REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 25 de enero de 2018.
207° y 158°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

A.- SOLICITANTES: WUILLIANS JOSÉ ROQUE DÍAZ y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN DÍAZ MELIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.701.706 y V-9.062.147 respectivamente, de este domicilio.

B.- REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: BLANCA GONZÁLEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.121.

C.- MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 12 de diciembre del 2.016, presentaron libelo de la Demanda los ciudadanos WUILLIANS JOSÉ ROQUE DÍAZ y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN DÍAZ MELIAN, plenamente identificados en autos, asistidos por su Representante Judicial, Abogada en ejercicio BLANCA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.121. (Folios 01 al 43).
En su Libelo de Demanda narran los cónyuges ciudadanos WUILLIANS JOSÉ ROQUE DÍAZ y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN DÍAZ MELIAN, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil el 15 de julio del año 2.005, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta en acta de Matrimonio N° 58, Tomo I de los libros correspondientes a la Parroquia Ayacucho del año 2005, anexada a la presente solicitud, y que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Real La Vega, sector Los Caobos, Quinta Brisas del Guayamurí, Paraguachí, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Que en virtud que desde el día 01 de noviembre del año 2016, se separaron voluntariamente de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios separados, y no han convivido como pareja, motivo por el cual decidieron legalizar la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo previsto en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que de dicha unión matrimonial no Procrearon hijos. En cuanto a la liquidación de los bienes conyugales, manifestaron de forma voluntaria el siguiente acuerdo: 1.- La cónyuge MARIA DE LA CONCEPCIÓN DÍAZ MELIÁN, tendrán plena propiedad de los DOS MIL QUINIENTAS (2.500) ACCIONES, ellas de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una que posee en la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT LA BALANDRA, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 07 de agosto de 2002, bajo el N° 85, Tomo A-07, según consta en Acta Constitutiva y en Asamblea de Accionistas debidamente inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de septiembre de 2016, bajo el N° 25, Tomo 42-A-RM424; en este caso, el ciudadano WUILLIANS JOSÉ ROQUE DÍAZ, renuncia a los derechos que tiene sobre éstas a favor de la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCIÓN DÍAZ MELIÁN, en virtud de que dicha empresa fue constituida antes de celebrarse el matrimonio. 2.- la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCIÓN DÍAZ MELIÁN, recibe en plena propiedad, un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LIMITED, COLOR BLANCO, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GL58K171511240, PLACA BCD38X, AÑO 2007, cuyo título de propiedad aparece a nombre del ciudadano WUILLIANS JOSÉ ROQUE DÍAZ, con un valor aproximado para la fecha en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000); en este caso, el ciudadano el ciudadano WUILLIANS JOSÉ ROQUE DÍAZ, renuncia a los derechos que tiene sobre el vehículo a favor de la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCIÓN DÍAZ MELIÁN, quien a partir de la fecha que sea decretada la separación, será la absoluta propietaria de ese bien, por lo que podrá disponer del vehículo en la forma y oportunidad que ella considere necesario. 3.- En cuanto a las prestaciones sociales del ciudadano WUILLIANS JOSÉ ROQUE DÍAZ, que serán recibidas por él en la Empresa Venalúm, la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCIÓN DÍAZ MELIÁN, renuncia a su cincuenta por ciento (50%) a favor del mencionado ciudadano, por lo que nada debe reclamar por este concepto. 4.- el ciudadano WUILLIANS JOSÉ ROQUE DÍAZ, manifiesta que en fecha 09 de octubre de 2002 se decretó la separación de cuerpos y bienes entre él y la ciudadana DAMELIS DEL VALLE MARVAL GALPIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.930.396. De esta separación el ciudadano WUILLIANS JOSÉ ROQUE DÍAZ, obtuvo la plena propiedad de un (01) terreno y la casa sobre el mismo construida, ubicada en el sector Tocuchare, jurisdicción del Municipio Mariguitar, Distrito Bolívar antes Mejías del estado Sucre. La casa para ese momento constaba de las siguientes dependencias: Pasillo, comedor, cocina, habitación principal con sala de baño, una habitación auxiliar y una sala de baño auxiliar, según consta en solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordáz y posteriormente la conversión a divorcio emitida por ese mismo Tribunal en fecha 30 de enero de 2004, aclaratoria que hace en vista de que desde la fecha de su matrimonio con la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCIÓN DÍAZ MELIÁN, se realizaron las siguientes mejoras al inmueble descrito: se colocaron ventanas y puertas de aluminio con vidrio, se amplió la habitación principal y se le hizo un closet de mampostería, se construyó una habitación adicional también con closet de mampostería, se construyó una sala de estar con mueble ele en mampostería, se realizó la ampliación del patio que da a la playa con techo en machihembrado, construcción del muelle, construcción de muro de piedra que da a la playa con escalinata, construcción de una segunda planta que consta de dos habitaciones: La habitación principal con baño y vestier, balcón y ventanales de aluminio y vidrio con vista a la playa, toda la casa tiene techo de dos aguas con machihembrado, teja asfáltica y pisos de cemento blanco teñido con divisiones en madera, se construyó un baño, una sala, una cocina, comedor en un solo ambiente también con balcón que da a la playa, se construyó una escalera de madera que accede a un ático construido con piso de madera, haciendo la salvedad de que dichas mejoras hechas al inmueble fue con la participación de la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCIÓN DÍAZ MELIÁN, quien colaboró activamente con su tiempo y cantidades monetarias, generando el aumento significativo del valor del inmueble, motivo por el cual ambos cónyuges de mutuo acuerdo decidieron dividir el valor actual del inmueble con todas las mejoras incluidas que inicialmente es de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00) mediante la venta de la casa y el terreno, y en tal caso quedarían divididas las ganancias de la siguiente forma: la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCIÓN DÍAZ MELIÁN, obtendrá el cincuenta por ciento (50%) y el ciudadano WUILLIANS JOSÉ ROQUE DÍAZ, obtendrá el cincuenta por ciento (50%). En el entendido que ambos cónyuges podrán continuar usando y disfrutando de dicho inmueble hasta la fecha en que se venda, manteniendo en las mismas condiciones físicas en que se encuentra actualmente, no pudiendo ser ocupado por personas extrañas a los cónyuges, sin la expresa autorización dada por ambos. Los cónyuges declaran que los demás bienes muebles, inmuebles, vehículos, acciones en compañías, cuentas bancarias y demás patrimonios que estén a nombre de cada uno de ellos por documentos públicos, pertenecen exclusivamente a cada cónyuge, con la excepción de los descritos anteriormente, por lo tanto nada tienen que reclamarse por concepto de deudas u otros beneficios, renunciando recíprocamente a intentar acciones legales fundamentadas en la comunidad conyugal con respecto a los bienes señalados, y en caso de que apareciera cualquier otro bien, éste será partido y liquidado siempre en forma amistosa y cada cónyuge podrá adquirir a partir del momento de la presentación del escrito de separación, bienes muebles, inmuebles, acciones y de cualquier naturaleza a su nombre, y disponer de su propio patrimonio, por lo tanto no existirá comunidad de gananciales ni obligaciones o beneficios a cargo de la comunidad.
En fecha 20.12.2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó la entrada de la presente solicitud, quedando asentada en el libro correspondiente bajo el N° 2413/16, admitiendo la misma y decretando formalmente la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por los solicitantes expuestos. (Folio 44).
En fecha 25.01.2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada BLANCA GONZÁLEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó las copias a certificar requeridas en el escrito inicial. (Folio 45).
En fecha 26.01.2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en su oportunidad legal correspondiente de las actuaciones descritas. (Folio 46).
En fecha 02.02.2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada BLANCA GONZÁLEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, deja constancia de recibir en el acto las copias certificadas acodadas mediante auto dictado. (Folio 47).
En fecha 16.01.2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano WUILLIANS JOSÉ ROQUE DÍAZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, solicitó la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentado en su oportunidad legal correspondiente, en virtud de haber transcurrido el tiempo legal. (Folio 48).
En fecha 16.01.2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano WUILLIANS JOSÉ ROQUE DÍAZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó otorgar Poder Apud Acta a la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, el cual fue otorgado en presencia de la secretaria de este Tribunal. (Folio 49).

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos WUILLIANS JOSÉ ROQUE DÍAZ y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN DÍAZ MELIAN, antes identificados, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, si los cónyuges no manifiestan lo contrario a la solicitud presentada, se les declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, tal como fue planteada en la solicitud presentada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 12 de diciembre de 2.016, y en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes solicitantes en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada en la fecha indicada; el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En cuanto a los bienes habidos durante la Unión Matrimonial, este Tribunal en vista de que hubo un acuerdo amistoso en relación a la respectiva liquidación, se homologa en todas y cada una de sus partes dicho acuerdo, por lo que quedan adjudicados los mismos tal y como quedó descrito al inicio de la presente sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva de Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada por los ciudadanos WUILLIANS JOSÉ ROQUE DÍAZ y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN DÍAZ MELIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.701.706 y V-9.062.147 respectivamente, de este domicilio, en la narrativa de este fallo, y en consecuencia QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil, realizado por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 15 de julio del 2.005, quedando asentada en el Acta de matrimonio N° 58, Tomo I de los libros correspondientes a la Parroquia Ayacucho del año 2005; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, veinticinco (25) del mes de enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA…

…JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,


ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.







MJL/EHR/vapd.
Exp. N° 2413/16.