REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.134.070, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-----------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, mayor de edad, venezolana, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.382.265, de este domicilio.--------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: YARITZA ROJAS MORENO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.134.070, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.-----
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.491, de este domicilio.-----------------------------------------------------------------------------
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente causa judicial en razón de la acción que por reivindicación fue instaurada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI, asistida por la abogada en ejercicio MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997, por demanda presentada ante este despacho.
Por auto de fecha 19-06-2015 (f. 29 y 30) se admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la demandada.--------------------------------------
En fecha 06-07-2015 (f. 31), la parte actora asistida de abogada mediante diligencia consigna copia simple del libelo de la demanda a los fines de que se libre la compulsa para la citación de la demandada, la cual se ordenó siendo emitida en la misma fecha (06-07-2015), constando el recibo de citación (f.33).--------------------------------------------------------
Por diligencia del 10-08-2015, (f.34) el ciudadano Alguacil temporal del Tribunal consigna sin firmar el recibo de citación y demás recaudos atinentes a la citación de la demandada ya que no fue localizada (f.35 al 42).----------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 12-08-2015 (f.43) la parte actora pide la citación por carteles, la cual fue acordada por auto del 17-09-2015 (f.44) ordenándose la publicación correspondiente en los diarios El Caribazo y La Hora, emitiéndose el cartel (f.45), siendo recibido por la accionante el 25-09-2015 (f.46) y consignados por ésta el 08-10-2015 mediante diligencia(f.48 al 51).------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 25-09--2015 (f.47 y vto.) la parte actora confiere poder apud acta a la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID.-----------------------------------------
Por diligencia del 0814-10-2015 (f.52) la secretaria del Tribunal deja constancia de la fijación en la morada de la demandada, del cartel correspondiente.------------------------------
Por diligencia del 24-11-2015 (f.53) la apoderada del actora pide la designación del defensor judicial para la parte accionada, la cual fue proveída el 30-11-2015 (f.54) designándose al profesional del derecho YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.491, de este domicilio, emitiéndose la correspondiente boleta de notificación (f.55), siendo notificado el 10-02-2016 (f.56) aceptando el cargo y prestando el juramento de ley el 15-02-2016 (f.57 y 58).--
En fecha 28-03-2016 (f.59) por diligencia, el abogado YSAIAS ROSAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.491, en su condición de defensor judicial de la demandada, consignó escrito promoviendo cuestiones previas (f.60 al 62 y vto.).------------
En fecha 11-04-2016 (f.64) la apoderada del actor consigna escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas (f.65 al 66 y vto.).------------------------------------------------------
Por diligencia del 26-04-2016 (f. 68) la apoderada del actor consigna escrito de pruebas en la incidencia surgida con ocasión de la oposición de cuestiones previas (f.69 al 70) y recaudos que rielan a los folios 71 al 88.-------------------------------------------------------------
Por diligencia del 02-05-2016 (f.90) el abogado YSAIAS ROSAS MARCANO, defensor judicial de la accionada, consignó escrito de promoción de pruebas (f.91 al 93) y recaudos anexos que rielan a los folios 93 al 104.--------------------------------------------------------------
Por diligencia del 31-05-2016 (f.106) la apoderada del actor consigna escrito de informes en la incidencia (f.107 y 108, agregados en la misma fecha (f.109).------------------------------
En fecha 11-07-2016 (f.110 al 113 y vto.) este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando la cuestión previa promovida por la accionada por medio del defensor judicial, ordenándose en ella la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13-07-2016 (f.114) se emitieron las boletas de notificación respectivas (f.115 y 116), consignándose por el Alguacil del Tribunal ambas en fechas 14-07-2016 y 06-10-2016 (f. 117 al 120).-------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 17-10-2016 (f.121) el defensor judicial consigna escrito de contestación de la demanda (f.122 al 126).--------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 15-11-2016 (f.128) el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas y pide su reserva (f.129).----------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 15-11-2016 (f.130) el defensor ad litem consigna escrito de promoción de pruebas (f. 131 al 132) y anexos que rielan a los folios 133 al 221) agregadas por el tribunal a los autos en la misma fecha (222).-------------------------------------------------------------------
En fecha 28-11-2016 (f.223) se ordena el cierre de la pieza llamada primera y se ordena abrir otra llamada segunda que comenzará con la copia certificada de dicho auto.-------------
2ª pieza
En fecha 28-11-2016 (f.1) copia certificada del auto ordenándose abrir esta pieza.------------
Escrito de promoción de pruebas de la abogada Margarita Chitty David, en su condición de apoderada del actor (f.2 al 6) y recaudos anexos (f.7 al 166).-------------------------------------
En fecha 06-12-2016 (f.166 y vto) el tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes, emitiéndose los oficios dirigidos al Registrador inmobiliario del Municipio Maneiro de este estado; al Tribunal Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y al Archivo Judicial Regional.----
En fecha 17-01-2017 (f.172 y vto) rindió su declaración el testigo NEREIDA TERESA ONTIVEROS.--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18-01-2017 (f.174) rindió su declaración el testigo CIRO RAFAEL SANTIAGO ORTEGA.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18-01-2017 (f.173) rindió su declaración el testigo ALFREDO ALEJANDRO FAJARDO RAMOS.------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17-01-2017 (f.176 y 177) se recibió oficio procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-----
Por diligencia del 24-01-2017 (f.179) la apoderada del actor pide fijación de una oportunidad para oír la declaración del testigo José Gregorio Belo González, lo cual fue proveído por auto del 30-01-2017 (f. 195).----------------------------------------------------------
Rielan a los folios 180 y vto., y 182 y vto., actas levantadas con ocasión de las inspecciones judiciales evacuadas por el Tribunal en fecha 24-01-2017 y sus re En fecha 17-01-2017 (f.176 y 177) se recibió oficio procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.---------------
En fecha 24-01-2017 (f.196) se recibió oficio procedente del Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este estado y anexos (f. 197 al 212), agregados en la misma fecha (f.213).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 08-02-2017 (f.214) rindió su declaración el testigo JOSÉ GREGORIO BELO GONZÁLEZ.---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 08-02-2017 (f.214) rindió su declaración el testigo EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ.------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10-03-2017 (f.216) se recibió oficio procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo agregado en la misma fecha (f. 217).------------------------------------------------------------------
En fecha 16-03-2017 (f.218) se recibió oficio procedente del Banco Mercantil, siendo agregado en la misma fecha (f. 219).------------------------------------------------------------------
En fecha 17-04-2017 (f.220) se recibió oficio procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo agregado en la misma fecha (f. 221).------------------------------------------------------------------
Por auto del 17-07-2017 (f.222) el Tribunal ordena ratificar el oficio librado el 06-12-2016, dirigido al Archivo Judicial regional (f. 223) siendo recibida la respuesta por memorando N° NVAE-DAR 229-17.--------------------------------------------------------------------------------
Por auto del 08-08-2017 (f.225) el tribunal acordó la notificación de las partes para la prosecución del juicio, emitiendo las boletas en la misma fecha (f.226 y 227), dándose por notificada la apoderada del actor por diligencia (f.228) del 18-09-2017 y el defensor ad litem por diligencia del 18-09-2017 (f.229).----------------------------------------------------------
En fecha 11-10-2016 (f.234) se ordena el cierre de la pieza llamada segunda y se ordena abrir otra llamada tercera que comenzará con la copia certificada de dicho auto.---------------
3ª pieza
En fecha 11-10-2017 (f.1) la copia certificada del auto ordenándose abrir esta pieza.---------
Escrito de informes de la abogada Margarita Chitty David, en su condición de apoderada del actor (f.2 al 6) y recaudos anexos (f.3 al 14 y vto.), agregados por auto de la misma fecha (f.15).-----------------------------------------------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La demanda
En el escrito libelar la parte actora, expresa:---------------------------------------------------------
-que, consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Pública de registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 01 de junio de 2007, bajo el N° 47, folios 202 al 205, protocolo primero, tomo 9, segundo trimestre de dicho años que adquirió un inmueble ubicado en el edificio Residencias Margarita Tennis Club, situado en el avenida Juan Bautista Arismendi, segunda etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado nueva Esparta, constituido por un apartamento para vivienda, ubicado en el piso 6, distinguido con el número y letra seis raya C (6-C) y distribuido así (…), con los linderos que siguen: Norte y Este: con fachada respectiva del edificio; Sur: vacio, foso de ascensores y pasillo de circulación; Oeste: con el apartamento 6-B y que le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cuarenta y seis centésimas por ciento (1, 46%) según el documento de condominio protocolizado en la oficina Subalterna de registro público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta,, hoy oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 14 de mayo de 1982, bajo el N° 385, folios 168 al 192, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de dicho año, cuya copia consigna marcada “A”.-----------------------------
-que, adquirió dicho inmueble por convenimiento celebrado con la ciudadana EMILTZA ELIZABLETH ROJAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-12.418.369 con motivo del juicio que en su contra incoara ante Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del trabajo de esta Circunscripción Judicial, que cursó bajo el N° 23.041.07 por cobro de bolívares, vía intimación, quien le dio en pago el mencionado inmueble y que por un error involuntario y a los fines de corregir el mismo, otorgaron un documento de compraventa al que antes hizo referencia, pero que acompaña la homologación del citado convenimiento de fecha 24 de mayo de 2007, marcado “B”.-----
-que, el 27 de junio de 2007, con asistencia legal, introdujo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, introdujo una solicitud de entrega material del inmueble contra la ciudadana EMILTZA ELIZABLETH ROJAS MORENO, admitida en fecha 10 de julio de 2007, librando el tribunal un exhorto a los tribunales con competencia en la ciudad de Caracas en virtud de que en el inmueble habitaba también su hermana YARITZA ROJAS MORENO con su hijo Daniel Troconis (expediente N° 2263-07) acompaña copia de la demanda marcada “C”.---------------------------------------------------------------------------------------------
-que, el 31 de octubre de 2013 inició los trámites administrativos para la recuperación de su apartamento a través de la Defensoría Pública primera con competencia en materia Civil y Administrativo Espacial inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda ubicada en La Asunción , Palacio legislativo en la cual expuso la necesidad urgente de habitar su vivienda ya que lleva 7 años alquilada en condiciones penosas en una habitación con su hija y su madre en condiciones prácticamente infrahumanas las cuales le ha generado problemas de salud, como hipertensión al igual que a la madre de 77 años de edad en condición precaria de salud.-----------------------------------------------------------------------------------------
-que, para la notificación de la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO se emitieron tres convocatorias en fecha 31-10-2013; 13-11-2013 y 02-12-2013, de las cuales en dos oportunidades fue contactada en infructuosas las diligencias para llegar a una conciliación, tramitando la Defensa Publica lo pertinente ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------------
-que, acompaña marcada “E” el legajo de copia contentiva de la providencia Administrativa N° 0016 del 4 de septiembre de 2014 emanada de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------------
-que, invoca el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 545, 548 del Código Civil Venezolano y señala que encontrándose subsumido en el derecho los hechos narrados es por lo que demanda por acción de reivindicación fundamentada en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-9.118.745.
-que, estima la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalentes a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).-----------------------------------------
-que, fija como domicilio procesal la avenida Francisco Esteban Gómez de la Urbanización Jorge Coll, Casa quinta N° 13, apartamento N° 55, Planta Baja, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y como domicilio procesal de la demandada, el apartamento distinguido con el número y letra seis raya C (6-C) del piso 6 del edificio Residencias Margarita Tennis Club, situado en la Avenida Juan Bautista Arismendi de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.------------------------
La contestación
El abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, en su condición de defensor ad litem de la demandada, en su escrito de contestación de la demanda, expresó:-----------------
-que, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que antepone la parte actora puesto que su pretensión es sobre el derecho de reivindicación fundamentado en el artículo 548 del Código Civil, sobre un apartamento situado en el piso seis (06) distinguido con el número y letra seis raya C (6-C) del edificio Residencias Margarita Tennis Club, situado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y que deriva de un convenimiento celebrado entre las ciudadanas EMILITZA ELIZABETH ROJAS MORENO y ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI.----------------------------------------
-que, la actora en su libelo de demanda pretende confundir y desconocer de manera descarada la verdadera cualidad de arrendataria de su representada YARITZA ROJAS MORENO, ya que en fecha 5 de febrero de 1999 la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS MORENO propietaria para esa fecha del inmueble, celebró contrato verbal de arrendamiento con YARITZA ROJAS MORENO quien por siete (7) años ininterrumpidos tuvo en posesión como inquilina el inmueble antes señalado, cumpliendo cabalmente con la obligación en las forma y modos exigidos conservando en perfecto estado el apartamento y manteniendo una conducta intachable.----------------------------------------------------------------
-que, en fecha 3 de marzo de 2006 la ciudadana EMILITZA E ROJAS DE VELAZCO incoa ante este Tribunal una demanda de resolución de contrato en contra de YARITZA ROJAS MORENO, bajo la nomenclatura 2006-1261, pretendiendo en forma perniciosa y malintencionada demostrar que la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO, había incumplido con algunos pagos del canon de arrendamiento para poner fin al contrato celebrado entre ambas y a su vez exigió la aplicación de una medida de secuestro; que el tribunal se pronunció en contra de la medida y que siendo apelada la decisión, ésta resultó confirmada.-----------------------------------------------------------------------------------------------
-que, ante la imposibilidad de demostrar la insolvencia en el pago de los arrendamientos, la parte actora desistió de la demanda de resolución de contrato, desapareciendo la actora sin poder ser localizada, situación que llevó a su representada a consignar ante este Tribunal el pago del arrendamiento a través de un escrito que se introdujo en fecha 14 de junio de 2007, como se constata del libro de consignaciones que lleva este Tribunal.-------------------
-que, niega, rechaza y contradice que sean ciertos los hechos narrados y demandados, pies no lo son, están reñidos con la realidad; y muchas de las afirmaciones del libelo tiene como fuente la mentira y el deseo de engañar al tribunal y perjudicar mediante el uso de las vías de hecho para causar temor sobre la parte demandan; ya que la actora ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI pretende desconocer el derecho que tiene la arrendataria y procura con confusos argumentos desconocer su cualidad de arrendataria sobre el referido apartamento. Señala que desde que la actual propietaria obtuvo el apartamento acosó innumerables veces de manera violenta a su representada tratando por la fuerza de entrar al apartamento debiendo ser controlada por los organismos de seguridad del estado, siendo testigos de ello, los vecinos del edificio.----------------------------------------
-que, niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho alegado en el libelo de la demanda ya que la actora pretende desconocer de manera deliberada el procedimiento que establece la norma en materia de arrendamiento ya que la Ley para la regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas contempla preferencia ofertiva y el retracto legal, invoca el contenido de los artículos 131 y 132 de dicha Ley y añade que violaron el deber de subrogarse contemplado en el artículo 38.-----------------------------------------------------------
-que, fija como domicilio procesa la urbanización Colina de El Dátil, calle N° 1, casa N° 9, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.-----------------------------------------------------------
Las pruebas apartadas.-------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora.---------------------------------------------------------------------------
Con el libelo de la demanda.--------------------------------------------------------------------------
1).-Copia simple (f.5 al 10), de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-06-2007, bajo el N° 47, folios 202 al 205, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre de 2007, del cual se desprende que la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-12.418.396, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-5.134.070, un apartamento de su exclusiva propiedad distinguido con el número y letra “6-C”, que forma parte del Edificio Residencias Margarita Tennis Club, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi de la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con aproximadamente cincuenta y siete metros cuadrados (57 mts²), compuesto por un estar, un (1) dormitorio, pasillo de distribución, vestier, dos (2) baños, un (1) balcón cubierto y dos (2) jardineras, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE y ESTE: Con fachada respectiva del Edificio; SUR: Vacío, foso de ascensores y pasillo de circulación; OESTE: Con el apartamento 6-B. Al identificado apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de UN ENTERO CON CUARENTA Y SEIS CENTESIMAS POR CIENTO (1,46%) según el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, hoy Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de mayo de 1982, bajo el N° 385, folios 168 al 192, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de dicho año. El precio de la venta fue la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), los cuales declara la vendedora recibir en el acto de la compradora a satisfacción. El anterior documento se valora conforme a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-12.418.396, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-5.134.070, un apartamento de su exclusiva propiedad distinguido con el número y letra “6-C”, que forma parte del Edificio Residencias Margarita Tennis Club, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi de la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------
2).- Copia simple (f.11 y 12), de auto de fecha 24-05-2007, dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, homologando el convenimiento celebrado por la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-12.418.396, asistida por la abogada ANTONIETA BELLO, Inpreabogado N° 11.719 y la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-5.134.070, asistida por el abogado JOSE ORTA, por el cual la primera da en pago a la segunda un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número y letra “6-C”, que forma parte del Edificio Residencias Margarita Tennis Club, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi de la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con aproximadamente cincuenta y siete metros cuadrados (57 mts²), compuesto por un estar, un (1) dormitorio, pasillo de distribución, vestier, dos (2) baños, un (1) balcón cubierto y dos (2) jardineras, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE y ESTE: Con fachada respectiva del Edificio; SUR: Vacío, foso de ascensores y pasillo de circulación; OESTE: Con el apartamento 6-B. Al identificado apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de UN ENTERO CON CUARENTA Y SEIS CENTESIMAS POR CIENTO (1,46%), que le pertenece según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-06-2007, bajo el N° 47, folios 202 al 205, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre de 2007, que dicho pago comprende la obligación demandada y los honorarios profesionales por un monto de sesenta y ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 98.750.000,00=, dado por terminado el procedimiento en el expediente N° 23.041 que por cobro de bolívares (intimación) siguiera la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI en contra de la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS MORENO. Este documento se valora conforme a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas a la dación en pago efectuada por la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS MORENO a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI que tiene por objeto el descrito inmueble. ASI SE DECLARA.---------------
3).-Copias simples (f.13 al 16) de solicitud de entrega material, acto de distribución (f.17), diligencia de consignación de recaudos (f.18) y auto de admisión de la solicitud dictado en fecha 10-07-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, fijando oportunidad para llevar a cabo la entrega material solicitada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI contra la vendedora ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS MORENO, cuyo objeto es un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número y letra “6-C”, que forma parte del Edificio Residencias Margarita Tennis Club, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi de la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Los anteriores documentos se valoran conforme a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas a las diligencias judiciales efectuadas por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI para obtener la entrega material del inmueble descrito de la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS MORENO. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------
4).-Copia simple (f.20 y 21) de escrito dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado Nueva Esparta de fecha 18-03-2014 por la Defensa Pública Primera en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Protección del derecho a la Vivienda con el cual se inicia el procedimiento administrativo previo por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI en contra de la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO. Este documento se valora conforme a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas al inicio por parte de la Defensa Pública en materia Inquilinaria del procedimiento administrativo. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------
5).--Copias simples (f.22 al 24) de comunicaciones de fechas 31-10-2013, 13-11-2013 y 02-12-2013, emitidas por la Defensa Pública Primera en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Protección del derecho a la Vivienda dirigida a la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO a los fines de que acuda a dicho despacho a buscar solución pacifica garantizándole el derecho a la vivienda. Este documento se valora conforme a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas al inicio por parte de la Defensa Pública en materia Inquilinaria del procedimiento administrativo. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------
6).-Copia simple (f.26 al 28) de Providencia Administrativa de fecha 13-06-2014 emitida por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, por la cual resuelve, entre otros aspecto, habilitar la vía judicial a los fines de que las ciudadanas YARITZA ROJAS MORENO y ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI diriman su conflicto culminando así el procedimiento administrativo previo. Este documento se valora conforme a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas a la resolución que da por terminado el procedimiento administrativo. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------
En la etapa probatoria.--------------------------------------------------------------------------------
1).-Copia simple (f.8 2ª pieza) de auto emanado en fecha 30-07-2007 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el cual señala que los alegatos efectuados por la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO en las actas procesales que integran la solicitud de entrega material solicitada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI deben ser realizados dentro de la ocasión que señalan las normas procesales cuando sea notificada la ciudadana EMILITZA ROJAS MORENO. Este documento se valora conforme a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO intervino en el procedimiento de jurisdicción voluntaria (entrega material) iniciado por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI para la entrega del apartamento distinguido con el número y letra “6-C”, que forma parte del Edificio Residencias Margarita Tennis Club, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi de la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------
2).- Originales (f.9 al 11) de comunicaciones de fechas 31-10-2013, 13-11-2013 y 02-12-2013, emitidas por la Defensa Pública Primera en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Protección del derecho a la Vivienda dirigida a la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO a los fines de que acuda a dicho despacho a buscar solución pacifica garantizándole el derecho a la vivienda. Estos documentos fueron valorados presentemente en el punto 5 del capítulo denominado “Pruebas de la actora-Con el libelo de la demanda”, por lo tanto, resulta inoficiosa una nueva valoración. ASI SE DECLARA.----
3).- Original (f.12 y 13) de escrito dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado Nueva Esparta de fecha 18-03-2014 por la Defensa Pública Primera en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Protección del derecho a la Vivienda con el cual se inicia el procedimiento administrativo previo por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI en contra de la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO. Este documento fue valorado presentemente en el punto 4 del capítulo denominado “Pruebas de la actora-Con el libelo de la demanda”, por lo tanto, resulta inoficiosa una nueva valoración. ASI SE DECLARA.----
4).-Copia simple (f.14 al 16) de contrato de arrendamiento privado celebrado entre la sociedad mercantil INTER-INMO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 20-04-2006, bajo el N° 53, tomo 17-A representada por la ciudadana ANNEGRETTE HOLLE, alemana, portadora del pasaporte alemán N° 572605687 en su condición de arrendadora y la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI en su condición de arrendataria, por el cual la primera da en arrendamiento a la segunda un apartamento distinguido con el N° 55, situado en la Planta baja de una casa ubicada en la avenida Francisco Esteban Gómez de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, desde el 19-12-2008 hasta el 19-06-2009 por la cantidad mensual de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) mensuales. Este documento es privado y fue sometido a la formalidad de ratificación que impone el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, de ahí que se valora para acreditar las circunstancias anotadas relativas al arrendamiento celebrado de un apartamento en el cual habita la demandante, ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------
5).- Copia simple (f.17 al 19) de contrato de arrendamiento privado celebrado entre la sociedad mercantil INTER-INMO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 20-04-2006, bajo el N° 53, tomo 17-A, representada por la ciudadana ANNEGRETTE HOLLE, alemana, portadora del pasaporte alemán N° 572605687 en su condición de arrendadora y la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI en su condición de arrendataria, por el cual la primera da en arrendamiento a la segunda un apartamento distinguido con el N° 55, situado en la Planta baja de la quinta N° 13, ubicada en la avenida Francisco Esteban Gómez de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, desde el 01-09-2009 hasta el 28-02-2010, por la cantidad mensual de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00) mensuales. Este documento es privado y fue sometido a la formalidad de ratificación que impone el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, de ahí que se valora para acreditar las circunstancias anotadas relativas al arrendamiento celebrado de un apartamento en el cual habita la demandante, ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI. ASI SE DECLARA.------------------------------
6).- Copia simple (f.20 al 21) de contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano CIRO SANTIAGO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.695.228, en representación de la empresa CORPORACION FABRICIO Y EMMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 22-07-2010, bajo el N° 513, tomo 39-A, en su condición de arrendadora y la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI, como arrendataria en el cual la primera da en arrendamiento a la segunda un apartamento distinguido con el N° 55, ubicado en la quinta Virgen del Valle, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, amoblado, equipado con aire acondicionado, una cocina y una nevera ejecutiva; desde el 01-07-2011 hasta el 30-11-2011, por la cantidad mensual de un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) mensuales. Este documento es privado y fue sometido a la formalidad de ratificación que impone el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, de ahí que se valora para acreditar las circunstancias anotadas relativas al arrendamiento celebrado por un apartamento en el cual habita la demandante, ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------
7).-Copia certificada (f.22 y 23), de la Providencia Administrativa de fecha 13-06-2014 emitida por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, por la cual resuelve, entre otros aspecto, habilitar la vía judicial a los fines de que las ciudadanas YARITZA ROJAS MORENO y ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI diriman su conflicto culminando así el procedimiento administrativo previo. Este documento fue valorado presentemente en el punto 4 del capítulo denominado “Pruebas de la actora-Con el libelo de la demanda”, por lo tanto, resulta inoficiosa una nueva valoración. ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------
8).-Copias certificadas (f.24 al 54) de las diligencias y actos ejecutados por las partes en el procedimiento administrativo previo que cursó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y que concluyó con la Providencia Administrativa de fecha 13-06-2014 emitida por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, por la cual resuelve, entre otros aspecto, habilitar la vía judicial a los fines de que las ciudadanas YARITZA ROJAS MORENO y ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI diriman su conflicto culminando así el referido procedimiento administrativo previo. Estos instrumentos son copia de sus originales expedidos por funcionario competente con arreglo a la ley por ello se valora conforme a lo estipulado en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias elativas al agotamiento del procedimiento administrativo previo, requisito indispensable para esta clase de acciones que perdiguen la desposesión de un inmueble destinado a vivienda. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
9).-Copia simple (f.55 al 57) de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-06-2007, bajo el N° 47, folios 202 al 205, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre de 2007, del cual se desprende que la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-12.418.396, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI, titular de la cédula de identidad N| V-5.134.070, un apartamento de su exclusiva propiedad distinguido con el número y letra “6-C”, que forma parte del Edificio Residencias Margarita Tennis Club, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi de la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con aproximadamente cincuenta y siete metros cuadrados (57 mts²), compuesto por un estar, un (1) dormitorio, pasillo de distribución, vestier, dos (2) baños, un (1) balcón cubierto y dos (2) jardineras, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE y ESTE: Con fachada respectiva del Edificio; SUR: Vacío, foso de ascensores y pasillo de circulación; OESTE: Con el apartamento 6-B. Al identificado apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de UN ENTERO CON CUARENTA Y SEIS CENTESIMAS POR CIENTO (1,46%) según el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, hoy Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de mayo de 1982, bajo el N° 385, folios 168 al 192, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de dicho año. El precio de la venta fue la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), los cuales declara la vendedora recibir en el acto de la compradora a satisfacción. Este documento fue valorado precedente mente en el punto 1 del capítulo titulado “pruebas de la parte actora-Con el libelo de la demanda”, por ello, resulta innecesaria una nueva valoración. ASI SE DECLARA.------------------------------------------
10).- Copia simple (f.56 al 58) de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-06-2007, bajo el N° 46, folios 198 al 201, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre de 2007, del cual se desprende que la ciudadana LIGIA MARTINA MAESTRE MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-8.496.466, en su condición de apoderada del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C. A., antes LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C. A., declara extinguida y cancelada la HIPOTECA HABITACIONAL LEGAL que gravaba el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra “6-C”, que forma parte del Edificio Residencias Margarita Tennis Club, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi de la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con aproximadamente cincuenta y siete metros cuadrados (57 mts²), compuesto por un estar, un (1) dormitorio, pasillo de distribución, vestier, dos (2) baños, un (1) balcón cubierto y dos (2) jardineras, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE y ESTE: Con fachada respectiva del Edificio; SUR: Vacío, foso de ascensores y pasillo de circulación; OESTE: Con el apartamento 6-B. Al identificado apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de UN ENTERO CON CUARENTA Y SEIS CENTESIMAS POR CIENTO (1,46%) según el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, hoy Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de mayo de 1982, bajo el N° 385, folios 168 al 192, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de dicho año, constituida por su propietaria la ciudadana EMILITZA ELIZABLETH ROJAS DE VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-12.418.396. Este documento se valora conforme al artículo 1.357 del Código civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas a la extinción del gravamen que pesaba sobre el inmueble antes de su venta a ELIZABLETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------
11).-Copia simple (f.61 al 76) de sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 20-07-2010 y los tramites y boletas relativas a la notificación de las partes sobre el fallo dictado que decretó la perención de la instancia en la causa judicial que por simulación de venta instauró la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO, contra la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELAZCO y ELIZABLET GALINDEZ ANDONEGUI. Estos documentos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas a la perención de la instancia decretada en el juicio que por simulación de venta siguió la demandada de autos contra la parte actora en este juicio. ASI SE DECLARA.-----
12).-Original (f.77 al 82) de contrato de arrendamiento privado celebrado entre la sociedad mercantil INTER-INMO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 20-04-2006, bajo el N° 53, tomo 17-A, representada por la ciudadana ANNEGRETTE HOLLE, alemana, portadora del pasaporte alemán N° 572605687 en su condición de arrendadora y la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI en su condición de arrendataria, por el cual la primera da en arrendamiento a la segunda un apartamento distinguido con el N° 55, situado en la Planta baja de la quinta N° 13, ubicada en la avenida Francisco Esteban Gómez de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, desde el 19-12-2008 hasta el 19-06-2009, por la cantidad mensual de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00) mensuales. Este documento fue valorado precedentemente en el punto 4 del capítulo “Pruebas de la parte actora-Con el libelo de la demanda”, de ahí que resulte inoficiosa una nueva valoración. ASI SE DECLARA.--------------------------------------------
13).-Copia simple (f.86 al 88) de contrato de arrendamiento privado celebrado entre la sociedad mercantil INTER-INMO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 20-04-2006, bajo el N° 53, tomo 17-A, representada por la ciudadana ANNEGRETTE HOLLE, alemana, portadora del pasaporte alemán N° 572605687 en su condición de arrendadora y la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI en su condición de arrendataria, por el cual la primera da en arrendamiento a la segunda un apartamento distinguido con el N° 55, ubicado en la Quinta Virgen del Valle, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, desde el 01-07-2010 hasta el 01-01-2011, por la cantidad mensual de un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250,00) mensuales. Este documento carece de firma de los contratantes, y por ello, este tribunal le niega todo valor probatorio. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------
14).-Copia simple (f.89 al 90) de contrato de arrendamiento privado celebrado entre la sociedad mercantil INTER-INMO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 20-04-2006, bajo el N° 53, tomo 17-A, representada por la ciudadana ANNEGRETTE HOLLE, alemana, portadora del pasaporte alemán N° 572605687 en su condición de arrendadora y la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI en su condición de arrendataria, por el cual la primera da en arrendamiento a la segunda un apartamento distinguido con el N° 55, situado en la Planta baja de la quinta N° 13, ubicada en la avenida Francisco Esteban Gómez de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, desde el 01-09-2009 hasta el 28-02-2010, por la cantidad mensual de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) mensuales. Este documento fue valorado presentemente en el punto 5 del capítulo “Pruebas de la parte actora-Con el libelo de la demanda”, de ahí que resulte inoficiosa una nueva valoración. ASI SE DECLARA.--------------------------------------------
15).- Copia simple (f.89al 90) de contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano CIRO SANTIAGO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.695.228, en representación de la empresa CORPORACION FABRICIO Y EMMA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 22-07-2010, bajo el N° 513, tomo 39-A, en su condición de arrendadora y la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI, como arrendataria en el cual la primera da en arrendamiento a la segunda un apartamento distinguido con el N° 55, ubicado en la quinta Virgen del Valle, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, amoblado, equipado con aire acondicionado, una cocina y una nevera ejecutiva; desde el 01-07-2011 hasta el 30-11-2011, por la cantidad mensual de un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) mensuales. . Este documento fue valorado precedentemente en el punto 6 del capítulo “Pruebas de la parte actora con el libelo de la demanda”, de ahí que resulte inoficiosa una nueva valoración. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
16).-Copia simple (f. 91 de 2ª pieza) de comunicación dirigida por el ciudadano ALFREDO A. FAJARDO R., a la ciudadana ELIZABETH GALINDEZ comunicándole qué a partir del 01-07-2013 se va a incrementar el canon de arrendamiento en un 20% de la vivienda que ella ocupa y que los contratos nuevos se firmaran en la Notaria Pública y será notificada con antelación. Este documento es privado y fue sometido a la formalidad de ratificación que impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que se valora para acreditar las circunstancias anotadas relativas al arrendamiento celebrado por un apartamento en el cual habita la demandante, ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------
17).-Copia simple (f. 92 2ª pieza) de comunicación de fecha 28-09-2007 emitida por la ciudadana Emilitza Rojas de Velasco por la cual declara que la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO habita desde el año 2003 en un inmueble que fue de su propiedad y que entre ambas no existió ningún contrato. Este documento es privado y fue promovido sin las formalidades que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de ahí, que no ser ratificado por su emitente se impone negarle todo valor probatorio. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------
18). Copia simple (f. 93 al 108), de sentencia dictada en fecha 20-07-2010 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial por la cual se declara perimida la instancia en el juicio que por simulación de venta inició la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO en contra de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI. Este documento se valoró presentemente en el Capítulo “Pruebas de la parte actora-Con el libelo de la demanda”, por ello, resulta innecesaria un nuevo análisis y valoración. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------
19).-Original (f. 109 2ª pieza) de comunicación del 31-10-2010, emitida por el ciudadano ALFREDO A. FAJARDO R., titular de la cédula de identidad N° V-14.583.968, administrador de las Residencias Virgen del Valle, por la cual deja constar que la ciudadana ELIZABETH GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.134.070, vive en la habitación N° 55 de las citadas residencias ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta desde diciembre de 2008. Este documento es privado emanado de un tercero ajeno al proceso y fue ratificado por el emitente del mismo como señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de ahí, que se valore conforme a dicha norma legal para acreditar la circunstancia del arrendamiento de la parte actora desde 2008 en las Residencias Virgen del Valle. ASI SE DECLARA.-----------------
20).- Originales (f. 110 y 111 de la 2ª pieza) de solvencias de fechas 15-05-2006 y 16-05-2007, emitidas por el administrador del condominio del edificio Residencias Tennis Club por la que se deja constar que el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra “6-C”, que forma parte del Edificio Residencias Margarita Tennis Club, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi de la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta se encuentra solvente en el condominio hasta el mes de abril de 2007. Este documento es privado emanado de un tercero ajeno al proceso y no fue ratificado por el emitente del mismo como señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de ahí, que no se le acredite valor probatorio por el incumplimiento de la formalidad señalada en dicha norma legal. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------
21).-Original (f. 112 al 125) de recibos de condominio correspondientes al apartamento 6-C del edificio Residencias Tennis Club, emitidos por la administración del condominio del Edificio Residencias Tennis Club, correspondiente a los meses de octubre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julo de 2007, completamente pagados. Estos documentos se valoran conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal para acreditar la solvencia en las cuotas condominiales durante los señalados meses del apartamento 6-C de Residencias Tennis Club. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------
22).- Original (f. 126 y 129 de la 2ª pieza) de solvencias de fechas 13-08-2007; 16-04-2008, 28-07-2008 y 28-11-2008, emitidas por el administrador del condominio del edificio Residencias Tennis Club por la que se deja constar que el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra “6-C”, que forma parte del Edificio Residencias Margarita Tennis Club, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi de la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta se encuentra solvente en el condominio hasta el mes de octubre de 2008. Este documento es privado emanado de un tercero ajeno al proceso y no fue ratificado por el emitente del mismo como señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de ahí, que no se le acredite valor probatorio por el incumplimiento de la formalidad señalada en dicha norma legal. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------
23).- Original (f. 130 al 146) de recibos de condominio correspondientes al apartamento 6-C del edificio Residencias Tennis Club, emitidos por la administración del condominio del Edificio Residencias Tennis Club, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; y a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julo, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, completamente pagados. Estos documentos se valoran conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal para acreditar la solvencia en las cuotas condominiales durante los señalados meses del apartamento 6-C de Residencias Tennis Club. ASI SE DECLARA.---------------
24).-Veinticuatro (24) Planillas de depósitos bancarios (f.147 al 159 de la 2ª pieza), correspondientes al Banco de Venezuela realizados por la ciudadana ELIZABETHJ GALINDEZ a favor de Residencias Tennis Club en la cuenta N° 0102-0510-1-00-00006910 de los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Respecto de estos documentos (planillas de depósito bancario) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 877 del 20-12-2005, estableció, lo siguiente: “Los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero: los bancos; en su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante - el titular de la cuenta - y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios , es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y el nombre del banco, no impide que ello ocurra por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría”. En virtud de la doctrina expuesta este Tribunal valora las planillas de depósito bancario conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, para acreditar que la ciudadana Elizabeth Galíndez durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010 depositó los gastos condominiales en la cuenta bancaria del Banco de Venezuela cuyo titular es el residencias Tennis Club a través de las planillas de depósitos números46953286, 45575409, 45675413, 71070828, 71070832, 53683422, 81092847, 91092159, 14630495, 14592544, 28049720, 14592536, 20874833, 51113457, 53344558, 56232479, 63332383, 73319387, 37284522 y 91211022. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------
25).- Original (f.160 al 163 2ª pieza) de recibos distinguidos con los números 0003,000032, 000060 y, 000101 emitidos el 02-10-08, 31-10-2008, 28-11-2008 y, 14-01-2009 emanados del Condominio Residencias Margarita Tennis Club por las sumas de Bs. 157, 190, 178 y, 167 respectivamente correspondiente al pago del condominio del apartamento 6-C de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008. Estos documentos emanan de un tercero ajeno al proceso y no fueron ratificados en el juicio como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que el Tribunal al observar incumplida la formalidad que contempla dicha norma legal, no le asigna valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------
26).-Comunicación (f.164 2ª pieza) del 21-09-2016, dirigida a la ciudadana Elizabeth Galíndez, emanada del Dr. EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ mediante la cual le ofrece en venta el inmueble en el cual habita por el precio de trescientos sesenta y seis millones ochocientos cincuenta y nueve mil trescientos seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 366.859.306, 54) otorgándole un plazo de noventa (90) días calendarios para recibir su oferta. Este documento es privado emanado de un tercero ajeno al proceso y fue ratificado por el emitente del mismo como señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de ahí, que se valore conforme a dicha norma legal para acreditar la circunstancia de la oferta del inmueble arrendado por la parte actora. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------
27.-Testimoniales.---------------------------------------------------------------------------------------
a).-NEREIDA TERESA OTIVEROS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.377.830, domiciliada en la Urbanización El Oasis de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado quien previo juramento de ley rindió su declaración en fecha 17-01-2017, y al ser preguntada por el promovente declaró: que conoce de vista y trato a Elizabeth Galíndez pero de poca comunicación, que la conoce porque los hijos de ambas estudian juntos, que sabe que Elizabeth Galíndez es propietaria del inmueble 6-C situado en el edificio Residencias Tennis Club; que le consta que dicha ciudadana vive en un anexo porque a finales del año 2008 porque se enteró de que estaba en proceso de que le entregaran el apartamento, que vivió en su casa por un tiempo porque no tenía donde vivir con su hija menor de edad y luego se mudó a un cuarto donde actualmente vive, que le consta porque llevó a la niña y estaba en ese proceso; que no tiene con dicha ciudadana ningún vinculo. En repreguntas formuladas por el defensor ad litem, contestó: que le consta lo narrado porque cuando se la llevó a su casa le comentó lo que estaba sucediendo; que le consta porque vive arrendada porque se quedó en su casa más de un mes y ese anexo fue lo que pudo conseguir; que no conoce a la ciudadana Yaritza Rojas Moreno, que estaba presente cuando unos hombres sacaron a la ciudadana Elizabeth Galíndez de su casa y por ello tuvo que llevársela a la de ella por su niña y su tía que es una anciana y tuvo que ser testigo de eso en ese momento. Cesaron. Esta testigo no se contradijo en su propia declaración ni con las restantes actas del proceso, al ser revisadas sus deposiciones se constata que dijo la verdad, que le consta no solo las condiciones del arrendamiento en que vive la actora sino además desde cuándo vive arrendada; por tanto, se aprecia su dicho y se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que dicha ciudadana sabe que la ciudadana Elizabeth Galíndez vive en condición de arrendada en un inmueble y que presenció cuando unos hombres sacaron a dicha ciudadana de su apartamento ubicado en el edificio residencias Tennis Club junto con su hija y una persona anciana. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------
b).-CIRO RAFAEL SANTIAGO ORTEGA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.695.228, de este domicilio; quien previo juramento de ley rindió su declaración en fecha 18-01-2017, y al ser preguntado por el promovente declaró: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elizabeth Galíndez, que la conoce desde el año 2011, año en el cual le alquiló una habitación tipo estudio; que le pidió la desocupación del inmueble, que reconoce en todo su contenido y firma el contrato de arrendamiento firmado por él el día 01-07-2011 al 31-12-2011 en su condición de sub arrendador y que su cualidad deriva del contrato de arrendamiento celebrado y autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 15 de julio de 2011 bajo el N° 40, tomo 111 con la sociedad mercantil CORPORACION FABRICIO & EMMA C. A., y autorizado para arrendar. Cesaron. Este testigo no fue repreguntado por la parte contraria; no se contradijo en su propia declaración ni con las restantes actas del proceso, al ser revisadas sus deposiciones se constata que dijo la verdad y que reconoció como emanado de él el contrato de arrendamiento celebrado el 01-07-2011 con la actora de autos; de ahí que este Tribunal aprecie su dicho y lo valore conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar la condición de arrendataria de la ciudadana Elizabeth Galíndez. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------
c).-ALFREDO ALEJANDRO FAJARDO RAMOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.583.968, de este domicilio; quien previo juramento de ley rindió su declaración en fecha 18-01-2017, y al ser preguntado por el promovente declaró: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elizabeth Galíndez, que la conoce por la condición de arrendataria con los nuevos propietarios de la casa, comenzó aproximadamente hace seis (6) años, que le consta que la ciudadana Elizabeth Galíndez habita en ese inmueble desde 2008; que el inmueble donde habita dicha ciudadana está en venta desde septiembre de 2016; que reconoce en su contenido y firma la constancia denominada “ A QUIEN PUEDA INTERESAR” , que expidió el 31-10-2016 actuando en su condición de administrador de las Residencias Virgen del Valle debidamente autorizado por la Corporación Fabricio & Emma C. A., Cesaron. Este testigo no fue repreguntado por la parte contraria; no se contradijo en su propia declaración ni con las restantes actas del proceso, al ser revisadas sus deposiciones se constata que dijo la verdad y que reconoció como emanado de él la constancia expedida el 31-10-2016 denominada “A QUIEN PUEDA INTERESAR” ya que la extendió en su condición de administrador de las Residencias Virgen del Valle debidamente autorizado por la Corporación Fabricio & Emma C. A., de ahí que este Tribunal aprecie su dicho y lo valore conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar la condición de arrendataria de la ciudadana Elizabeth Galíndez. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------
d).-JOSÉ GREGORIO BELO GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.939.333, con domicilio en la urbanización Oasis, Town House N° 19, Los Robles. Municipio Maneiro de este estado, quien previo juramento de ley rindió su declaración en fecha 08-02-2017, y al ser preguntado por el promovente declaró: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elizabeth Galíndez, que la conoce del Colegio Andrés Bello, que le consta que dicha ciudadana es propietaria del apartamento 6-C situado en el edificio Residencias Tennis Club, de la urbanización Jorge Coll, que le prestó ayuda a la ciudadana Elizabeth Galíndez ya que ella le pidió que le trasladara unos enseres y colchones a ese inmueble pero éstos bienes no pudieron ingresar porque fueron sacados en forma violenta por un individuo y una señora que estaban ocupando dicho inmueble, y por lo que tuvieron que llamar a la policía; que ningún interés tiene en el juicio porque no es familiar de la mencionada ciudadana. Cesaron. Este testigo no fue repreguntado por la parte contraria; no se contradijo en su propia declaración ni con las restantes actas del proceso, al ser revisadas sus deposiciones se constata que dijo la verdad y que Elizabeth Galíndez es la propietaria del apartamento 6-C situado en el edificio Residencias Tennis Club, de la urbanización Jorge Coll, que pretendió entrar ahí con unos objetos tales como colchones y otros enseres y fue sacada en forma violenta por un sujeto y una señora motivo por el cual actuó la policía, de ahí que este Tribunal aprecie su dicho y lo valore conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar la condición de arrendataria de la ciudadana Elizabeth Galíndez. ASÍ SE DECLARA.---------
e).-EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.827.167, con domicilio en residencias Las Margaritas, torre I, piso 3 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; quien previo juramento de ley rindió su declaración en fecha 08-02-2017, y al ser preguntado por el promovente declaró: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elizabeth Galíndez y que reconoce en todo su contenido y firma la correspondencia dirigida a la ciudadana ELIZABETH GALINDEZ el 21-09-2016. Cesaron. Este testigo no fue repreguntado por la parte contraria; no se contradijo en su propia declaración ni con las restantes actas del proceso, reconoció como emanado de él la correspondencia del 21-09-2016 que cursa en autos; de ahí que este Tribunal aprecie su dicho y lo valore conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que emana de él la comunicación mencionada. ASÍ SE DECLARA.---------------------------
28).-Prueba de informes. 1).- Al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta para recabar información acerca de los documentos protocolizado el 01-06-2007, bajo el N° 47, folios 202 al 205, protocolo primero, tomo 9, segundo trimestre de 2007 y 05-08-21998, bajo el N° 3, folios 6 al 15, protocolo primero, tomo 6, tercer trimestre de 1998.- 2).-Al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Nueva Esparta para recabar información sobre la demanda mero declarativa instaurada por la ciudadana Yaritza Rojas Moreno contra Emilitza Rojas de Velasco; 3).- Al Archivo Judicial Regional del estado Nueva Esparta para que informe sobre el expediente de consignaciones de arrendamiento N° 07-289 perteneciente a la nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; 4).- Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Nueva Esparta para recabar información sobre una solicitud de entrega material cursante en el expediente N° 2263-07 del 27-06-2007 a la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS MORENO y, 5).- Al Banco Mercantil Banco Universal, agencia Centro Sambil Margarita para que informe el destino del cheque de gerencia N° 11002996 del 13-06-2007 código cuenta N° 01050715412715002996.-------------------------
*Con relación a la prueba de informes dirigida al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, éste envió oficio N° 396-2017012 de fecha 19-01-2017 remitiendo copia certificada de los documentos evidenciándose que, el documento protocolizado el 01-06-2007, bajo el N° 47, folios 202 al 205, protocolo primero, tomo 9, segundo trimestre de 2007 versa sobre la venta efectuada por la ciudadana EMILTZA ELIZABETH ROJAS DE VELAZCO, a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI, del apartamento 6-C situado en el Edificio Residencias Tennis Club de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este estado y el de fecha 05-08-21998, bajo el N°3, folios 6 al 15, protocolo primero, tomo 6, tercer trimestre de 1998, versa sobre la venta de que dicho apartamento 6-C situado en el Edificio Residencias Tennis Club de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este estado efectuó la empresa Constructora Nueva Esparta a la ciudadana EMILTZA ELIZABETH ROJAS DE VELAZCO. Esta prueba de informes se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.--------
*Con relación a la prueba de informes dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Nueva Esparta para recabar información sobre la demanda mero declarativa instaurada por la ciudadana Yaritza Rojas Moreno contra Emilitza Rojas de Velasco, se recibió en este Despacho el Oficio N° 16.254 de fecha 09-02-2017 por el cual se informa que en dicha causa judicial instaurada por la ciudadana YARITZA ROJAS contra EMILTZA ROJAS DE VELASCO, se declaró la perención de la instancia por falta de impulso desde el año 2007. Esta prueba de informes se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------
*Con relación a la prueba de informes dirigida al Archivo Judicial Regional del estado Nueva Esparta para que informe sobre el expediente de consignaciones de arrendamiento N° 07-289 perteneciente a la nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; se recibió oficio N° NVAE-DAR-229.17 de fecha 03-08-2017 por el cual se informa al despacho que dicho expediente está bajo el resguardo del Archivo Judicial Regional. Esta prueba de informes se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------
*Con relación a la prueba de informes dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Nueva Esparta para recabar información sobre una solicitud de entrega material cursante en el expediente N° 2263-07 del 27-06-2007 a la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS MORENO, dicho Tribunal informó que ante ese despacho cursó una solicitud de entrega material presentada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI contra la vendedora ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS MORENO, exhortándose a un tribunal del Área Metropolitana de Caracas para notificarla dado que en esa ciudad tenía su domicilio, pero que dicha notificación no se concretó por falta de impulso procesal y fue devuelta. Esta prueba de informes se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.---------------------------------
*Con relación a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil banco Universal Agencia Centro Sambil Margarita para recabar información sobre el destino del cheque de gerencia N° 11002996 del 13-06-2007, código cuenta N° 01050715412715002996, se recibió Oficio N° 0000019673 de fecha 23-02-2017, señalado que dicho cheque era por la cantidad de Bs. 270.000,00 y fue cobrado el día 27-07-20107, sin que pudiera obtenerse más datos del mismo. Esta prueba de informes se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------
29).- Inspecciones Judiciales.--------------------------------------------------------------------------
a).-Practicada el 24-01-2017 (f. 180 y vto.), por medio de la cual se dejó constancia previa designación del práctico fotógrafo y su juramentación, de lo siguiente, en presencia de la promovente de la prueba y del abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, en su condición de defensor judicial de la parte demandada: que el Tribunal se encuentra constituido en el apartamento 6-C ubicado en el piso 6 del edificio Residencias Tennis Club, situado en la avenida Juan Bautista Arismendi de la segunda etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que tuvo acceso al inmueble porque se lo permitió la notificada ciudadana YARITZA ELIZABETH ROJAS MORENO, cédula de identidad N° V-9.118.745; que, el inmueble consta de una sala-comedor, cuyo espacio de la sala se encuentra dividido en dos ambientes por una persona, una habitación, un baño, un lavandero, un balcón, un pasillo ente el área que conforma la habitación, el baño y el lavandero; que dicho inmueble se encuentra en condiciones normales de habitabilidad y cuido; que se refiere a frisos, pintura, pisos excepto el área de lavandería y baños que presenta desconche, puertas en condiciones normales a excepción de los marcos que están deteriorados; la cocina igual que el baño, los grifos de lavamanos y ducha; que el inmueble está ocupado y destinado a vivienda familiar y que se encuentra en él la ciudadana YARITZA ELIZABETH ROJAS MORENO, SIMON GERMAN ROJAS GARCIA y DANIEL TROCONIS ROJAS titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.118.745, V-2.124.854 y V-18.601.104, respectivamente. Es todo. Esta inspección judicial se efectuó por este Tribunal en el apartamento 6-C objeto de la acción reivindicatoria instaurada dejándose constar las circunstancias generales en que se encuentra dicho inmueble y quiénes habitan en él, por tanto, se le acredita valor probatorio a esta prueba, muy especialmente para destacar los ocupantes actuales de dicho inmueble. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------
b).-Practicada el 24-01-2017 (f. 181 y vto.), por medio de la cual se dejó constancia previa designación del práctico fotógrafo y su juramentación, de lo siguiente, en presencia de la promovente de la prueba y del abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, en su condición de defensor judicial de la parte demandada: que el Tribunal se encuentra constituido en Residencias Virgen del Valle, situada en la avenida Francisco Esteban Gómez, urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que se observa que el inmueble consta de una habitación con un lavaplatos instalado y un baño; que se observa en condiciones regulares de habitabilidad sin comodidad alguna, que el inmueble está ocupado y está destinado al uso de vivienda familiar; que está ocupado por la ciudadanas ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI; ISABEL LUCILA VENERO y MARÍA ELISA USECHE GALINDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.134.070, V-4.432.245 y V-22.024.121, respectivamente. Es todo. Esta inspección judicial se efectuó por este Tribunal en el inmueble situado en las Residencias Virgen del Valle de la urbanización Jorge Coll, en el cual reside la parte actora junto con su grupo familiar destacándose las condiciones estrechas en que habitan, por tanto, se le acredita valor probatorio a esta prueba, muy especialmente para destacar los ocupantes de dicho inmueble. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte accionada.-----------------------------------------------------------------------
En la etapa probatoria.--------------------------------------------------------------------------------
1).-Copia simple (f. 133 al 215 1ª pieza) de las actas procesales contenidas en el expediente N° 06-1261 numeración del Juzgado de Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento instauró en fecha 27-03-2006 la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELAZCO contra YARITZA ROJAS MORENO, del cual se desprende que la actora en su libelo de demanda señala que celebró un contrato verbal de arrendamiento con la demandada el 05-03-2002 que tiene por objeto un inmueble de su propiedad ubicado en las residencias Margarita Tennis Club, numero y letra “6-C”, ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi de la urbanización Jorge Coll, segunda etapa, Municipio Maneiro del estado nueva Esparta, que el canon de arrendamiento es la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00 mensuales que pagaría la arrendataria mediante depósitos en un banco donde está la cuenta de la arrendadora; que la arrendataria pagó hasta agosto de 2005 pero de ahí en adelante dejó de cancelar su obligación y hasta el 23-03-2006 adeuda la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). Consta asimismo que la actora pidió medida preventiva de secuestro la cual fue negada por auto del 31-03-2006 de este Tribunal y apelado dicho auto, fue confirmado mediante sentencia del 10-07-2006 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial,. Igualmente consta de las actas del proceso que la causa judicial terminó por desistimiento de la parte actora. Estos documentos se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas al juicio que por resolución de contrato de arrendamiento fue instaurado contra la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------
2).- Copia simple (f.216 al 219 de la 1ª pieza) de planillas de depósito bancario correspondiente dos (2) de ellas a LA MARGARITA E. A. P., C. A., agencia Centro AB, cuenta dorada, planillas Nros. 000443 y 0015361 de fechas 04-12-2001 y 03-12-2002, por Bs. 140,00 cada una, cuya titular es Emilitza Rojas, sin que pueda distinguirse quién es el depositante de dichas cantidades; y diez (10) planillas de depósito del Banco Canarias de Venezuela distinguidas con los Nros. 03932589, 5251982, 8365552, 8363872, 9843736, 1022877, 10742769, 10965894, 11227895 y, 11802597 todas efectuados a favor de la ciudadana EMILITZA ROJAS en la cuenta N° 40-0045000748836; una (1) de ellas realizada por la ciudadana Soraya Villarroel, titular de la cédula de identidad N° V-4.774.732 por la cantidad de Bs. 150.000,00 en fecha 04-05-2003; una (1) completamente ilegible; y ocho (8) realizados por Yaritza Rojas, seis (6) de ellas por Bs. 100.000,00 de fechas 13-05-2006; 08-09-2006, 03-11-200606-12-2006; 12-03-2007; una (1) por Bs. 200.000,00 efectuada el 02-08-2006 y una (1) por Bs. 300.000,00 de fecha 07-02-2007: estas planillas de depósito se valoran como documentos trajas conforme al artículo 1.383 del Código Civil para acreditar los depósitos de las cantidades de dinero efectuados por la ciudadana Yaritza Rojas a la ciudadana Emilitza Rojas sin que pueda desprenderse de auto, el motivo por el cual se realizan dichos depósitos. ASI SE DECLARA.-----------------------
3).-Copia simple (f. 220 y 221 1ª pieza) de escrito presentado ante el Juzgado del Municipio Maneiro d la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por el cual la ciudadana Yaritza Rojas Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-9.118.745, diciéndose arrendataria de un inmueble constituido por el apartamento 6-C situado en las Residencias Margarita Tennis Club, avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta consigna el canon correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2007 mediante el cheque de gerencia número 11002996 del Banco Mercantil emitido a favor de la arrendadora Emilitza Rojas por Bs. 270.000,00, señalando que el canon mensual es de Bs. 90.000,00 y que en razón de que desconoce la dirección de la arrendadora ya que desapareció de manera imprevista realiza la precitada consignación. Este documento se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.---------------------------------------
Quedan valoradas todas las pruebas promovidas por las partes en esta causa judicial. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
Informes de las partes.---------------------------------------------------------------------------------
Informes de la parte actora.--------------------------------------------------------------------------
En su escrito destacó lo siguiente: “De todas las pruebas promovidas y evacuadas conforme consta en el expediente, ha quedado demostrado:---------------------------------------------------
Que mi representada ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI es la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda.-------------------------------------------
Que el referido inmueble se encuentra verdaderamente ocupado sin cualidad alguna por la demandada YARITZA ELIZABETH ROJAS MORENO, es decir, que de forma ilegítima tiene el goce y posesión del inmueble objeto de reivindicación.-----------------------------------
Que la demandada YARITZA ELIZABETH ROJAS MORENO, ocupa, usa y disfruta del inmueble en cuestión, sin título o documento alguno que justifique su ocupación, es decir, quedó demostrada la falta de cualidad para ocupar y/o carencia del derecho a poseer.--------
Que el inmueble propiedad de mi representada, es el mismo inmueble ocupado por la demandada YARITZA ELIZABETH ROJAS MORENO, afianzando este hecho la identidad del inmueble cuya reivindicación se demanda.------------------------------------------
Que mi representada, siendo propietaria de una vivienda, se encuentra viviendo con sus familiares (su tía enferma y su hija) en condiciones deplorables en una habitación con un baño, por más de 8 años, mientras su vivienda es ocupada, usada, gozada y disfrutada por la demandada sin cualidad alguna que la justifique.----------------------------------------------------
Que se han demostrado todos los supuestos necesarios para la procedencia de la presente acción de REIVINDICACION, contenidos en el Artículo 548 del Código Civil.--------------
Que la parte demandada ha intentado por todos los medios de dilatar la entrega del inmueble a mi representada, intentando demandas diversas que han perimido por falta de impulso procesal.-----------------------------------------------------------------------------------------
Que la demandada no ha probado la supuesta cualidad de arrendataria que alega tener sobre el inmueble objeto de esta demanda, ni aun con la demanda MERO DECLARATIVA DE ARRENDATARIA incoada contra su hermana EMILITZA ROJAS DE VELASCO, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 22.555, admitida el 17 de abril de 200.7, la cual perimió por falta de impulso procesal, sin probanza alguna.-----------------------------------------------------------
Que en su escrito de consignación de supuesto canon de arrendamiento (folios 97-98) de fecha 14-06-2007, alega que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELASCO en fecha 05 de febrero de 1999, por un canon de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), y que cancelaba con el cheque de gerencia antes mencionado, por la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), las mensualidades de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2007, y que lo hacía porque no localizaba a la mencionada ciudadana. Contrariamente a esto, en la demanda por Resolución de Contrato que trajo a juicio (folios 94-95) en la cual la abogado en ejercicio Antonia Bello alega que su representada celebró contrato de arrendamiento con Yaritza Rojas Moreno, en fecha 05 de marzo de 2002, lo que evidencia contradicción en cuanto a la fecha de la supuesta celebración de un contrato de arrendamiento. Además, en la carta consignada por esta representación (folio 80), la propia EMILITZA ROJAS DE VELASCO afirma no haber celebrado contrato alguno con su hermana YARITZA ROJAS MORENO. Además, en cuanto al supuesto canon de arrendamiento que dice haber pagado, puede notarse de la comparación de lo alegado en el escrito de consignación, donde manifiesta que pagaba 90.000,00 bolívares mensuales para la fecha 14-06-2007, como se explica que esto no coincide con los montos contenidos en los depósitos bancarios acompañados en copia, que el último de ellos de fecha 12-03-2007 es por la cantidad de 100.000,00 bolívares? Se rebajó el canon? Todas estas contradicciones permiten llegar a la clara determinación de que es falso que haya existido un contrato de arrendamiento entre ambas. Se evidencia igualmente que los supuestos cánones de arrendamiento, todos son diferentes, tanto los señalados en el expediente de consignaciones (folios 97 Y 98), los señalados en la copia de la demanda de resolución de contrato interpuesta por la abogado ANTONIA BELLO (folios 94 y 95), como los que aparecen en los depósitos bancarios que acompañó marcados “B” en su escrito de pruebas en la incidencia planteada, ninguno de los señalados montos coinciden entre si, por lo que no puede considerarse que las ciudadanas YARITZA ROJAS MORENO y EMILITZA ROJAS DE VELASCO hayan celebrado un contrato de arrendamiento. La parte demandada no aportó otras pruebas referidas a esa consignación, tales como apertura de cuenta, notificación, retiro del cheque por parte de mi representada, entre otras.-------------------------------------------------------------------------------
La demandada jamás ejerció la acción de retracto legal arrendaticio, aun cuando tuvo conocimiento de la venta del inmueble (porque demando a la vendedora y a la compradora por simulación en fecha 11 de julio de 2007), que si fuese cierto que era arrendataria del inmueble, era la acción que debió ejercer en contra de su supuesta arrendadora, su hermana EMILITZA ROJAS DE VELASCO cuando esta le vendió el inmueble a mi representada ELIZABEH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI…”
Informes de la parte demandada.-------------------------------------------------------------------
No presentó escrito de informes. ASI SE DECLARA.--------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este Tribunal lo hace, en los términos siguientes:-------------------------------------------------------------------------------------
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de autos que la parte actora alega que es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento seis raya C (6-C), ubicado en el edificio Residencias Margarita Tennis Club, situado en el avenida Juan Bautista Arismendi, segunda etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado nueva Esparta, ubicado en el piso 6, con los linderos que siguen: Norte y Este: con fachada respectiva del edificio; Sur: vacío, foso de ascensores y pasillo de circulación; Oeste: con el apartamento 6-B y que le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cuarenta y seis centésimas por ciento (1, 46%) según el documento de condominio protocolizado en la oficina Subalterna de Registro público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta,, hoy oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 14 de mayo de 1982, bajo el N° 385, folios 168 al 192, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de dicho año, cuya copia consigna al igual que consigna el documento protocolizado ante la Oficina Pública de registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 01 de junio de 2007, bajo el N° 47, folios 202 al 205, protocolo primero, tomo 9, segundo trimestre de dicho año por el cual adquirió el inmueble descrito. Por su parte la demandada, representada por el abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, defensor judicial que le fuere designado, negó, rechazó y contradijo los hechos narrados y el derecho invocado por la actora señalando que tiene cualidad de arrendataria desde el 05-02-1999, ya que la anterior propietaria de dicho inmueble ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELEAZCO celebró con ella un contrato verbal de arrendamiento sobre dicho inmueble; que por siete años ininterrumpidos tuvo posesión pacifica del inmueble por la condición de inquilina, que cumplía cabalmente con la obligación en las forma y modos exigidos conservando en perfecto estado el apartamento y manteniendo una conducta intachable; que la propietaria instauró en su contra una demanda de resolución de contrato de arrendamiento pretendiendo demostrar que la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO, había incumplido con algunos pagos del canon de arrendamiento para poner fin al contrato celebrado entre ambas pero que frente a la imposibilidad de demostrar la insolvencia en el pago de los arrendamientos, desistió de la demanda desapareciendo sin poder ser localizada por lo cual consignaba ante este Tribunal el pago del arrendamiento.-----------------------------------------
Así pues quedó trabada la litis, pues la actora alega que la demandada posee sin ningún derecho el inmueble de su propiedad mientras que la demandada insiste en que la actora pretende desconocer su cualidad de arrendataria desconociendo de manera deliberada el procedimiento que establece la norma en materia de arrendamiento ya que la Ley para la regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas contempla preferencia ofertiva y el retracto legal. Por lo tanto corresponde al Tribunal determinar si procede la acción reivindicatoria propuesta o sui por el contrario debe ser declarada sin lugar ya que la demandada posee el bien en calidad de arrendataria. ASI SE DECLARA.---------------------
LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.--------------------------------------------------------------
La acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil. Dicha norma legal, establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvos las excepciones establecidas por las leyes.-----------------------
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial a dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicios de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador” .----------------------------------------------------
Es necesario, para la procedencia de la acción reivindicatoria, de acuerdo con la jurisprudencia, que estén presentes los siguientes requisitos:--------------------------------------
“…por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador. (…)”-----------------------------------
La jurisprudencia ha dejado establecido, lo siguiente:----------------------------------------------
“…la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.” (Sentencia N° 229 del 27-04-2017 dictada por la Sala de Casación Civil. Caso: Ana Gabriela Contreras Balestrini y Noemi del Carmen Balestrini de Contreras contra Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A.)

Del anterior fallo parcialmente transcrito se comprueba que la Sala ratifica el criterio anterior según el cual los requisitos de procedencia de la reivindicación son los expresados y que deben cumplirse de forma concurrentes.------------------------------------------------------
Así las cosas, es necesario que la acción sea ejercida por el propietario con justo título contra el poseedor o detentador que posee o detiene la cosa sin ningún derecho.--------------
Determinados los requisitos de procedencia, es menester aclarar que el justo título a que alude la doctrina de la Sala que la propiedad se demuestra mediante documento con las formalidades de Ley; asimismo, lo expresado pone de relieve que la carga subjetiva de la prueba corresponde a la parte demandante quien deberá en consecuencia demostrar, el derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, la falta de derecho del poseedor o detentador en la posesión de bien, que la cosa a reivindicar es la misma que sin ningún derecho posee aquel.-------------------------------------------------------------------------------------
Para sustentar la acción interpuesta la parte actora alega como base de su acción, que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las signas 6-C situado en el piso 6 del edificio Residencias Tennis Club, situado en la avenida Juan Bautista Arismendi, segunda etapa de la urbanización Jorge Coll del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cincuenta y siete METROS CUADRADOS (757 mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: con fachada respectiva del edificio; Sur: vacio, foso de ascensores y pasillo de circulación; Oeste: con el apartamento 6-B y que le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cuarenta y seis centésimas por ciento (1, 46%) según el documento de condominio protocolizado en la oficina Subalterna de Registro público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, hoy oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 14 de mayo de 1982, bajo el N° 385, folios 168 al 192, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de dicho año y que es de su propiedad por compra que de él hizo a la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS MORENO DE VELASCO.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Señala asimismo, que inicialmente celebró en juicio un acuerdo con la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS MORENO DE VELASCO, ya que la demandó por cobro de bolívares (vía intimación) y ésta le dio en pago el referido inmueble pero que por un error involuntario que se cometió y por ello, para corregirlo, decidieron redactar un documento de compra venta que fue protocolizado ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 01 de junio de 2007, bajo el N° 47, folios 202 al 205, protocolo primero, tomo 9, segundo trimestre de dicho año.-----------------
Que se vio en la necesidad en el año 2007 de solicitar ante el tribunal correspondiente la entrega material del bien vendido ya que en dicho inmueble habitaba la hermana de la vendedora junto con su hijo, ciudadanos Yaritza Rojas Moreno y Daniel Troconis, pero que en el año 2013 inició los trámites para recuperar el inmueble, y en tales términos agotó el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda.----------------------------------------------------------------------------------------------
Con respecto a la actuación de la parte accionada, consta que el defensor ad litem designado ejerció el derecho a la defensa de su representada sosteniendo en todo momento que ésta tiene la condición de arrendataria del inmueble por un contrato verbal que celebró con la anterior propietaria el 05-02-1999; de modo, que su actividad probatoria estuvo circunscrita a desvirtuar los presupuestos fácticos argumentados por la actora en su libelo de demanda.----------------------------------------------------------------------------------------------
En este caso concreto tenemos que la reivindicante ha presentado un título que la acredita propietaria del inmueble (apartamento) que posee la demandada, y ésta por su parte, alega la posesión por el contrato verbal que celebró con la anterior propietaria, ante lo cual, la actividad del órgano jurisdiccional está centrada en acordar la propiedad a quien la demuestre con un mejor derecho, para lo cual el Juzgador debe realizar un análisis comparativo de dichos títulos.-------------------------------------------------------------------------
En este caso, se verifica que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada a través del defensor judicial para acreditar su derecho de poseer, trajo a los autos unas copias simples del expediente N° 06-1261 que cursó ante este mismo Tribunal que contiene el trámite a la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento instauró la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELASCO contra YARITZA ROJAS MORENO, que fue admitida en fecha 27-03-2006, en cuyo libelo consta que el objeto del contrato de arrendamiento es un inmueble ubicado en las Residencias Margarita Tennis Club, número y letra “6-C”, ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi de la urbanización Jorge Coll segunda etapa, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que el canon acordado entre las partes era de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) que el arrendamiento es verbal y que se inició el 05-03-2002 y como sustento de la pretensión la actora alegó que la accionada arrendataria debía desde el mes de agosto de 2005 hasta el mes de marzo de 2006 para un total de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). Igualmente de la documentación trasladada a los autos se verifica que el Tribunal negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la actora, que el auto denegatorio fue apelado por ésta y confirmado en la instancia superior, que la actora desistió de la demanda en fecha 11-06-2006 y que la demandada pidió copias de lo actuado en fechas 4 y 6 de junio de 2007.----------------------------------------------------------------------
Se verifica que la parte actora trajo junto con su escrito libelar un documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 01-06-2007, bajo el N° 47, folios 202 al 205, protocolo primero, tomo 9, segundo trimestre de dicho año en el cual consta la operación de compraventa celebrada entre la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS DE VELAZCO y su persona de un inmueble constituido por el apartamento 6-C, situado en el piso 6 de las Residencias Margarita Tennis Club, ubicada en la segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de cincuenta y siete METROS CUADRADOS (757 mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: con fachada respectiva del edificio; Sur: vacio, foso de ascensores y pasillo de circulación; Oeste: con el apartamento 6-B y que le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cuarenta y seis centésimas por ciento (1, 46%) según el documento de condominio protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, hoy oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 14 de mayo de 1982, bajo el N° 385, folios 168 al 192, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de dicho año.---
De manera que la parte actora para acreditar el derecho de propiedad que reclama, trasladó el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, en fecha 01-06-2007, anotado bajo el N°47, folios 202 al 205, protocolo primero, tomo 9, segundo trimestre de dicho año, en el cual consta la venta que le hace la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS DE VELASCO del inmueble constituido por el apartamento 6-C, situado en el piso 6 de las Residencias Margarita Tennis Club, ubicada en la segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------------
También consta de autos que la parte actora a través de la prueba de informes acreditó que la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS DE VELASCO adquirió dicho inmueble de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NUEVA ESPARTA C. A, mediante documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 05-08-1998, anotado bajo el N° 2, folios 6 al 15, protocolo primero, tomo N° 6, tercero trimestre de 1998 y ésta empresa a su vez lo adquirió documento protocolizado en la citada oficina de Registro público en fecha 28-12-1982, bajo el N° 93, folios 202 al 212, protocolo primero, tomo N° 2 adicional N° 1, cuarto trimestre de 1982, demostrando así la denominada cadena registral.---------------------------------------------------------------------------
De los documentos aportados por la actora se desprende que todos están sometidos a la formalidad de registro y contienen la mención del título inmediato anterior de adquisición del derecho también debidamente registrado; de tal manera que hay identidad del objeto y de los sujetos aludidos, evidenciándose que quien trasmite el derecho de propiedad es quien lo adquirió de forma inmediata anterior por acto jurídico válido; así pues, de manera fehaciente la parte actora ha demostrado el derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar; en tanto que la parte demandada, no desvirtuó en modo alguno los hechos narrados por la actora sino que su actividad procesal en la etapa probatoria estuvo concentrada en demostrar la cualidad de arrendataria del bien objeto de la acción propuesta, consignando copias de un juicio de resolución de contrato interpuesto en su contra por la anterior propietaria del inmueble, en el cual no intervino pues no fue citada y además de ello, la demanda fue desistida, entendiéndose por tal, la renuncia a la pretensión deducida.
Sobre los hechos narrados en un libelo de demanda, la jurisprudencia en forma reiterada y pacifica ha establecido, “…la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. (Sentencia del 12-04-2005, Caso: MOHAMED ALÍ FARHAT c/ INVERSIONES SENABEID C. A., expediente N° 2003-290, ratificada en fecha 31-07-2007, Caso: Luís Belie Guerra contra Evelio Colmenares López y otro).---------------------------------------------------------------------
Distinta situación hubiere acontecido si el Tribunal dirime la pretensión de la actora en aquel proceso y deja establecida la cualidad de arrendataria de la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO, actual poseedora del inmueble (apartamento) propiedad de la actora y demandada en esta causa judicial; por lo tanto, se pone de relieve que la consignación del canon de arrendamiento efectuada por la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO a EMILITZA ELIZABETH ROJAS DE VELAZCO sustentada en el presunto arrendamiento del apartamento en litigio, lo fue, posterior al desistimiento de la demanda mencionada, es decir, el 14-06-2007, y posterior a la operación de compraventa celebrada entre la accionante de autos y la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS DE VELASCO que se protocolizó, como quedó establecido, el 01-06-2007.ASÍ SE DECIDE.--------------------
Analizada la situación fáctica y asimismo, verificándose la exigua actividad probatoria de la parte demandada, se concluye que el mejor derecho lo ha demostrado la parte demandante, quien ha cumplido a lo largo del proceso en precisar y comprobar cuál es el titulo inmediato de adquisición de la propiedad, así como ha comprobado la denominada continuidad registral o cadena registral con el titulo de adquisición anterior y a su vez éste identifica plenamente el inmediato anterior, sometidos todos a formalidad registral sobre el inmueble constituido por el apartamento identificado con las siglas 6-C de Residencias Margarita Tennis Club, objeto de discusión a través de este litigio, por lo tanto, que se trata del título válido capaz de acreditar que la actora es la propietaria del bien inmueble, cumpliéndose así la primera exigencia impuesta para la procedencia de la acción reivindicatoria que no es otra que la presentación por la accionante de un titulo dotado de eficacia jurídica que le acredite el dominio, o sea, que quien instauró la demanda es el propietario de la cosa , que en este caso resultó por adquisición directa. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al segundo y tercer supuesto de procedencia de esta clase de acciones, tenemos que fue singularizado el bien objeto del litigio por su situación, medidas, linderos y otras circunstancia, tratándose así de un apartamento distinguido con las siglas 6-C situado en el piso 6 del edificio Residencias Margarita Tennis Club, ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi de la urbanización Jorge Coll, segunda etapa, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y la posesión por parte del accionado de dicho bien inmueble, sin tener derecho alguno para poseerlo o detentarlo, evidenciándose de autos que el cumplimiento de tales requisitos relativo a estos extremos están probados ya que de las actas del proceso quedó demostrado con las inspecciones judiciales evacuadas por este Juzgado que en dicho inmueble se encuentra la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO, quien fue notificada de la mismo del tribunal y permitió el libre acceso al mismo; igualmente quedó demostrado que se trata del mismo bien que es propiedad de la actora y en fin, estos supuestos quedaron plenamente comprobados cuando la actividad probatoria de la demandada no se enfocó en enervar y/o destruir o desvirtuar los hechos alegados por la demandante ni sus pruebas; ya que ésta se concentró en acreditar sin éxito la cualidad de arrendataria de la anterior propietaria de dicho inmueble (apartamento).-------------------------------------------------------
En consecuencia, este Tribunal concluye que la parte accionada tuvo una actividad probatoria exigua, y que si bien es cierto, que efectuó en la cuenta de la anterior propietaria determinadas cantidades de dinero ninguna de ellas coincide con el canon de arrendamiento que dijeron separadamente haber pactado, asimismo, son posteriores a la instauración de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que resultó desistida y al ser bancarios dichos depósitos –por su autonomía- no puede determinarse que se trate del pago de cánones de arrendamiento y por ello, la acción de reivindicación instaurada es procedente. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR, la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI en contra de la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO, plenamente identificadas.----------------------------------------
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA a la demandada YARITZA ROJAS MORENO, plenamente identificada, a restituirle a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI, sin plazo, el inmueble de su propiedad constituido el apartamento seis raya C (6-C), ubicado en el piso 6 del edificio Residencias Margarita Tennis Club, situado en el avenida Juan Bautista Arismendi, segunda etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con los linderos que siguen: Norte y Este: con fachada respectiva del edificio; Sur: vacío, foso de ascensores y pasillo de circulación; Oeste: con el apartamento 6-B.--------------------
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.--------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, déjese copia.------------------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.---------------------------------
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,

En esta misma fecha (09-01-2018) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, conste
La Secretaria,

Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-


Exp. 2015-2555.
Sentencia Definitiva N° 2018- 3000 .-