REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 09 de Enero de 2018
207º y 158º
Vistas las diligencias de fechas 18.12.2017, 19.12.2017 y 08.01.2018, suscrita las dos primeras por el abogado KHALET GEBARA GADIEH, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.777, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A.”, mediante las cuales en las dos primeras, solicita en virtud del pago realizado por su representada oportunamente dentro del lapso previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 430.000,00) equivalente a la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 100.000,00) para que se sirva levantar el gravamen hipotecario y la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesan sobre el inmueble objeto de ejecución, oficiándose lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y la última suscrita por el profesional del derecho LABIB TAYJAN YOMAA, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A., según poder que le fue conferido por el ciudadano ZIYAD MAKLAD, actuando en su condición de Director Auxiliar de dicha empresa, a través de la cual conviene de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en todas y cada unas de sus partes en la presente demanda, específicamente en lo señalado en el decreto intimatorio de fecha 10.02.2010; que en razón del pago realizado por el tercero poseedor o garante conviene en pagar todo los demás conceptos no cubiertos mediante la consignación de fecha 18.11.2011 los cuales se encuentran establecidos en los puntos Tercero y Cuarto del auto de admisión; que una vez se homologue el presente convenimiento se sirva levantar el gravamen hipotecario y la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de ejecución; que una vez el auto que homologue dicho convenimiento adquiera firmeza de ley, se sirva designar un único perito a los fines de que se sirva realizar el cálculo de la indexación monetaria que sirve de complemento al monto demandado, y finalmente requiere se oficie lo conducente a Banesco (BANCO UNIVERSAL), con el objeto que se emita un nuevo cheque de gerencia a los efectos de que se proceda a la apertura de una cuenta de ahorro dado que en su oportunidad no fue realizado dicho trámite; este Tribunal a los fines de proveer considera necesario realizar un recuento de las actuaciones de relevancia que conforman el presente expediente a saber:
Consta del escrito libelar específicamente del capítulo III titulado “PETITORIO” que se demanda por vía de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a las sociedades mercantiles “PROMOTORA TURISTICAS PUERTO FERMIN, C.A.; VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A. y PROTOMOTORA 2021, C.A., para que apercibidas de ejecución paguen las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 100.000,00) o su equivalente en bolívares al cambio del día que suman la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 430.000,00) calculados a razón del 4,30 bolívares según el cambio oficial; SEGUNDO: la Cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 213.000,00) calculados al doce por ciento (12%) anual generados por el incumplimiento en el pago de las demandadas; TERCERO: Los intereses que se generen hasta la definitiva cancelación de la deuda cuyo pago se demanda, para lo cual se solicita que se haga mediante la experticia complementaría del fallo; CUARTO: La indexación o corrección monetaria calculada conforme a los Precios al Consumidor (I.P.C.) Publicados por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaría del fallo y QUINTO: Las costas procesales y los Honorarios profesionales tal y como se despende del documento constitutivo de hipoteca.
Que mediante auto de fecha 10.02.2010 (f. 51) se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su intimación, para que apercibida de ejecución cancele o acredite haber cancelado las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: La suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 430.000,oo), por concepto del capital adeudado suma que resulta de aplicar la tasa de cambio legal actual de CUATRO BOLIVARES CON TREINTA por UN DOLAR AMERICANO ( Bs. 4,30 por 1 USA$) al monto dado en préstamo hipotecario el cual es la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (USA$ 100.000); SEGUNDO: En cuanto a los intereses que fueron solicitados, el tribunal los niega en aplicación del criterio señalado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24.11.2005 ( Exp. N° 0003.396) en la cual se señaló que a los efectos de exigir el pago de los intereses se requiere señalar no solo el punto de partida para su calculo sino el tiempo hasta el cual los mismos deberán ser calculados; TERCEROS: En cuanto a la indexación monetaria solicitada sobra la suma de dinero adeudada, el Tribunal le observa que una vez resuelta la presente causa y dependiendo de la decisión que se pronuncien para el caso de que resulte procedente se ordenará su calculo mediante la realización de una experticia complementaría del fallo siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y CUARTO: Las costas procesales calculadas en un 25 % del valor de la demanda. Advirtiéndosele a la intimada que dentro de los ocho (8) días siguientes al pago que se le intima podrán hacer oposición tal y como lo establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 18-11-2011, previo a las formalidades de ley atinente a la intimación de la parte demandada, ésta compareció voluntariamente a los efectos de consignar cheque de gerencia N° 1079079031128 de fecha 17.11.2011, del Banco BANESCO, a la orden del ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 430.000,00) o su equivalente en bolívares al cambio del día que suman la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 100.000,00), y en razón de dicho pago requiere se sirva levantar el gravamen hipotecario y la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesan sobre el inmueble objeto de ejecución y se sirva oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que mediante auto de fecha 24.11.2011 (f. 66) en razón de lo peticionado en la diligencia de fecha 18.11.2011, se estimó que el planteamiento vinculado en torno al levantamiento del gravamen hipotecario constituido sobre el bien objeto de la presente acción, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el mismo, resultó anticipado, en razón que a pesar de que la co-demandada PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., consignó el cheque de gerencia por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 430.000,oo) que alcanza según sus dicho la suma del capital reclamado por esta vía, sin embargo ésta no hizo referencia al resto de los accesorios que fueron discriminados en el decreto de intimación emitido en fecha 10-02-2010 relacionados con el ajuste por inflación y las costas procesales; asimismo, se advirtió que hasta la fecha aún no ha transcurrido íntegramente el lapso de los ocho (8) días de despacho contados desde la intimación de los demandados concedidos para que se formule oposición al referido decreto.
Que mediante escritos de fecha 28.11.2011 (f. 70 al 74), la parte demandada hacen oposición al decreto intimatorio; alegan el pago de la suma intimada e interpone de conformidad con lo previsto en el ordinal 8Vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 657 y parágrafo único del artículo 664 ejusdem promueven cuestión previas la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en razón de la investigación penal tramitada por ante la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente N° 17F3-2349-11, en contra del ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, parte actora en el presente juicio por la presunta comisión del delito de USURA, con ocasión de los intereses que ha venido cobrando en dólares a razón del 24% anual desde el año 2001 hasta el 2005.
Que por auto de fecha 07.12.2011 (f. 113 al 115), se ordenó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y una vez precluida éste se procederá a dictar sentencia que resuelva la presente incidencia dentro de los diez (10) días de despacho siguiente; que una vez llegada la oportunidad para dictar el fallo respectivo, mediante auto del 23.01.2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Por sentencia de fecha 22.02.2012 (f. 135 al 146), se declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se impuso que la causa continuará su curso normal hasta llegar al estado de dictar sentencia, oportunidad en la cual se deberá paralizar hasta tanto se aporte al expediente copia certificada del fallo con fuerza de cosa juzgada que resuelva sobre la procedencia o no de la averiguación penal que adelanta la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Nueva con motivo de la referida denuncia en el expediente N° 17F3-2349-11 (nomenclatura de esa Fiscalia).
Por auto de fecha 05.03.2012 (f. 156), en cumplimiento del fallo emitido en fecha 22.02.2012, que declaró procedente la cuestión prejudicial, se le aclaró a las partes que una vez resuelta la causa penal que instruye la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil se proveerá en torno a la oposición efectuada por la parte demandada al pago que se intimó mediante el presente procedimiento especial de ejecución de hipoteca.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento en torno a los planteamientos realizadoS por la demandada mediante las actuaciones señaladas al inicio del presente auto, pasa a realizarlo bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
- que la parte co-demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., para el momento que realizó voluntariamente la consignación de la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 430.000,00) que constituye la cobertura máxima de la garantía hipotecaria, se encontraba representada por el ciudadano NIDAL HAMZI KHANTAR, en su condición de Presidente, según consta de la cláusula décima Cuarta del acta de Asamblea extraordinaria de accionista de fecha 15.10.2008; y la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES S.A., para el momento de plantear el presente convenimiento se encuentra representada por el ciudadano ZIYAD MAKLAD, actuando en su condición de director, según acta de asamblea extraordinaria de fecha 01.07.2000.
- que el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES S.A, según instrumento poder que corre inserto a las actas del proceso, fue debidamente facultado para realizar el presente convenimiento.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas los convenimientos.
Establecido lo anterior esta jurisdicente en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y un debido proceso ajustado eficazmente a derecho, en pro de la conservación y aplicación de los principios conductores del orden social y judicial venezolano, y en cumplimiento de la misión que me ha sido encomendada como administradora de justicia, ante el convenimiento realizado por la demandada considera la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones de hechos y derechos que a continuación se revelarán:
El convenimiento es un medio de autocomposición procesal que puede ser llevado a cabo, no sólo en el juicio ordinario, sino en los procedimientos especiales como el de ejecución de hipoteca. No hay exclusión alguna en las normas de trámite que discriminen estos medios de autocomposición procesal e impidan aplicarlos a este procedimiento. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
La ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 347 de fecha 3 de agosto de 1994, (caso: Banco de Comercio S.A.C.A., contra Distribuidora Médica París S.A.) indicó que el decreto de intimación en la ejecución de hipoteca “...es una orden de pago al deudor hipotecario o al tercero poseedor, para que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento...”. Por tanto, al ser dicho decreto una orden de pago la demandada debe pagar la cantidad en él señalada para que cese el procedimiento, pues de lo contrario se decretará el embargo ejecutivo de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta rematar el inmueble. (Subrayado de la Sala).
En las reglas que regulan el juicio de ejecución de hipoteca no existe mención alguna respecto al convenimiento, dado que éste está consagrado para el juicio ordinario, pues el juicio sólo termina mediante el pago de la obligación demandada o por sentencia definitiva; no obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, dicho acto de autocomposición procesal es admitido para terminar la causa.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues esta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, en el caso planteado la co-demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., como tercer poseedor y garante consignó un cheque de gerencia por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 430.000,oo), suma que debía pagar de acuerdo con los conceptos indicados en el decreto de intimación y que es vinculante, por ser una orden de pago, adicionalmente la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES S.A., convino en pagar todo los demás conceptos no cubiertos mediante la consignación de fecha 18.11.2011 en referencia y que fueron advertidos en el auto de admisión de fecha 10.02.2010.
Establecido lo anterior, se observa que el convenimiento propuesto por el profesional del derecho, abogado LABIB TAYJAN YOMAA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 173.999, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES S.A., ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo el referido abogado capacidad para convenir, según se evidencia del instrumento poder que corre inserto a las actas del expediente, por lo que de acuerdo a los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a impartir la homologación al convenimiento presentado por el mencionado abogado al acreditar –se reitera- el pago de lo ordenado en la intimación, tal como se indicará en forma expresará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI DE DECIDE.
En razón se lo decidido anteriormente, se ordena levantar el gravamen hipotecario y la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesan sobre el inmueble objeto de ejecución y se sirva oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; asimismo se ordena entregar a la co-demandada el cheque de gerencia N° 1079079031128 de fecha 17.11.2011, del Banco BANESCO, a la orden del ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 430.000,00), a los efectos de su canje en virtud que para el momento de su consignación por omisión no se ordenó la apertura de la cuenta de ahorro respectiva. Dicho instrumento deberá ser retirado mediante diligencia expresa. Y ASI SE DECIDE.-
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento suscrito en fecha 19.12.2017 y 08.01.2018, en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y una vez conste el cumplimiento de las obligaciones asumidas se ordenará el archivo del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena levantar la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de ejecución, constituido por un terreno ubicado en la Calle Igualdad, cruce con calle Martínez (antes calle El Progreso) de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual mide Quince metros de frente por treinta y tres metros de fondo, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (495 Mts2) y el edificio sobre el construido constante de ocho (8) pisos de altura y con un área aproximada de construcción de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2.389 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con solar que es o fue de MARTINA GÓMEZ; SUR: Su frente, con calle Igualdad; ESTE: Su otro frente, calle el Progreso, hoy calle Martínez y OESTE: Casa propiedad de COLUMBA MARTINEZ. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil “PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., por haberlo adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 20.04.2006, bajo el N° 34, folios 253 al 2587 Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del mencionado año. Dicho gravamen consta a favor del ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, constituida inicialmente por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE COSNTRUCCIONES, S.A., según se evidencia en documento registrado por antes esa Oficina en fecha 28.12.2001, bajo el N° 49, folios 344 al 348, Protocolo Primero, Tomo 15, cuarto Trimestre de 2001, y prorroga de tiempo de duración de dicho gravamen, según documento de fecha 19.120.2002, bajo el N° 16, folios 101 al 105, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre del 2002; así como la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10.02.2010 sobre el inmueble en cuestión, la cual fue participada a la referida oficina de Registro con oficio N° 21.177-10 de fecha 10.02.2010. Líbrese oficio.
TERCERO: Una vez el presente auto adquiera firmeza de Ley, se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de experto contable quien se encargará de realizar el calculo de la indexación monetaria solicitada sobra la suma de dinero adeudada a través de una experticia complementaría siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la entrega del cheque de gerencia consignado en fecha 18.11.2011 a la demandada, a los efectos de su canje, para su posterior remisión al Banco Bicentenario (Banco Universal) a los fines de que la referida institución Bancaria proceda a la apertura de la cuenta respectiva.
QUINTO: Se ordena incorporar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). 207° y 158°
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se libró el oficio respectivo. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/pbb
EXP. N° 10.978-10