terreno que pretende reivindicar, por carecer éstas de la identidad necesaria para establecer que sean las mismas que el señor DÁVILA HUNTER, se dice ser dueño.
- que el documento de adquisición de la señora MARISOL ROJAS DE DIAZ (año 1967) de donde proviene la titularidad del actor es inexacto, y no permite desde el inicio, determinar con precisión cual es realmente la parcela de terreno, que inicialmente adquiere la señora ROJAS DE DIAZ, y que posteriormente la que en parte adquiere el señor DAVILA HUNTER, la mayor extensión de 3.660 metros cuadrados (3.660 mts²) por ella adquirida, alinderada así: NORTE: su frente, avenida José María Suárez, en sesenta y un metros (61 mts), SUR: su fondo, avenida Jesús María Lozada, en sesenta metros (60 mts), ESTE: terrenos indígenas y OESTE: terrenos indígenas.
- que dado que es conocido y público en este Estado, el hecho relativo a la posesión ejercida por la Comunidad Indígenas Francisco Fajardo, en jurisdicción del Municipio Mariño, es extenso el sector donde puede ubicarse la parcela inicialmente adquirida por MARISOL DE DIAZ, y por lo tanto, de fácil ubicación en cualquier tramo comprendido entre las avenidas Suárez y Lozada, ya que no hay referencias precisas a los linderos ESTE y OESTE, y que al analizar las ventas efectuadas por ésta señora como lo indica la misma parte actora en el libelo, se demuestra que la parcela de terreno de 3.600 metros, antes identificada, fue vendida por MARISOL ROJAS DE DIAZ así:
- En diciembre de 1970, a PETRA FUENTES DE PIÑERUA, con el NORTE, su frente a la avenida J.M. Suárez, en 18,60 mts.
- En noviembre de 1970 a DESY JOSEFINA SALAZAR, con el frente hacia la avenida J.M Lozada, en una extensión de 540 metros cuadrados (540 mts²).
- En marzo de 1971, a DIONISIO DIAZ GUTIERREZ, con frente a la avenida J.M. Lozada, en 15 metros (15 mts).
- En diciembre de 1970, a HEBERTO OCHOA, con frente a la avenida J.M. Lozada, en 30 metros.
- En agosto de 1971, a ONELIA BARREIRO DE CARTAYA, con frente a la avenida J.M. Lozada, en 16 metros.
- En marzo de 1972, a ASISCLO SUBERO, con frente a la avenida J.M. Lozada, en 15 metros.
- que sumados los frentes hacia la avenida J.M. Lozada, da un total de SETENTA Y SIETE METROS (77 mts), sin incluir aquí lo vendido a DESY J. SALAZAR, ya que su documento no determina la extensión por el lindero de la avenida Lozada, sino el área total de la parcela, siendo que lo único que adquiere la señora ROJAS son SETENTA METROS (70 mts) por la avenida J.M. Lozada, es evidente que vende mas de lo que compra.
- que aun se observan mas ambigüedades y confusiones de los mismos recaudos producidos por el actor junto con el libelo, pues de los marcados “A” y “B” cursantes a los folios 13 y 17 respectivamente, consta la determinación de los lotes de terreno que pretende reivindicar, así, del recaudo relativo a la parcela señalada “A”, por el cual HEBERTO OCHOA vende a FRANCIS DAVILA H el 30-06-1976, se determina esta parcela así: NORTE: Terrenos que son o fueron de DESY J. SALAZAR, y MARISOL ROJAS DE DIAZ, SUR: avenida José María Lozada. ESTE: Marisol Rojas de Díaz, OESTE: Pantaleón Hernández.
- que de acuerdo a lo expuesto en el mismo libelo de la demanda, folio 3, renglón 1.1, que DESY J. SALAZAR, vende a PANTALEON HERNANDEZ en 1972, tratándose obviamente de la misma parcela colindante, que inexplicablemente se ubica por el Norte y por el Oeste de la parcela que alega el actor que le pertenece como propiedad de DESY SALAZAR la ubica por el NORTE y como propiedad de PANTALEON HERNANDEZ, la ubica por el OESTE.
- que del recaudo relacionado con la parcela señalada “B”, por el cual ONELIA BARREIRO DE CARTAYA vende a FRANCIS DAVILA HUNTER en junio de 1977, se determina esta parcela así: NORTE. Su frente, avenida J.M. Lozada, SUR: su fondo, terrenos de DIONISIO DIAZ, ESTE: MARISOL ROJAS DIAZ, y OESTE: HEBERTO OCHOA.
- que del documento de adquisición del colindante DIONISIO RAFAEL DIAZ del mes de marzo de 1971, se determina la parcela de su propiedad así: NORTE: su frente, avenida J.M. Lozada, SUR: HEBERTO OCHOA y MARISOL ROJAS, ESTE: PETRA FUENTES DE PIÑERUA y OESTE: DESY SALAZAR, de lo cual se puede observar la evidente inexactitud de la ubicación de las referidas parcelas de terreno, pues teniendo ambas como LINDERO NORTE a la avenida Jesús María Lozada, son a la vez colindantes por el LINDERO SUR, lo cual pone de manifiesto palmariamente que el tracto documental presentado por el actor es equívoco, ambiguo y consecuencialmente, el terreno pierde la identidad necesaria para calificarlo como el mismo que pretende reivindicar el actor.
- que hay mas inexactitudes y confusiones en la documentación presentada por el actor en la ubicación del terreno que dice ser de su propiedad, ya que en el mes de octubre de 1995 por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño, el cual fue consignado por la parte actora marcado “D”, la señora MARISOL ROJAS DE DIAZ, y el señor FRANCIS DAVILA HUNTER, efectúan una ACLARATORIA o rectificación de linderos de la totalidad del terreno que la primera adquirió de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, y que su totalidad constaba de un área de 3.600 metros cuadrados, en los que presuntamente se ubican las parcelas de terreno que adquirió el señor DAVILA HUNTER, y que con esa aclaratoria, lo que es el NORTE EN LAS PARCELAS ANTES SEÑALADAS PASA A SER EL SUR, y que es de advertir, que para el mes de octubre del año 1995, cuando se produce la ACLARATORIA, ya MARISOL ROJAS DE DIAZ, había vendido a todas las personas antes indicadas: PETRA FUENTES DE PIÑERUA, DESY JOSEFINA SALAZAR, DIONISIO RAFAEL DIAZ, HEBERTO OCHOA y ASISCLO SUBERO, y que se rectifica la totalidad del terreno, sin tomar en cuenta al vendedor originario, la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, ni a los restantes compradores, y que llama la atención que solo se refieren en el documento aclaratorio, a los rumbos NORTE y SUR de las parcelas vendidas, pretendiendo con ello obviar y tergiversar la realidad existente, ocultando la determinación de los rumbos ESTE y OESTE que necesariamente habían tenido que cambiar, al girar las parcelas con el cambio de la avenida J.M Lozada del Norte para el Sur, pasando por alto el pequeño detalle de que al cambiar el NORTE para el SUR, invirtieron el ESTE y el OESTE.
- que ninguno de los documentos en los que el señor FRANCIS DAVILA HUNTER se fundamenta para alegar el derecho de propiedad sobre las parcelas de terreno que pretende reivindicar, coinciden ni se ajustan a la realidad existente, que el actor deliberadamente subvierte los propios documentos primitivos de adquisición, para tratar de ubicarse en un espacio que no le corresponde y sostener sin fundamento alguno, que la parcela de terreno propiedad de su representada se superpone a la de él, lo cual carece de todo sustento y veracidad.
- que referente a las condiciones requeridas para el ejercicio de la acción reivindicatoria, tanto la jurisprudencia como la doctrina sostienen que deben darse concurrentemente varios requisitos (...omissis...) no cumpliéndose en el presente caso, el supuesto de identidad entre lo que dice el actor ser de su propiedad, lo determinado en los títulos de adquisición y lo que realmente detenta y posee su representada como legítima propietaria.
- que la parcela de terreno que su representada posee y es legítima propietaria, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este Estado en fecha 12-01-1996, bajo el N° 16, folios 118 al 121, protocolo I, tomo tercero, prior trimestre de 1996, no es la misma, ni es coincidente en ninguna forma con las que el actor dice que el pertenecen.
- que en al año 1995, el señor JESUS HERNANDEZ DARIAS, al adquirir la parcela, la misma que le vende a su representada posteriormente, la cercó y delimitó con estantes metálicos y alambre, y así se mantiene hasta esa fecha.
- que la tradición documental de la mayor extensión de la que formó parte la parcela de terreno que posteriormente adquiere la ciudadana SANDRA MILAGROS HERNANDEZ, se mantiene inequívocamente a través del tiempo, conservando su identidad y no dejando lugar a dudas de que se trata de la misma parcela de terreno que adquirieron los compradores remotos a la Comunidad Indígenas Francisco Fajardo.
- que consta del documento que cursa a los autos con la letra “H”, que en el mes de marzo de 1993, no en el año 1995 como indica el actor en el libelo, la nombrada Comunidad Indígenas dio en venta a los señores MATILDE O. DE VELASQUEZ, LUIS ENRIQUE AGUILERA FERNANDEZ y GUILLERMO ALFONZO, un lote de terreno con una superficie de 1.320 mts² alinderados así: NORTE: su fondo, casa de RUBÉN BASTARDO, LINA VELÁSQUEZ DE TOTTESAUT, MATILDE VELÁSQUEZ Y HASSAN ALÍ SALEH, SUR: su frente, la calle Jesús María Lozada, ESTE: ASISCLO SUBERO y OESTE: ÁNGEL ALFONZO.
- que en el ejercicio del legítimo derecho de propiedad y posesión de los nombrados compradores, como consta del documento registrado que cursa en autos marcado con la letra “J”, los referidos ciudadanos realizan bienhechurías en la parcela de terreno adquirida, consistentes en paredes de bloques y tubería, y que posteriormente, por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este Estado bajo el N° 24, tomo 14, primer trimestre de 1995, los señores MATILDE O. DE VELASQUEZ, LUIS ENRIQUE AGUILERA FERNANDEZ y GUILLERMO ALFONZO, realizan partición amistosa del lote de terreno antes referido, adjudicándosele a GUILLERMO ALFONZO, el lote de terreno distinguido con el N° 3, conformado de la siguiente manera: NORTE: Su fondo, en 14,67 metros lineales con terreno de HASSAN ALÍ SALEH, SUR: su frente, en 14,67 metros lineales, calle J.M. Lozada, ESTE: En 30 metros lineales, con terreno y casa de ASISCLO SUBERO, y OESTE: En 30 metros lineales con el lote N° 2 de MATILDE O. DE VELASQUEZ, manteniéndose idéntica, sin que haya lugar a dudas, la determinación de la referida parcela de terreno, hasta esa fecha, y por documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público bajo el N° 39, folios 228 al 231, protocolo primero, tomo 9, tercer trimestre de 1995, GUILLERMO ALFONZO vende a la señora LUISA RODRIGUEZ viuda de DIAZ, la parcela de terreno con idéntica ubicación y determinación a la antes mencionada, y luego, por documento también protocolizado en la ya mencionada Oficina de Registro Público bajo el N° 4, folios 16 al 19, protocolo I, tomo 13, cuarto trimestre de 1995, la señora LUISA RODRIGUEZ DE DIAZ, vende al señor JESUS HERNANDEZ DARIAS, con la ubicación y determinación arriba indicada, y éste último en fecha 12-01-1996 vende la parcela de terreno ya determinada a su representada, manteniendo inalterable e indubitable, la determinación de la parcela de terreno por ella adquirida. (...).

PUNTO PREVIO
LA CONFESION FICTA DECLARADA POR LA RECURRIDA
Se desprende de las actas procesales que en este asunto la sentencia de mérito declaró procedente la demanda en razón de que a su juicio la parte accionada asumió una conducta contumaz, ya que no contestó la demanda ni mucho menos promovió pruebas, sin embargo dadas las características especiales de esta clase de juicios, en los cuales la carga procesal de probar le corresponde a la parte demandante, quien debe no solo probar que es propietario del bien objeto de la controversia, sino adicionalmente aportar al expediente en aras de cumplir con el principio de la legalidad, debe traer al proceso todos los documentos que conforman el tracto documental, para el caso de que la propiedad sea derivativa, así como probar el resto de los extremos o requisitos que de manera concurrente se deben cumplir para que sea procedente la demanda de reivindicación. En este sentido la parte accionada deberá durante el proceso no solo enervar los alegatos de su contraparte, sino probar asimismo que es propietario del bien inmueble que posee, y asimismo probar su tradición legal, así como que la posesión que detenta sobre el bien es legal por poseer título suficiente y fehaciente apara ejercerla. De ahí que el señalamiento efectuado por el a quo sobre la confesión ficta carece de sustento legal y por ese motivo se desecha. Y así se decide.-
LA ACCION DE REIVINDICACIÓN
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.
Los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. Según jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ; N° RC-0062, se expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, son los siguientes:
Para que la demanda de reivindicación sea declarada procedente, se deben cumplir de manera concurrente los siguientes requisitos, a saber: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual e plantea el juicio.
Esta clase de demanda la define la Legislación Sustantiva Civil, como aquella que le permite al propietario de una cosa perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa CUALIDAD o DERECHO de Accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos “Título Justo”, es decir, un acto traslativo. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.
Ahora bien el artículo 548 del Código Civil establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”; con lo cual se instituye que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por lo tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) que debe ineludiblemente ser documentada y pública, es decir, tiene que constar en un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además debe cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Siendo ello así, al actor le corresponde probar en primer término que es propietario del bien, para lo cual deberá aportar no solo el documento que lo acredite como tal sino todos y cada uno de los documentos que acredite como tal a los propietarios anteriores para así dar cabal cumplimiento al principio de tracto sucesivo, y con ello al principio de la legalidad.
También resulta necesario traer a colación que se requiere impretermitiblemente que el inmueble cuya reivindicación pretende sea el mismo que posee la accionada, vale decir, la identidad del inmueble propiedad del actor con el inmueble poseído por la accionada, que tengan identidad en los referidos linderos. Con respecto a este segundo requisito conviene traer a colación que la misma sala en fallo de fecha 22 de mayo de 2008 (G.E. Betancourt contra C.A. Electricidad de Caracas. N°00300), con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, ratificando un fallo de fecha 29 de noviembre de 2006, emanado de la Sala Político – Administrativa, N° 02713 (Tulio E. Torres y otros contra FOGADE), se estableció:
“…Advierte la Sala que, en casos como éstos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora los elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara. De lo que se desprende que en el caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacúe la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto del litigio…”

En el caso de autos, el actor expresa que demanda a los ciudadanos RUBEN BASTARDO RENGEL, MATILDE O. DE VELASQUEZ, SANDRA MILAGROS HERNANDEZ GIRON y NIRZO PENOTH VASQUEZ, a fin de que le restituyan las parcelas de terreno identificadas en el escrito libelar como lotes “A” y “B”, ubicadas en el parcelamiento Francisco Fajardo, también conocido como urbanización Sabana Mar, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son: LOTE A: NORTE: con terrenos que son o fueron de DESY JOSEFINA SALAZAR y terrenos que son o fueron de MARISOL ROJAS DE DIAZ, SUR: Con la avenida José María Lozada, ESTE: Con terrenos que son o fueron de MARISOL ROJAS DE DIAZ, y OESTE: con terrenos que son o fueron de PANTALEON HERNANDEZ, y mide treinta metros de frente por treinta metros de fondo (30x30 mts) con una superficie de novecientos metros cuadrados (900 mts²). LOTE B: NORTE: su fondo, con terrenos de DIONISIO DIAZ GUTIERREZ y PETRA FUENTES DE PIÑERUA, SUR: Su frente, con la avenida José Lozada, ESTE: Con terreno que es o fue de MARISOL ROJAS DE DIAZ, y OESTE: con terreno que es o fue de HEBERTO JOSE OCHOA, y mide dieciséis metros de frente por treinta metros de fondo (16x30 mts) con una superficie de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts²), propiedad que se evidencia, la primera (LOTE A) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado en fecha 30-06-1976, bajo el N° 120, folios vto 92 al 93 vto, protocolo primero, tomo 2, Adc. N° 1, segundo trimestre del citado año, y la propiedad de la segunda parcela (LOTE B) se la atribuye según documento protocolizado ante la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 15-06-1977, bajo el N° 104, folios vto 238 al 240 vto, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del citado año, y que pretende con la presente demanda que se le respete el libre ejercicio de su derecho de propiedad sobre las deslindadas extensiones de terreno, por cuanto sobre las dos parcelas antes deslindadas, se encuentran dos propiedades superpuestas, con origen y tradición diferentes a las suyas pero con iguales linderos, que la primera propiedad superpuesta a su propiedad, se refiere al lote de terreno dado en venta por la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo a los ciudadanos MATILDE O. DE VELASQUEZ (hoy codemandada), LUIS ENRIQUE AGUILERA FERNANDEZ y GUILLERMO ALFONZO, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 28-04-1993, bajo el N° 50, folios 255 al 206, protocolo primero, tomo 7, segundo trimestre de ese año, cuyo lote fue dividido posteriormente por los propietarios, y el lote que le fuera adjudicado a LUIS ENRIQUE AGUILERA FERNANDEZ éste lo dio en venta al hoy codemandado RUBEN BASTARDO RENGEL, y el lote adjudicado a GUILLERMO ALFONZO, éste lo dio en venta a LUISA RODRIGUEZ DE DIAZ, quien a su vez lo vendió a JESUS HERNANDEZ DARIAS y este a la hoy codemandada SANDRA MILAGROS HERNANDEZ GIRON. Que en lo que respecta a la segunda propiedad superpuesta a la suya, señala que se trata de un lote de terreno vendido por la referida Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo a NANCY LOPEZ, según documento protocolizado ante la referida Oficina Subalterna de Registro el 26-10-1971, bajo el N° 34, protocolo 1, tomo 1, el cual fue vendido por dicha ciudadana a VICENTA VASQUEZ DE PENOTH, y ésta lo vende en el año 1994, al hoy codemandado NIRZO PENOTH VASQUEZ.
Por su parte la codemandada SANDRA MILAGROS HERNANDEZ GIRON, calificó como inciertos los hechos narrados por el actor, y por ello los rechazó, negó y contradijo tajantemente, manifestando que las parcelas de terreno sobre las cuales alega tener propiedad el ciudadano FRANCIS DAVILA HUNTER, no coinciden en su ubicación con la determinación que de ellos se hace en los documentos respectivos, superponiéndole o cambiándole los linderos y eliminando o duplicando colindantes, lo cual hace imposible su determinación, asimismo expresa que el actor no tiene la titularidad del derecho de propiedad sobre las parcelas de terreno que pretende reivindicar, por carecer éstas de la identidad necesaria para establecer que sean los mismos inmuebles que el demandante se dice dueño, señala además que ninguno de los documentos en los que el actor se fundamenta para alegar el derecho de propiedad sobre las parcelas de terreno que pretende reivindicar, coinciden ni se ajustan a la realidad existente, y lo responsabiliza de haber subvertido deliberadamente los propios documentos primitivos de adquisición, para tratar de ubicarse un espacio que no le corresponde y sostener sin fundamento alguno, que la parcela de terreno de su propiedad se superpone a la él, lo cual –según su decir- carece de todo sustento y veracidad.
Precisado lo anterior, se advierte que la parte accionante para probar la propiedad y el tracto documental trajo al proceso los documentos públicos que lo acreditan como propietario de las parcelas de terreno objeto del litigio, así como también aquellos instrumentos públicos que conforman el tracto sucesivo documental, los cuales de manera concatenada a continuación se precisan, a saber:
A) PRIMER INMUEBLE A REIVINDICAR:
Se trata de una parcela de terreno denominada en el libelo de la demanda como LOTE A, ubicada en el parcelamiento Francisco Fajardo, también conocido como Urbanización Sabana Mar, sector Genovés, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que mide treinta metros de frente por treinta metros de fondo (30 mts x 30 mts) con una superficie de novecientos metros cuadrados (900 mts²) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de DESY JOSEFINA SALAZAR y terrenos que son o fueron de MARISOL ROJAS DE DIAZ, SUR: Con la avenida JOSE MARIA LOZADA, ESTE: Con terrenos que son o fueron de MARISOL ROJAS DE DIAZ, y OESTE: Con terrenos que son o fueron de PANTALEON HERNANDEZ.
TRACTO SUCESIVO DOCUMENTAL
1) FRANCIS JULIAN DAVILA HUNTER, lo adquiere mediante compra efectuada al ciudadano HEBERTO JOSE OCHOA, como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 30-06-1976, bajo el N° 120, folios vto 92 al 93 y vto, protocolo primero, tomo dos, adicional N° 1, segundo trimestre de dicho año (f. 12 al 15 de la 1ª pieza).
2) HEBERTO JOSE OCHOA, lo adquiere mediante compra efectuada a MARISOL ROJAS DE DIAZ como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 18-12-1970, bajo el N° 119, folios vto 162 al 163, protocolo primero, tomo tres, cuarto trimestre de dicho año (f. 26 al 29 de la 1ª pieza).
3) MARISOL ROJAS DE DIAZ, lo adquiere mediante compra efectuada a los ciudadanos AREVALO FERNANDEZ MILLAN y VICTOR JULIO SUAREZ, procediendo en su carácter de Presidente y Sub-Secretario encargado de la Secretaría de la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO, como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 09-11-1967, bajo el N° 30, folios 42 al 44, protocolo primero, tomo tres, cuarto trimestre de dicho año (f. 34 al 39 de la 1ª pieza).
A) SEGUNDO INMUEBLE A REIVINDICAR:
Se trata de una parcela de terreno denominada en el libelo de la demanda como LOTE B, ubicada en el parcelamiento Francisco Fajardo, también conocido como Urbanización Sabana Mar, sector Genovés, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que mide dieciséis metros de frente por treinta metros de fondo (16 mts x 30 mts) con una superficie de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts²) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente con avenida JOSE MARIA LOZADA; Su fondo, con terrenos que son o fueron de DIONISIO DIAZ GUTIERREZ y PETRA FUENTES DE PIÑERUA, ESTE: Con terreno que es o fue de MARISOL ROJAS DE DIAZ, y OESTE: Con terreno que es o fue de HEBERTO OCHOA.
TRACTO SUCESIVO DOCUMENTAL
1) FRANCIS JULIAN DAVILA HUNTER, lo adquiere mediante compra efectuada a la ciudadana ONELIA BARREIRO DE CARTAYA, como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 15-06-1977, bajo el N° 104, folios vto 238 al 240 vto, protocolo primero, tomo dos, segundo trimestre de dicho año (f. 16 al 20 de la 1ª pieza).
2) ONELIA BARREIRO DE CARTAYA, lo adquiere mediante compra efectuada a la ciudadana MARISOL ROJAS DE DIAZ, como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 19-08-1971, bajo el N° 79, folios 113 al 114, protocolo primero, tomo tres, tercer trimestre de dicho año (f. 30 al 33 de la 1ª pieza).
3) MARISOL ROJAS DE DIAZ, lo adquiere mediante compra efectuada a los ciudadanos AREVALO FERNANDEZ MILLAN y VICTOR JULIO SUAREZ, procediendo en su carácter de Presidente y Sub-Secretario encargado de la Secretaría de la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO, como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 09-11-1967, bajo el N° 30, folios 42 al 44, protocolo primero, tomo tres, cuarto trimestre de dicho año (f. 34 al 39).
En contraposición con esta postura consta que la parte accionada nada aportó para probar el derecho de propiedad ya que su actuación probatoria fue inexistente, puesto que durante el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba que le favoreciera.
Con respecto al segundo requisito se desprende de la testimonial rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO CISNEROS MARCANO así como del mérito probatorio que emana de la prueba de experticia ordenada por el tribunal mediante auto para mejor proveer dictado el 19-05-2000, que los demandados se encuentran en posesión del inmueble a reivindicar, por lo cual se cumple el segundo de los requisitos exigidos para la procedencia o viabilidad de esta clase de demanda, y por último, con relación al tercero, que se vincula con la falta del derecho a poseer del demandado, igual de la experticia cursante en autos se extrae que los expertos de manera coincidente expresaron que:
“... efectivamente los demandados si están en posesión de los dos terrenos que reivindica el Ing. FRANCIS DÁVILA HUNTER, de la siguiente manera: sobre el terreno de 900,00 M2 adquirido por FRANCIS DÁVILA HUNTER de HEBERTO OCHOA, se encuentran superpuestos los lotes correspondiente a RUBÉN BASTARDO y MATILDE O. DE VELÁSQUEZ; sobre el terreno de 480,00 mts² adquirido por el Ing. FRANCIS DÁVILA HUNTER de ORNELIA BARREIRO DE CARTAYA, está superpuesto el correspondiente a SANDRA HERNÁNDEZ GIRÓN, por otra parte sobre los dos terrenos adquiridos por el Ing. FRANCIS DÁVILA HUNTER estaría superpuesto la totalidad del terreno perteneciente a NIRZO PENOTH...”
Con esto queda en evidencia que la parte actora probó que es propietario de las parcelas de terreno identificadas en el escrito libelar como lotes “A” y “B”, ubicadas en el parcelamiento Francisco Fajardo, también conocido como urbanización Sabana Mar, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son: LOTE A: NORTE: con terrenos que son o fueron de DESY JOSEFINA SALAZAR y terrenos que son o fueron de MARISOL ROJAS DE DIAZ, SUR: Con la avenida José María Lozada, ESTE: Con terrenos que son o fueron de MARISOL ROJAS DE DIAZ, y OESTE: con terrenos que son o fueron de PANTALEON HERNANDEZ, y mide treinta metros de frente por treinta metros de fondo (30x30 mts) con una superficie de novecientos metros cuadrados (900 mts²). LOTE B: NORTE: su fondo, con terrenos de DIONISIO DIAZ GUTIERREZ y PETRA FUENTES DE PIÑERUA, SUR: Su frente, con la avenida José Lozada, ESTE: Con terreno que es o fue de MARISOL ROJAS DE DIAZ, y OESTE: con terreno que es o fue de HEBERTO JOSE OCHOA, y mide dieciséis metros de frente por treinta metros de fondo (16x30 mts) con una superficie de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts²), propiedad que se evidencia, la primera (LOTE A) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado en fecha 30-06-1976, bajo el N° 120, folios vto 92 al 93 vto, protocolo primero, tomo 2, Adc. N° 1, segundo trimestre del citado año, y la propiedad de la segunda parcela (LOTE B) se la atribuye según documento protocolizado ante la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 15-06-1977, bajo el N° 104, folios vto 238 al 240 vto, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del citado año y mas aun, como lo señalan los expertos de manera precisa que los demandados poseen ilegalmente, ya que en dicho informe éstos señalan textualmente con respecto a la posesión del área en litigio por parte de los demandados y la legalidad de la misma, lo siguiente:
1.- Los lotes de terrenos que detentan o poseen los demandantes son los mismos propiedad del Ing° Francis Dávila Hunter objeto de la presente demanda de Reivindicación.
2.- Los terrenos propiedad de los demandados están superpuestos a los dos lotes de terrenos que se reivindican así:
a) El terreno de 900,00 M2 se encuentra totalmente cercado siendo actualmente de los demandados Rubén Bastardo y Matilde O. de Velásquez.
b) El terreno de 480,00 M2 del Ing° Francis Dávila Hunter que no está cercado es el mismo de la Sr. Sandra Milagros Hernández Girón y así lo demuestra el estudio de sus linderos, especialmente por estar al lado Oeste de la casa de Asisclo Subero y tener al Norte el terreno de Hassan Ali Saleh.
3.- El terreno propiedad de Nirso Penoth no se encuentra en el sector en estudio por cuanto el análisis de sus linderos demuestra que los mismos fueron alterados o modificados con respecto a lo expresado en el título de adquisición, pues se indicó primeramente el lindero Norte como “fondo terreno de Zuleima Suárez” para luego indicar “Zuleima Suárez hoy de Rubén Bastardo, Lina Velásquez de Totessaut y Hassan Ali Saleh y haberse comprobado documentalmente que los segundos no vendieron a la primera mencionada (...).
Los terrenos vendidos por Marisol Rojas de Díaz han sido objeto de construcciones algunos de ellos, viviendo allí sus actuales propietarios Rubén Bastardo, Lina Velásquez de Totessaut, Matilde O. de Velásquez cuyos frentes dan hacia la avenida Jesús María Suárez y Asisclo Subero ubicada hacia la avenida José María Lozada, correspondiendo toda la ubicación del terreno de Marisol Rojas de Díaz con el terreno levantado, siendo allí donde se encuentran los dos terrenos que son objeto de reivindicación, así como los de los demandados, lo cual nos permite comprobar que el terreno de Marisol Rojas de Díaz ha mantenido en el tiempo su misma ubicación y formando parte de él hacia la avenida José María Lozada los terrenos que dicha señora vendió a Heberto Ochoa y Onelia Barreiro de Cartaza de donde derivan los títulos de la parte actora (...)
De tal manera que atendiendo a lo expresado esta alzada considera que se cumplen los 3 extremos que de manera concurrente se deben verificar para que la demanda de reivindicación planteada prospere y genere los efectos legales, y por ese motivo cumplidos a cabalidad los mismos, la presente demanda se declara procedente. Y así se decide-
Por último se debe significar que si bien se confirma la sentencia apelada dictada el 16 de enero de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se hace con diferente motivación, en razón de que el a quo declaró la demanda procedente por considerar que la parte accionada incurrió en confesión ficta, lo cual como se explicó no procede para esta clase de proceso, en lugar de que dicha declaratoria se sustentara en el cumplimiento de los elementos o extremos que de manera concurrente se deben verificar para que sea procedente la demanda. Y así se establece.-
VIII.-DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLINA AGUIRRE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA MILAGROS HERNADEZ GIRON, parte codemandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 16-01-2001.
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVACION la sentencia apelada dictada el 16-01-2001 por el referido Juzgado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO

Exp. N° 05241/01
JSDC/CFP/lmv.
Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO