REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.


Solicitud Nº 112-2015.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES E.A.C.G, C.A, domiciliada en Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: EFREN GOMEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.347
MOTIVO: INSPECCIÓN OCULAR.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente Solicitud de INSPECCION OCULAR, presentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES E.A.C.G, C.A, representada por el comisario de la empresa, Abogado en ejercicio EFREN GOMEZ MEDINA, todos antes identificados.
En fecha 24-11-2015, se dictó auto dando por recibido de distribución, se le dio la entrada correspondiente y se le asignó en el Libro de Solicitudes el Nº 112-2015.-
En fecha 15-02-2016, la Juez Temporal Abg. Marianny Velásquez Salazar, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 24-05-2016, la Juez Temporal Abg. Anny Fernández Fermín, se abocó al conocimiento del presente expediente.
En fecha 16-03-2017, el Dr. Napoleón Núñez Hernández, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Conforme a las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que desde la presentación del escrito mediante el cual se interpuso la solicitud de INSPECCION OCULAR, en fecha 22-10-2015, para su Distribución y hasta la presente fecha, la parte accionante no ha demostrado su interés procesal para que se sustancie y decida la solicitud, toda vez que en ningún momento ha realizado actuación alguna en él mismo.
Ante tal circunstancia, que prevalece, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Situación en la cual el interés procesal se presenta como un elemento de la acción y como un requisito para su resolución, pues deviene como una manifestación del derecho individual que ostenta el demandante, en virtud del cual le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. sentencia número 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
Asimismo, el interés procesal revela la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o por la situación real en que se encuentra, de acceder a la administración de justicia, para que, de esta forma, el Estado le reconozca un derecho o le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. sentencia número 686, del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En razón de lo señalado, y al constatarse la falta de interés, la extinción de la acción se puede declarar de oficio, ya que dejan de existir los méritos que justifican la operatividad del órgano jurisdiccional para atender y solucionar aquello que le ha sido requerido (Vid. sentencia número 256, de fecha 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
“…En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

Tomando en consideración lo citado, el factor “interés” constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso, resulta entonces, oportuno destacar que en el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda, y, de igual modo, el accionante en ningún momento impulsó la causa para que esto ocurriera. Por ende, visto que desde el 24 de noviembre de 2015, fecha en que se le dio entrada a la solicitud hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que el accionante manifestara su interés para la solución de la causa, y siendo que en la misma no está involucrada el orden público, existe un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que configura una modalidad de la perención de la instancia y conlleva inevitablemente a que este Juzgado declare la extinción del presente proceso y como consecuencia de ello, ordene el archivo de las presentes actuaciones. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, por abandono del trámite de la presente solicitud de INSPECCION OCULAR, presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES E.A.C.G, C.A, representada por el comisario de la empresa, abogado en ejercicio EFREN GOMEZ MEDINA, todos antes identificados.-
Se ordena el archivo del presente expediente en su oportunidad.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Porlamar, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ;

Dr. NAPOLEÓN NÚÑEZ HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL;

Abg. OSMARY LÓPEZ MARCANO.-

En esta misma fecha 31-01-2018, siendo la 09:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;

Abg. OSMARY LÓPEZ MARCANO.-

Expediente Nº 112-2015.
NNH/Olm.-