REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Expediente Nº 101-2015.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: ciudadana CELESTE YUMILA ALVAREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.291.678.-
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó apoderado judicial.-
I.1 PARTES DEMANDADA: ciudadano JOSE RAMON DOMINGUEZ SANCHEZ, venezolano mayor de edad, casado, titular de las cédula de identidad No. V- 6.865.427, domiciliado en la Calle Zamora Casa Nº 21-14, entre fajardo y Maneiro de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES SOLICITANTES: No acreditó apoderado judicial.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO 185-A.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inició el presente procedimiento que por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentó la ciudadana, ANAIS CAMPOS, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JOSE RAMON DOMINGUEZ SANCHEZ, todos debidamente identificados, en el cual manifestó que contrajo matrimonio civil con el precitado ciudadano JOSE RAMON DOMINGUEZ SANCHEZ, por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día 6 de septiembre de 1985, tal como consta en la respectiva acta, asentada bajo el N° 34, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1985, y que durante su unión matrimonial tuvieron dos (2) hijos, ya mayores de edad, y que por más de diecisiete (17) años, están separados de hecho y no han hecho vida en común. Sometida al sorteo correspondiente, en fecha 23 de septiembre de 2015, esta solicitud fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 24 de septiembre de 2015.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2017, se admitió la presente demanda y, se ordenó la citación de la parte demandada, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta; siendo libradas las respectivas boletas en esa misma fecha.
En fecha 05 de octubre de 2015, la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de febrero de 2016, la abogada Marianny Velásquez, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa.
Posteriormente, en esa misma fecha 15 de febrero de 2016, la Alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada. Igualmente, consigna boleta de citación de la parte demandad, en virtud de que en la dirección indicada por la parte actora no se encontró ninguna casa identificada con el numero por ella señalada.
En fecha 25 de febrero de 2015, la Fiscal del Ministerio Público, dio su opinión favorable en cuanto a la presente demanda.
En fecha 24 de mayo de 2016, la abogada Anny Fernández Fermín, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de marzo de 2017, el Dr. Napoleón Núñez Hernández, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 05 de octubre de 2015, fecha en que las parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y hasta la presente fecha no ha realizado el impulso procesal necesario para la continuación del juicio, ha transcurrido, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se este Tribunal deduce que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
En aplicación a todo lo expuesto, en el presente caso, se observa que efectivamente desde el día 05 de octubre de 2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la solicitud de divorcio 185-A, intentara la ciudadana ANAIS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.303.800, en contra del ciudadano JOSE RAMON DOMINGUEZ SANCHEZ, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 6.865.427, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Porlamar, a los veinticuatro (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. NAPOLEON NUÑEZ HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. OSMARY LÓPEZ MARCANO.-
En esta misma fecha (24-01-2018), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. OSMARY LÓPEZ MARCANO.-
Exp. N° 101-2015
AFF/Olm/mm.-
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