REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 24 de enero de 2018
207° y 158°

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: FRANCISCO HENRI MEJIA GIRALDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-80.853.637.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORDAZ y GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.120 y 62.668, respectivamente.
DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.364.049.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia presente juicio por solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO HENRI MEJIA GIRALDO, debidamente asistido por el abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 31.444.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 14 de octubre de 2014, efectuó la compra de un inmueble, mediante contrato privado de venta, suscrito con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO NUÑEZ, parte demandada, antes identificada, quien actuó en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos CELERINA DEL CARMEN PATIÑO DE LEON, MANUELA DE JESUS PATIÑO NUÑEZ, NERIS DEL CARMEN PATIÑO NUÑEZ, DALIS DEL CARMEN PATIÑO NUÑEZ y MARCELO ANTONIO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.643.124, V-2.640.571, V2.642.724, V-4.364.010 y V-4.364.052, respectivamente, el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector Guzmán del Estado Nueva Esparta, el cual cuenta con una superficie de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (792 M2), por tener veinticuatro metros (24 Mts) de frente por treinta y tres metros (33 Mts) de largo o fondo, aproximadamente, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: su frente con calle Las Colinas; SUR: su fondo con terrenos que son o fueron propiedad de EMETERIO MARCANO; ESTE: con terrenos indígenas; y OESTE: con terrenos indígenas. Asimismo, solicita la comparecencia de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO NUÑEZ, parte demandada, a los fines de que reconozca el contenido y firma del documento antes mencionado.
En fecha 06 de julio de 2016, este Tribunal mediante autos le dio entrada al presente expediente recibido por distribución con motivo de la declinatoria de competencia planteada en el mismo y ordeno anotar en los libros respectivos.
En fecha 12 de julio de 2016, la jueza titular de este Tribunal mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes y por cuanto no se encuentran domiciliadas en esta jurisdicción, ordeno comisionar a los Tribunales competentes para la práctica de las respectivas notificaciones.
En fecha 19 de julio de 2016, compareció por antes este Tribunal el ciudadano FRANCISCO HENRY MEJIA GIRALDO, asistido por el Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORDAZ, parte actora identificada en autos, y mediante diligencia se da por notificado del abocamiento de la jueza de este Tribunal.
En fecha 07 de marzo de 2017, compareció por antes este Tribunal el ciudadano FRANCISCO HENRY MEJIA GIRALDO, asistido por el Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORDAZ, parte actora, y mediante diligencia confiere poder apud acta al abogado que lo asiste y al Abg. GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, todos identificados ut supra.
En fecha 15 de junio de 2017, se agregaron a los autos las resultas negativas de la comisión conferida al Tribunal competente de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2017, compareció por ante este Tribunal el Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORDAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicita al Tribunal se libre nueva comisión al Tribunal competente de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de la notificación de la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2017, este Tribunal mediante auto acordó librar nueva comisión al Tribunal competente de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de la notificación de la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se agregaron a los autos las resultas positiva de la comisión conferida al Tribunal competente de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas, donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 01 de Diciembre de 2017, este Tribunal mediante auto fijo la presente causa para sentencia.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados. Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 del mismo Código.
En tal sentido, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 444 lo siguiente:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Asimismo, agrega la norma adjetiva citada en su artículo 450:
“Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340 del mismo Código.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, conforme a lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.

Como fundamento de su pretensión la parte Actora consignó:
1.- Documento privado original de compraventa, suscrito entre el demandante ciudadano FRANCISCO HENRY MEJIA GIRALDO, con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO NUÑEZ, parte demandada, quien actuó en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos CELERINA DEL CARMEN PATIÑO DE LEON, MANUELA DE JESUS PATIÑO NUÑES, NERIS DEL CARMEN PATIÑO NUÑEZ, DALIS DEL CARMEN PATIÑO NUÑEZ y MARCELO ANTONIO PATIÑO respectivamente, todos identificados, el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector Guzmán del estado Nueva Esparta, el cual cuenta con una superficie de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (792 M2), por tener veinticuatro metros (24 Mts) de frente por treinta y tres metros (33 Mts) de largo o fondo; aproximadamente, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: su frente, con calle Las Colinas; SUR: su fondo, con terrenos que son o fueron propiedad de EMETERIO MARCANO; ESTE: con terrenos indígenas; y OESTE: con terrenos indígenas, el cual se encuentra debidamente firmado por los referidos ciudadanos. Instrumento que fue reconocido por la referida ciudadana y al no ser impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, quedando demostrado con el mismo lo contenido en el. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia certificada del poder Otorgado por los ciudadanos CELERINA DEL CARMEN PATIÑO DE LEON, MANUELA DE JESUS PATIÑO NUÑES, NERIS DEL CARMEN PATIÑO NUÑEZ, DALIS DEL CARMEN PATIÑO NUÑEZ y MARCELO ANTONIO PATIÑO, a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO NUÑEZ, parte demandada, identificados ut supra, debidamente autenticado en la Notaria Publica de Maturín, del Distrito Maturín, del estado Monagas, inserta bajo el Numero 16, folios 21 al 22 y su vto, Tomo 10 del año 1986, en fecha 18 de agosto de 1986, expedida por el Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 07 de abril de 2014. Este Tribunal lo aprecia como un documento Público y al no ser impugnado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360, quedando acreditada la facultad de la demandada para actuar en nombre y representación de sus hermanos. Y ASÍ SE DECIDE.-
En el presente caso, consta en actas que la parte demandada, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO NUÑEZ, identificada ut supra, una vez citada, compareció por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, asistida de abogado y mediante diligencia reconoció el contenido y firma del documento opuesto por el actor, lo cual trae como consecuencia, que se tenga por reconocido en su contenido y firma el Instrumento presentado por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en virtud de lo manifestado por la parte demandada en la diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2016, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, queda demostrado que de forma voluntaria la demandada reconoció en su contenido y firma el documento por ella suscrito objeto de la presente solicitud; en consecuencia, este Tribunal lo tiene por reconocido, dando por terminada la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV. DECISIÓN.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado suscrito entre el ciudadano FRANCISCO HENRY MEJIA GIRALDO, y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO NUÑEZ, quien actuó en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos CELERINA DEL CARMEN PATIÑO DE LEON, MANUELA DE JESUS PATIÑO NUÑES, NERIS DEL CARMEN PATIÑO NUÑEZ, DALIS DEL CARMEN PATIÑO NUÑEZ y MARCELO ANTONIO PATIÑO respectivamente, todos identificados en autos, objeto de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencia de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNÁNDEZ
Nota: En esta misma fecha (24-01-2018) siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNÁNDEZ

MD/eeh
Exp.: 148/16