REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 29 de Enero de 2018
207ª y 158º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Demandante: Mario Rafael Fermín, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.595.865.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Moisés Millán Camacho, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 647.668.

Demandado: Gabriel Arturo Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 8.484.442.

Motivo: Desalojo.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Se inicia la presente causa por libelo de demanda contentivo del procedimiento por Desalojo, presentada por el abogado en ejercicio Moisés Millán Camacho, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.620, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Mario Rafael Fermín, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.595.865 contra el ciudadano Gabriel Arturo Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 8.484.442.
En fecha 14-11-2016, (folio 40). Se recibió por distribución la presente causa.
En fecha 15-11-2016, (folio 41). Se le dio entrada en el libro respectivo de causa bajo el Nº 1621-16.
En fecha 21-11-2015, (folio 42). Se admite la presente demanda por cuanto no es contraria a derecho o alguna disposición expresa en la ley.
En fecha 28-11-2016, (folio 43) estampó diligencia el abogado en ejercicio Moisés Millán Camacho, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.620, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa del libelo de la demanda para llevar acabo la citación de la parte demandada.
En fecha 28-11-2016, (folio 44) el ciudadano ÁNGEL JOSÉ NARVÁEZ CORTESÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.505.865, Alguacil titular de este Tribunal, dejó constancia que fueron recibidos los medios y emolumentos necesarios para sacar las copias del Libelo de la demanda y auto de Admisión para la elaboración de la Compulsa y la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 15-12-2016, (folio 45-59) el ciudadano ÁNGEL JOSÉ NARVÁEZ CORTESÍA, Alguacil titular de este Juzgado consigna en este acto recibo de citación constantes de trece (13) folios útiles dirigida al ciudadano Gabriel Arturo Díaz, parte demandada, quien no pudo ser citado en virtud de que se dirigí en dos oportunidades y este no se encontraba.
En fecha 09-01-2017, (folio 60), comparece por ante este despacho el abogado Moisés Millán, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.620, quien consigna diligencia mediante la cual solicita la notificación por cartel de la parte demandada.
En fecha, 12-01-2017 (folio 61) este tribunal dictó auto mediante le cual acordó lo solicitado y ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada el cual debía ser publicado en el diario el sol de margarita y la hora.
En fecha 13-01-2017 (folio 62), comparece por ante este despacho el abogado moisés Millán, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.620, quien consigna diligencia mediante el cual dejó constancia de haber recibido el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 23-01-2017, (folio 63), comparece por ante este despacho el abogado Moisés Millán, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.620, quien consigna dos ejemplares (02), contentivo uno (01) del diario la hora y uno (01) del diario el sol de margarita.
En fecha 23-01-2017, (folio 64-66), este tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar los dos ejemplares publicados en el diario la hora y el sol de margarita
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis), y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciendo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. Comentarios al art. 14) exige que éste, una vez indicado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
Sobre este particular la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 01035, emitido en fecha 12-06-2001, expediente Nro. 15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir la Sala observa:
La Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anteriormente resaltado se colige que la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2. El transcurso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4. El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obra, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso en particular, se observa que la parte actora no ha impulsado la presente causa desde hace más de un año, tomando en cuanta la última actuación que ocurrió el 23 de Enero de 2017, fecha en la cual consignó ejemplares de la publicación de los carteles de citación dirigidos a la parte demandada en el presente juicio, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente demanda, se mantuvo paralizada por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por DESALOJO presentó el abogado en ejercicio Moisés Millán Camacho, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.620, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Rafael Fermín, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-1.595.865 contra el ciudadano Gabriel Arturo Diaz, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 8.484.442, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Cúmplase lo ordenado en Porlamar, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 207º y 158º.
La Juez,

Abg. Marianny Velásquez Salazar
El Secretario Temporal

Abg. Wilian Rodríguez León.
En esta misma fecha (29-01-2018) siendo las Doce y Treinta de la mañana (12:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario Temporal

Abg. Wilian Rodríguez León



MVS/wrl/vas.-
Exp.- 1621-16