REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 15 de Enero de 2018.
207° y 158°

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL STERLING GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.146.236, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.498
DEMANDADO: PEDRO LEONARDO CENTENO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.436.194, representante legal de la sucesión Centeno González José Del Carmen
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA: Abg. MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.382.265, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.997.
MOTIVO: INTIMACIÓN POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: Nº. 128-16
SENTENCIA: DEFINITIVA

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente demanda de INTIMACIÓN POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante escrito presentado por el ciudadano Abg. RAFAEL STERLING GONZÁLEZ, contra el ciudadano PEDRO LEONARDO CENTENO GONZÁLEZ, todos suficientemente identificados ut supra.
En fecha 02 de marzo de 2016, se le dio entrada y se ordeno formar expediente y anotar en los libros respectivos.
En fecha 09 de marzo de 2016, compareció por ante este Tribunal el Abg. RAFAEL STERLING GONZÁLEZ, en su carácter de parte actora y mediante diligencia consignó los recaudos que acompañan la presente demanda.
En fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal procedió a admitir la demanda de Intimación por cobro de Honorarios Profesionales y ordenó la citación del ciudadano PEDRO LEONARDO CENTENO GONZÁLEZ, antes identificado.
En fecha 17 de marzo de 2016, se recibió diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que le fueron suministrados por la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 21 de junio de 2016, se recibió diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de citación dirigida al ciudadano PEDRO LEONARDO CENTENO GONZÁLEZ, sin firmar por cuanto no atendió nadie al llamado.
En fecha 07 de julio de 2016, compareció por ante Tribunal el Abg. RAFAEL STERLING GONZÁLEZ, en su carácter de parte actora y mediante diligencia solicito la citación por carteles del demandado, lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 13 de julio de 2016 y retirados mediante diligencia en fecha 21 de julio de 2016.
En fecha 01 de agosto de 2016, compareció por ante este Tribunal en Abg. RAFAEL STERLING GONZÁLEZ, en su carácter de parte actora, y mediante diligencia consigna los carteles de citación debidamente publicados en prensa, solicitando por diligencia separada en fecha 04 de agosto de 2016 el traslado de la secretaria a fin de colocar el cartel en la morada del demandado, lo cual le fue acordado en auto de fecha 08 de agosto de 2016.
En fecha 20 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que se trasladó a la dirección del demandado y fijo en su morada el respectivo cartel de citación.
En fecha 25 de mayo de 2017, compareció por ante este Tribunal el Abg. RAFAEL STERLING GONZÁLEZ, en su carácter de parte actora y mediante diligencia solicita le sea designado defensor judicial a la parte demanda, lo cual le fue acordado en auto de fecha 30 de mayo de 2017.
En fecha 08 de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Abg. MARGARITA CHITTY, en su carácter de defensora judicial designada al ciudadano PEDRO LEONARDO CENTENO GONZÁLEZ, debidamente firmada, quien compareció por ante este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2017 y aceptó el cargo, prestando el debido juramento de ley.
En fecha 14 de noviembre de 2017, compareció por ante este Tribunal, la Abg. MARGARITA CHITTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.382.265, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.997, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO LEONARDO CENTENO GONZÁLEZ, parte demandada y presentó escrito de contestación de la demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2017, compareció por ante este Tribunal la Abg. Abg. MARGARITA CHITTY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse y dictar la sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal en conocimiento del juicio que por INTIMACIÓN POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano Abg. RAFAEL STERLING GONZÁLEZ, contra el ciudadano PEDRO LEONARDO CENTENO GONZÁLEZ, todos identificados, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
La parte actora en su escrito libelar, alegó que prestó sus servicios profesionales como Ingeniero evaluador y abogado al ciudadano PEDRO LEONARDO CENTENO GONZÁLEZ, en su condición de representante legal de Sucesión Centeno González José del Carmen, identificado en autos, defendiendo sus intereses y derechos en cuanto al avaluó de los bienes de la sucesión para realizar la declaración Sucesoral, la cual fue presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el día 20 de Julio de 2014 .
Asimismo alegó la parte actora, que el citado demandado desde que fueron entregadas las carpetas con los recaudos en la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) no ha vuelto por su oficina ni responde las comunicaciones ni llamadas de teléfonos que le ha realizado, teniéndose como una negativa de pagar sus honorarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que procedió a estimar e intimar los honorarios profesionales de la manera siguiente:
HONORARIOS CAUSADOS:
a) Avaluó de casa unifamiliar en la comunidad de Las Hernández Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta: Bs. 18.134,18.
b) Avaluó lote de terreno, Sector El Águila o El Dorado, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta: Bs. 45.353,72.
c) Terreno y Local Comercial en Prolongación Paseo Maria Guevara, Punta de Piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta: Bs. 18.648,40.
Sub – Total de honorarios por Avaluó: Bs. 82.136,30.
d) Honorarios de acuerdo al Articulo 12 del Reglamento de honorarios del Colegio de Abogados el 2% del monto liquido: Bs. 84.245,07.
Monto Total de los Honorarios causados al 20/07/2015: Bs. 166.381,37.
Monto de los honorarios profesionales aplicando el índice Nacional de Precios al consumidos (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela es de Doscientos Ochenta Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 280.723,17).
En fecha 14 de noviembre de 2017, compareció por ante este Tribunal la Abg. MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, en su carácter de defensora judicial designada al ciudadano PEDRO LEONARDO CENTENO GONZALEZ, parte demandada identificada en autos y presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho todo y cada uno de los alegatos contenidos en la demanda narrados por la parte actora y muy especialmente que su representado deba a la parte actora suma alguna de dinero por concepto de honorarios profesionales causados por avalúo de bienes y declaración sucesoral; asimismo rechaza, niega y contradice que su representado deba la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 280.723,17) por concepto de honorarios profesionales.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.-
A los fines de justificar su pretensión la parte demandante consignó junto a su escrito libelar lo siguiente:
1.- Copia simple de declaración definitiva Impuesto sobre Sucesiones. Este Tribunal lo aprecia como un documento público administrativo; Instrumento este, que al no ser impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que las actuaciones para su obtención fueron efectuadas por el abogado actor, honorarios estos generados de la realización de Declaración Sucesoral a favor del demandado, cotizando los mismos por el monto de ochenta y tres mil ciento diecinueve bolívares con once céntimos (Bs. 83.119,11). Y así se decide.-
Durante el lapso probatorio la parte actora no promovió prueba alguna.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA.-
A los fines de justificar su defensa, la defensora judicial designada consignó junto a su escrito de promoción de pruebas, duplicado del telegrama de fecha 20/11/2017, enviado por su persona a su defendido, a los fines de demostrar su diligencia para contactarlo y asumir su defensa; asimismo, reprodujo a favor de su representado el merito favorable que se desprende de los autos.

DEL PROCEDIMIENTO.-
El artículo 22 de la Ley de Abogados en su segundo aparte, establece:

“…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Desprendiéndose de tal norma que existen dos procedimientos para el cobro de honorarios profesionales de abogados, el primero referido a los honorarios judiciales y el otro al cobro de honorarios extrajudiciales, el primero deberá tramitarse a través del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y consta de dos fases, una declarativa y la otra estimativa; por el contrario el cobro de honorarios extrajudiciales se tramitará a través del procedimiento breve al que sólo se añadirá lo referido a la retasa, en caso de que este derecho sea ejercido.
Ha sido reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, más específicamente en la dictada por la Sala Plena en fecha 17-10-2007, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con respecto al procedimiento aplicable en estos casos ha señalado:
“…De igual forma, la Sala Plena reitera el criterio establecido por ella, en decisión dictada en fecha 17 de enero de 2007, caso: Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, C/ Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac), en la cual dejó sentado: “…el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:
(…)” Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)”. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (…), señala:
“(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
(…) 4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice:
...la reclamación que surja en juicio contencioso..., denotándose que la preposición en sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)…”

Asimismo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC N° AA20-C-2011-000063, de fecha 24 de enero de 2012, lo siguiente:
“(omissis) …Ahora bien, el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, se compone de dos etapas claramente diferenciadas, una de conocimiento, cuyo comienzo se produce con el libelo de demanda que contenga la estimación e intimación de los honorarios profesionales de abogados, lo que comporta una verdadera demanda de cobro; culminando con una sentencia de condena en la que se conmina a pagar a la parte intimante los montos reclamados, en ella, el juez determina la procedencia o no del derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales.
Y la segunda etapa, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y la parte intimada decide acogerse al derecho de retasa, con la finalidad de que sea establecido el quantum definitivo de los honorarios demandados, decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso extraordinario de casación…”
.
Ahora bien, respecto al deber del juez de hacer la necesaria mención del monto intimado en la sentencia que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados, la Sala en sentencia N° RC-601, de fecha 10 de diciembre de 2.010, caso de Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 10-110, en la cual se unifican los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, indicó lo siguiente:
“…Será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).
Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho, exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.
Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.
Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece…”. (Negritas del texto, subrayado de la Sala).
De la transcripción parcial de la jurisprudencia de la Sala, se desprende que las sentencias que declaran procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados, deben hacer mención expresa de la cantidad que intima (quantum) el abogado por sus labores profesionales realizadas, ya que si la parte intimada resuelve no acogerse al derecho de retasa, el fallo dictado en esta fase del juicio tendrá un objeto determinado, que permita su posterior ejecución.
De modo que, la retasa, es la vía válida para objetar el monto intimado por el abogado, luego de cuyo ejercicio la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada; no obstante a ello, la sentencia que declare la procedencia del derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados debe contener de manera expresa e inequívoca el monto a pagar, lo cual permitiría a la parte intimada, cumplir con el pago de manera voluntaria, y en caso de que el intimado ejerza el derecho a retasa, le permitirá a los retasadores, tener un parámetro que le permita de guía para establecer el quantum definitivo.
Ahora bien, se tiene que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si el juez no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase de condena, y precisamente porque esa sentencia conlleva una orden de pago, es que el monto debe ser expresamente determinado.
Es por ello, que la identificación de la cosa u objetos sobre el cual recaiga la decisión es requisito esencial de la sentencia, lo cual es de eminente orden público y por lo tanto de obligatoria observancia por el sentenciador, pues, la sentencia debe bastarse a si misma, siendo como es la expresión documental de la voluntad jurisdiccional y el título ejecutivo por antonomasia que forzosamente debe expresar los elementos sobre los cuales se construye la cosa juzgada, y su omisión conlleva la nulidad del fallo por indeterminación objetiva..”

Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha 14/03/2016, se procedió admitir la demanda de INTIMACIÓN POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, ordenando su tramitación por el procedimiento breve, emplazándose al demandado ciudadano PEDRO LEONARDO CENTENO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citado, a dar contestación a la demanda.
Es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Por otra parte, se observa que la parte actora únicamente logro probar la existencia de uno de los montos señalados como honorarios profesionales, siendo este el de la realización de Declaración Sucesoral a favor del demandado, sin aportar elementos probatorios suficientes que demuestren el inicio de la prestación de sus servicios como Ingeniero avaluador y abogado; y los presuntos gastos extrajudiciales generados por avalúos.
Considera este Tribunal necesario hacer algunas consideraciones al respecto; y en tal sentido, tenemos que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”…
La carga de la prueba es una facultad de las partes al comparecer en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En tal sentido, observa el Tribunal que de los argumentos esgrimidos y con las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, la parte actora no logra demostrar que se hayan generado tales honorarios profesionales por avaluó ni actuaciones extrajudiciales en su totalidad; motivo por el cual, de conformidad con los hechos narrados, los motivos expuestos y los artículos ut supra transcritos, resulta forzoso para este Tribunal conceder al actor de forma parcial su pretensión, solo por lo que respecta a las cantidades de dinero que logró demostrar en el presente procedimiento con las pruebas aportadas y en consecuencia, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda en los términos planteados. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INTIMACION POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano RAFAEL STERLING GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.146.236, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.498, contra el ciudadano PEDRO LEONARDO CENTENO GONZÁLEZ, en su condición de representante legal de Sucesión Centeno González José del Carmen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.436.194.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano PEDRO LEONARDO CENTENO GONZÁLEZ a pagar la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 83.119,11), al abogado RAFAEL STERLING GONZÁLEZ, por concepto de honorarios profesionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva esparta, en la ciudad de Porlamar, a los quince (15) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ

NOTA: En esta misma fecha (15-01-2018), siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ






MD/EE
Exp. N° 128-16