REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanas DEVORA MARGARITA GONZALEZ DE LEON y YANERIS DEL CARMEN GONZALEZ SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.539.343 y 8.397.781, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditaron a los autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESUS GONZALEZ SILVA, WILMER GONZALEZ SILVA, SONIA GONZALEZ SILVA, DOUGLAS GONZALEZ SILVA, MILAGRO GONZALEZ SILVA, CIPRIANA GONZALEZ SILVA y JOSE GONZALEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.381.579, 8.381.580, 9.303.543, 9.303.544, 10.195.091, 10.195.093 y 11.144.637, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana DEVORA GONZALEZ DE LEON, en su carácter de parte co-actora, debidamente asistida de abogado, en contra del auto dictado en fecha 14.11.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 22.11.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 30.11.2017 (f. 264) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 01.12.2017 (f. 265), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 19.12.2017 (f. 266), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 18.10.2017 exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial demanda por PARTICION Y LIQUIDACION HEREDITARIA incoada por las ciudadanas DEVORA MARGARITA GONZALEZ DE LEON y YANERIS DEL CARMEN GONZALEZ SILVA en contra de los ciudadanos JESUS GONZALEZ SILVA, WILMER GONZALEZ SILVA, SONIA GONZALEZ SILVA, DOUGLAS GONZALEZ SILVA, MILAGRO GONZALEZ SILVA, CIPRIANA GONZALEZ SILVA y JOSE GONZALEZ SILVA, ya identificados.
Por auto de fecha 14.11.2017 (f. 252 al 255), se inadmitió la demanda.
En fecha 16.11.2017 (256 al 261), compareció la ciudadana DEVORA GONZALEZ DE LEON, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual apeló del auto emitido en fecha 14.11.2017.; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 22.11.2017 (f. 262), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14.11.2017 mediante el cual se declaró inadmisible la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En ese sentido, de la lectura del escrito libelar se desprende, que se demanda la Partición y Liquidación de unos bienes muebles e inmuebles que conforman el acervo hereditario dejado por sus difuntos padres, pero de los recaudos consignados al expediente no se evidencia que las demandantes hayan consignado todos los documentos necesarios para incoar dicha acción, tal como se encuentra previsto en el artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; es decir, no consta en autos el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, correspondiente a los De Cujus DEBORA DEL JESUS SILVA DE GONZALEZ y JESUS SALVADOR GONZALEZ, debidamente registrados, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición, requisito éste indispensable para proceder con la admisión de la demanda de Partición de Herencia, junto con el resto de los documentos como el acta de defunción, partidas de racionamiento, y la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, entre otros.
En base a lo anteriormente expuesto, es que se imponme para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, por ser contrarias (sic) a disposiciones expresas en la ley, de conformidad con los artículos 340 ordinal 6, 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil, por ser este requisito –sine qua non– para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia. Así se decide.- …”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa, negó la admisión de la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION HEREDITARIA incoada por las ciudadanas DEVORA MARGARITA GONZALEZ DE LEON y YANERIS DEL CARMEN GONZALEZ SILVA en contra de los ciudadanos JESUS GONZALEZ SILVA, WILMER GONZALEZ SILVA, SONIA GONZALEZ SILVA, DOUGLAS GONZALEZ SILVA, MILAGRO GONZALEZ SILVA, CIPRIANA GONZALEZ SILVA y JOSE GONZALEZ SILVA, en razón de que no consta en autos el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, correspondiente a los De Cujus DEBORA DEL JESUS SILVA DE GONZALEZ y JESUS SALVADOR GONZALEZ, debidamente registrados.
En ese sentido se advierte que de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la demanda será declarada inadmisible en los casos de que la misma contraríe al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo cual se requiere analizar las normas que rigen el procedimiento relacionado con la partición y liquidación de comunidades sucesorales, por ser éste el objeto del presente juicio, a los efectos de precisar si en efecto, existe alguna disposición legal que prohíba la admisión de la demanda cuando no sea presentada la planilla de liquidación sucesoral. En primer lugar se observa que el Código de Procedimiento Civil en el artículo 777 establece que “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”, lo cual en este asunto se verificó toda vez que si bien no se aportó la planilla de liquidación sucesoral, consta que se consignó el acta de defunción y de matrimonio de los ciudadanos JESUS SALVADOR GONZALEZ y DEBORA DE JESUS SILVA, así como el acta de nacimientos de los ciudadanos DEVORA MARGARITA GONZALEZ DE LEON, YANERIS DEL CARMEN GONZALEZ SILVA, JESUS GONZALEZ SILVA, WILMER GONZALEZ SILVA, SONIA GONZALEZ SILVA, DOUGLAS GONZALEZ SILVA, MILAGRO GONZALEZ SILVA, CIPRIANA GONZALEZ SILVA y JOSE GONZALEZ SILVA; en segundo lugar, se advierte de la ley especial que rige la materia sobre sucesiones, como lo es, la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos dentro de su articulado no contiene disposición legal que de alguna forma prohíba la admisión de la demanda cuando dicho recaudo no sea aportado.
Sobre este aspecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000455 del 22 de julio del 2014 dictada en el expediente N° 13776 estableció que constituye una violación flagrante a los derechos fundamentales de los justiciables supeditar la admisión de la demanda al aporte de dicha planilla sucesoral cuando en el expediente existen otros recaudos que demuestran la existencia de la comunidad sucesoral, estableciendo en ese caso en particular lo siguiente:
“…Precisamente, esta Sala de Casación Civil, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencias Nros. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, también en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A. 889, así como en sentencia Nro. 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: INHERBORCA; estableció en su sentencia Nro. 443 de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello que “….cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional…”; Además se sostuvo que “…el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva…”, por cuanto el objetivo es “…facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben ...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”.
En virtud de todo lo anterior, la Sala advierte que el juez ad quem al declarar la inadmisibilidad de la demanda so pretexto de ausencia de consignación de planilla de liquidación sucesoral, así como el acta de defunción de la abuela y las partidas de nacimiento de las actoras, no obstante no estar en discusión el carácter de herederos en razón de ser hijos y nietos del de cujus, y constar la consignación por parte de la accionante de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano Wilhelm Michel Mayer Bohm (padre) causante en primer grado de las actoras (folio 7 de la primera pieza), de la cual se evidencia inequívocamente el carácter de herederos de los hijos sobrevivientes del padre (de cujus); además de consignar la copia del documento de propiedad de los inmuebles que afirman conforman el patrimonio hereditario, así como copia del acta de defunción del ciudadano Wilhelm Mayer Nagy (abuelo), sin perjuicio de la gestión diligente de la citación de los codemandados, así como de los herederos desconocidos de aquél, mediante la publicación de los edictos, de conformidad con las exigencias del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que el referido juez incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, al impedir a la parte obtener una decisión de mérito sobre el asunto.
Más aún, esta Sala en forma reiterada ha exaltado las mayores facultades del juez como director del proceso a partir de los principios constitucionales que informan una correcta administración justicia consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental; de allí que el juez adquiere un rol más activo en el proceso, inclusive en etapa probatoria, de requerir de las partes las ampliaciones, correcciones y demás gestiones conforme a las pruebas aportadas por las partes, tendentes a formar la convicción del juez sobre la resolución del asunto planteado. (Vid sentencias Nros. 877 de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino Sista Ciccone contra Agustín Fumero Ferrer y otros; 561 de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Suministros Agrícolas Canarias S.A. (SUCASA), contra María Fragoso de Clemente y otras, 263, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: Luis Alejandro Méndez Guaita contra Orfelis Román Bastidas Cortéz y otros).
En consecuencia de lo anterior, el juez superior al declarar la inadmisibilidad de la demanda de partición de comunidad hereditaria “…al exigir como requisito sine qua non, la declaración sucesoral por constituir uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado a la libelo de demanda de partición de herencia… el acta de defunción de la abuela (causante) y partidas de nacimiento de las actoras…”, no obstante la consignación del resto de documentos acompañados por las partes, así como las gestiones realizadas por éstas para que fuere instaurada debidamente la relación procesal, y la inercia demostrada por el juez superior a pesar de su rol como director del proceso, trasgredió de forma grotesca el derecho defensa de las partes al privarlas de obtener sentencia de fondo en la resolución del juicio. Así se establece….”

De tal manera, que en aras de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales que rigen el proceso civil, se revoca el auto apelado y se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a que proceda a admitir la demanda conforme al trámite especial contemplado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
V.- DECISION.-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DEVORA GONZALEZ DE LEON, en su carácter de parte co-actora, debidamente asistida de abogado, en contra del auto dictado en fecha 14.11.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 14.11.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, y se ordena al referido Tribunal, a que proceda a admitir la demanda conforme al trámite especial contemplado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado el carácter revocatorio del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09213/17
JSDC/CFP/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.