REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.


I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANCISCO JAVIER OLIVEIRA OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.232.964.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ALEJANDRO ANDRES OLIVEIRA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.834.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento

SENTENCIA: Homologación.

II. BREVE RESEÑA:
Se inicia presente juicio por solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el abogado ALEJANDRO ANDRES OLIVEIRA AGUILERA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER OLIVEIRA OLIVA, suficientemente identificada ut supra.
Peticiona el mismo en su escrito de solicitud, la rectificación del Acta de Nacimiento de su representado, la cual fue expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 21 de abril de 1975, asentada bajo el N° 555. Asimismo, manifiesta que el acta de nacimiento de su poderdante presenta un error de trascripción en el nombre y la omisión de los datos de identificación de la madre del mismo.
En fecha 19 de Diciembre de 2017, este Tribunal le da entrada a la presente solicitud, formando expediente y anotando en los libros respectivos.

III. DEL DESISTIMIENTO
Observa este Tribunal que en fecha 20 de Diciembre de 2017, comparece el abogado ALEJANDRO ANDRES OLIVEIRA AGUILERA, actuando en su carácter anteriormente acreditado, presentando diligencia en la cual desiste de la presente demanda.

V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo, establece el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que por cuanto en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos; y en virtud de lo manifestado por el Apoderado Judicial de la parte demandante según diligencia de fecha 20 de diciembre de 2017, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN. En consecuencia, da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO

NOTA: En esta misma fecha (10-01-2018), siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO










MD/EE/gpr.-
Exp. N° 239-17