REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ALÍ JÓSE CASTILLO MARCANO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.673.034, y con domicilio, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.535, actuando en su propio nombre y representación.---------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITÓ.-------------------
PARTE DEMANDADA: ELISAUL JÓSÉ ESTRADA ACEVEDO, LEANDRA DOLORES ACOSTA DE ESTRADA y ELISAUL JÓSÉ ESTRADA ACOSTA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.047.983, V-3.826.581 y V-12.919.153, respectivamente, domiciliados en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.---------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS TORRES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.486.953 e inscrito en el Inpreabogado 27.100.----------------
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente causa judicial en razón de la acción que por reivindicación fue instaurada por el ciudadano ALÍ JÓSE CASTILLO MARCANO, actuando en su propio nombre y representación, por demanda presentada ante este despacho.---
Por auto de fecha 19-05-2017 (f. 45) se admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de los demandados.----------------
En fecha 23-05-2017 (f. 46), la parte actora actuando en su propio nombre y representación (abogado) mediante diligencia consigna copia simple del libelo de la demanda a los fines de que se libre la compulsa para la citación de los demandados, la cual se ordenó siendo emitida en fecha (24-05-2017), constando el recibo de citación (f.47 al 50).-----------------------------------------------------------
Por diligencia del 26-05-2017, (f.51 al 57) la ciudadana Alguacil del Tribunal consigna sin firmar los recibos de citación ya que no fueron firmada por lo demandados (f.51 al 57).---------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 30-05-2017 (f. 58), el tribunal vista la diligencia de fecha 26-05-2017, consignada por la ciudadana alguacil, se dispone que la ciudadana Secretaria libre boletas de Notificaciones, en la cual se le informe a los citados la declaración de la funcionaria relativa a su citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dándosele cumplimiento en esta misma fecha (f. 59 al 61).--------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 05-05-2017, (f.64 al 67) la ciudadana Secretaria del Tribunal consigna sin firmar los recibos de Notificación de los demandados por cuanto al manifestarles el motivo de su visita y hacerles la entrega manifestaron que no firmarían las boletas.-------------------------------------------------------------------------
En fecha 07-07-2017 (f.59) por diligencia, los demandados asistidos de abogado, consignaron escrito de contestación de la demanda (f.71y vto.).--------------------
Por diligencia del 27-07-2017 (f. 73) la parte actora consigna escrito de pruebas constante cuatro (4) folios útiles sin anexos (f.74 al 79).-------------------------------
Por diligencia del 31-07-2017 (f.79) los demandados asistidos de abogado, consignaron escrito de promoción de pruebas (f.80) y recaudos anexos que rielan a los folios 81 al 87.---------------------------------------------------------------------------
En fecha 09-08-2017 (f.89) el tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.------------------------------------
Por diligencia de fecha 14-08-2017, los ciudadanos ALISAUL JÓSE ESTRADA ACEVEDO, LEANDRA DOLORES ACOSTA DE ESTRADA y ELISAUL JÓSE ESTRADA ACOSTA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.047.983, V-3.826.581 y V-12.919.153, respectivamente, parte demanda otorgaron poder Apud-Acta, a los abogados Carlos torres Velásquez y José Guerra, venezolanos, de este domicilio, titulare de la cedula de identidad Nros. 3.486.953 y 15.676.855, respectivamente, para que sostengan y defiendan sus derechos en la presente causa. (f. 90 y 91).----------------------------------------------
Por diligencia del 11-10-2017 (f.95) la parte actora solicito la fijación de una nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos Violeta de Salazar, Aykllen Yomavis Salazar Acosta y Betsimar Rivas Granadino, lo cual fue acordado por auto del 13-10-2017 (f. 96).------------------------------------------------------------
Rielan al folio 102 y vto., acta levantada con ocasión de la inspección judicial evacuada por el Tribunal en fecha 24-10-2017.------------------------------------------
En fecha 24-10-2017 (f.103 y vto) rindió su declaración el testigo VIOLETA DE SALAZAR.----------------------------------------------------------------------------------------
El tribunal deja constancia, que no fueron presentados Informes en su oportunidad por las partes.---------------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La demanda
En el escrito libelar la parte actora, expresa: --------------------------------------------
-que, ante su competente autoridad ocurro para demandar a los ciudadanos ALISAUL JÓSE ESTRADA ACEVEDO, LEANDRA DOLORES ACOSTA DE ESTRADA y ELISAUL JÓSE ESTRADA ACOSTA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.047.983, V-3.826.581 y V-12.919.153, (…), por ocupación ilegal de un terreno situado en la parte Oriental de la ciudad de Pampatar, en el “Conjunto Bergantín”, con frente a la Avenida El Bufón con una superficie de aproximadamente cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480,00 Mts²), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con doce metros (12,00mts) con la Avenida El Bufón. SUR: en doce metros (12,00mts) con terrenos de áreas verdes; ESTE: en cuarenta metros (40,00mts), con terrenos marcados con el numero dos (2) y canal de drenaje de por medio; y OESTE: , en cuarenta metros (40,00mts) con terreno marcado con el numero cuatro (4), terreno este integrante de dicho conjunto, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado nueva Esparta, en fecha cuatro (4) de Diciembre del año dos mil trece (2013), bajo el Nro. 2013.1383; asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.6572 y correspondiente al libro de folios Real del año 2013, sobre el mencionado inmueble no pesa medida alguna, se encuentra libre de gravamen y no se adeuda cantidad alguna por conceptos de impuestos nacionales, estadales o municipales, y posee el N| PT897, 17-06-01-U01-001-111-004-000-000-000 de inscripción catastral.---------------------------------
-que, la adquisición del identificado terreno deriva del convenimiento celebrado entre mi persona y la ciudadana Betsimar Rivas Granadino, titular de la cedula Nº V-19.199.657, por una cantidad de bolívares ciento cincuenta mil exactos (Bs. 150.000,00) los cuales cancele total y entera satisfacción de la vendedora conforme cheque Nº 14207929, del Banco Mercantil, en fecha 10 de febrero de 2016.---------------------------------------------------------------------------------------------
-que, el caso es ciudadano juez, que desde que adquirí legalmente y con dinero de mi propio peculio este terreno, no he podido ingresar, gozar ni disfrutar del mismo, ya que los demandados antes mencionados se encuentran ocupado mi propiedad de manera ilegal.-----------------------------------------------------------------
-que, se evidencia por ante este tribunal las pruebas que consigno en anexo (…).----------------------------------------------------------------------------------------------
-que, los fundamentos legales en los cuales se basa la presente pretensión, los encuentra en los siguientes artículos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Código Civil. (…) articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 545 y 548 del Código Civil.---
-que, es por lo que ocurro a su competente autoridad, para demandar, como formalmente lo hago por Acción de Reivindicación, fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, a los ciudadanos ALISAUL JÓSE ESTRADA ACEVEDO, LEANDRA DOLORES ACOSTA DE ESTRADA y ELISAUL JÓSE ESTRADA ACOSTA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.047.983, V-3.826.581 y V-12.919.153, domiciliados en el Conjunto “Punta Bergantín”, Avenida El Bufón, Sector Caranta II, #4, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta, para que convenga o en su defecto a ellos sea condenados por este Tribunal, en lo siguiente: 1.- En reconocer que soy el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la presente demanda, plenamente identificado en esta escritura. 2.-En que se ordene de forma inmediata y sin plazo alguno en hacerme entrega, como legitimo propietario que soy, del inmueble en cuestión, ilegítimamente ocupados por ellos, cuya detención p posesión no esta fundamentada en causa legal alguna. 3.- En pagar las costas y costos del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------
-que, estima el monto de la presente demanda en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), equivalente a 3.000 Unidades Tributarias, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
La contestación: -----------------------------------------------------------------------------
El apoderado judicial de los co-demandados abogado CARLOS TORRES VELASQUEZ, en su escrito de contestación de la demanda, expresó: ----------------
-que, niega, rechaza y contradice que el inmueble señalado en el libelo de la demanda este ocupado ilegalmente y mucho menos en goce y posesión de nosotros; inmueble que es identificado como ubicado en el Conjunto “Punta Bergantín”, con frente a la avenida El Bufón, con una superficie de Cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (480 mts2), y cuyos linderos y medidas son: Norte: en 12 metros, con la avenida El Bufón; Sur: en 12 metros , con terrenos de áreas verdes; Este: en 40 metros, con terrenos marcados con el numero 4. Por el contrario, nosotros ocupamos y estamos en pacifica posesión desde el año 1979, de un terreno propiedad de los mencionados Elisaúl José Estrada Acevedo y Leandra Dolores Acosta de Estrada, terreno ubicado en la avenida El bufón, sector la Caranta, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; cuyo título a originario de adquisición data del año 1979, el cual acompañaremos en su oportunidad y en donde se evidencian sus linderos respectivos y superficie.----------------------------------------------------------------------
-que, niega, rechaza y contradice que el inmueble ya identificado como propiedad del demandante haya sido adquirido de modo originario que acredite la legítima transmisión de titularidad sobre el inmueble, y que justifique su tracto respectivo que demuestre la exactitud y rectitud de la adquisición de la propiedad.---------------------------------------------------------------------------------------
-que, niega, rechaza y contradice que el inmueble señalado como propiedad del demandante este ubicado donde este indica, ya que uno de sus linderos no coincide con la originalidad del tracto sucesivo, como será demostrado en su oportunidad.------------------------------------------------------------------------------------
-que, niega, rechaza y contradice que tengamos que hacer entrega del inmueble señalado y que el mismo no esta ocupado ni en posesión ni detentación alguna por nosotros y mucho menos de manera ilegal.------------------
Las pruebas apartadas.:---------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora.----------------------------------------------------------------
Con el libelo de la demanda.---------------------------------------------------------------
1). Documento (f.5 y 6) protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-02-2016, inscrito bajo el Nº 2013.1383, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 396.15.4.1.6572 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013, del cual se desprende que la ciudadana Betsimar Rivas Granadino, titular de la cedula de identidad Nº V-19.199.657, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Alí José Castillo Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.673.034, un bien inmueble (terreno) de su exclusiva propiedad constituido por un terreno situado en la parte oriental de la ciudad de Pampatar, en el Conjunto “Punta Bergantín” con frente a la avenida El Bufón, con una superficie de Cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (480 mts2), y cuyos linderos y medidas son: Norte: en 12 metros, con la avenida El Bufón; Sur: en 12 metros , con terrenos de áreas verdes; Este: en 40 metros, con terrenos marcados con el numero 4.El precio de la venta fue la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), los cuales declara la vendedora recibir en el acto del comprador a satisfacción. El anterior documento se valora conforme a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que la ciudadana Betsimar Rivas Granadino, titular de la cedula de identidad Nº V-19.199.657, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Alí José Castillo Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.673.034, un bien inmueble (terreno) de su exclusiva propiedad constituido por un terreno situado en la parte oriental de la ciudad de Pampatar, en el Conjunto “Punta Bergantín”. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------
2).- Ficha Catastral (f.8) Nro. 00099826, de fecha 16-02-2016, emanada de la Oficina Municipal de Catastro de Alcaldía Manuel Placido Maneiro Municipio Maneiro estado Nueva Esparta. Este instrumento se valora conforme a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el ciudadano Ali José Castillo Marcano, es el propietario del inmueble allí identificado. ASI SE DEECLARA: -------------------------------------------------------------------------------------
3).- Comunicación (f.9 y 10) emanada del directos de Servicios Publico de la Alcaldía Del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 18-02-2016, donde informa al ciudadano Alí José Castillo Marcano, que ha sido autorizada la limpieza del terreno solicitada, previa inspección del sitio. Este instrumento es emanado de un tercero ajeno a esta causa a, es por lo este tribunal desecha esta prueba de conformidad con el artículo 1372 del Código Civil. ASI SE DECLARA.---
4).- Comunicación (f.11) dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Nueva Esparta, donde se solicita de la poda de dos árboles ubicados en la parcela N° 3, del parcelamiento Punta Bergantín, vía Cueva El Bufón, entre calles Bufón y bergantín, sector la Caranta, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 24-02-2016. Este instrumento es dirigido a un tercero ajeno a esta causa, es por lo este tribunal desecha esta prueba de conformidad con el artículo 1372 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-----------------
5).- Comunicación (f.12) de fecha 26-02-2016, dirigida a la Alcaldía del Municipio Maneiro, en atención a la Doctora Darvelis Lares de Ávila, Alcaldesa del Municipio Maneiro. Este instrumento es dirigido a un tercero ajeno a esta causa, por el ciudadano Alí José Castillo Marcano, parte actora, este tribunal desecha esta prueba de conformidad con el artículo 1372 del Código Civil. ASI SE DECLARA. ---
6).-Comunicación (f.13) de fecha 26-02-2016, dirigida a la Policía del Municipio Maneiro, en atención al Licenciado Edgar Mata. Este instrumento es dirigido a un tercero ajeno a esta causa, por el ciudadano Alí José Castillo Marcano, parte actora, este tribunal desecha esta prueba de conformidad con el artículo 1372 del Código Civil. ASI SE DECLARA. ---------------------------------------------------------
7).-Comunicación (f.14) de fecha 11-03-2016, Oficio DR-NE7MPPEA/000190, emitida de la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Aguas Nueva Esparta , del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, a los fines de notificarle al ciudadano Ali Castillo que la condición de uso y desarrollo del terreno registrado ante el Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 16-02-2016, inscrito bajo el Nº 2013-1383, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 393.15.4.1.6572, se en encuentra en área de USO URBANO. Este instrumento es dirigido por un tercero a una de las partes por que este tribunal no lo valora conforme a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil. ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------
8).- Comunicación (f.15) de fecha 17-03-2016, dirigida al Comandante del C2GNB-71. Este instrumento es dirigido por un tercero a una de las partes por que este tribunal no lo valora conforme a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil. ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------
9).-Comunicación (f.16) de fecha 05-04-2016, Oficio VUF Nº 013-2016, de la Dirección de Desarrollo Urbano Oficina de Ingeniería Municipal, suscrita por el Ing. Tony Zabala, al ciudadano Alí José Castillo Marcano. Este instrumento es dirigido por un tercero a una de las partes por que este tribunal no lo valora conforme a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------
10).- Comunicación (f.17) de fecha 25-04-2016, emanada del Sindico Procurador Municipal Abg. Alfredo Larez Rosas, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y dirigida al ciudadano Alí José Castillo Marcano. Este instrumento es suscrito por un tercero ajeno a esta causa, este tribunal no la valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil. ASI SE DECLARA.------------------
11).- Comunicación (f.25) de fecha 03-06-2016, hecha por el ciudadano Alí José Castillo Marcano a la empresa Publica CORPOELEC, Región Nueva Esparta, donde solicita la asignación de un medidor residencial para un terreno ubicado en un parcela Nº 3 del Parcelamiento Punta Bergantín, Vía Cueva El Bufón.. Este instrumento es dirigido a un tercero que no es parte en esta causa, este tribunal no lo valora conforme a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------
12).- Original de resultas de Inspección Judicial (f.26 al 38) distinguida con el Nº 2016-2937, solicitada ante este Tribunal por el ciudadano Alí José Castillo Marcano, abogado actuando en su propio nombre y representación, y practicada en fecha 28-09-2016, por medio de la cual se dejó constancia previa designación del práctico fotógrafo y su juramentación, de lo siguiente: PRIMER PARTICULAR, el Tribunal deja constancia de observar en el inmueble donde se encuentra constituido, bienes muebles tales como un vehículo automotor de color azul, el cual no se identifica marca, modelo ni número de placa, piezas de vehículos, tales como neumáticos, muebles, escombre de chatarras y acumulación de piezas de carro oxidadas.- En cuanto a lo solicitado en el SEGUNDO PARTICULAR, el Tribunal deja constancia del libre acceso al terreno, por permitírselo así el solicitante.- En relación a lo peticionado en el TERCER PARTICULAR, el Tribunal deja constancia de que se designó un práctico fotógrafo.- Es todo. Esta inspección judicial se efectuó por este Tribunal en un terreno ubicado en la calle Bufón del sector la Caranta II, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, donde se dejó constancia de circunstancias que impiden la posesión del inmueble a su propietario, se le acredita valor a esta prueba. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------
13).- Certificado de solvencia (f.39) Nº 103926, de fecha 13-02-2016, del inmueble ubicado en el Parcelamiento Punta Bergantín, Vía de acceso Curva el Bufón terreno S/N. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------
En la etapa probatoria: ---------------------------------------------------------------------
1).- Ratifica todas las documentales presentadas junto con el libelo de la demanda. Estos documentos fueron valorados precedentemente en el punto denominado “Pruebas de la actora-Con el libelo de la demanda”, por lo tanto, resulta inoficiosa una nueva valoración. ASI SE DECLARA.----------------------------
2).- Testimoniales.--------------------------------------------------------------------------
a).-VIOLETA DE SALAZAR, mayor de edad, venezolana, titular denla cédula de identidad Nº V-3.488.923, de este domicilio, quien previo juramento de ley rindió su declaración en fecha 24-10-2017, y al ser preguntada por el promovente declaró: si conozco al ciudadano ALÏ CASTILLO, desde que era un muchacho; al ciudadano Elisaúl, lo conozco porque fuimos vecinos y a la esposa después que se caso con el y a los hijos después que nacieron; se lo compre a la alcaldía de este Municipio; hice los trámites legales correspondientes ante la alcaldía para vendérselo a mi hija; bueno el interés que tengo es que se lo entreguen a quien lo compro. En repreguntas formuladas por el apoderado de los co-demandados, contestó: buenos ellos, lo que hicieron fue invadir el terreno con las chatarras que colocaron y la basura; si ellos tienen su casa propia; bueno la parte del frente que no se puede transitar por allí; con puras chatarras en el suelo; no; la tiene sus hijos y su esposo; si pero últimamente vi a la señora en la panadería y me saludo; no; no. Cesaron. Esta testigo no se contradijo en su propia declaración ni con las restantes actas del proceso, al ser revisadas sus deposiciones se constata que dijo la verdad, que le consta no solo las condiciones del inmueble; por tanto, se aprecia su dicho y se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que dicha ciudadana sabe que el ciudadano Alí José Castillo Marcano no está en posesión de su inmueble. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------
b).-AYKLLEN YOMAVIS SALAZAR ACOSTA, mayor de edad, venezolana, titular denla cédula de identidad Nº V-12.221.484, de este domicilio, la cual se fijo en su oportunidad y la misma no compareció, por lo que fue declarado desierto el acto. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------
C).- b).-BETSIMAR RIVAS GRANADINO, mayor de edad, venezolana, titular denla cédula de identidad N° V-19.199.657, de este domicilio, la cual se fijo en su oportunidad y la misma no compareció, por lo que fue declarado desierto el acto. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------
3).- Inspecciones Judiciales Practicada el 24-01-2017 (f. 102 y vto.), por medio de la cual se dejó constancia de lo siguiente, en presencia del promovente de la prueba y del abogado CARLOS TORRES VELASQUEZ, en su condición de apoderado de los co-demandados: que el Tribunal se encuentra constituido en el terreno ubicado en la parte oriental de la ciudad de Pampatar, Conjunto Punta Bergantín, con frente a la avenida El Bufón, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que el tribunal deja constancia que en el inmueble en el que se encuentra constituido se observan bienes muebles tales como Un (1) vehículo automotor (camión) de color azul, marca ford, placa A53AS8P, dos (2) compresores deteriorados, cauchos usados y desperdicios mecánicos (chatarras). Que el tribunal deja constancia que tuvo acceso al inmueble hasta un aproximado de veintiún metros (21mts) de distancia puesto que no hay acceso al interior del mismo, por encontrarse lleno de los residuos mecánicos antes malezas y plantaciones de yaque y guayacán. Es todo. Es todo. Esta inspección judicial se efectuó por este Tribunal en el terreno ubicado en la parte oriental de la ciudad de Pampatar, Conjunto Punta Bergantín, con frente a la avenida El Bufón, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta objeto de la acción reivindicatoria instaurada dejándose constar las circunstancias generales en que se encuentra dicho inmueble y quiénes están dentro de él, por tanto, se le acredita valor probatorio a esta prueba, muy especialmente para destacar que no está en posesión de dicho inmueble. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte accionada: -----------------------------------------------------------
En la etapa probatoria: ---------------------------------------------------------------------
1). Copia simple de documento (f.4 al 6) del cual se desprende que los ciudadanos Cándido Ramos Martínez y Diego Rosas Gutiérrez, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.828.055 y 1.633.522, actuando el primero en su carácter de Presidente y el segundo de Sindico Procurador del Concejo del Distrito Maneiro para ese entonces, en sesión de fecha 11-07-1.978, venden al ciudadano ELISAUL ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.047987, un (1) terreno situado en la parte Oriental de la ciudad de Pampatar, en el conjunto Punta Bergantín de propiedad Municipal, cuyos linderos y medidas son: en Norte: doce (12mts) con la Avenida El Bufón, Sur: en doce (12mts) con la calle El Arco, Este: en cuarenta (40mts) con terreno marcado con el Nº 3; Oeste: en cuarenta metros (40mts) con terreno marcado con el N°5. Terreno integrante del conjunto Punta de Bergantín según documento y plano registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 14-06-1978, bajo el Nº 107, Tomo Nº 1, adicional 1, folios vueltos del 247 al 251, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 1978. El precio de la venta fue la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00). Este documento consignado en la etapa probatoria en copia fotostática y aun cuando no fue impugnado por la parte contraria el Tribunal no le acredita valor probatorio para demostrar que El Concejo del Distrito Maneiro del año 1979 dio en venta al ciudadano ELISAUL ESTRADA el inmueble descrito, situado en el conjunto Punta Bergantín de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por cuanto que la nota registral que debe estamparse en dichos documentos no consta en autos, y no hay exactitud de que los datos que aparecen en la carátula de dicho documento correspondan a este instrumento; en consecuencia al presentarse tal inexactitud no se le asigna valor probatorio. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este Tribunal lo hace, en los términos siguientes: ----------------------------------------------------------
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de autos que la parte actora, el abogado ALI JOSE CASTILLO MARCANO alega que los ciudadanos ELISAUL JOSÉ ESTRADA ACEVEDO, LEANDRA DOLORES ACOSTA DE ESTARADA y ELISAUL JOSE ESTRADA ACOSTA han ocupado de forma ilegal un inmueble de su propiedad constituido por un terreno situado en la parte oriental de la ciudad de Pampatar, en el Conjunto “punta Bergantín” con frente a la avenida El Bufón con una superficie aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts²) cuyos linderos y medidas son: Norte: Con doce metros (12,00 mts) con la Avenida El Bufón. Sur: En doce metros (12,00 mts) con terrenos de áreas verdes; Este: en cuarenta metros (40,00mts), con terrenos marcados con el numero dos (2) y canal de drenaje de por medio; y Oeste: , en cuarenta metros (40,00mts) con terreno marcado con el número cuatro (4), terreno éste integrante de dicho conjunto; refiere el actor que el inmueble le pertenece por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 04-12-2013, anotado bajo el Nro. 2013.1383; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.6572 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 por haberlo adquirido por compra que de él hizo a la ciudadana BATSIMAR RIVAS GRANADINO, por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000).Por su parte los codemandados por medio de su representación judicial negaron, rechazaron y contradijeron los hechos narrados y el derecho invocado por el actor señalando que ocupan y están en posesión pacífica del referido inmueble desde el año 1979, ya que es de la propiedad de los codemandados ELISAUL ESTRADA ACEVEDO y LEANDRA DOLORES ACOSTA DE ESTRADA , que se trata de un terreno ubicado en la avenida El Bufón, Sector La Caranta de la ciudad de Porlamar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y que su título originario de adquisición data del año 1979 y ahí se constatan sus linderos y superficie; alegan además que no harán entrega material de dicho inmueble al demandante dado que niegan que éste haya adquirido de modo originario que acredite su legitima tradición y que el terreno de éste no está ubicado donde él indica ya que uno de los linderos no coincide con la originalidad.-----------------------------------------------------------------
Así pues quedó trabada la litis, pues el actor alega que los codemandados poseen el inmueble de su propiedad ilegalmente mientras que los codemandados señalan en que el actor está reclamando un inmueble que les pertenece, que lo poseen de modo originario y que el terreno de éste no coincide en uno de los linderos. Por lo tanto, corresponde al Tribunal determinar si procede la acción reivindicatoria propuesta o si por el contrario debe ser declarada sin lugar ya que los codemandados poseen el bien (terreno) en calidad de propietarios por un título que opusieron. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------
LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.--------------------------------------------------------------
La acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil. Dicha norma legal, establece: -------------------------------------------------------------
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvos las excepciones establecidas por las leyes.----------
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicios de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.------------------------------------------------------------------------------------
De acuerdo a lo destacado por la jurisprudencia Patria, para que proceda esta acción, es necesario, que estén presentes los siguientes requisitos: -----------------
“…por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador. (…)”.----
También, ha referido; lo siguiente: --------------------------------------------------------
“…la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.” (Sentencia N° 229 del 27-04-2017 dictada por la Sala de Casación Civil. Caso: Ana Gabriela Contreras Balestrini y Noemi del Carmen Balestrini de Contreras contra Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A.)

Del anterior fallo parcialmente transcrito se verifica que la Sala ratifica el criterio anterior según el cual los requisitos de procedencia de la reivindicación son los expresados y que deben cumplirse de forma concurrentes; es decir, que el reivindicante sea el propietario; que el poseedor o detentador demandado éste en posesión de la cosa sin ningún derecho y, que la cosa reclamada sea la misma cosa poseída o detentada por el demandado. Así las cosas, es necesario que la acción sea ejercida por el propietario, que éste tenga justo título contra el poseedor o detentador que posee o detiene la cosa sin ningún derecho.---------
Determinados los requisitos de procedencia, resulta procedente destacar que, el justo título a que alude la doctrina de la Sala se refiere a que la propiedad de la cosa se demuestra mediante documento con las formalidades de ley, lo cual significa que la carga de la prueba corresponde al actor quien debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa a reivindicar; además de la falta de derecho del poseedor o detentador en la posesión del bien y, que la cosa a reivindicar es la misma que sin ningún derecho, posee aquel. ASI SE ESTABLECE.---------------------
Para sustentar la acción interpuesta la parte actora alega como base de su acción, que es propietario de un inmueble constituido por un terreno situado en la parte Oriental de la ciudad de Pampatar, en el “Conjunto Bergantín”, con frente a la Avenida El Bufón con una superficie de aproximadamente cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480,00 Mts²), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con doce metros (12,00 mts) con la Avenida El Bufón. Sur: En doce metros (12,00 mts) con terrenos de áreas verdes; Este: En cuarenta metros (40,00 mts), con terrenos marcados con el número dos (2) y canal de drenaje de por medio; y Oeste: En cuarenta metros (40,00 mts) con terreno marcado con el número cuatro (4), terreno éste integrante de dicho conjunto según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 04-12-2013, anotado bajo el Nro. 2013.1383; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.6572 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, donde consta que lo adquirió por compra efectuada a la ciudadana BETSIMAR RIVAS GRANADILLO.---------------------------------------------------------------
Señala que desde que celebró la operación de compraventa con la mencionada ciudadana no ha podido ingresar al referido terreno para disfrutar su propiedad ya que los ciudadanos ELISAUL JOSE ESTRADA ACEVEDO, LEANDRA DOLORES ACOSTA DE ESTRADA y ELISAUL JOSE ESTARADA ACOSTA, los codemandados se encuentran ocupando dicho inmueble de manera ilegal y que consigna como prueba la Ficha Catastral Nro. 00099826, de fecha 16-02-2016, emanada de la Oficina Municipal de Catastro de Alcaldía Manuel Placido Maneiro Municipio Maneiro estado Nueva Esparta; la comunicación emanada del Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 18-02-2016 que lo autoriza a la limpieza del terreno, concedida dicha autorización previa inspección del sitio; la comunicación (f.11) dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Nueva Esparta donde se solicita de la poda de dos árboles ubicados en la parcela N° , del parcelamiento Punta Bergantín, vía Cueva El Bufón, entre calles Bufón y Bergantín, sector la Caranta, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 24-02-2016; la comunicación de fecha 26-02-2016 dirigida a la Alcaldía del Municipio Maneiro, ; la comunicación del 26-02-2016, dirigida a la Policía del Municipio Maneiro; la comunicación del 11-03-2016, Oficio DR-NE7MPPEA/000190, emitida de la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Aguas Nueva Esparta , del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, por la cual le manifiestan que el terreno de su propiedad se en encuentra en un área de uso urbano; la comunicación del 17-03-2016, dirigida al Comandante del C2GNB-71; la comunicación del 05-04-2016, Oficio VUF N° 013-2016, de la Dirección de Desarrollo Urbano Oficina de Ingeniería Municipal, suscrita por el Ing. Tony Zabala, al ciudadano Alí José Castillo Marcano por la cual le señalan que el terreno de su propiedad es de uso residencial y cuáles son los limites requeridos para construir o retiros permitidos, así como los servicios públicos disponibles; la comunicación del 25-04-2016, emanada del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por la cual indica al actor para informarle la inspección realizada en el inmueble de su propiedad y la imposibilidad material de efectuarla por obstrucciones de la codemandada LEANDRA DOLORES ACOSTA DE ESTRADA y un canal de desagüe de agua de lluvia en el sitio por el linderos Este, así como la comunicación del 03-06-2016, hecha a CORPOELEC, Región Nueva Esparta solicitando la asignación de un medidor residencial para un terreno ubicado en un parcela N° 3 del Parcelamiento Punta Bergantín, Vía Cueva El Bufón.--------------------------------------------------------------
Con respecto a la actuación de la parte accionada, consta que el representante judicial ejerció el derecho a la defensa de sus representados sosteniendo en todo momento que son propietarios del inmueble (terreno) situado en la parte oriental de la ciudad de Pampatar, en el Conjunto “Punta Bergantín” con las medidas y linderos siguientes. Norte: con doce metros (12 mts) con la avenida El Bufón; Sur: en doce metros (12 mts) con la calle El Arco; Este: en cuarenta metros (40 Mts) con terrenos marcado con el número 3 y Oeste: en cuarenta metros (40 mts) con terreno marcado con el número 5; terreno éste integrante de dicho conjunto que le pertenece el inmueble por documento que señala está protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro el estado Nueva Esparta, sin mencionar su fecha, anotado bajo el N° 83, protocolo primero adicional número 1 del tomo 2, segundo trimestre de 1979.---------------------------
En este caso concreto tenemos que el reivindicante ha presentado un título que lo acredita propietario del inmueble (terreno) que poseen los codemandados, y éstos por su parte, alega la posesión porque uno de ellos, concretamente el ciudadano ELISAUL JOSE ESTRADA ACEVEDO celebró un contrato de compra venta con el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta por el cual le dio en venta el inmueble que poseen u ocupan, frente a lo cual, la actividad del órgano jurisdiccional está centrada en ordenar la reivindicación de la cosa al actor, quien dice ser su propietario, sólo si demuestra que tal cosa la poseen los codemandados sin derecho alguno y se trata exactamente de la misma que reclama como suya; de lo contrario, sucumbirá en la acción propuesta; por ello, ante los títulos presentados este órgano judicial los examinará determinando la propiedad a quien la demuestre con un mejor derecho, para lo sea realizará un análisis comparativo de dichos títulos.---------------------------------
En este caso, se verifica que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada a través del representante judicial para acreditar su derecho de poseer, trajo a los autos unas copias simples que están agregadas a los folios 81 al 87 de este expediente, expresando que es el instrumento por el cual los ciudadanos CANDIDO RAMOS MARTINEZ y DIEGO ANTONIO GUTIERREZ, en su condición de Presidente y Sindico Procurador Municipal del Concejo del Distrito Maneiro, respectivamente dan en venta a ELISAUL JOSE ESTRADA ACEVEDO, un inmueble constituido por un terreno situado en la parte oriental de la ciudad de Pampatar, en el conjunto punta bergantín de propiedad Municipal, cuyos linderos son: Norte: con doce metros (12 mts) con la avenida El Bufón; Sur: en doce metros (12 mts) con la calle El Arco; Este: en cuarenta metros (40 Mts) con terrenos marcado con el número 3 y Oeste: en cuarenta metros (40 mts) con terreno marcado con el número 5; terreno éste integrante de dicho conjunto, asimismo en dicho documento se señala que el terreno integrante del conjunto y su plano están registrados en la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha 14-06-1978, bajo el N° 107, tomo N° 1 adicional N° 1, folios vueltos del 247 al 251, protocolo primero del segundo trimestre de 1978; sin embargo son inexistentes los datos registrales de dicho documento ya que la nota registral que debe acompañarlos no fue incorporada a los autos, para que este Tribunal determine si en efecto, se trata de un documento protocolizado.--------------------------------------------------------------------
No obstante se observa que en la carátula de dicho documento están recalcados con lápiz los presuntos datos de dicha escritura, frente a lo cual, este Tribunal se considera impedido de establecer un hecho positivo y concreto como lo es afirmar que existe un documento protocolizado mediante el cual el codemandado, ciudadano ELISAUL JOSE ESTRADA ACEVEDO haya realizado la operación de compra venta que asevera con el Concejo municipal del Distrito Maneiro el estado Nueva Esparta y por lo tanto, sea el propietario de un inmueble constituido por un terreno situado en la parte oriental de la ciudad de Pampatar, en el conjunto punta bergantín de propiedad Municipal, cuyos linderos son: Norte: con doce metros (12 mts) con la avenida El Bufón; Sur: en doce metros (12 mts) con la calle El Arco; Este: en cuarenta metros (40 Mts) con terrenos marcado con el número 3 y Oeste: en cuarenta metros (40 mts) con terreno marcado con el número 5; terreno éste integrante de dicho conjunto, porque no existe asidero jurídico en autos que permita determinar la existencia de dicho contrato; de ahí que, la inexactitud en la posesión que ejercen los codemandados o la falta de derecho a poseer de éstos resulta de carecer de un instrumento que le acredite la propiedad del inmueble (terreno) objeto del presente juicio.--------------------------------------------------------------------------------
Por ello, si bien los codemandados alegaron que la posesión era producto del ejercicio de la propiedad que invocaron, tal derecho no emana de la existencia de un contrato de compra venta genuino o cuando menos el que fue incorporado a los autos no cumple con los datos necesarios para sostener que el ciudadano ELISAUL JOSE ESTRADA ACEVEDO sea el propietario del inmueble que posee; es decir, no puede considerarse que los codemandados ocupan el inmueble objeto de la demanda reivindicatoria porque dicho ciudadano sea el propietario del inmueble, antes bien, queda claro que los codemandados ocupan el inmueble propiedad del demandante sin razón legitima alguna, esto es, como ocupantes ilegales. -----------------------------------------------------------------------------------------
Es que el instrumento en el cual los accionados apoyaron su defensa aparece acompañado a su escrito de promoción de pruebas, y como se ha indicado varias veces, el contenido del mismo destruye lo afirmado por sus promoventes, de que ELISAUL JOSE ESTRADA ACEVEDO sea el propietario del inmueble (terreno) cuya reivindicación pide el demandante pues no se halla en él la nota registral que acredita su otorgamiento, esto es, los datos que acreditan que quedó asentado en el Registro Público, lo cual, indudablemente debe tomarse en consideración, pues lo contrario es dar falsamente pro demostrado un hecho concreto como es que el mencionado codemandado era el propietario.------------------------------------
En consecuencia, conforme al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandante demostró que es el propietario del inmueble (terreno) con la documental acompañada con el libelo de la demanda cúrsate a los folios 4 al 6, y sus respectivas afirmaciones de hecho, mientras que la parte demandada se limitó a señalar la existencia de su derecho de propiedad y del derecho a poseer con el contrato de compraventa celebrado entre ELISAUL JOSE ESTRADA ACEVEDO y el CONCEJO DEL DISTRITO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA pero tal aserto no lo demostró con pruebas documentales, sólo la ocupación o posesión del inmueble (terreno) con las inspección judicial evacuada por este Juzgado pero no consta en autos ninguna otra probanza permitida y con ese proceder, confirma el derecho de la parte actora ciudadano ALI JOSE CASTILLO MARCANO de reivindicar el inmueble ocupado sin derecho alguno por los codemandados, por lo tanto, la conclusión jurídica es la que establece el artículo 548 del Código Civil, esto es, el derecho del propietario de reivindicar la cosa de cualquier detentador o poseedor. ASI SE DECIDE.------------------------------
En cuanto al segundo y tercer supuesto de procedencia de esta clase de acciones, tenemos que fue singularizado el bien objeto del litigio por su situación, medidas, linderos y otras circunstancias, tratándose así de un terreno situado en la parte oriental de Pampatar, en el Conjunto “Punta Bergantín” con frente a la Avenida El Bufón con una superficie de aproximadamente cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480,00 Mts²), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con doce metros (12,00 mts) con la Avenida El Bufón. Sur: En doce metros (12,00 mts) con terrenos de áreas verdes; Este: En cuarenta metros (40,00 mts), con terrenos marcados con el número dos (2) y canal de drenaje de por medio; y Oeste: En cuarenta metros (40,00 mts) con terreno marcado con el número cuatro (4), terreno éste integrante de dicho conjunto, que adquirió por compra de la ciudadana BATSIMAR RIVAS GRANADILLO según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 04-12-2013, anotado bajo el Nro. 2013.1383; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.6572 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, y la posesión por parte de los coaccionados de dicho bien inmueble, sin tener derecho alguno para poseerlo o detentarlo, evidenciándose de autos que el cumplimiento de tales requisitos relativo a estos extremos están probados ya que de las actas del proceso quedó demostrado con la inspección judicial evacuada por este Juzgado y por los testigos que depusieron que en dicho inmueble se encuentran los ciudadanos ELISAUL JOSE ESTRADA ACEVEDO, LEANDRA DOLORES ACOSTA DE ESTRADA y ELISAUL JOSE ESTRADA ACOSTA, igualmente quedó demostrado que se trata del mismo bien que es propiedad de la actora y en fin, estos supuestos quedaron plenamente comprobados cuando la actividad probatoria de los codemandados no se enfocó en enervar y/o destruir o desvirtuar los hechos alegados por el demandante ni sus pruebas sino en afirmar, sin éxito, la propiedad del bien inmueble ocupado.----------------------------------------------------------------------------
Por consiguiente, este Tribunal concluye que la parte accionada tuvo una actividad probatoria exigua, y que si bien es cierto, que trasladó a los autos un título de propiedad el mismo carece de los datos donde está otorgado y en su texto figuran sobrepuestos unos datos y/o elementos identificatorios que este Tribunal no asume que sean del instrumento trasladado y por ello, la acción de reivindicación instaurada es procedente. ASI SE DECIDE.-------------------------------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR, la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano: ALÍ JÓSECASTILLO MARCANO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.673.034, de este domicilio, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en contra de los co-demadados ciudadanos ELISAUL JÓSE ESTRADA ACEVEDO, LEANDRA DOLORES ACOSTA DE ESTRADA y ELISAUL JÓSE ESTRADA ACOSTA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.047.983, V-3.826.581 y V-12.919.153, respectivamente, domiciliados en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, plenamente identificados.---------------------
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA a los co-demandados ciudadanos ELISAUL JÓSE ESTRADA ACEVEDO, LEANDRA DOLORES ACOSTA DE ESTRADA y ELISAUL JÓSE ESTRADA ACOSTA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.047.983, V-3.826.581 y V-12.919.153, respectivamente, domiciliados en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, plenamente identificados, a restituirle al ciudadano ALÍ JÓSECASTILLO MARCANO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.673.034, de este domicilio, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, sin plazo, el inmueble de su propiedad constituido un terreno situado en la parte Oriental de la ciudad de Pampatar, en el “Conjunto Bergantín”, con frente a la Avenida El Bufón con una superficie de aproximadamente Cuatrocientos Ochenta Metros cuadrados (480,00 Mts²), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con doce metros (12,00 mts) con la Avenida El Bufón. Sur: en doce metros (12,00 mts) con terrenos de áreas verdes; Este: en cuarenta metros (40,00mts), con terrenos marcados con el numero dos (2) y canal de drenaje de por medio; y Oeste: en cuarenta metros (40,00mts) con terreno marcado con el numero cuatro (4), terreno éste integrante de dicho conjunto, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maneiro del estado nueva Esparta, en fecha cuatro (4) de Diciembre del año dos mil trece (2013), bajo el Nro. 2013.1383; asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.6572 y correspondiente al libro de folios Real del año 2013.---------------------------------------------------------------------
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, déjese copia.-------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Quince (15) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco,

La Secretaria,

En esta misma fecha (15/01/2017) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, conste.-------
La Secretaria,
Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez



Exp. Nº.2017-2642
Definitiva. Nro. 2018-3002