REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA,
TUBORES Y PENINSULA MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 30 de Enero de 2018
207° y 158°

Vistas las testimoniales rendidas por las ciudadanas GIPSY NAZARET ROMERO HERRERA y INGRID JOHANA BECERRA LABRADOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. Nro. V- 10.890.417 y V- V-14.041.869, respectivamente; quienes fueron contestes en señalar: que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos FANNY MARÍA RODRÍGUEZ y EMIRO JOSÉ FIGUEROA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.838.412, V-2.831.501, de igual forma también conocían a la De- Cujus FANNY CAROLINA FIGUEROA RODRÍGUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.550.077, a su vez saben y les consta que los ciudadanos FANNY MARÍA RODRÍGUEZ y EMIRO JOSÉ FIGUEROA TOVAR, anteriormente identificados, eran padres de la prenombrada causante; Así mismo saben y les consta que la De-Cujus FANNY CAROLINA FIGUEROA RODRÍGUEZ, aparte de sus padres, no dejo ninguna otra descendencia legítima, ni natural, ni por reconocer.

El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, título suficiente para asegurar su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus FANNY CAROLINA FIGUEROA RODRÍGUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.550.077, a sus padres ciudadanos FANNY MARÍA RODRÍGUEZ y EMIRO JOSÉ FIGUEROA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.838.412, V-2.831.501, respectivamente. De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud; asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efectos de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este Decreto en el Libro de Diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copia certificada de las mismas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

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DR. NAPOLEÓN NUÑEZ HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

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ABG. OSMARY LÓPEZ MARCANO.

Solicitud N° 254-2017
NNH/Olm/mmg.-