REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).-

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LENIZ MILAGROS LEAL DÍAZ y ALFREDO JOSÉ MARCANO BRITO, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.389.596 y V-9.428.252, respectivamente, domiciliados en la Avenida 31 de Julio, Sector El Túnel, Salamanca, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistidos por la abogada en ejercicio TIVISAY ROMERO GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 87.225.-

Alegan los solicitantes que en fecha Diez (10) de Julio del año 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 57, Folio Cincuenta y Siete (57) y su vuelto, que anexan marcada con la letra “A”, una vez celebrado el mismo fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 31 de Julio, Sector El Túnel, Salamanca, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que tiene por nombre: KEVIN JAVIER MARCANO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.437.322, el cual nació el Dieciocho (18) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis 1996, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que se encuentra inserta bajo el N° 297, que acompaña marcada “B” y copia de la cédula de identidad marcada “C”, respectivamente, durante varios años su unión matrimonial se desenvolvió dentro de un ambiente de armonía y mutua comprensión, reinando la paz hogareña y sin ningún tipo de problema que pudiera perturbar la convivencia de pareja, sin embargo a mediados del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), se suscitaron una serie de desavenencias, las cuales con el paso de los meses se fueron haciendo más y más graves al punto de imposibilitarles la vida en común, por lo que motivado a esa situación decidieron separarse de hecho en fecha Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Once (2011), teniendo desde ese momento domicilios separados y realizando cada uno actividades diferentes, sin


que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo ocurrir por ante esta competente autoridad con la finalidad de solicitar su Divorcio en base a lo contemplado en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años, que de su unión matrimonial no adquirieron bienes muebles o inmuebles alguno que tengan que liquidar.-
Asignada por distribución el día 12-11-2017, (folio 06).-
Por auto de fecha 13/12/2017 (Folios 07 y 08), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considere pertinente. Librándose Boleta de Notificación, una vez que sean suministradas las copias simples para su certificación.-
En fecha 13/12/2017 (Folio 09), compareció la ciudadana LENIZ MILAGROS LEAL DÍAZ, y estampó diligencia consignando Poder Apud Acta a la abogada TIVISAY ROMERO GONZÁLEZ, para que la represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses, sin limitación alguna en la demanda de Divorcio.-
En fecha 14/12/2017 (Folio 10), compareció la abogada TIVISAY ROMERO GONZÁLEZ, en su carácter acreditada en autos y estampó diligencia consignando los emolumentos necesarios a los fines que el ciudadano alguacil proceda a la Notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.- En la misma fecha 14/12/2017 (Folio 11), el alguacil de éste Tribunal estampó diligencia dejando constancia de haber recibido los medios necesarios para efectuar la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, asimismo en la misma fecha 14/12/2017 (Folios 11 y 12), se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, por cuanto fueron suministradas las copias simples para su elaboración, tal como fue acordado por auto dictado en fecha 13/12/2017 (Folios 07 y 08).-
En fecha 18/12/2017 (Folio 13), el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien notificó en fecha 18/12/2017 (Folio 14). En la misma fecha 18/12/2017 (Folio 13), el Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos consignación realizada por el ciudadano alguacil.-

Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.



II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos LENIZ MILAGROS LEAL DÍAZ y ALFREDO JOSÉ MARCANO BRITO, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.389.596 y V-9.428.252, respectivamente, domiciliados en la Avenida 31 de Julio, Sector El Túnel, Salamanca, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.

III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LENIZ MILAGROS LEAL DÍAZ y ALFREDO JOSÉ MARCANO BRITO, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.389.596 y V-9.428.252, respectivamente, domiciliados en la Avenida 31 de Julio, Sector El Túnel, Salamanca, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Diez (10) de Julio de 2007, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 57, Folio Cincuenta y Siete (57) y su vuelto. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ
LA…………..


SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DILIA ACOSTA VILLARROEL.

En esta misma fecha (19-01-2018), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DILIA ACOSTA VILLARROEL.




Exp. N° 2017-275
LVO/dav*.-