REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, Veinticuatro (24) de Enero de 2018.
207º y 158º

ASUNTO: 2016-179
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL-PROCEDIMIENTO BREVE
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
PARTE ACTORA: ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION PUERTO REAL (ASOPUERTOREAL) inscrita por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 12, folios 53 al 60, Protocolo primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre de 2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, Abogado en Ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.676, y, ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT Abogado en Ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.900.
PARTE DEMANDADA: ORESTES ALVÁREZ JACINTO y OLGA ALVÁREZ - JACINTO, de nacionalidad Norteamericana, mayores de edad, titulares de los Pasaportes Nros. 151068302 y 151068301, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIMARY CAMPOS, Abogado en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354.

CAPITULO I
NARRATIVA

El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11-08-2016, por el apoderado judicial de la parte actora, vale decir de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Puerto Real (ASOPUERTOREAL), abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, inscrito en el Inpreabogado Nº 139.676.
Recibido por distribución en fecha 16-09-2016.
En fecha 21/09/2016 (Folios 287 y 288), se admite la presente demanda.
En fecha 26/09/2016 (Folio 289), comparece por ante este tribunal el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copias del libelo de demanda de su auto de admisión, a los fines se sirva librar la compulsa, así mismo puso a la orden del alguacil los emolumentos para la practica de la citación.
En fecha 26/09/2016 (Folio 290), comparece el alguacil de este tribunal y deja constancia que el apoderado actor quedó en comparecer el día (30) de Septiembre del precitado año, a fin de facilitarle el medio de transporte para la práctica de la citación del demandado. Asimismo deja constancia que se libró compulsa.
En fecha 04/10/2016 (Folio 291), comparece el alguacil de este tribunal y deja constancia que se trasladó al inmueble ubicado en la dirección suministrada, en varias oportunidades, realizando los respectivos llamados de Ley en la puerta principal del inmueble (NO) recibiendo respuesta a los mismos. En la misma fecha 04/10/2016 (Folios del 291 al 349), el Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos la consignación realizada por el alguacil de éste Tribunal.-
En fecha 06/10/2016 (folio 350), comparece el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se sirva librar carteles de citación a los demandados según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-.
En fecha 11/10/2016 (Folio 351 y 352), este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó citar por carteles a los demandados ciudadanos ORESTES ALVÁREZ-JACINTO y OLGA ALVÁREZ-JACINTO.-
En fecha 17/10/2016 (Folio 353), comparece por ante este tribunal el abogado JOSE COLMENARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia retira carteles de citación a los fines legales correspondientes.-
En fecha 18/10/2016 (Folio 354), el Tribunal dictó auto corrigiendo foliatura, por observarse que hubo una omisión en un folio en el presente expediente.-
En fecha 25/10/2016 (Folio 355, 356 y 357), comparece por ante este tribunal el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó Carteles de Citación debidamente publicados en los diarios “Sol de Margarita” de fecha 21/10/2016 y “La Hora”, de fecha 25/10/2016, a los fines de que sean incorporados al expediente para que surtan los efectos legales correspondientes.-
En fecha 25/10/2016 (Folio 358), el Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos los Carteles de Citación consignados por la Parte Actora.-
En fecha 31/10/2016 (Folio 359), comparece la Secretaria LUISANDRA CAZORLA y estampó diligencia dejando constancia del traslado a la Urbanización Puerto Real, Parcela 02, Sector Los Frailes, Municipio Antolin del Campo de éste estado, donde fijó un (01) ejemplar del Cartel de Citación de los ciudadanos ORESTES ALVÁREZ-JACINTO y OLGA ALVÁREZ-JACINTO, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28/11/2016 (Folio 360), comparece por ante este tribunal el abogado JOSE COLMENARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia y expuso que vencido el lapso de Quince (15) días de despacho para que los demandados de autos se dieran por citados situación que no ocurrió, y por ello solicitó se sirva nombrar Defensor Judicial a los demandados en autos.-
En fecha 01/12/2016 (Folios 361 y 362), el Tribunal dictó auto designando como Defensora Judicial a la Abogada MARGARITA CHITTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997, ordenando su notificación a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su notificación.-
En fecha 08/12/2016 (Folio 363), comparece el alguacil de este Tribunal CARLOS CLEMOW, y estampó diligencia consignando boleta de notificación de la Defensora Judicial Abogada MARGARITA CHITTY, a quien notificó en las instalaciones del Palacio de Justicia de éste estado. En la misma fecha 08/12/2016 (Folios 363 y 364), el Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos la consignación realizada por el alguacil referente a la boleta de notificación de la Defensora Judicial nombrada debidamente firmada.-
En fecha 09/01/2017 (Folio 365), comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y estampó diligencia solicitando se sirva nombrar nuevamente Defensor Judicial a los Co-demandados de autos.-
En fecha 12/01/2017 (Folios 366 y 367), el Tribunal dictó auto designando como Defensora Judicial a la Abogada LUIMARY CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354, ordenando su notificación a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su notificación.-
En fecha 17/01/2017 (Folio 368), comparece el alguacil de este Tribunal CARLOS CLEMOW, y estampó diligencia consignando boleta de notificación de la Defensora Judicial Abogada LUIMARY CAMPOS, a quien notificó en las instalaciones del Palacio de Justicia de éste estado. En la misma fecha 17/01/2017 (Folios 368 y 369), el Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos la consignación realizada por el alguacil referente a la boleta de notificación de la Defensora Judicial nombrada debidamente firmada.-
En fecha 20/01/2017 (Folio 370), comparece por ante este Tribunal la abogada LUIMARY CAMPOS, y estampó diligencia aceptando el cargo como Defensora Judicial, asimismo Juró cumplir fiel y cabalmente el mismo.-
En fecha 20/01/2017 (Folio 371), Acta de Juramentación de la abogada LUIMARY CAMPOS, en virtud de su aceptación al cargo de Defensora Judicial en la presente causa, asimismo este Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley, quien juró cumplir bien y fielmente el cargo.-
En fecha 24/01/2017 (Folios 372 y 373), comparece la abogada LUIMARY CAMPOS, en su carácter de Defensora Ad-Litem, consignando escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha 24/01/2017 (Folio 374), el Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos el escrito consignando por la Defensora Ad-Litem abogada LUIMARY CAMPOS.-
En fecha 27/01/2017 (Folios 375 y 376), el Tribunal dictó auto oficiando a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de éste estado, a los fines de que informe a éste Tribunal los Movimientos Migratorios de los ciudadanos ORESTES ALVÁREZ-JACINTO y OLGA ALVÁREZ-JACINTO, asimismo se libró Oficio N° 2017-039-A al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de éste estado.-
En fecha 31/01/2017 (Folio 377), comparece la abogada LUIMARY CAMPOS, en su carácter de Defensora Ad-Litem, consignando escrito de Promoción de Pruebas. En la misma fecha 31/01/2017 (Folios 378 y 379), el Tribunal dictó auto admitiendo la prueba documental presentada por la Defensora Ad-Litem abogada LUIMARY CAMPOS, asimismo se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de éste estado, a los fines de requerir los Movimientos Migratorios de los ciudadanos ORESTES ALVÁREZ-JACINTO y OLGA ALVÁREZ-JACINTO, y en cuanto a la prueba de la Inspección Judicial solicitada éste Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva y la fijó para el Tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy a las Diez Antes Meridiem (10:00 a.m.), a los fines de dejar constancia de los particulares que se señalan en el escrito.-
En fecha 03/02/2017 (Folios 380, 381, 382, 383 y 384), comparece por ante este tribunal el abogado JOSE COLMENARES DIUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y estampó diligencia consignando Cuatro (04) folios útiles del escrito de Promoción de Pruebas, a los fines de que sean agregadas al presente expediente y surtan los efectos legales correspondientes. En la misma fecha 03/02/2017 (Folio 385), el Tribunal dictó auto admitiendo el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado JOSE COLMENARES DIUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y acordó agregarlas al expediente respectivo.-
En fecha 09/02/2017 (Folio 386), el Tribunal dictó auto difiriendo la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la Defensora Judicial, por incomparecencia de la misma.-
En fecha 10/02/2017 (Folios 387, 388 y 389), comparece la abogada LUIMARY CAMPOS, en su carácter de Defensora Ad-Litem, solicitando se le fije nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada en el escrito de Promoción de Pruebas, por cuanto se encontraba ese día en un acto de deslinde con el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de éste estado, asimismo consignó copia del acta levantada en dicho acto.-
En fecha 13/02/2017 (Folio 390), el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada en el escrito de Promoción de Pruebas por la Defensora Judicial abogada LUIMARY CAMPOS, para el día Jueves 16/02/2017 a las Diez Antes-Meridiem (10:00 a.m.).-
En fecha 16/02/2017 (Folios 391 y 392), Acta de Inspección Judicial solicitada en el escrito de Promoción de Pruebas por la Defensora Judicial abogada LUIMARY CAMPOS.-
En fecha 29/03/2017 (Folio 393 y su vuelto), se recibió Oficio N° ST-077-17, de fecha 24/02/2017, constante de un (01) folio útil, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de éste estado, el Tribunal acordó agregarlo al expediente respectivo.-
En fecha 31/03/2017 (Folio 394), el Tribunal dictó auto ordenando oficiar nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de éste estado, a los de que informe a este Tribunal si efectivamente existe alguna posibilidad de determinar si a través del sistema automatizado SAIME si los ciudadanos ORESTES ALVÁREZ-JACINTO y OLGA ALVAREZ-JACINTO, actualmente se encuentran en la República Bolivariana de Venezuela, asimismo indicar las entradas y salidas de los mismos a nuestro país (Movimientos Migratorios), se libró Oficio N° 2017-121 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de éste estado (Folio 394).-
En fecha 07/06/2017 (Folios 396 y 397), se recibió Oficio N° 003810, de fecha 25/05/2017, constante de un (01) folio útil, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de éste estado, el Tribunal acordó agregarlo al expediente respectivo.-
En fecha 12/06/2017 (Folio 398), comparece la abogada LUIMARY CAMPOS, en su carácter de Defensora Ad-Litem, y estampó diligencia solicitando a este Tribunal que en aras de garantizar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como lo establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se reponga la causa al estado de notificar a los demandados por carteles con el otorgamiento del lapso previsto en la norma indicada.-
En fecha 15/06/2017 (Folio 399), el Tribunal dictó auto acordando reponer la presente causa al estado de Citar por Carteles a los demandados ciudadanos ORESTES ALVÁREZ-JACINTO y OLGA ALVAREZ-JACINTO, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 224 Ejusdem.-
En fecha 21/06/2017 (Folio 400), comparece por ante este tribunal el abogado JOSE COLMENARES DIUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y estampó diligencia solicitando se sirva librar Carteles de Citación a los Co-demandados de autos, según lo establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27/06/2017 (Folios 401 y 402), el Tribunal dictó auto ordenando librar Carteles de Citación a los demandados ciudadanos ORESTES ALVÁREZ-JACINTO y OLGA ALVAREZ-JACINTO, según lo establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezcan personalmente o por medio de apoderado a este Tribunal, dentro de un término de Cuarenta y Cinco (45) días continuos siguientes a que conste en el expediente la publicación y consignación que el último cartel se haga.-
En fecha 30/06/2017 (Folio 403), el Tribunal dictó auto ordenando corregir foliatura en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó cerrar la Pieza N° 1, por encontrarse voluminosa, y abrir nueva pieza la cual se denominará Segunda.-

SEGUNDA PIEZA
En fecha 30/06/2017 (Folio 01), el Tribunal dictó auto ordenando abrir la presente Pieza N° 2. En la misma fecha 30/06/2017 (Folio 02), comparece por ante este tribunal el abogado JOSE COLMENARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y estampó diligencia dejando constancia del retiro y recibo en manos de la Secretaria de este Tribunal Carteles de Citación, a los fines de su publicación para que surtan los efectos legales correspondientes.-
En fecha 03/08/2017 (Folios del 03 al 13), comparece por ante este tribunal el abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y estampó diligencia consignando Carteles de Citación debidamente publicados en los diarios “El Nacional” de fechas 04/07/2017, 10/07/2017, 17/07/2017, 29/07/2017, 31/07/2017, “Sol de Margarita”, de fechas 07/07/2017, 14/07/2017, 21/07/2017, 28/07/2017, 02/08/2017, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sean debidamente agregados al presente expediente y surtan los efectos legales correspondientes.-
En fecha 03/08/2017 (Folio 14), el Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos la consignación realizada por el abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de los Carteles de citación por prensa demandados ciudadanos ORESTES ALVÁREZ-JACINTO y OLGA ALVAREZ-JACINTO.-
En fecha 01/11/2017 (Folio 15), comparece por ante este tribunal el abogado JOSE COLMENARES DIUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y estampó diligencia solicitando se sirva nombrar Defensor Judicial después de haberse cumplido con las formalidades contempladas en el Artículo 224 del Código Procedimiento Civil, transcurrido y fenecido como se encuentra el lapso de (45) días continuos para darse por citado los demandado en autos.-
En fecha 06/11/2017 (Folio 16), el Tribunal dictó auto acordando verificar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó efectuar por secretaria Cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 04/06/2017 exclusive hasta el día 01/11/2017, inclusive. En la misma fecha 06/11/2017 (Folio 16), se realizó dicho cómputo y transcurrieron por ante este Tribunal CINCUENTA Y SEIS (56) días continuos.-
En fecha 07/11/2017 (Folios 17 y 18), el Tribunal dictó auto acordando nombrar Defensor Ad-Litem a la ciudadana LUIMARY CAMPOS, asimismo se ordenó su notificación a los fines de que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su notificación, para que manifieste su aceptación o excusa del cargo y se libró la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 16/11/2017 (Folio 19), comparece el alguacil de este Tribunal CARLOS CLEMOW, y estampó diligencia consignando boleta de notificación de la Defensora Judicial Abogada LUIMARY CAMPOS, a quien notificó en las instalaciones del Palacio de Justicia de éste estado. En la misma fecha 16/11/2017 (Folios 19 y 20), el Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos la consignación realizada por el alguacil referente a la boleta de notificación de la Defensora Judicial nombrada debidamente firmada.-
En fecha 21/11/2017 (Folio 21), comparece la abogada LUIMARY CAMPOS, en su carácter de Defensora Ad-Litem, y estampó diligencia aceptando el cargo para el cual fue designada como defensora de los ciudadanos ORESTES ALVÁREZ-JACINTO y OLGA ALVÁREZ-JACINTO.-
En fecha 21/11/2017 (Folio 22), Acta de Juramentación de la abogada LUIMARY CAMPOS, en virtud de su aceptación al cargo de Defensora Judicial en la presente causa, asimismo este Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley, quien juró cumplir bien y fielmente el cargo.-
En fecha 23/11/2017 (Folios 23, 24 y su vuelto), comparece la abogada LUIMARY CAMPOS, en su carácter de Defensora Ad-Litem, consignando escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha 23/11/2017 (vuelto del Folio 24), el Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos el escrito consignado por la Defensora Ad-Litem abogada LUIMARY CAMPOS.-
En fecha 29/11/2017 (Folios 25, 26, 27, 28 y 29), comparece por ante este tribunal el abogado JOSE COLMENARES DUUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y estampó diligencia consignando Cuatro (04) folios útiles del escrito de Promoción de Pruebas, según lo establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea agregado al presente expediente y surta los efectos legales correspondientes. En la misma fecha 29/11/2017 (Folios 29 y 30), el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado JOSE COLMENARES DIUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por cuanto las pruebas en él promovidas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admitieron, salvo su aireación en la definitiva.-
En fecha 30/11/2017 (Folios 31 y 32), comparece la abogada LUIMARY CAMPOS, en su carácter de Defensora Ad-Litem, consignando escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil. En la misma fecha 30/11/2017 (Folio vuelto del 32), el Tribunal ordenó agregar a los autos consignación realizada por la abogada LUIMARY CAMPOS, referente al escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 30/11/2017 (Folio 33), el Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos consignación realizada por la abogada LUIMARY CAMPOS, referente al escrito de Promoción de Pruebas, asimismo se ordenó oficiar a la Asociación Civil de la Urbanización Puerto Real (ASOPUERTOREAL), a los fines que informe a éste Tribunal a la brevedad posible acerca de las fechas de las reuniones en que se instaron a sus defendidos ciudadanos ORESTES ALVÁREZ-JACINTO y OLGA ALVÁREZ-JACINTO, al pago de las cuotas adeudadas, así como la remisión de las actas levantadas al efecto. En fecha 30/11/2017 (Folios 33 y 34), se libró Oficio N° 2017-377, a la Asociación Civil de la Urbanización Puerto Real (ASOPUERTOREAL).-
En fecha 12/12/2017 (Folio 35), el Tribunal dictó auto que vencido como se encuentra el lapso de Evacuación de Pruebas en el presente juicio, y siendo que hecha una revisión exhaustiva a la misma se observó que aún no consta en autos la Prueba de Informe solicitada, en virtud de ellos éste Tribunal aclara a las partes que una vez que conste en autos las resultas de las referidas pruebas se declarará la presente causa en estado de sentencia.-
En fecha 10/01/2018

(Folios 36 y 37), se recibió oficio constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, procedente de la Asociación Civil de la Urbanización Puerto Real (ASOPUERTOREAL), el Tribunal acuerda agregarlos a los autos del expediente respectivo.-
En fecha 10/01/2018 (Folio 38), el Tribunal dictó auto que por recibida la Prueba de Informe solicitada a la Asociación Civil de la Urbanización Puerto Real (ASOPUERTOREAL), y vencido el lapso probatorio, se declara la presente causa en estado de Sentencia, de conformidad con el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.-

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 21/09/2016 (Folios 01 y 02), el Tribunal dictó auto mediante el cual se abre el presente cuaderno de medidas para tramitar y decidir las incidencias que surjan con motivo de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada y asimismo instó a la Parte Actora a ampliar las pruebas a los efectos de comprobar de manera circunstanciada la existencia y verificación del periculum in mora, mediante la aportación de medios probatorios que hagan presumir la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se le advirtió a la parte que este Tribunal se pronunciará por auto separado sobre su aceptación y decreto de la medida solicitada.-

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 23 de Noviembre del año 1995, la firma mercantil WOLFGANG THEUSS Y ASOCIADOS,C.A, representada por su Director WOLFGANG GEORG THEUSS le vendió a los ciudadanos ORESTES ALVÁREZ-JACINTO y OLGA ALVAREZ-JACINTO, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida dicha parcela de terreno con el numero dos(N°2), ubicada en el Sector Los Frailes de la Urbanización denominada Puerto Real, situada en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo, Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, dicha parcela de terreno tiene una superficie de SEISCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (613,90 MTS 2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintidós metros con cuarenta y cinco centímetros (22,45 m), con Calle Manicuare. SUR: En veintiseis metros con Noventa centímetros (26,90 m), con Parcelas N°24 Y 25 del Sector Los Frailes. ESTE: En veintitres metros con Noventa y Nueve centímetros (23,99 m), con Parcela N°1 del mismo Sector y OESTE: En veinticinco metros con cincuenta y tres centímetros (25,53 m), con la Parcela N°3 del mismo Sector, sobre la parcela de terreno antes descrita está construida una Casa con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (155M2), Y CONSTA DE Tres (3) habitaciones y dos(2) baños, salón-comedor, cocina, garaje con instalaciones para lavadora y secadora, donde se encuentra el aire acondicionado central de la vivienda. De conformidad con el Reglamento de Documento de Parcelamiento de la Urbanización Puerto Real, autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 166, en fecha 01 de Octubre de 1991, el Bien inmueble está obligado a contribuir con los gastos comunes de la Urbanización Puerto Real, en un porcentaje de 0,2515% de la totalidad de aquellos. El antes identificado Bien Inmueble, le pertenece a los demandados según se evidencia de Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta de fecha 23 de Noviembre de 1995, N°16, Folios 77 al 80 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del 2001, que una vez adquirido el inmueble los ciudadanos demandados cumplen por un breve periodo con las obligaciones y deberes que le son inherentes por formar parte de ASOPUERTOREAL desde el momento de su constitución en el año 2003, hasta la fecha del mes de Julio del año 2004, en la que comienza a incurrir en la falta de pago de las cuotas correspondientes a los gastos del parcelamiento relativos a al administración general de la urbanización Puerto real ASOPUERTOREAL de conformidad con lo previsto en el respectivo documento de parcelamiento y su reglamento. Por lo que resulta muy extraño al parcelamiento que ahora pueda pretender los demandados lavarse las manos o excusarse en el cumplimiento de sus obligaciones, porque como dueños de la parcela ya identificada con sus años de aporte venia convalidando el trabajo de organización dentro de la urbanización Puerto Real. Que el reglamento del documento de parcelamiento de la urbanización Puerto real, establece claramente en su capítulo primero ordinales E y F, el concepto de las cosas comunes y sus consecuenciales gastos, alega que a tal efecto considera bienes comunes todos aquellos no susceptibles de propiedad individual o no asignados a una parcela o condominio en particular , e igualmente considera bienes comunes al inmueble en su conjunto, aquellos cuyo servicio o función benefician en general a la misma, tales como: instalaciones de servicio sanitarios, eléctricas, de aseo urbano, depósitos, áreas de recreación, vialidad, accesos vehiculares y peatonales , y en general cualquier otra área que no pudiera alterarse, separarse o modificarse sin provocar variación o perjuicio a la integridad física y estética del inmueble en su conjunto. Que por consecuencia se observa que los ciudadanos demandados al convertirse en propietarios de la parcela de terreno Nº 2 ubicada en el sector Los Frailes de la urbanización Puerto Real , adquirió una serie de derechos y obligaciones por el goce y disfrute de los beneficios que vivir o ser propietario de un inmueble en Puerto real implica, entre los cuales se encuentran los gastos del parcelamiento, causados ya sea por la administración mantenimiento, operación, reparación o reposición de las cosas comunes en general, entre las cuales sus servicios principales que implican el uso del agua, electricidad y mantenimiento de áreas verdes o aquellas declaradas comunes por el documento de parcelamiento o su reglamento, como en efecto lo hizo cuando siendo nuevos propietarios pagaron durante un corto tiempo sus obligaciones en el parcelamiento. Que los demandados según el documento de parcelamiento tienen una carga de 0,2515% de los gastos del parcelamiento generados en la Urbanización, establecido en el Capitulo VI de dicho parcelamiento correspondiente al lote de terreno N°2 de su propiedad. Que los demandados son plenamente responsables por la falta de pago de las cuotas de gastos de parcelamiento que se han generado por su inmueble desde Julio del 2004, y deberá a tal efecto ser condenado a cancelar una serie de gastos generados por los bienes comunes, tales como el mantenimiento de áreas verdes, contemplado en el articulo 16 del Documento de Parcelamiento de urbanización Puerto real, el pago del agua como carga común, el pago de electricidad y tendido eléctrico, y gastos de parcelamiento en general aprobados por los administradores de turno, responsabilidad de todos los propietarios de parcelas integrantes de la Urbanización Puerto Real. Alega que los demandados hasta la presente fecha adeudan la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 192.019,87) correspondiente a la falta de pago de ciento cuarenta y cuatro (144) cuotas mensuales generadas por los gastos del parcelamiento de la urbanización , es decir que hasta la presente fecha han pasado ONCE AÑOS Y ONCE MESES desde la última contribución y pago de los gastos de parcelamiento realizada por los demandados a la Urbanización Puerto Real , por lo que en vista que no existe motivo alguno por no haber pagado a tiempo, su deuda que ahora aquí se le reclama, y tal deuda es presentada con la relación de facturas insolutas las cuales contienen los montos adeudados por el propietario, por cada mes desde Julio de 2004 y hasta Junio de 2016, discriminándolos de la siguiente manera: JULIO DEL AÑO 2004 TOTAL BS 175,32, AGOSTO DEL AÑO 2004 TOTAL BS. 257,04, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004 TOTAL BS. 122,24, OCTUBRE DEL AÑO 2004 TOTAL BS. 103,07, NOVIEMBRE DEL AÑO 2004 TOTAL BS. 94,78, DICIEMBRE DEL AÑO 2004 TOTAL BS. 147,58, ENERO DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 86,89, FEBRERO DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 93,10, MARZO DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 101,23, ABRIL DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 139,48, MAYO DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 111,46, JUNIO DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 100,90, JULIO DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 125,14, AGOSTO DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 140,14, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 147,03, OCTUBRE DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 128,78, NOVIEMBRE DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 151,32, DICIEMBRE DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 128,15, ENERO DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 101,02, FEBRERO DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 134,23, MARZO DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 113,97, ABRIL DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 152,89, MAYO DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 174,53, JUNIO DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 134,07, JULIO DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 169,16, AGOSTO DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 139,01, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 158,98, OCTUBRE DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 193,37, NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 166,46, DICIEMBRE DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 243,08, ENERO DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 183,36, FEBRERO DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 176,46, MARZO DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 231,05, ABRIL DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 195,17, MAYO DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 164,63, JUNIO DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 143,59, JULIO DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 1745,11 AGOSTO DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 443,05, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 191,82, OCTUBRE DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 794,31, NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 722,21, DICIEMBRE DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 759.53, ENERO DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 704,00, FEBRERO DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 340,10, MARZO DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 386,17, ABRIL DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 232,07, MAYO DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 187,76, JUNIO DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 275,08, JULIO DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 280,17 AGOSTO DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 350,20, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 522,12, OCTUBRE DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 397,79, NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 526,66, DICIEMBRE DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 487,99, ENERO DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 427,79, FEBRERO DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 398,94, MARZO DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 421,84, ABRIL DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 412,18, MAYO DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 574,65, JUNIO DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 592,85, JULIO DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 616,03, AGOSTO DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 578,30, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 688,01, OCTUBRE DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 723,41, NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 760,81, DICIEMBRE DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 622,83, ENERO DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 572,22, FEBRERO DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 588.22, MARZO DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 681,41, ABRIL DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 710,15, MAYO DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 806,72, JUNIO DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 754,41, JULIO DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 723,72, AGOSTO DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 742,05 SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 941,87, OCTUBRE DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 785,77, NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 862,95, DICIEMBRE DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 1.001,99, ENERO DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 742,64, FEBRERO DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 672,94 MARZO DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 408,85, ABRIL DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 344,05, MAYO DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 444,69, JUNIO DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 381,55, JULIO DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 1.082,20, AGOSTO DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 616,56, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 444,15, OCTUBRE DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 506,58, NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 708,24, DICIEMBRE DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 711,41, ENERO DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 1.543,33, FEBRERO DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 576,99 MARZO DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 924,81, ABRIL DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 484,05, MAYO DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 621,62, JUNIO DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 242,03, JULIO DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 370,97, AGOSTO DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 360,37, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 415,86, OCTUBRE DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 385,12, NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 547,25, DICIEMBRE DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 372,62, ENERO DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 492,16, FEBRERO DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 468,79 MARZO DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 486,25, ABRIL DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 483,92, MAYO DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 846,66, JUNIO DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 687,88, JULIO DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 598,54, AGOSTO DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 554,44, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 491,85, OCTUBRE DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 6.010,44, NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 6.002,83, DICIEMBRE DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 6.249,11, ENERO DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 1247,87, FEBRERO DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 1233,45 MARZO DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 1428,99 ABRIL DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 1932,10, MAYO DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 1.696,24, JUNIO DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 1522,06, JULIO DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 1995,50 AGOSTO DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 1698,77, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 1841,00 OCTUBRE DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 2.059,08 NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 2.122,33 DICIEMBRE DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 2.203,10 ENERO DEL AÑO 2015 TOTAL BS. 2.087,93 FEBRERO DEL AÑO 2015 TOTAL BS. 2.259,88 MARZO DEL AÑO 2015 TOTAL BS. 2.223,05 ABRIL DEL AÑO 2015 TOTAL BS. 2.395,93, MAYO DEL AÑO 2015 TOTAL BS. 2.572,13, JUNIO DEL AÑO 2015 TOTAL BS. 2.841,58 JULIO DEL AÑO 2015 TOTAL BS. 3938,13 AGOSTO DEL AÑO 2015 TOTAL BS. 4.020,65, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015 TOTAL BS.3.843, 73, OCTUBRE DEL AÑO 2015 TOTAL BS. 5.028,18 NOVIEMBRE DEL AÑO 2015 TOTAL BS. 5.774,43 DICIEMBRE DEL AÑO 2015 TOTAL BS. 6.712,33 ENERO DEL AÑO 2016 TOTAL BS. 8.067,75 FEBRERO DEL AÑO 2016 TOTAL BS. 7.942,28 MARZO DEL AÑO 2016 TOTAL BS. 6.235,08 ABRIL DEL AÑO 2016 TOTAL BS. 8.274,24, MAYO DEL AÑO 2016 TOTAL BS. 17.553,85, JUNIO DEL AÑO 2016 TOTAL BS. 11.709,46, se observa por consecuencia el imperante incumplimiento en el cual han incurrido los ciudadanos demandados al dejar de pagar las cuotas de los gastos del parcelamiento generados por el mantenimiento de los bienes comunes que cabe destacar va en detrimento de los demás co-propietarios solventes, quienes se han comportado desde la constitución de la Asociación como buenos padres de familias y han llevado sobre sus hombros la carga de cubrir los gastos de mantenimiento de la Urbanización Puerto Real, dejados de pagar por los mencionados propietarios, aunado al hecho que en esta época de inflación y perdida del valor real de la moneda, eludir el pago de sus obligaciones se convierte en una ventaja para los deudores morosos, en injusto perjuicio del parcelamiento y sus comuneros. Alega que actualmente los demandados adeudan a su representado no solo la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 192.019,87), por concepto de cuotas de gastos de parcelamiento dejados de cancelar, sino también es responsable por los intereses de mora generados y por la indexación monetaria como resarcimiento al valor del poder adquisitivo y las cantidades de dinero dejadas de percibir por ASOPUERTOREAL, desde el momento en el que la obligación se hizo exigible por si misma. Alega que es por ello que en virtud de los hechos explanados procedentemente , los integrantes de la Junta de propietarios de ASOPUERTOREAL de la Urbanización Puerto real, en representación general de los propietarios han decidido , en beneficio del colectivo y a la par del buen funcionamiento de la urbanización, ocurrir para demandar al mencionado propietario del inmueble , para que pague las cuotas mensuales de los gastos del parcelamiento reflejadas en los recibos que se han emitidos hasta el mes de julio de 2004 y hasta el mes de marzo de 2016 , basados en las normas y principios relacionados con la mancomunidad de áreas y gastos de parcelamiento en consecuencia y en virtud de las facultades conferidas en la asociación en el artículo Trigésimo Sexto del Reglamento del Documento de Parcelamiento de la urbanización Puerto Real, han decidido a proceder y tomar las acciones judiciales pertinentes en contra de los ciudadanos ORESTES ALVAREZ-JACINTO Y OLGA ALVAREZ-JACINTO, para que paguen las cantidades adeudadas por concepto de cuotas de gastos de parcelamiento en las áreas comunes de la urbanización Puerto Real, correspondiente a al alícuota de la parcela de Terreno y la casa sobre esta construida identificada con el N° 02, sector Los Frailes de la Urbanización Puerto Real y sean obligados por este Tribunal a cancelar la correspondiente indexación monetaria y los intereses moratorios generados por su incumplimiento . Que en fecha 9 de julio de 1987, fue protocolizado por la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS BUENAVENTURA, C.A, persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha once (11) de abril de 1986, bajo el N° 24, tomo 15-A, el documento de parcelamiento de la Urbanización Puerto Real, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de julio de 1987, posteriormente modificado según consta de documento protocolizado por ante la citada oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Arismendi del estado Nueva esparta, en fecha 25 de julio de 1991, alega que posteriormente en fecha 01 de octubre de 1991, es autenticado por ante la Notaria séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 29, tomo 166, que finalmente en fecha 22 de diciembre del año 2003, es constituida por los propietarios de la Urbanización Puerto real por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta , una Asociación civil denominada Asociación de propietarios de la Urbanización Puerto Real (ASOPUERTOREAL), quedando inscrita bajo el Nº 12, folio 5 al 60 del protocolo primero, tomo 12 cuarto trimestre del año 2003, la cual tendría como objetivo principal el de ejercer la defensa de los intereses colectivos de la comunidad de propietarios de la urbanización Puerto Real ,alega que desde el momento de la constitución de ASOPUERTOREAL sus creadores e integrantes asumieron automáticamente una serie de responsabilidades legales que implican el formar parte de este tipo de urbanización y/o parcelamiento, por lo que cada propietario de terreno empezó gradualmente a integrarse a la nueva Asociación y a someterse a las normas y reglas de funcionamiento dictada por ASOPUERTOREAL en su reglamento interno y estatutos sociales, debidamente protocolizado y autenticado .Asimismo alega que en vista de que velar por el cumplimiento de las normas dictadas por la asociación, es una responsabilidad de todos los vecinos y miembros de la urbanización Puerto Real , en numerosas oportunidades sus integrantes han intentado alcanzar algún tipo de acuerdo extrajudicial con los ciudadanos demandados para obtener el pago de las cuotas pendientes por los gastos del parcelamiento, sin lograr a pesar de sus numerosos esfuerzos, ningún tipo de gestión exitosa con el demandado por ende en distintas asambleas de parceleros en la ciudad de caracas, se ha instado actuar por la vía judicial , por la vía del cobro de bolívares , aquellos propietarios que tengan mayores deudas. Asimismo en las reuniones de Juntas directivas se ha instado al Apoderado Judicial para que presente como en efecto se hace en este acto el presente procedimiento judicial por cobro de bolívares. Alega que lo cierto es que el incumplimiento de sus obligaciones y la falta de pago en el cual ha incurrido los demandados, ha ocasionado problemas graves de convivencia, de flujo de caja y déficit en el pago de sus servicios públicos y mantenimiento, entre los miembros de ASOPUERTOREAL , ya que han debido adoptar en contra de su voluntad , una serie de medidas para lograr el pago de los gastos de parcelamiento insolutos por parte del ciudadano DEMANDADO y dejados a percibir por la administración del parcelamiento. Alega que resulta menester destacar que de conformidad con lo establecido en los estatutos sociales de ASOPUERTOREAL en su cláusula OCTAVA ordinal C,”pagar la alícuota o las contribuciones especiales debidamente aprobadas en la asamblea” es una de las obligaciones y deberes principales de todo miembro de la urbanización o Asociación, de necesario cumplimiento para poder garantizar el funcionamiento y perfecto estado de las áreas comunes compartidas entre los propietarios de la Urbanización, en tal sentido pide que los ciudadanos ORESTES ALVAREZ-JACINTO Y OLGA ALVAREZ-JACINTO, sean condenados a pagar las cantidades liquidas y exigibles siguientes:
a) La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.436,55), correspondiente al servicio de electricidad y alumbrado público, adeudado desde el mes de Julio de 2004 al mes de Junio de 2016.
b) La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.837,47) correspondiente al servicio de agua adeudado desde el mes de Julio de 2004 al mes de Junio de 2016.
c) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 194,76) correspondiente al servicio de áreas verdes adeudado desde el. mes de Julio de 2004 al mes de Junio de 2016
d) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 188.551,59,) correspondiente al servicio de otros gastos adeudado desde el mes de mes de Julio de 2004 al mes de Junio de 2016.
e) Los intereses moratorios que se causen desde la exigibilidad de las cuotas de los servicios de electricidad, agua, alumbrado publico, áreas verdes y otros gastos de parcelamiento hasta su real y efectivo pago, los cuales solicita sean calculados al 12% a través de una experticia complementaria del fallo.
f) El valor de la indexación monetaria sufrida desde la fecha en que las obligaciones se hicieran liquidas y exigibles hasta la fecha que se materialice el pago de las aludidas obligaciones insolutas, que al efecto solicita al tribunal hacer el debido calculo mediante experticia complementaria del fallo, fundamentándola en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria, que el acreedor obtenga reparación real y objetiva del daño sufrido.
g) Pide al Tribunal con condenar a los demandados al pago de los recibos de gastos de parcelamiento anexados desde el mes de Julio de 2004, hasta el mes de Junio de 2016, e inclusive los recibos de gastos de parcelamiento que se generen desde la admisión de la demanda hasta la sentencia de la misma a través de experticia complementaria del fallo.
h) Solicita que el Tribunal condene al demandado al pago de las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales estimados al Treinta por ciento (30%) del valor de la demanda calculados prudencialmente por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción en la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 192.019,87), correspondiente al capital adeudado por el demandado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La defensora ad-litem rechaza, desconoce e impugna todos y cada uno de los documentos fundamentales de la demanda.
Niega Rechaza y contradice que su defendido le adeude a la parte demandante ASOPUERTOREAL la cantidad de Bs. 192.019,87, discriminados de la siguiente manera:
1) La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.436,55), correspondiente al servicio de electricidad y alumbrado público, desde el mes de Julio de 2004 al mes de Junio de 2016.
2) La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.837,47) correspondientes al servicio de agua desde el mes de Julio de 2004 al mes de Junio de 2016.
3) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 194,26) correspondiente al servicio de áreas verdes desde el mes de Julio de 2004 al mes de Junio de 2016
4) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 188.551,59,) correspondiente al servicio de otros gastos adeudado desde el mes de mes de Julio de 2004 al mes de Junio de 2016.

CAPITULO III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA :
1) PRUEBAS DOCUMENTALES
1.1) Prueba Documental constituida por Copia Certificada de Asociación Civil (ASOPUERTOREAL) constituida según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi, y; Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, de fecha 22 de Diciembre de 2003, bajo el N°12, Folios 53 al 60, protocolo primero, tomo 12, cuarto trimestre del 2003, el cual fue anexado marcado “A” junto con el libelo de la demanda. El Tribunal aprecia dicha documental, por tratarse de un documento público que no ha sido objeto de tacha, ni impugnación por la parte demandada, el cual tiene carácter ERGA OMNES. Es decir, oponible a las partes y a los terceros, con un valor probatorio pleno a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
1.2) Prueba Documental constituida por copia cerificada de Documento de parcelamiento de la Urbanización Puerto Real, registrado por ante la oficina Subalterna de registro Publico del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Julio de 1987, quedando inscrito bajo el N° 1, Folios 1 al 26, tomo Primero, Protocolo Primero , Tercer Trimestre de 1987 . El Tribunal aprecia dicha documental, por tratarse de un documento público que no ha sido objeto de tacha, ni impugnación por la parte demandada, el cual tiene carácter ERGA OMNES. Es decir, oponible a las partes y a los terceros, con un valor probatorio pleno a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
1.3) Prueba Documental constituida por copia certificada de Modificación de documento de parcelamiento según consta de documento protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro de4 registro Publico del Distrito Arismendi del estado nueva esparta, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el N° 34, folios 105 al 171, Tomo tercero, Protocolo Primero, tercer trimestre de 1991. El Tribunal aprecia dicha documental, por tratarse de un documento público que no ha sido objeto de tacha, ni impugnación por la parte demandada, el cual tiene carácter ERGA OMNES. Es decir, oponible a las partes y a los terceros, con un valor probatorio pleno a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
1.4) Prueba Documental constituida por copia certificada de modificación de documento de parcelamiento según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro Publico del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 41, folios 215 al 224, Tomo Trece, Protocolo primero, Cuarto Trimestre de 1995.- El Tribunal aprecia dicha documental, por tratarse de un documento público que no ha sido objeto de tacha, ni impugnación por la parte demandada, el cual tiene carácter ERGA OMNES. Es decir, oponible a las partes y a los terceros, con un valor probatorio pleno a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
1.5) Prueba Documental constituida por copia fotostática de Reglamento del Documento de parcelamiento de la Urbanización Puerto Real, en fecha 01 de octubre de 1991, es autenticado por ante la Notaria Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 166. El Tribunal aprecia dicha documental, por tratarse de un documento público que no ha sido objeto de tacha, ni impugnación por la parte demandada, el cual tiene carácter ERGA OMNES. Es decir, oponible a las partes y a los terceros, con un valor probatorio pleno a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

2.- Promovió copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro del Distrito Arismendi del estado Nueva esparta , en fecha 23 de Noviembre de 1995, bajo el Nº 20, folios 83 Al 84 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto trimestre del año 1995, tal como se evidencia de documento que riela a los folios 125 al 128 de la presente causa. El Tribunal aprecia dicha documental, por tratarse de un documento público que no ha sido objeto de tacha, ni impugnación por la parte demandada, el cual tiene carácter ERGA OMNES. Es decir, oponible a las partes y a los terceros, con un valor probatorio pleno a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Documento este mediante el cual se acredita a los ciudadanos ORESTES ALVAREZ-JACINTO Y OLGA ALVAREZ-JACINTO, como propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 02, ubicada en el Sector Los Frailes de la Urbanización Puerto Real con una superficie de SEISCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (613,90 MTS 2) y las bienhechurias sobre el construidas, las cuales están constituidas por una Casa que tiene una superficie de Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (155 mts 2) , y consta de tres habitaciones, y dos baños, salon-comedor, cocina, garaje con instalaciones para lavadora y secadora, donde se encuentra el aire acondicionado central de la vivienda. Situada en Manzanillo, sector Los Frailes de la urbanización Puerto real, Municipio Antolin del Campo, estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

3.- Ratificó la promoción de originales de recibos de pago que se han emitido desde el mes de julio de 2004 hasta el mes de junio de 2016. Del análisis de estos documentos privados se evidencia, que los mismos se refieren a los gastos comunes que por los conceptos mencionados en el Documento de Parcelamiento, que están obligados a pagar todos los propietarios de la Urbanización Puerto Real, entendidos estos como cargas inherentes a la propiedad de cada uno de dichos inmuebles, los cuales tienen su fuente legal en el Documento de Parcelamiento, acompañado por la parte actora como uno de los documentos fundamentales de su acción, recibos estos tratados como documentos privados, y no encontrándose desconocidos los mismos se tiene como reconocido, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio pleno a tenor de lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la defensora judicial de la demandada promovió en primer lugar el merito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal considera necesario aclarar que el mérito de los autos no es sí mismo un medio de prueba, por lo que las partes tienen la carga de señalar el hecho o hechos concretos que se desprende de las actas del expediente en ejercicio de su defensa. En este sentido ha sido conteste la pacífica y reiterada jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas del proceso no constituyen medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales a su vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, la defensora judicial de parte demandada promovió como Prueba Documental telegrama enviado por ella a la parte demandada, con sello húmedo en original de la oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) La Asunción.
Este telegrama nada aporta al debate probatorio, pues de él no dimana elemento alguno que contribuya a desvirtuar la pretensión de la actora.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto se observa que el actor afirmó un hecho negativo el cual consiste en que el demandado no cumplió la obligación pactada en la cláusula Octava, ordinal “C” del documento de Parcelamiento, lo que fue negado por la defensora judicial en la contestación de la demanda, motivo por el cual correspondía a la parte demandada demostrar el hecho extintivo de dicha obligación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal observa lo siguiente:
Lo anterior revela que ciertamente los demandados ciudadanos ALVÁREZ-JACINTO y OLGA ALVAREZ-JACINTO, efectivamente son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida dicha parcela de terreno con el numero dos(N°2), ubicada en el Sector Los Frailes de la Urbanización denominada Puerto Real, situada en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo, Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, dicha parcela de terreno tiene una superficie de SEISCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (613,90 MTS 2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintidós metros con cuarenta y cinco centímetros (22,45 m), con Calle Manicuare. SUR: En veintiseis metros con Noventa centímetros (26,90 m), con Parcelas N°24 Y 25 del Sector Los Frailes. ESTE: En veintitres metros con Noventa y Nueve centímetros (23,99 m), con Parcela N°1 del mismo Sector y OESTE: En veinticinco metros con cincuenta y tres centímetros (25,53 m), con la Parcela N°3 del mismo Sector, sobre la parcela de terreno antes descrita está construida una Casa con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (155M2), Y CONSTA DE Tres (3) habitaciones y dos(2) baños, salón-comedor, cocina, garaje con instalaciones para lavadora y secadora, donde se encuentra el aire acondicionado central de la vivienda, situado en el sector Los Frailes de la urbanización Puerto real, en la Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo tal como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro del Distrito Arismendi del estado Nueva esparta , en fecha 23 de Noviembre de 1995, anotada bajo el Nº 20, folios 83 Al 84 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto trimestre del año 1995, que de Documentos de Parcelamiento consignados por el actor, se desprende que dicho inmueble forma parte de la URBANIZACION PUERTO REAL (ASOPUERTOREAL), así mismo se establece el concepto de las cosas comunes y sus consecuenciales gastos, que a tal efecto considera todas aquellas cosas que conforman la Urbanización Puerto Real, no susceptibles de propiedad individual o no asignados a una parcela o condominio en particular , e igualmente considera bienes comunes al inmueble en su conjunto, aquellos cuyo servicio o función benefician en general a la misma, tales como: instalaciones centrales generales de servicio sanitarios, de aguas negras y blancas, eléctricas, telefónicas, de aseo urbano con sus respectivos medidores, tuberías y depósitos, áreas ornamentales y de recreación, vialidad, accesos vehiculares y peatonales etc., y Gastos Comunes, todos aquellos gastos causados en la administración, mantenimiento, operación, reparación o reposición de las cosas comunes o de aquellas que se declaren comunes por el Reglamento o leyes que corresponden, de igual manera se desprende de los Estatutos sociales de ASOPUERTOREAL, en la cláusula OCTAVA, letra “C” lo siguiente: Octava: Los deberes de los miembros, con respecto a la Asociación, serán los siguientes: c) Pagar la Alícuota o las contribuciones especiales debidamente aprobadas en asamblea……”. De igual manera se desprende del Documento de Parcelamiento, en el capitulo VI y específicamente al folio 81de la pieza 1, que el porcentaje atribuido a cada parcela en relación al valor fijado para la totalidad del area destinada a la venta , específicamente al Sector Los Frailes , parcela N°02, posee una superficie de 613,90, y le corresponde una alícuota de 0,2515%, asimismo se desprende de los Originales de Recibos de Gastos de Parcelamiento de la Urbanización ASOPUERTOREAL, cursante a los folios 130 al 283, que la propiedad Nº LF-02, cuyos propietarios son ALVÁREZ-JACINTO y OLGA ALVAREZ-JACINTO, posee deudas desde el mes de JULIO DEL AÑO 2004, hasta el mes de JUNIO DEL AÑO 2016, discriminadas de la siguiente manera: JULIO DEL AÑO 2004 TOTAL BS 175,32, AGOSTO DEL AÑO 2004 TOTAL BS. 257,04, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004 TOTAL BS. 122,24, OCTUBRE DEL AÑO 2004 TOTAL BS. 103,07, NOVIEMBRE DEL AÑO 2004 TOTAL BS. 94,78, DICIEMBRE DEL AÑO 2004 TOTAL BS. 147,58, ENERO DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 86,89, FEBRERO DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 93,10, MARZO DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 101,23, ABRIL DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 139,48, MAYO DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 111,46, JUNIO DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 100,90, JULIO DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 125,14, AGOSTO DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 140,14, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 147,03, OCTUBRE DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 128,78, NOVIEMBRE DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 151,32, DICIEMBRE DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 128,15, ENERO DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 101,02, FEBRERO DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 134,23, MARZO DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 113,97, ABRIL DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 152,89, MAYO DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 174,53, JUNIO DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 134,07, JULIO DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 169,16, AGOSTO DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 139,01, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 158,98, OCTUBRE DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 193,37, NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 166,46, DICIEMBRE DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 243,08, ENERO DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 183,36, FEBRERO DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 176,46, MARZO DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 231,05, ABRIL DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 195,17, MAYO DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 164,63, JUNIO DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 143,59, JULIO DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 1745,11 AGOSTO DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 443,05, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 191,82, OCTUBRE DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 794,31, NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 722,21, DICIEMBRE DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 759.53, ENERO DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 704,00, FEBRERO DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 340,10, MARZO DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 386,17, ABRIL DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 232,07, MAYO DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 187,76, JUNIO DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 275,08, JULIO DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 280,17 AGOSTO DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 350,20, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 522,12, OCTUBRE DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 397,79, NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 526,66, DICIEMBRE DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 487,99, ENERO DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 427,79, FEBRERO DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 398,94, MARZO DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 421,84, ABRIL DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 412,18, MAYO DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 574,65, JUNIO DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 592,85, JULIO DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 616,03, AGOSTO DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 578,30, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 688,01, OCTUBRE DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 723,41, NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 760,81, DICIEMBRE DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 622,83, ENERO DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 572,22, FEBRERO DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 588.22, MARZO DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 681,41, ABRIL DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 710,15, MAYO DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 806,72, JUNIO DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 754,41, JULIO DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 723,72, AGOSTO DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 742,05 SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 941,87, OCTUBRE DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 785,77, NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 862,95, DICIEMBRE DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 1.001,99, ENERO DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 742,64, FEBRERO DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 672,94 MARZO DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 408,85, ABRIL DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 344,05, MAYO DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 444,69, JUNIO DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 381,55, JULIO DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 1.082,20, AGOSTO DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 616,56, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 444,15, OCTUBRE DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 506,58, NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 708,24, DICIEMBRE DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 711,41, ENERO DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 1.543,33, FEBRERO DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 576,99 MARZO DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 924,81, ABRIL DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 484,05, MAYO DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 621,62, JUNIO DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 242,03, JULIO DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 370,97, AGOSTO DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 360,37, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 415,86, OCTUBRE DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 385,12, NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 547,25, DICIEMBRE DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 372,62, ENERO DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 492,16, FEBRERO DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 468,79 MARZO DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 486,25, ABRIL DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 483,92, MAYO DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 846,66, JUNIO DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 687,88, JULIO DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 598,54, AGOSTO DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 554,44, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 491,85, OCTUBRE DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 6.010,44, NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 6.002,83, DICIEMBRE DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 6.249,11, ENERO DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 1247,87, FEBRERO DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 1233,45 MARZO DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 1428,99 ABRIL DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 1932,10, MAYO DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 1.696,24, JUNIO DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 1522,06, JULIO DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 1995,50 AGOSTO DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 1698,77, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 1841,00 OCTUBRE DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 2.059,08 NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 2.122,33 DICIEMBRE DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 2.203,10 ENERO DEL AÑO 2015 TOTAL BS. 2.087,93 FEBRERO DEL AÑO 2015 TOTAL BS. 2.259,88 MARZO DEL AÑO 2015 TOTAL BS. 2.223,05 ABRIL DEL AÑO 2015 TOTAL BS. 2.395,93, MAYO DEL AÑO 2015 TOTAL BS. 2.572,13, JUNIO DEL AÑO 2015 TOTAL BS. 2.841,58 JULIO DEL AÑO 2015 TOTAL BS. 3938,13 AGOSTO DEL AÑO 2015 TOTAL BS. 4.020,65, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015 TOTAL BS.3.843, 73, OCTUBRE DEL AÑO 2015 TOTAL BS. 5.028,18 NOVIEMBRE DEL AÑO 2015 TOTAL BS. 5.774,43 DICIEMBRE DEL AÑO 2015 TOTAL BS. 6.712,33 ENERO DEL AÑO 2016 TOTAL BS. 8.067,75 FEBRERO DEL AÑO 2016 TOTAL BS. 7.942,28 MARZO DEL AÑO 2016 TOTAL BS. 6.235,08 ABRIL DEL AÑO 2016 TOTAL BS. 8.274,24, MAYO DEL AÑO 2016 TOTAL BS. 17.553,85, JUNIO DEL AÑO 2016 TOTAL BS. 11.709,46, para un total general de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 192.019,87).Es menester señalar que los ciudadanos demandados ALVÁREZ-JACINTO y OLGA ALVAREZ-JACINTO, siendo los propietarios de la parcela de terreno Nº 02 ubicada en el sector Los Frailes de la urbanización Puerto Real , adquirieron una serie de derechos y obligaciones por el goce y disfrute de los beneficios que vivir o ser propietario de un inmueble en la Urbanización Puerto real implica, entre los cuales se encuentran los gastos del parcelamiento, causados ya sea por la administración mantenimiento, operación, reparación o reposición de las cosas comunes en general, entre las cuales sus servicios principales que implican el uso del agua, electricidad y mantenimiento de áreas verdes o aquellas declaradas comunes por el documento de parcelamiento o su reglamento. Que en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la defensora judicial del demandado se limitó a Rechazar, Negar y Contradecir en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada en contra de sus defendidos ciudadanos ALVÁREZ-JACINTO y OLGA ALVAREZ, en los términos siguientes: Niega Rechaza y contradice que su defendido le adeude a la parte demandante ASOPUERTOREAL la cantidad de Bs. 192.019,87, discriminados de la siguiente manera:
1) La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.436,55), correspondiente al servicio de electricidad y alumbrado público, desde el mes de Julio de 2004 al mes de Junio de 2016.
2) La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.837,47) correspondientes al servicio de agua desde el mes de Julio de 2004 al mes de Junio de 2016.
3) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 194,26) correspondiente al servicio de áreas verdes desde el mes de Julio de 2004 al mes de Junio de 2016
4) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 188.551,59,) correspondiente al servicio de otros gastos adeudado desde el mes de mes de Julio de 2004 al mes de Junio de 2016, sin indicar la defensora judicial en apoyo a su rechazo, el debido fundamento jurídico para destruir lo alegado por el demandante, por lo que a criterio de este tribunal la defensora judicial del demandado no demostró y no enervó los fundamentos fácticos alegados por el demandante, por lo que las partes tienen la carga de señalar el hecho o hechos concretos que se desprenden de las actas del expediente en ejercicio de su defensa. De lo precedentemente expuesto considera este Tribunal que los referidos ciudadanos ALVÁREZ-JACINTO y OLGA ALVAREZ-JACINTO, por ser los propietarios del inmueble Nro 02, ubicado en la Urbanización Puerto Real, y no estando demostrado en la presente causa el cumplimiento de pago de los Recibos de Gastos de Parcelamiento consignados por el actor cursantes a los folios 130 al 283, es totalmente responsable por la falta de pago de las cuotas de gastos de parcelamiento que se han generado en el inmueble N°02 de la Urbanización Puerto Real el cual es de su exclusiva propiedad, desde JULIO DEL AÑO 2004, hasta JUNIO DEL AÑO 2016, ambos inclusive, que alcanza la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 192.019,87).por ser ese el monto equivalente a las mensualidades dejadas de cancelar durante el período comprendido desde el mes de Julio de 2004 al mes de Junio de 2016, ambos inclusive. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera se ordena pagar los intereses moratorios calculados desde el momento en que debió producirse el pago de dichos recibos de gastos de parcelamiento, hasta la presente fecha vale decir 24 de Enero de 2018, mediante experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la indexación o corrección monetaria de la cantidades de dinero solicitadas, se estima que la misma debe ser acordada desde el día en que se admitió la presente demanda ,es decir 21 de Septiembre de 2016 hasta la presente fecha, vale decir 24 de Enero de 2018, toda vez que dicho ajuste configura un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y por ello la admisión de la demanda debe ser el punto de partida para su cálculo el cual recaerá sobre las cantidades condenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al planteamiento efectuado en la letra “G” del petitorio de la demanda vinculado con condenar al demandado no solo al pago de los recibos de gastos de parcelamiento desde el mes de Julio de 2004, hasta el mes de Junio de 2016, sino también por los recibos de gastos de parcelamiento que se generen desde la admisión de la demanda hasta la sentencia de la misma a través de experticia complementaria del fallo. Considera esta juzgadora que dicho pedimento es indeterminable, vago y carece de concreción, dado que no sólo no existe claridad en torno a los parámetros que deben ser tomados en cuenta por el Tribunal para efectuar su cálculo, ya que no expresa la determinación de dicha suma, considerando este tribunal que si se tiene en cuenta el monto de los recibos los mismos han de ser variables, sin especificar hasta qué fecha o momento se debe completar su cálculo. Es decir, el actor se limitó a solicitar el pago de los recibos por otros gastos de parcelamiento que se generen desde la admisión de la demanda hasta la sentencia, es decir, pide que se condene al demandado al pago de cantidades las cuales no son líquidas ni exigibles. Ha debido indicar con precisión los parámetros que deben ser tomados en cuenta por el Tribunal para efectuar su cálculo, así como una fecha exacta que permitiera fijar un límite en el tiempo hasta el cual serían calculados los gastos de parcelamiento a incluir y por el cual también pretende sea condenado a pagar el demandado; puesto que de declararse con lugar los términos de dicha petición a criterio de esta juzgadora la sentencia estaría infectada con el vicio de indeterminación. Es por ello que en acatamiento del criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 00-778 de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 000-396, dicha reclamación por los motivos expresados debe ser rechazada. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al planteamiento efectuado en la letra “H” del petitorio de la demanda relacionado con que se condene al demandado por costas procesales, incluyendo honorarios profesionales estimados al Treinta por ciento(30%) del valor de la demanda , el cual textualmente indica lo siguiente: “……….. Solicito que el Tribunal condene al demandado al pago de las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales estimados en un Treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, calculados prudencialmente por este tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil……..”
Ahora bien, este Tribunal considera que tal pedimento se contrae a la expresión de voluntad del actor de obtener el pago de las costas procesales, las cuales involucran no solo los gastos en los que se incurre en el proceso y que deben ser tasados conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial mediante un procedimiento muy simple, el cual debe ser ejecutado por el secretario del Tribunal y a través de una nota secretarial, en la cual dejará constancia de todos los gastos en los que incurrió el ejecutante durante el desarrollo del proceso, y los totalizará, sino además los honorarios de abogados, cuyo trámite, conforme a la sentencia N° RC-000235 dictada en fecha 01.06.2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2010-000204 se debe cumplir en los términos establecidos en la sentencia N° 00188 emitida en fecha 20.03.2006 por la misma Sala en el expediente N° 05-103 en donde se dispuso de manera clara e indubitable lo siguiente: ”…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior – accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía . (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso Mercedes Y. Molina V. Contra Paltex, C.A., exp. N° 01-112)…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 232 dictada el 30.04.2014 en el expediente N° AA20-C-2013-000531 estableció lo siguiente: “…No obstante, ante tal calificación de la pretensión y su correspondiente tramitación, los juzgadores declararon la inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, según sus dichos se acumuló la pretensión de cumplimiento de contrato con el cobro de las costas y honorarios profesionales. Ante tal declaratoria por parte de los juzgadores, la Sala evidencia de la revisión del escrito libelar, que la accionante demanda claramente: “…CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de Equipos (sic) de Radio (sic) Comunicación (sic) N° M-2004-05-04-01, (…), de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada por este digno Tribunal (sic) a las siguientes peticiones: PRIMERO: Se condene a la demandada al pago de la factura N° 9.140 emitida en fecha por la cantidad de Bs. 717,01, por los conceptos de reparaciones, repuestos y accesorios sobre los equipos arrendados… SEGUNDO: Se condene al pago de Bs.12.477, 67 que comprende el monto de Bs. 11.140,78, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)… TERCERO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 51.774,00 que comprende la cantidad de Bs. 46.200,00 más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…
CUARTO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 15.993,60 que comprende la cantidad de Bs. 14.280,00, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…
QUINTO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 301.840,00 que comprende la cantidad de Bs. 269.500,00, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…
SEXTO: Se condene a VIGILANTES GUACARA, C.A. AL PAGO DE Bs. 10,00 diarios por cada uno de los 11 Equipos (sic) de Radio (sic); Bs. 5,00 diarios por cada una de las 11 Baterías (sic); Bs. 5,00 diarios por cada una de las 11 Antenas (sic); Bs. 5,00 diario por cada uno de los 11 Belt (sic) clips; Bs. 5,00 diarios por cada uno de los 11 Cargadores (sic); y Bs. 5,00 por cada uno de los 11 Transformadores (sic), más el impuesto al Valor agregado…
SÉPTIMO: En fundamento del artículo 1.594 del Código Civil se condene a la Demandada (sic) a la restitución en perfecto estado de uso, conservación y funcionamiento de los 11 Equipos (sic) de Radio (sic) Comunicación (sic) con sus respectivos 5 Accesorios (sic) cada uno…
OCTAVO: Solicitamos que en la circunstancia de variar el porcentaje del Impuesto al Valor Agregado (IVA), haciéndolo diferente al calculado a los montos aquí demandados, se ordene una experticia contable complementaria al fallo para el momento de ejecución.
NOVENO: Pido que se condene a la Demandada (sic) al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de Abogados (sic) que genere el presente procedimiento…”.
Conforme a lo invocado por la demandante en su escrito libelar, la Sala constata que lo demandado es el cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, por lo que, con respecto al petitorio al pago de las costas, costos y honorarios profesionales, tal petición no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la accionante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar la demandada en caso de ser procedente la demanda……….”.
De acuerdo al criterio explanado es evidente que para la Sala la petición relacionada con el pago de costas, costos y honorarios profesionales, contenida en el libelo de la demanda, no puede enfocarse como intimar el cobro de honorarios profesionales ya que constituirían acciones inacumulables, y por ende inadmisibles, y, siendo que de la sola lectura se extrae que el planteamiento se vincula con la solicitud del actor de que su contrario sea condenado en costas, con todas las repercusiones que la misma involucra, es por ello que a juicio de quien decide el actor al enumerar dichas exigencias lo hizo solo conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo el pago de honorarios profesionales entendiendo que son parte de las costas procesales no siendo este asunto objeto de requerimiento expreso, ya que lo demandado expresamente en el presente juicio es COBRO DE BOLÍVARES. . Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes señalados este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, inscrito en el Inpreabogado Nº 139.676, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Puerto Real (ASOPUERTOREAL), contra los ciudadanos: ALVÁREZ-JACINTO y OLGA ALVAREZ-JACINTO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a los demandados ALVÁREZ-JACINTO y OLGA ALVAREZ-JACINTO, plenamente identificados en autos a pagar a la parte actora ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION PUERTO REAL (ASOPUERTOREAL) la suma de, CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 192.019,87) por ser ese el monto equivalente a las mensualidades dejadas de cancelar por concepto de Gastos de Parcelamiento durante el período comprendido desde el mes de Julio de 2004 al mes de Junio de 2016, ambos inclusive
TERCERO: Se ordena pagar los intereses moratorios calculados desde el momento en que debió producirse el pago hasta la presente fecha vale decir 24 de Enero de 2018, mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidades de dinero antes señaladas, como consecuencia de la depreciación de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se produjo la admisión de esta demanda que fue el día 21-09-2016 hasta el día de hoy 24-01-2018 para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un sólo experto contable, designado por este Tribunal.
QUINTO: Niega el pedimento por los recibos de gastos de parcelamiento que se generen desde la admisión de la demanda hasta la sentencia de la misma, por ser esta petición indeterminada al pretender el pago de cantidades de dinero que no son líquidas ni exigibles.
SEXTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, por la naturaleza del fallo por no haber resultado totalmente vencida, todo ello de conformidad, con lo dispuesto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del años dos mil Dieciocho (2018).- Años 206° y 157°.

LA JUEZ,

ABG. LISBETH VELÁSQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DILIA ACOSTA VILLARROEL
En esta misma fecha se publico y registró la presente decisión, dando cumplimiento a lo
Ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DILIA ACOSTA VILLARROEL
EXP.2016-179
LVO/dac