REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 31 de enero de 2018
207° y 158°

En fecha 13-06-2008 (f.01 al f.06), se recibió Libelo de Demanda de Resolución de Contrato de Comodato, presentado por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE FERRER MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.826.645, asistida por la abogada en ejercicio Cira Agreda Moya, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.423, contra el ciudadano RAMÓN ANDRADE IGNACIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.359.
En fecha 18-06-2008 (f.07), el Tribunal admitió la presente Demanda de Resolución de Contrato de Comodato y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano RAMÓN ANDRADE IGNACIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.359.
En fecha 20-06-2008 (08), compareció por ante este Tribunal la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE FERRER MATA, asistida por la abogada en ejercicio Cira Agreda Moya, identificadas en autos y consignan copias simples a los fines de que se libre la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 25-06-2008 (vto. f.08), se libró boleta de citación a la parte demandada y se entregó al alguacil del despacho.
En fecha 07-07-2008 (f.09), compareció por ante este Tribunal la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE FERRER MATA, asistida por la abogada en ejercicio Cira Agreda Moya, identificadas en autos, a los fines de solicitar, la habilitación del tiempo necesario para practicar la citación del demandado.
En fecha 09-07-2008 (f.10), el Tribunal habilitó el tiempo necesario a los fines de que el alguacil practique la citación de la parte demandada.
En fecha 11-07-2008 (f.11 al f.12), el alguacil de este despacho consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano RAMÓN ANDRADE IGNACIO, antes identificado.
En fecha 04-08-2008 (f.13), comparece el ciudadano RAMÓN ANDRADE IGNACIO, antes identificado, asistido por el abogado Juan Francisco Fernández Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.771 y otorgó poder apud acta al abogado Juan Francisco Fernández Gutiérrez, anteriormente identificado.
En fecha 12-08-2008 (f.14 al f.20), comparece el abogado Juan Francisco Fernández Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.771, en su carácter acreditado en autos y consignó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado al expediente.
En fecha 02-10-2008 (f.21 al f.30), comparece el abogado Juan Francisco Fernández Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.771, en su carácter acreditado en autos y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13-10-2008 (f.31 al f.38), se admitió escrito de promoción de pruebas y se ordenó librar exhorto al Tribunal del Municipio Maneiro de este estado con oficio N° 177-08 y exhorto al Tribunal Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, a los fines de que rindan declaración los testigos identificados en el expediente.
En fecha 16-10-2008 (f.39), se libró oficio N° 180-08, dirigido al Director del Instituto Nacional de la Vivienda a fin de que remita a este despacho información relacionada a la presente causa.
En fecha 21-10-2008 (f.40), se declaró desierto la declaración del testigo ciudadano Hernán José Marcano Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-7.999.795.
En fecha 28-10-2008 (f.41), comparece el abogado Juan Francisco Fernández Gutiérrez, ya identificado, pidiendo nueva oportunidad para la evacuación del testigo Hernán José Marcano Ávila, antes identificado.
En fecha 28-10-2008 (f.42), el Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación del testigo Hernán José Marcano Ávila, antes identificado.
En fecha 31-10-2008 (f.43 y f.44), se llevó a cabo la declaración del testigo Hernán José Marcano Ávila, antes identificado.
En fecha 16-01-2009 (f.45 al f.57), se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 16-11-2009 (f.58 al f.60), el Tribunal ordenó librar oficio al Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con el fin de solicitar las resultas de la comisión que le fuera librada con oficio Nº 177-08, que guarda relación con la presente causa.
En fecha 07-12-2009 (f.61 al f.68), el Tribunal ordenó agregar al presente expediente las actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 08-12-2009 (f.69), el Tribunal ordenó corrección de foliatura en el presente expediente.
En fecha 07-04-2014 (f.70), la Jueza Provisoria abogada María Alejandra Mora Campos, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 07-04-2014 (vto, f.70 al f.72), se libro boleta de notificación y exhorto al Tribunal Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 29-09-2014 (f.73 y f.74), la alguacil temporal de este despacho consignó boleta de notificación sin firmar dirigida a la parte demandada.
En fecha 01-10-2014 (f.75), el Tribunal ordenó fijar boleta de notificación en la cartelera informativa del mismo.
En fecha 24/01/2018 (f.76), la Jueza Temporal, abogada Anny Fernández Fermín, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En este punto, es necesario hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Junio 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció lo siguiente:

“...El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes comparecieran en forma alguna a dar impulso a la solicitud, permaneciendo inactiva, hasta la presente fecha, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la misma.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, estableció:
“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe…”

En el presente asunto, la parte solicitante con su petición generó una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, generó la falta de interés indicada, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, lo cual queda evidenciado por la dejadez y falta de impulso de las partes, por lo que es forzoso para quien aquí decide decretar la pérdida de interés procesal y en consecuencia la extinción de la acción. Y Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Extinción de la Acción por pérdida de interés procesal de las partes ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE FERRER MATA Y RAMÓN ANDRADE IGNACIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.826.645 y V-9.399.359, respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio Cira Agreda Moya, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.423.-
SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

_________________________________________
Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN

LA SECRETARIA TEMPORAL

__________________________________
Abogada: ANARGELYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 31/01/2018, siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-

_________________________
La Secretaria TEMPORAL

Exp. N° 311-08
AFF/TV