REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207° y 158°

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LEOPOLDO JOSÉ MILLÁN INDRIAGO y ANA MERCEDES OSORIO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.450.647 y 10.947.746., debidamente asistidos por el Abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nro. 8.395.416, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.461.
Alegan los solicitantes en el libelo de demanda que en fecha 21 de Junio de 1990, contrajeron matrimonio ante el Ciudadano Prefecto del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta de Matrimonio Nº 33 según se desprende de Copia Certificada que se acompaña marcada con la letra “A”, que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle principal de la Cruz Grande, casa s/n, Sector el Poblado Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. De esta unión procrearon un Hijo que lleva por nombre LEONEL JOSÉ MILLÁN OSORIO, hoy mayor de edad, como se evidencia de la copia de su cedula de identidad que se acompaña marcada con la letra “B”, en el transcurso del tiempo, su relación entro en progresivo deterioro, que hizo imposible la vida en común y que deterioraron el vinculo matrimonial que los unía, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y fijar domicilios distintos, rompiendo con la cohabitación y los deberes que una relación matrimonial exige, existiendo una verdadera separación de hecho entre ellos, sin que durante ese lapso haya tenido lugar la reconciliación entre ellos, si no una prolongada ruptura de la vida en común, piden que una vez cumplidas las formalidades de Ley se declare el divorcio fundamentado en el artículo 185-A en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 693 de fecha 2 de junio del año 2015 expediente 1211663. Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de solicitar el divorcio. En tal sentido, piden que una vez cumplida las formalidades de Ley, sea declarado el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.


En fecha 24-11-2017, se recibió en distribución (folio 04 y 05).
En fecha 27-11-2017, Se le dio entrada y admisión a la presente causa y se anoto en el libro respectivo y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico (folio 06 y 07).
En fecha 04-12-2017, presento diligencia el Alguacil de este Despacho, consignando la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 08 y 09).
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos LEOPOLDO JOSÉ MILLÁN INDRIAGO y ANA MERCEDES OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.450.647 y V-10.947.746, respectivamente; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por CINCO años, fundamentándose en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, y en concordancia con la sentencia Nº 693 del 02 de junio del 2015, expediente Nro 121163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante. Se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el mencionado artículo, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y así se decide.-

III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LEOPOLDO JOSÉ MILLÁN INDRIAGO Y ANA MERCEDES OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.450.647 y V-10.947.746, respectivamente, de este domicilio; SEGUNDO: DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el veintiuno (21) del mes de Junio del año 1.990, por ante el Ciudadano Prefecto del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Acta Nº 33, tal como se evidencia. Todo conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.





Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar a los Ocho (08) días del mes de Enero del año 2018. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez

ABG. Mariannys Velásquez Salazar
La Secretaria

Abg, Horiana Gómez Gomez

En esta misma fecha (08-01-2018), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abg, Horiana Gómez Gomez

Exp. 1682-17
MVS/Hgg/yr