REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 10 de Enero de 2018
207ª y 158º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Demandante: CICERO CACCAMO VICENIO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.513.820

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO POLEO SILVA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.265.

Demandado: LUCIA PAOLELLA DE PÉREZ Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.207.920.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Se inicia la presente causa por libelo de demanda contentivo del procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano CICERO CACCAMO VICENIO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.513.820, debidamente representado por su apoderado Judicial el abogado PEDRO POLEO SILVA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.265. Contra: la ciudadana LUCIA PAOLELLA DE PÉREZ Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.207.920.
En fecha 14-08-2015, (f-08 y f-09). Se recibió por distribución la presente causa.
En fecha 18-09-2015, (f-10). Se le dio entrada en el libro respectivo de causas.
En fecha 23-09-2015, (f-11 al f. 38) estampo diligencia el abogado PEDRO POLEO SILVA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.265, consignando los recaudos inherentes a la presente causa.
En fecha 14-10-2015, (f-39, F-40). Se admite la presente demanda por cuanto no es contraria a derecho o alguna disposición expresa en la ley se ordena la citación de la parte demanda mediante boleta para que comparezca dentro de los 20 días de despacho a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 05-11-2015, (f-11 al f. 38) estampo diligencia el abogado PEDRO POLEO SILVA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.265, consignando los emolumentos necesarios al alguacil de este despacho a los fines de la elaboración de la compulsa y practica de citación del demandado.
En fecha 05-11-2015, (f-40) el ciudadano ÁNGEL JOSÉ NARVÁEZ CORTESÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.505.865, Alguacil titular de este Tribunal, dejó constancia que fueron recibidos los medios y emolumentos necesarios para elaborar las copias del Libelo de la demanda y auto de Admisión y practica de la citación del demandado.
En fecha 19-11-2015, (f-43 al F-44) se dicto auto mediante el cual el tribunal vista la consignación de la parte actora ordena Librar la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 25-01-2016, (f-45 al f. 56) el ciudadano ÁNGEL JOSÉ NARVÁEZ CORTESÍA, Alguacil titular de este Juzgado consigna en este acto boleta de Citación dirigido a la parte demandada sin recibir ni firmar por cuanto se traslado en reiteradas oportunidades y no obtuvo respuesta al llamado en la dirección indicada.
En fecha 19-02-2016, (f-57) estampo diligencia el abogado PEDRO POLEO SILVA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.265, y expone: solicito se libren los respectivos carteles a los fines de agotar la citación de la demandada.
En fecha 24-02-2016, (f-58, vto. f. 58) se dicto auto mediante el cual Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado PEDRO POLEO SILVA, antes identificado, acuerda de conformidad con lo solicitado librar carteles de citación para su publicación en el diario el sol de Margarita y el diario la Hora.
En fecha 29-02-2016, (f-59) se dicto auto mediante el cual Tribunal que el auto dictado en fecha 24-02-2016, carece de la firma de la secretaria se ordena revocar el referido auto.
En fecha 29-02-2016, (f-59) se dicto auto mediante el cual se acuerda librar carteles de citación a la parte demandada para su publicación en el diario el sol de Margarita y el diario la Hora.
En fecha 29-02-2016, (f-60) se dicto auto mediante el cual se acuerda aperturar el cuaderno de medidas para proveer todo lo relacionado a la medida solicitada por la parte actora.
En fecha 29-02-2016, (cuaderno de Medidas) se dicto auto mediante el cual se acuerda apertura el cuaderno de medidas para proveer todo lo relacionado a la medida solicitada por la parte actora.
En fecha 16-03-2016, (f-02 del Cuaderno de Medidas) estampo diligencia el abogado PEDRO POLEO SILVA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.265, y expone: solicito se decrete la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar en el presente juicio.
En fecha 04-04-2016, (f.63) estampo diligencia el abogado PEDRO POLEO SILVA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.265, y expone: recibo los carteles de citación para su debida Publicación.
En fecha 11-04-2016, (f.64) estampo diligencia el abogado PEDRO POLEO SILVA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.265, y expone: consigo en este acto los carteles de citación debidamente Publicados en los diarios ordenados por este Tribunal.
En fecha 30-05-2016, (f.64) estampo diligencia el abogado PEDRO POLEO SILVA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.265, y expone: solicito el avocamiento de la Juez en la presente causa, la fijación del cartel de citación por la secretaria del Tribuna a los fines de agotar la citación del demandado y sirva el Tribunal decretar en el cuaderno de Medidas la Medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 06-06-2016, (f-68) se dicto auto mediante el cual se aboco el Tribunal al conocimiento a los fines de que prosiga su curso legal.
En fecha 13-06-2016, (f-03 del Cuaderno de Medidas) estampo diligencia el abogado PEDRO POLEO SILVA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.265, y expone: solicito se decrete la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar en el presente juicio.
En fecha 13-06-2016, (f-69) estampo diligencia el abogado PEDRO POLEO SILVA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.265, y expone: consigo los emolumentos necesarios para la fijación del cartel de citación
En fecha 13-06-2016, (f-70) estampo diligencia la secretaria de este Tribunal, Abg. Horiana Gómez y expone: recibí los emolumentos necesarios para la fijación del cartel de citación de la demandada.
En fecha 16-06-2016, (f-71) dejo constancia la secretaria de este Tribunal, Abg. Horiana Gómez, de que se traslado a la dirección indicada y fijó el cartel de Citación dirigido a la parte demandada.
En fecha 16-06-2016, (f-03 del Cuaderno de Medidas) se dicto auto mediante el cual el Tribunal vista la diligencia insto a la parte actora a acompañar los medios probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado para quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 29-11-2016, (f.72), Estampo diligencia el abogado PEDRO POLEO SILVA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.265, y expone: solicito al Tribunal designar defensor judicial a la parte demandada en el presente Juicio.
En fecha 05-12-2016, (f.72), se dicto auto mediante el cual el Tribunal de acuerdo con lo solicitado ordeno designar defensor judicial de la parte demandada a la Abogada Sarahis Hernández, Ipsa Nro. 139.684 y en consecuencia se ordena Librar la correspondiente Boleta de Notificación a la mencionada profesional del derecho.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis), y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciendo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. Comentarios al art. 14) exige que éste, una vez indicado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
Sobre este particular la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 01035, emitido en fecha 12-06-2001, expediente Nro. 15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir la Sala observa:
La Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anteriormente resaltado se colige que la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
5. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
6. El transcurso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
7. El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
8. El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obra, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso en particular, se observa que la parte actora no ha impulsado la presente causa desde hace mas de un año a partir de la ultima actuación que ocurrió el 29 de Noviembre de 2016, fecha en la cual la parte actora solicito se designe defensor judicial a la parte demandada , sin que durante ese intervalo de tiempo la parte actora haya impulsado la Notificación de la abogada designada como defensora judicial en el presente juicio, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente demanda, se mantuvo paralizada por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por el ciudadano CICERO CACCAMO VICENIO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.513.820, debidamente representado por su apoderado Judicial el abogado PEDRO POLEO SILVA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.265. Contra: la ciudadana LUCIA PAOLELLA DE PÉREZ Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.207.920, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Cúmplase lo ordenado en Porlamar, a los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 207º y 158º.
La Juez,

Abg. Marianny Velásquez Salazar
La Secretaria

Abg. Horiana Gómez Gómez
En esta misma fecha (10-01-2018) siendo las Diez de la mañana (2:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Horiana Gómez Gómez
MVS/hgg.-
Exp.- 1545-15