REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 31 de Enero de 2018.
207° y 158°
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: IGNACIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.474.934, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.466.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por el ciudadano IGNACIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.474.934, asistido por el abogado ALFREDO MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.466.
En fecha 24-11-2015 (f. 04), se dictó auto dando por recibido de Distribución la presente Solicitud de Inspección Judicial, se le dio la entrada correspondiente y se le asignó en el Libro de Solicitudes el Nº 117-2015.
En fecha 26-11-2015(f. 05 al f. 07) presento diligencia el ciudadano Ignacio Suárez, debidamente asistido por el Abogado Alfredo Millán, consignando recaudos y solicitando oportunidad para la práctica de la referida inspección.
En fecha 26-11-2015 (f. 08) se dicto auto admitiendo la solicitud de Inspección Judicial, y fijando oportunidad para la práctica de la misma, al tercer (3°) día de despacho siguiente a las 10:00a.m.
En fecha 01-12-2015 (f. 09) se dicto auto declarando Desierto la oportunidad para la práctica de la inspección judicial, por la no comparecencia de la parte solicitante.
En fecha 02-12-2015 (f. 10) presento diligencia el ciudadano Ignacio Suárez, debidamente asistido por el Abogado Alfredo Millán, solicitando se fije nueva oportunidad para la práctica de la referida inspección.
En fecha 02-12-2015(f. 11) se dicto auto fijando nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial para el segundo (2°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha 15-02-2016 (f. 12), la Juez Temporal Abg. Marianny Velásquez Salazar, se abocó al conocimiento del presente expediente.
En fecha 19-02-2016 (f. 13) se dicto auto declarando Desierto la oportunidad para la práctica de la inspección judicial, por la no comparecencia de la parte solicitante.
En fecha 24-05-2016 (f. 14), la Juez Temporal Abg. Anny Fernández Fermín, se abocó al conocimiento del presente expediente.
En fecha 16-03-2017 (f. 15), el Dr. Napoleón Núñez Hernández, se abocó al conocimiento del presente expediente.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que desde el Dos (02) de Diciembre del Dos Mil Quince (2015), cuando la parte solicitante presento diligencia solicitando nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, en virtud que en fecha 01-12-2015 había sido declarada Desierto la referida oportunidad por la no comparecencia de las partes y hasta la presente fecha, la parte accionante no ha demostrado su interés procesal para que se sustancie y decida la solicitud, toda vez que desde ese momento no ha realizado actuación alguna en él mismo.
Ante tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Situación en la cual el interés procesal se presenta como un elemento de la acción y como un requisito para su resolución, pues deviene como una manifestación del derecho individual que ostenta el demandante, en virtud del cual le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. sentencia número 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
Asimismo, el interés procesal revela la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o por la situación real en que se encuentra, de acceder a la administración de justicia, para que, de esta forma, el Estado le reconozca un derecho o le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. sentencia número 686, del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En razón de lo señalado, y al constatarse la falta de interés, la extinción de la acción se puede declarar de oficio, ya que dejan de existir los méritos que justifican la operatividad del órgano jurisdiccional para atender y solucionar aquello que le ha sido requerido (Vid. sentencia número 256, de fecha 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala n.° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).
Tomando en consideración lo citado, el factor “interés” constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso, resulta entonces, oportuno destacar que desde el 02 de Diciembre de 2015, fecha en que se solicito la nueva oportunidad para la práctica de la referida Inspección Judicial hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que el accionante manifestara su interés para la solución de la causa, y siendo que en la misma no está involucrada el orden público, se declara la pérdida del interés procesal, y, en consecuencia, el abandono de trámite en la acción.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por el ciudadano IGNACIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.474.934, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.466.
Se ordena el archivo del presente expediente en su oportunidad.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. Cúmplase lo ordenado. En Porlamar, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez;
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Dr. Napoleón Núñez Hernández.
La Secretaria Temporal;
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Abogada: Osmary López Marcano
En esta misma fecha 31-01-2018, siendo la 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal;
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Abogada: Osmary López Marcano
Solicitud Nº 117-2015
NNH/Olm/mmg.-
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