REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 19 de enero de 2018
207° y 158°

En fecha 14-07-2016 (f.01 al f.05), se recibió Solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, presentado por los ciudadanos ARELIS PILAR SALAZAR SILVA y JESÚS OSWALDO LIZCANO BUENO, venezolana, colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.716.310 y E-84.567.369, respectivamente, asistidos por el abogado Luís Adolfo Chang Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 229.524.
En fecha 19-07-2016 (f.06), el Tribunal instó a las partes solicitantes, a consignar documentación requerida para la sustanciación de la causa.
En fecha 21-07-2016 (f.07), compareció la ciudadana ARELIS PILAR SALAZAR SILVA, asistida por el abogado Luís Adolfo Chang Piñero, ambos identificados en autos y solicita la devolución de la copia certificada de acta de matrimonio la cual esta inserta en el presente expediente.-
En fecha 21-07-2016, (f.08), el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y ordenó el desglose del acta de matrimonio original, previa certificación de las copias simples consignadas por la solicitante.
En fecha 01-08-2016 (f.09), compareció la ciudadana ARELIS PILAR SALAZAR SILVA, asistida por el abogado Luís Adolfo Chang Piñero, ambos identificados en autos y retiran la copia certificada de acta de matrimonio.
En fecha 17-01-2018 (f. 10), La Jueza Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
En este punto, es necesario hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Junio 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció lo siguiente:

“...El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes solicitantes comparecieren en forma alguna a dar impulso a la solicitud, permaneciendo inactiva, desde el día 01-08-2016 hasta la presente fecha, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la misma.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, estableció:
“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe…”

En el presente asunto, las partes solicitante con su petición generó una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, generó la falta de interés indicada, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, lo cual queda evidenciado por la dejadez y falta de impulso de la parte solicitante, por lo que es forzoso para quien aquí decide decretar la pérdida de interés procesal y en consecuencia la extinción de la acción. Y Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Extinción de la Acción por pérdida de interés procesal de las partes solicitantes, ciudadanos ARELIS PILAR SALAZAR SILVA y JESÚS OSWALDO LIZCANO BUENO, venezolana, colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.716.310 y E-84.567.369, respectivamente, asistidos por el abogado Luís Adolfo Chang Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 229.524, respectivamente.-
SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN

LA SECRETARIA TEMPORAL

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Abogada: ANA ARGELIS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

En esta misma fecha 19/01/2017, siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-

_____________________________ LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 736-16