En el día de hoy Doce (12) de Enero de Dos Mil Dieciocho. Siendo las Diez Antes-Meridiem (10:00 AM), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto distinguido con el Nro. 2016-153, se constituye el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por la Ciudadana Jueza Abogada LISBETH VELÁSQUEZ ORDAZ , la Secretaria Temporal Abogada DILIA ACOSTA VILLARROEL, el Alguacil del despacho CARLOS CLEMOW, quien seguidamente anunció el acto en la forma prevista de Ley, procediendo la Ciudadana Juez a solicitarle a la ciudadana Secretaria del tribunal que informe o verifique sobre la presencia de las partes en el presente acto, dejando está constancia que se encuentran presentes la ciudadana SARAHIS HERNANDEZ, Abogado en Ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 139.684 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de los demandantes CARLOS ERNESTO MORALES PARADA Y ANA JULIA DAVILA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad , titulares de las cedulas de identidad Nº 660.000 Y 3.856.901 , según se evidencia de Poder Autenticado ante la Notaria Publica del el Estado de Colorado de los Estados Unidos de América, con numero de Apostillamiento Nº 9704368852, de fecha 30 de Diciembre de 2016, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano ELIAS MANUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº 12.603.685, quien no compareció a la presente audiencia, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales ciudadanos DANIEL MARCANO Y ARQUIMEDES RODRIGUEZ, Abogados en Ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 115.855 y 120.729, según se evidencia de Poder Apud- acta, de fecha 19-10-2017, cursante al folio Ciento Tres (103) de la presente causa . Acto seguido este Tribunal de conformidad con el Artículo 116 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas da inicio a la audiencia de Juicio y procedió a establecer las reglas para la celebración del presente debate oral, manifestándole a la parte actora presente que tiene un lapso de quince (15) minutos para realizar su exposición; esto es sus argumentos de hecho y de derecho con relación a los hechos expuestos en la demanda, posterior a ello se evacuarán los testigos, si los hubiere, cinco (05) minutos para las conclusiones, y finalmente treinta (30) minutos para la deliberación, igualmente deja constancia de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la presente audiencia. Seguidamente, la Ciudadana Jueza dió inicio al debate oral, concediendo de inmediato la palabra a la ciudadana SARAHIS HERNANDEZ, Abogado en Ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 139.684 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de los demandantes CARLOS ERNESTO MORALES PARADA Y ANA JULIA DAVILA DE MORALES, plenamente identificados , quien expone: Mis Poderdantes ciudadanos CARLOS MORALES y ANA DÁVILA DE MORALES, son los legítimos propietarios de un inmueble ubicado en la Calle Estrella Marina, Sector La Sabana del Cardón, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia del Documento de Propiedad consignado en el lapso de Promoción de Pruebas correspondiente. La Parte Demandante suscribió un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano ELÍAS MANUEL PÉREZ, identificado en autos, el día Dos (02) de Septiembre del 2011 (02/09/2011), por el alquiler del inmueble propiedad de mis mandantes y cuyas especificaciones doy aquí por reproducidas, el canon de arrendamiento se fijó en esa oportunidad por DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, sin embargo, el hoy demandado dejó de cumplir con el pago de dicho canon de arrendamiento desde el Dos (02) de Enero del 2012 (02/01/2012), hasta la presente fecha, sin causa justificada alguna, lo cual sirve de base legal a los fines de solicitar la desocupación inmediata del inmueble en los términos expuestos en el Petitorio del escrito libelar, en el iterprocesal se cumplieron con todos los pasos y lapsos correspondientes a los fines de habilitar la vía judicial y cumplir con la notificación del demandado conforme a Ley especial. En fecha Diecinueve de Mayo de 2017 (19/05/2017), se realizó la Audiencia de Mediación correspondiente, siendo prolongada en fechas 30/05/2017 y 02/06/2017, en fecha Cinco (05) de Octubre de 2017 (05/10/2017), el ciudadano ELÍAS MANUEL PÉREZ, identificado en autos, se dió expresamente por notificado procediendo en fecha 19/10/2017 a oponer mediante escrito un Capítulo que denominó PREVIO PARA DECIDIR, en el cual opuso la Cuestión Previa del Numeral 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en el mismo escrito en el Capítulo I procedió a dar contestación a la demanda, en la cual no niega la falta de pago de los canones de arrendamientos que motivaron el presente juicio por Desalojo. Esta representación judicial consigna escrito de subsanación en fecha 27/10/2017, en consecuencia mediante auto de fecha 08/11/2017, el Tribunal da por subsanada la Cuestión Previa opuesta e indicó que comenzó a computarse el lapso correspondiente a los fines de establecer los puntos controvertidos en el presente proceso, lo cual hizo mediante auto de fecha 10/11/2017.En fecha 21/11/2017 esta representación judicial promovió pruebas y es un hecho público que la Parte Demandada no consignó medio probatorio alguno que desvirtuara los alegatos de la demanda. En fecha 01/12/2017, el Tribunal admite las Pruebas promovidas por la Parte Actora y fijó un lapso de Diez (10) dias de despacho para su evacuación. En fecha 20/12/2017, el Tribunal fijó la presente Audiencia de Juicio. Es todo. Seguidamente, el Tribunal, procedió a Requerir las pruebas Documentales propuestas por la parte actora presente en este acto, y en ese sentido pasa a evacuarlas A) Documento Poder y Documento de Resolución dictada en fecha 13 de Febrero del 2015, por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Coordinación Regional de Inquilinato, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta, cursantes a los folios 04 al 08 de la presente causa. B) Escrito de Contestación de la Demanda que riela a los folios 98 al 101 de la presente causa, en la cual se evidencia que el demandado no desmintió, ni contradijo, ni Negó el hecho de que se encuentra insolvente en el pago de los Canones de Arrendamiento adeudados a mis representados en los términos expuestos en el escrito libelar. C) Documento de propiedad de la vivienda objeto de Desalojo, D) Originales de Actas Administrativas del Procedimiento Previo a la Demanda realizado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta. E) Instrumento Poder donde consta la representación otorgada por los poderdantes demandantes a la Abogada Sarahis Hernández. Seguidamente se deja constancia que la parte Actora no Promovió Testigos en el presente Juicio. Concluido el acervo probatorio, seguidamente, la ciudadana Jueza concedió a la parte actora presente el plazo de cinco (05) minutos para que exponga sus conclusiones, tiempo estipulado para la presentación de las conclusiones, quien expone: Visto que se han cumplido con todos los extremos de Ley para la Sustanciación del presente procedimiento, y visto que la Parte Demandada no realizó alegatos ni promovió pruebas que lo beneficiará en forma alguna, solicito que el Tribunal declare confeso a la Parte Demandada teniendo como base lo alegado y demostrado en autos y su incomparecencia a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia se declare Con Lugar la Demanda y se ordene el Desalojo y/o Desocupación inmediata del inmueble identificado en autos objeto del presente litigio, y la respectiva condenatoria en costas. Es Todo. Finalmente, y verificadas las exposiciones, y conclusiones de la parte demandante, y siendo las Diez y Cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), el Tribunal, se retiró a deliberar por un lapso de treinta (30) minutos. Transcurrido el lapso de treinta (30) minutos, y, siendo las Once y Quince minutos del mediodía (11:15 AM), se constituyó el Tribunal, nuevamente en la Sala de Audiencias a los fines de proferir sentencia, por lo que la ciudadana Juez, solicitó a la ciudadana Secretaria, que se sirva verificar la presencia de las partes en el presente acto, por lo que de seguidas la ciudadana secretaria informó que se encuentra presente la ciudadana SARAHIS HERNANDEZ, Abogado en Ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 139.684 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Seguidamente la ciudadana Juez, procedió a dictar la Sentencia en el presente juicio la cual es del tenor siguiente: Por los fundamentos de hecho y de derecho que constan en el expediente, y dada la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, lo cual conlleva a la reducción de la sentencia en forma escrita a través de esta Acta en la misma audiencia de juicio. Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciar su Sentencia de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas el cual establece: “… Si fuera el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…” y visto y analizado cada uno los alegatos de la parte actora tanto en el libelo de la demanda, como en la audiencia de juicio, este Tribunal observa lo siguiente: 1) La parte actora en primer lugar invocó específicamente en el Capitulo I de sus pruebas el Merito Favorable de los Autos, por lo que al respecto, este Tribunal considera necesario aclarar que el mérito de los autos no es sí mismo un medio de prueba, por lo que las partes tienen la carga de señalar el hecho o hechos concretos que se desprende de las actas del expediente en ejercicio de su defensa. En este sentido ha sido conteste la pacífica y reiterada jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas del proceso no constituyen medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales a su vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y ASI SE DECIDE. 2) En relación a las Pruebas Documentales aportadas en el Capitulo II por la parte actora, Cursa a los folios 04 al 08 del presente expediente Poder otorgado al ciudadano abogado Francisco Peña Rangel, así como Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para vivienda y hábitat, Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas Nueva Esparta, Número 193-15, de fecha 15 de Septiembre de 2015, de dicha resolución se desprende lo siguiente: 1.-Que en fechas 16 de Diciembre de 2014, y 22 de Enero de 2015, se celebraron en esa Superintendencia de Arrendamiento del estado Nueva Esparta audiencias conciliatorias a los fines de solucionar pacíficamente el conflicto presentado por la ciudadana Marilyn Carolina Santaeliz, en su condición de apoderada de los ciudadanos propietarios del inmueble CARLOS ERNESTO MORALES PARADA Y ANA JULIA DAVILA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad , titulares de las cedulas de identidad Nº 660.000 Y 3.856.901, en contra del ciudadano ELIAS MANUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº 12.603.685, en su condición de inquilino. 2.-Que el arrendatario no compareció a las Audiencias conciliatorias, encontrándose presente la Defensora Pública ORIANA PLAZA, para su asistencia. 3.-Que no es contraria a derecho la pretensión de la arrendadora en contra del inquilino, 4.- Que el arrendador es un pequeño propietario. 5:- Que quedó habilitada la vía judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir sus conflictos por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. Procedimiento este que cursa en Original a los folios 118 al 134 del presente expediente, y, con este documento queda demostrado que se dió cumplimiento a lo establecido en los Artículo 96 de la ley Contra el desalojo y Desocupación arbitraria de vivienda y Artículo 10 de la gaceta Oficial Nº 39.668 del 06/05/2011, decreto 8.190, con lo cual se agotó la vía administrativa, previa a la demanda en este tipo de juicios. Por tratarse de un documento administrativo, el Tribunal aprecia dicha documental, por tratarse de un documento público que no ha sido objeto de tacha, ni impugnación por la parte demandada, el cual tiene carácter ERGA OMNES. Es decir, oponible a las partes y a los terceros, con un valor probatorio pleno a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. 3)Cursa Escrito de Contestación de la Demanda cursante a los Folios 98 al 102, donde el demandado Opuso Cuestiones Previas, específicamente la establecida en el articulo 346 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, y negó y rechazó adeudar al demandante cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, por concepto de daños y perjuicios y cantidad alguna por concepto de costas y costos procesales, no contradiciendo o negando el hecho de encontrarse insolvente en el pago de los canones de arrendamiento adeudados y alegados por la parte actora, en tal sentido, y, siendo que fue subsanada oportuna y voluntariamente la Cuestión Previa establecida en el ordinal 3ero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte actora, y Vencido íntegramente el lapso para objetar la referida subsanación voluntaria, no habiendo la parte demandada objetado la misma, en tal sentido y en estricto apego al criterio sustentado por la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, se entiende que la referida cuestión previa invocada quedó debidamente subsanada, y por tanto se prosiguió su curso legal. Y ASI SE DECIDE 4) Cursa a los folios 113 al 117 Copia Certificada de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva esparta de fecha 18 de Mayo de 2005, inserto bajo el Nº 38, folios 218 Al 221 del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo trimestre del 2005. El Tribunal aprecia dicha documental, por tratarse de un documento público que no ha sido objeto de tacha, ni impugnación por la parte demandada, el cual tiene carácter ERGA OMNES. Es decir, oponible a las partes y a los terceros, con un valor probatorio pleno a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Documento este mediante el cual se acredita a los ciudadanos CARLOS ERNESTO MORALES PARADA Y ANA JULIA DAVILA DE MORALES, como legítimos propietarios de un inmueble ubicado en la Avenida 31 de Julio, con Calle Estrella Marina, Sector La Sabana del Cardon del Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal y como consta en el documento público. Y ASÍ SE DECIDE. 5)Cursa a los folios 72 y 73 Original de Instrumento Poder Autenticado ante la Notaria Publica del el Estado de Colorado de los Estados Unidos de América, con numero de Apostillamiento Nº 9704368852, de fecha 30 de Diciembre de 2016 otorgado por los ciudadanos CARLOS ERNESTO MORALES PARADA Y ANA JULIA DAVILA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad , Cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° 660.000 Y 3.856.901 a la ciudadana Abogada SARAHIS INDIRA HERNANDEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 18.126.298, Abogado en Ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 139.684 , El Tribunal aprecia dicha documental, por tratarse de un documento público que no ha sido objeto de tacha, ni impugnación por la parte demandada, el cual tiene carácter ERGA OMNES. Es decir, oponible a las partes y a los terceros, con un valor probatorio pleno a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual consta plenamente la representación o facultad que le fue legalmente conferida y con la que actúa la ciudadana Abogada SARAHIS HERNANDEZ en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE. Dicho lo anterior y analizado, adminiculado y valorado el material probatorio otorgado por la parte actora, así como la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, pese a encontrarse a derecho, es menester señalar en cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante es el DESALOJO (VIVIENDA), conforme a lo preceptuado en el Artículo 91, numeral 1 y 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, acompañando la parte demandante los instrumentos fundamentales con los que considera que demuestra los hechos narrados y las pretensiones aducidas; los cuales al no ser desconocidos, impugnados o tachados por la parte contraria quedaron reconocidos. De igual manera, habiéndose verificado la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia de juicio ,se ha configurado plenamente lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en cuanto a que “…. Si fuera el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión…” ; por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la confesión del demandado y la declaratoria de procedencia de las pretensiones demandadas, siendo Procedente la Acción de Desalojo fundamentada en los numerales 1) y 2) del artículo 91, en concordancia con lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Y ASÍ SE DECIDE. Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoada por los ciudadanos CARLOS ERNESTO MORALES PARADA Y ANA JULIA DAVILA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad , titulares de las cedulas de identidad Nº 660.000 Y 3.856.901, en su condición de propietarios del inmueble, debidamente representados por la ciudadana SARAHIS HERNANDEZ, Abogado en Ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 139.684, según se evidencia de Poder Autenticado ante la Notaria Publica del el Estado de Colorado de los Estados Unidos de América, con numero de Apostillamiento Nº 9704368852, de fecha 30 de Diciembre de 2016, contra el ciudadano ELIAS MANUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº 12.603.685, conforme a lo preceptuado en el Artículo 91, numeral 1 y 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que alude en primer lugar la Falta de Pago y a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 117 ejusdem, en el cual se establece la consecuencia de contumacia si el demandado no comparece a la Audiencia de Juicio. SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL REAL , EFECTIVA Y TOTALMENTE DESOCUPADO Y LIBRE DE BIENES Y DE PERSONAS del inmueble constituido por una vivienda situada en la Avenida 31 de Julio, con Calle Estrella Marina, Sector La Sabana del Cardon del Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta a la parte actora ciudadanos CARLOS ERNESTO MORALES PARADA Y ANA JULIA DAVILA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad , titulares de las cedulas de identidad Nº 660.000 y 3.856.901, o en su Apoderada Judicial SARAHIS HERNANDEZ, Abogado en Ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 139.684l. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento Civil. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Concluye el presente acto, siendo las Once y Cuarenta y Cinco de la mañana (11:45 a.m.), por lo que se procede a firmar la presente acta. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ

Abg. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

ABG. SARAHIS HERNANDEZ

EL ALGUACIL

CARLOS CLEMOW

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DILIA ACOSTA
En esta misma fecha (12-01-2017), siendo las 11:45 A.M., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DILIA ACOSTA

Exp. Nro. 2016-153.-