REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 24 de enero de 2018.
207° y 158°


I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana HILDA LUCILA VENEGAS DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.251.105.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.439.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MILAGROS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.960.128.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. FRANCISCO BALESTRINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.055.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA: DEFINITIVA

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Se inicia la presente demanda por DESALOJO intentada por el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA LUCILA VENEGAS DE CASTILLO, contra la ciudadana MILAGROS CEDEÑO, todos identificados en autos; y se le asigno número 231-17 (nomenclatura particular de este Tribunal).
En fecha 16 de noviembre de 2017, se recibió proveniente del Tribunal Distribuidor; en fecha 17 de noviembre de 2017, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos, admitiéndose mediante auto en fecha 22 de noviembre de 2017.
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, Abg. OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, identificado en autos, que su representada ciudadana HILDA LUCILA VENEGAS DE CASTILLO, celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente causa en fecha 15-08-2013, por un periodo de un (01) año, con la ciudadana MILAGROS CEDEÑO, antes identificada, siendo que la demandada dejo de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de octubre del año 2013, es decir solo canceló dos meses consecutivos del pago del canon de arrendamiento pautado, de modo que ha incumplido la obligación prevista en la cláusula tercera del contrato celebrado entre ellos; asimismo ha dejado de pagar las cuotas de condominio del inmueble objeto de la presente causa, incumpliendo con sus obligaciones contractuales. Igualmente, manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que inicio el procedimiento Administrativo ante la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de este estado, con la finalidad de agotar la vía administrativa y ésta HABILITÓ LA VIA JUDICIAL. Igualmente, expone la parte actora, que hasta la presente fecha no se ha resuelto la situación, que la inquilina ha permanecido en el inmueble sin cancelar los cánones de arrendamiento, ni los servicios públicos y que desde el mes de octubre de 2013 hasta la presente fecha, se ha mantenido insolvente con el canon de arrendamiento, dejando de pagar un total de cuarenta y nueve (49) meses. Concluye peticionando el DESALOJO, por parte de la ciudadana MILAGROS CEDEÑO y la entrega material del inmueble.
En fecha 05 de diciembre de 2017, se llevo a cabo la Audiencia de Mediación, a la cual asistió la parte actora mediante su apoderado judicial Abg. OMAR NARVAEZ; y la parte demandada ciudadana MILAGROS CEDEÑO, asistida por el abogado FRANCISCO BALESTRINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.055 quien manifestó lo siguiente: “…Presento al apoderado judicial de la parte actora, recibos de pagos de cánones de arrendamiento y de pago de condominio efectuados por mi persona, con la finalidad de demostrar que no me encuentro insolvente con el pago del canon de arrendamiento. Asimismo aclaro que los pagos de las cuotas de condominio los realice en acuerdo verbal con la propietaria del apartamento que ocupo objeto de la presente demanda, acordando con ella que los mismos serian imputados al pago del arrendamiento, es todo…” A lo que el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, identificado anteriormente, expuso: “…En nombre de mi representada en este estado ratifico el libelo de la demanda y por ende la falta de pago de los cánones de arrendamientos insolventes, por lo cual la parte demandada no cumple con los pagos mostrados en este acto; de igual forma niego que exista algún acuerdo verbal entre la parte demandada y mi representada que los pagos de arrendamiento se tengan que imputar al pago de condominio ya que no es cierto y son pagos de diferentes conceptos que no se pueden confundir para subsanar la falta de pago que se delata en este proceso, en tal sentido como no se ha podido llegar a ningún acuerdo ya que la ciudadana MILAGROS COROMOTO CEDEÑO DE RAMOS, perdió todos sus derechos como inquilina por estar insolvente por pago de cánones de arrendamiento, de forma injustificada y continua en ese sentido el artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que cuando una persona sea demandada por el artículo 91 numeral 1 de la misma ley, pierde automáticamente los derechos consagrados en ella, por lo tanto solicito a este Tribunal se de continuidad al proceso…”. No llegando en ese acto a acuerdo alguno entre las partes, siguiendo la causa su curso legal.
Vencido el lapso de contestación de la demanda la parte demandada no compareció a cumplir con tal acto procesal. Asimismo, vencido el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, el Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna en la presente causa.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse y dictar la correspondiente sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Se trata de una demanda por DESALOJO, con ocasión de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Residencia Las Margaritas, apartamento distinguido con el Nro. 10-3, torre 1, ubicado en la calle Narváez cruce con la Avenida Francisco Fajardo, Sector Genoves, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual se encuentra ocupado por la ciudadana MILAGROS CEDEÑO, en calidad de arrendataria y que ha pesar de haber intentado conciliar por ante el SUNAVI, para que desocupe de manera voluntaria el inmueble no ha sido posible llegar a acuerdo alguno.
Sostiene el demandante, que la parte demandada se encuentra en un estado total de incumplimiento de sus obligaciones arrendaticias con su mandante y que ante esto, una vez agotada la instancia administrativa con el fin de lograr una conciliación para la entrega del inmueble, acuden ante este tribunal para incoar la presente acción.
El presente expediente fue presentado para su distribución en fecha 14 de noviembre de 2017, quedando asignado a este Tribunal y que por auto de fecha de 22 de noviembre de 2017 se admitió y se ordeno citar a la parte demandada, ciudadana MILAGROS CEDEÑO, antes identificada.
Asimismo, se observa que la demandada una vez agotada la citación personal, se presentó a la Audiencia de Mediación y no procedió a contestar la demanda propuesta en su contra y que tampoco promovió prueba alguna en el lapso correspondiente, que desvirtuara la pretensión de la parte demandante.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas establece:

“Artículo 108.: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el articulo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran a los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, atendiéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.”(Subrayado de este tribunal)
En relación a esto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Artículo 362.: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”
De acuerdo a criterio sostenido por los doctrinarios patrios, entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece que la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos… (pág. 131, 133 y 134)”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquellos que enerve la acción de la parte actora más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandante promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la compañía anónima de Seguros La Previsora, sentencia Nº 173). (Resaltado nuestro).

Aplicando la disposición legal transcrita, la doctrina y la jurisprudencia que anteceden, este Tribunal observa que riela a los folios 77 y 78 del presente expediente, que se agotó la citación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose la demandada por citada en el presente proceso para la contestación de la demanda; compareciendo solamente al acto de la audiencia mediación, no llegando a ningún acuerdo con la parte actora, continuando la causa su curso legal. Asimismo se observa que en la oportunidad para la contestación de la demanda, no procedió a contestarla y que tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.-

1. Original de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, de fecha 18 de marzo de 2016, anotado bajo el N° 10, Tomo 35, folios 30 hasta 32, de los Libros de autenticaciones respectivos. Este Tribunal lo aprecia como un documento Público y al no ser impugnado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 1359 y 1360, quedando acreditada la facultad del abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, para actuar en representación de la ciudadana HILDA LUCILA VENEGAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
2. Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana HILDA LUCILA VENEGAS con la ciudadana MILAGROS CEDEÑO, ambas plenamente identificados ut supra. Este Tribunal lo aprecia como un Documento Privado y al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que fue celebrado un contrato de arrendamiento entre las partes litigantes en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
3. Documento de propiedad original protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 10, Folios 51 al 55, Protocolo Primero, tomo 12. Este Tribunal lo aprecia como un documento Público y al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada que la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda es la ciudadana HILDA LUCILA VENEGAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
4. Constancia de fecha 01 de septiembre de 2017, emanada del Condominio Residencias las Margaritas I, mediante la cual se hace constar que la ciudadana HILDA LUCILA VENEGAS, propietaria del apartamento 10-3, ubicado en dicho conjunto residencial, se encuentra en el departamento legal por incumplimiento de pagos de cuotas de condominio desde el mes de noviembre del 2016 hasta el mes de Agosto de 2017, asimismo, hacen constar que la ciudadana arrendataria del mismo inmueble, MILAGROS CEDEÑO, hace caso omiso a los anuncios de cobro. Este Tribunal lo aprecia como un documento privado y al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la existencia de insolvencia referente al pago de las cuotas de condominio. Y ASÍ SE DECIDE.-
5. Copia Certificada del Expediente 1309-15, emanada de la Superintendecia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Nueva Esparta, en el cual riela la Providencia Administrativa, de fecha 07 de marzo de 2016. Este Tribunal lo aprecia como un documento publico administrativo y al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que se agotó la vía Administrativa quedando habilitada la vía judicial. Y ASI SE DECIDE.-
Por su parte, la parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente.
Analizadas las pruebas promovidas por la actora, estas demuestran plenamente la ocupación por parte de la accionada del inmueble objeto de la presente acción de Desalojo y lo alegado por la demandante en su escrito libelar. Ahora bien, por lo que respecta a la demandada se observa que no compareció a dar contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que le favoreciera.
No obstante, de conformidad con lo antes establecido para que opere la confesión ficta deben cumplirse de forma concurrente los siguientes extremos:
Primero: Que el demandado no diese contestación a la demanda;
Segundo: Que la pretensión no sea contraria a Derecho; y
Tercero: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En atención a lo expuesto, pasa este Tribunal a revisar si los extremos señalados concurren en el presente caso:
En relación al primer punto, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumacia, considerando quien decide que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASÍ DECIDE.-
En cuanto al segundo extremo, se desprende de las actas procesales que la presente demanda por Desalojo formulada por la parte accionante no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y que la pretensión de la actora se encuentra amparada por la Ley. Encontrándose así materializado el segundo requisito para la procedencia de la Confesión Ficta. Y ASÍ DECIDE.-
En cuanto al tercero de los requisitos, se desprende de las actas procesales que la demandada no promovió o aportó medio de prueba que le favoreciera y que desvirtuara las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas; tal omisión en su defensa no constituye de ninguna manera factor que le favorezca, por lo que se considera lleno el tercer extremo. Y ASÍ DECIDE.-
Analizado lo anterior y al estar llenos los extremos concurrentes antes señalados, debe necesariamente este Tribunal establecer como ciertas las afirmaciones y los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda y en conclusión, admitidos por la parte demandada; en virtud de lo cual resulta forzoso declarar que la demandada, ciudadana MILAGROS CEDEÑO, plenamente identificada en autos, se encuentra incursa en la institución procesal de la confesión ficta; en consecuencia debe declararse CON LUGAR la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por la ciudadana HILDA LUCILA VENEGAS DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.251.105, contra la ciudadana MILAGROS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.960.128.
SEGUNDO: EL DESALOJO, por parte de la ciudadana MILAGROS CEDEÑO, identificada ut supra, del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Residencia Las Margaritas, apartamento distinguido con el Nro. 10-3, torre 1, ubicado en la calle Narváez cruce con la Avenida Francisco Fajardo, Sector Genoves, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: La ENTREGA MATERIAL del referido inmueble por parte de la demandada, ciudadana MILAGROS CEDEÑO, libre de personas y bienes muebles.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencias de este Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ

NOTA: En esta misma fecha (24-01-2018), siendo la 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ

MD/EE
Exp. N° 231-17