REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar, Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).-
207º y 158º

Visto el anterior escrito presentado por el ciudadano HECTOR LUÍS HERRERA ORTIZ, identificado con la cédula de identidad Nro. V-12.139.633, con la asistencia jurídica del Dr. José Vicente Santana; donde solicita a este Tribunal declare la Nulidad de la Transacción cursante a los autos, este Tribunal para decidir observa: en fecha 27-11-2017, tuvo lugar la audiencia de mediación la cual se celebró de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a la referida audiencia comparecieron las partes debidamente asistidas de abogado y en la que la parte demandada solicitó a la parte actora un plazo de un (1) año para la entrega del inmueble e igualmente ofreció cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES B(Bs.40.000,00), por pago de los cánones de arrendamiento durante el ,plazo de la entrega. Por su parte la apoderada judicial de la parte actora en nombre de sus representados aceptó confiriendo el plazo de un año y aceptando la cantidad señalada como pago de canon de arrendamiento. Procediendo el Tribunal de conformidad con el citado artículo103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a dar por concluido el proceso mediante sentencia en forma oral, homologando el acuerdo el cual redujo en acta motivada que cursa a los autos al folio ciento cuarenta y seis (146). Ahora bien el demandante fundamenta su solicitud de nulidad en lo siguiente: que los demandantes señalan ser propietario del inmueble que el ocupa según consta de documento inicialmente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 08, Tomo 150 y posteriormente otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el Nº 21, folios 163 al 169 del Protocolo Primero, por venta que le hiciera la ciudadana MARÍA DE LA CONSOLACIÓN FERNÁNDEZ DE CIMADEVILLA, con poder autenticado que le otorgó su cónyuge JOSÉ LUIS CIMADEVILLA MENÉNDEZ, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el 26 de mayo de 2008 bajo el Nro. 37, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente inscrito por ante la Oficina de Registro antes mencionada el 16-10-2008, bajo el Nº 18 del Tomo 1, Protocolo Tercero. Invoca el literal 3º del artículo 1.704 del “Co. Ci.” (sic) y los artículos 1.714, 1.7010, 1.712, 1.146, 1.148 del Código Civil, señalando “…tal anulabilidad recae sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato, como sucede en el caso que nos ocupa cuando los accionantes diciéndose propietarios del bien que tengo dado en arrendamiento intentan una pretensión de desalojo en mi contra y yo, actuando de buena fe y creyéndolos propietarios procedí a efectuar la transacción cuya validez objeto desde ya, partiendo del supuesto de que mi consentimiento para la celebración de la misma fue producto del dolo de los demandantes quienes sabían que la venta que les hizo su mamá, con un poder de quien fuera su padre, era totalmente nula por cuanto ella se llevó a cabo una vez que había muerto el conferente del poder. La muerte ocurre el 31/05/2008 y la venta a sus hijos lo fue el 26/09/2008…”, invoca el artículo 1.154 Co.(sic) Ci.(sic), el artículo 1.721 del Co.(sic) Ci.(sic), y el artículo 1.723 del Código Civil. Refiere que los hechos narrados en su escrito “…demuestran una actitud dolosa de la viuda del Sr. Cimadevilla y de sus hijos al vender un inmueble, utilizando un poder que había quedado extinguido, dada la muerte del concedente.”, y que “…La consecuencia directa de tales hechos es que los accionantes no pueden considerarse, como lo han alegado ante el tribunal, como los propietarios del inmueble que ocupo como arrendatario y por ende sin valor alguno la venta que se les hiciera…”. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº 2009-000460, dejó sentado:
(Omissis):…
En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de R. y M.A.R.-Vásquez C. contra L.F.B.M., sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
‘…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (L.H., F.: ‘La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela’, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece ‘los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...’; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la ‘...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”
Observa este Tribunal que el ciudadano HECTOR LUÍS HERRERA ORTIZ, emplea los términos “anulabilidad”, “falso”, “nulo”, “nula”, cuando se refiere al documento de propiedad de los accionantes o a la transacción propiamente dicha, siendo de especial relevancia el primero de tales términos, a saber “anulabilidad”, que significa que en caso de adolecer de algún vicio el documento es anulable, y siendo así, o sea, si el documento es anulable pero respecto de él no existe aún una decisión judicial que haya declarado su nulidad, no es dable que tal pronunciamiento se produzca a través de una incidencia como la promovida por el ciudadano HECTOR LUÍS HERRERA ORTIZ en su escrito de fecha 30/11/2017, sino en un procedimiento expresamente destinado a la nulidad del contrato, en este caso del contrato de compraventa; en razón de lo cual este Tribunal niega el pedimento de nulidad de la transacción cursante en los autos. Por otra parte, y dado que en su escrito de fecha 30/11/2017 el ciudadano HECTOR LUÍS HERRERA ORTIZ, apela de la homologación que se le impartiera a la transacción cursante a los autos, este Tribunal oye dicha apelación en ambos efecto. En consecuencia, remítase original el expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que conozca de dicha apelación.- Líbrese oficio.- . Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR,

El Secretario,

Abg. WILIAN RODRÍGUEZ
EXP.1535-15
MVS/wr.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se remitió mediante oficio Nro. al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
El Secretario,

Abg. WILIAN RODRÍGUEZ