REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 23 de enero de 2018.
207° y 158°

SOLICITANTES: WILLIAM JOSE NARVAEZ WEFFE y ESTHER ROSELI DIAZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.394.793 y V-10.305.630
ABOGADO ASISTENTE: NIURKA GARCÍA DE BONALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.765.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 237/17
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recibido por Distribución en fecha 07 de diciembre de 2017, presentado por los ciudadanos WILLIAM JOSE NARVAEZ WEFFE y ESTHER ROSELI DIAZ ESPINOZA, asistidos por la abogada NIURKA GARCÍA DE BONALDE, todos identificados ut supra, mediante el cual solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20 de julio de 1987, según consta del acta de matrimonio N° 61, vuelto del folio 81 y 82.
Manifestaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Juana, manzana 1, vereda 1, casa Nro. 328 A, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 16 de mayo del año 1995 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; por lo cual ocurren ante este Tribunal para solicitar sea declarado el divorcio conforme a lo establecido en el articulo185-A del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, manifestaron los solicitantes que procrearon dos hijos de nombres ALCIMAR ROSELYS NARVAEZ DIAZ y WILLIAM JOSE NARVAEZ DIAZ, ambos mayores de edad tal como se desprende de sus cedulas de identidad y partidas de nacimientos. Del mismo modo, manifestaron los solicitantes que durante su unión matrimonial adquirieron una vivienda, la cual fue dividida por ambos cónyuges de manera amistosa, no quedando ningún bien que reclamar en la comunidad conyugal.
En fecha 12 de diciembre de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud y se ordeno formar expediente y anotar en los libros respectivos.
En fecha 14 de diciembre de 2017, el Tribunal admitió la solicitud y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de diciembre de 2017, compareció la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, y mediante diligencia deja constancia que le fueron suministrados por la parte actora en esa misma fecha los emolumentos para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente.
En fecha 19 de diciembre de 2017, compareció la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, consignando mediante diligencia boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico competente, debidamente firmada por la ciudadana CECILIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.325.808, persona autorizada por la Fiscalia correspondiente para recibir la referida boleta.
En fecha 20 de diciembre de 2017, compareció por antes este Tribunal la ciudadana ANGELICA PEREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.072.261, en su carácter de Fiscal Provisoria Octava con competencia en materia de familia del Ministerio Público, y mediante diligencia emite opinión favorable en la continuidad de la presente causa.

II
MOTIVACIÓN

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 61, emitida por el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se decide.-
2.- Copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges solicitantes, y de los hijos, quedando demostrado la identificación de los mismos y que los hijos son mayores de edad.
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILLIAM JOSE NARVAEZ WEFFE y ESTHER ROSELI DIAZ ESPINOZA, asistidos por la abogada NIURKA GARCÍA DE BONALDE, identificados ut supra. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILLIAM JOSE NARVAEZ WEFFE y ESTHER ROSELI DIAZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.394.793 y V-10.305.630, respectivamente, en fecha 20 de julio de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 61.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ

NOTA: En esta misma fecha (23-01-2018), siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ




Exp. Nº. 237-17
MD/EE.-