REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Porlamar, 23 de Enero de 2018
207° y 158°

Recibido como ha sido el presente expediente contentivo de solicitud que por DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, sigue el abogado DORGELYS JOSE OROPEZA SERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.022, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO CWIK BRAINTINGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.318.806, en contra de la ciudadana MARINA SYBIL BERNADETTE LEONARD, natural de la Capital Colombo Batalla, Sri Lanka, mayor de edad, Titular del Pasaporte N° M1464902; y vista la DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2017, es deber de este Tribunal pronunciarse en primer lugar sobre la competencia para conocer y luego sobre su admisión. En tal sentido, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el mismo se trata de una Solicitud de Divorcio 185-A, tratándose de un asunto en materia de familia de jurisdicción no contenciosa, manifestando la parte actora en su escrito libelar, que su representado se encuentra separado de hecho de su cónyuge, desde el 14 de marzo de 2001; asimismo, fija su ultimo domicilio conyugal dentro de la Jurisdicción del Municipio Mariño, hechos estos que se encuentran dentro de los límites de las competencias por materia y por territorio, atribuidas a este Juzgado según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
Ahora bien, a los fines de proceder a la admisión o no de la presente solicitud, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que la presente solicitud fue presentada por el abogado DORGELYS JOSE OROPEZA SERRA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO CWIK BRAINTINGER.
SEGUNDO: Que el referido apoderado consignó a los autos instrumento Poder Especial, otorgado por su mandante por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2016, bajo el N° 55, Tomo 519 de los Libros de Autenticaciones respectivos. TERCERO: Que establece el artículo 185-A del Código Civil: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
CUARTO: Que mediante sentencia N° 712 del 17 de noviembre de 2014 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
(…) “…De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge sí acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria pues, en lo casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.”…
“…por lo tanto no se puede impedir la representación con poder para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, siempre y cuando el apoderado esté facultado especialmente para presentar la referida solicitud.”…
“…el hecho de que un cónyuge no presente personalmente la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede traducirse en un impedimento para que dicha solicitud sea presentada mediante apoderado con facultad expresa para ello, máxime si -como ya se ha dicho- en los demás casos de disolución del vínculo conyugal, como las acciones de divorcio, de separación de cuerpos y la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, se pueden proponer mediante representación judicial con facultad expresa.”… (negritas del Tribunal)

Tal y como consta del escrito que encabeza la presente solicitud y del poder consignado a los autos, pretende el Apoderado Judicial que se admita y sustancie la misma actuando éste con las facultades conferidas en el referido Poder, observando el Tribunal que no se expresa en el referido Instrumento facultad expresa para intentar específicamente la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil en contra de su cónyuge, la ciudadana MARINA SYBIL BERNADETTE LEONARD. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no llenar los extremos legales requeridos. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR.

ABG. MINERVA DOMINGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. EMELYS ESTREDO





MD/EE
Exp. Nº 241/18.-