REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RIFAT MEKLED MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.940.908, domiciliado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA y LABIB TAYJAN YOMAA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.371 y 173.999 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana TEREIZ SHAYA, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.604.868 y del pasaporte N° 010611509, domiciliada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARGARITA CHITTY DAVID, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.987.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano RIFAT MEKLED MAKLAD, asistido por el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 173.999, en contra de la ciudadana TEREIZ SHAYA, ya identificados.
Fue recibida para su distribución en fecha 16.03.2017 (f. 6), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este Estado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Juzgado, y se le asignó la numeración respectiva el día 20.03.2017 (f. 7).
Por auto de fecha 22.03.2017 (f. 8 y 9), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana TEREIZ SHAYA, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el acto conciliatorio del proceso, asimismo se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Oficina Nacional de Información Electoral (CNE) de este Estado, a los fines de que suministraran el movimiento migratorio de la ciudadana TEREIZ SHAYA, así como la dirección o domicilio actual de la misma, e igualmente se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Librándose los oficios respectivos en esa misma fecha (f. 10 al 12).
En fecha 28.03.2017 (f. 13), compareció el demandante asistido de abogado, y mediante diligencia suministro las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y puso a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación del demandado y la entrega de los oficios a los organismos competentes.
En fecha 28.03.2017 (f. 14 al 16), compareció el demandante asistido de abogado, y mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA y LABIB TAYJAN YOMAA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.371 y 173.999 respectivamente.
Por auto de fecha 30.03.2017 (f. 17 y 18), se advirtió al demandante que dependiendo de las resultas emitidas por los organismos competentes, se procedería en cuanto a la citación respectiva y a todo evento, se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma es previa a toda actuación. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 19).
En fecha 04.04.2017 (f. 20 y 21), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07.04.2017 (f. 22 y 23), se recibió el oficio N° ORENE/0368/2017 de fecha 31.03.2017, emanado de la Oficina Regional Electoral (CNE) de este Estado. Siendo agregado a los autos en fecha 17.04.2017 (f. vto. 22).
En fecha 07.04.2017 (f. 24 y 25), se recibió el oficio N° SNAT/NTI/GRTI/RIN/DR/CR/20107-0299 de fecha 05.04.2017, emanado deL Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este Estado. Siendo agregado a los autos en fecha 17.04.2017 (f. vto. 24).
En fecha 09.06.2017 (f. 26 y 27), se recibió el oficio N° 205081-17 de fecha 05.05.2017, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Siendo agregado a los autos en fecha 12.06.2017 (f. vto. 26).
En fecha 14.06.2017 (f. 28), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la citación de la demandada, ciudadana TEREIZ SHAYA, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidenciaba del reporte de movimiento migratorio emanado del SAIME, que la misma se encontraba fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo acordado por auto de fecha 16.06.2017 (f. 29 y 30). Librándose el cartel de citación en esa misma fecha (f. 31).
En fecha 21.06.2017 (f. 32), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia retiró el cartel de citación correspondiente, a los fines de su publicación.
En fecha 29.06.2017 (f. 33 al 35), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los ejemplares publicados en los diarios “Sol de Margarita” y “últimas Noticias”, referente al cartel de citación ordenado por éste Tribunal. Siendo agregado por auto de esa misma fecha (f. 36).
En fecha 07.07.2017 (f. 37 al 39), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los ejemplares publicados en los diarios “Sol de Margarita” y “últimas Noticias”, referente al cartel de citación ordenado por éste Tribunal. Siendo agregado por auto de esa misma fecha (f. 40).
En fecha 13.07.2017 (f. 41 al 43), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los ejemplares publicados en los diarios “Sol de Margarita” y “últimas Noticias”, referente al cartel de citación ordenado por éste Tribunal. Siendo agregado por auto de esa misma fecha (f. 44).
En fecha 02.08.2017 (f. 45 al 48), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los ejemplares publicados en los diarios “Sol de Margarita” y “últimas Noticias”, referente al cartel de citación ordenado por éste Tribunal. Siendo agregado por auto de esa misma fecha (f. 49).
En fecha 10.08.2017 (f. 50 y 51), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó una copia certificada de la separata, página 21 del diario de circulación Nacional “últimas Noticias”, en el cual apareció publicado el cartel de citación librado en fecha 16.06.2017.
En fecha 27.10.2017 (f. 52), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó el nombramiento del defensor judicial a la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 02.11.2017 (f. 53), designándose como defensora judicial de la demandada, a la abogada MARGARITA CHITTY.
En fecha 13.11.2017 (f. 54), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, consignó copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, para la elaboración de la boleta de notificación de la defensora judicial designada.
En fecha 15.11.2017 (f. 55 al 57), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia de haberse expedido la boleta de notificación a la defensora judicial, abogada MARGARITA CHITTY, con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 21.11.2017 (f. 58 al 60), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARGARITA CHITTY.
En fecha 24.11.2017 (f. 61), la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante diligencia manifestó su aceptación al cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 24.01.2018 (f. 62 y 63), tuvo lugar el acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de abogado; así como la defensora judicial de la parte demandada, y se le advirtió a las partes que se procedería a dictar sentencia con fundamento en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como fundamento de derecho, la accionante invocó el artículo 185 del Código Civil, en su interpretación más avanzada, en sintonía con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02.06.2015, numerada 693, expediente No.12-1163, mediante la cual se estableció como causal válida de divorcio, toda situación que impida o haga insostenible la vida en común.
También invocó el actor el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el expediente Nº 16.0916, donde se considera que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de los dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esa Sala, no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Por último, el accionante peticiona: La disolución mediante divorcio de su vínculo matrimonial con la ciudadana TEREIZ SHAYA.


IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
La interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, y en aplicación a las sentencias vinculantes dictadas tanto por la Sala Constitucional y Civil.
Ahora bien, consta en autos, que en el acto conciliatorio de fecha 24.01.2018, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano RIFAT MEKLED MAKLAD, debidamente asistido por el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, así como de la comparecencia de la defensora judicial de la demandada, abogada MARGARITA CHITTY DAVID, insistiendo la parte actora en continuar con la demanda, por consiguiente, éste Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo en los siguiente términos:
La concepción humanista del Estado de Derecho patrio ha concebido al hombre y a la mujer como sujetos cuyo derecho a la personalidad, libre voluntad e integridad física y emocional deben ser tuteladas para el logro de la mayor felicidad posible de los ciudadanos.
En avenencia con este postulado, nuestro sistema judicial ha conceptualizado el estado civil de las personas y su modificación voluntaria, como elementos que marcan y definen la vida de un ser humano, constituyéndose en aspectos donde el respeto hacia su voluntad debe ser el norte, en los cuales no cabe coerción ni injerencia por parte del Estado.
Para comprender el anterior aserto debemos definir lo que entendemos, de común y de antaño, por el matrimonio, el cual, en palabras del autor francés, LOUIS JOSSERAND, en su obra “Derecho Civil” lo conceptualiza como la unión del hombre y la mujer, contratada solemnemente y de conformidad con la ley.
A lo largo del estudio de la institución del matrimonio han sido contestes las generaciones sucesivas de doctrinarios, intérpretes y jueces en sostener que el libre consentimiento, además del amor, constituyen la base de esa unión, tanto para su constitución como para su mantenimiento en el tiempo, estableciendo en cuanto a este último aspecto, es decir, la convivencia conyugal, la figura del divorcio como alternativa para aquel esposo o esposa cuya voluntad sea desligarse de un vínculo matrimonial indeseado.
En principio, nuestra legislación acogió la tesis del divorcio-sanción, cuyos orígenes se remontan al Código Napoleónico, según la cual, frente a la violación de una o varias obligaciones conyugales o circunstancias que afecten gravemente la condición humana de un cónyuge, como lo es la demencia o la condena penal, puede el otro esposo no infractor o civilmente hábil, manifestar su voluntad de no soportar tal agravio o carga, y en consecuencia solicitar el divorcio. En el ámbito procesal, éste sistema basado en la imputación de hechos negativos como fundamento o causales para solicitar el divorcio dio lugar a infinidad de demandas y reconvenciones, originando procesos que daban lugar a batallas jurídicas, en las cuales para liberarse de un matrimonio no deseado una parte o ambas debían atribuir al otro hechos denigrantes, con la carga de probarlos; todo lo cual, en la mayoría de los casos, creaba enemistades que se proyectaban al resto de la familia, con el riesgo que de no probar sus dichos se mantenía el matrimonio y se acrecentaba la discordia.
Esta situación, que supone un potencial peligro para la salud mental y hasta física de los cónyuges y su entorno familiar, fue evaluada por nuestros Magistrados a la luz de nuestra avanzada y humanista Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pregona el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, que persigue el respeto a la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No.693 del 02-06-2015).
Fue así, con una inspiración eminentemente humanista, que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, atendiendo a las necesidades del ser humano y en armonía con la evolución de nuestra sociedad en un Estado de Justicia Social, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en fecha 02-06-2015, dictó la sentencia No. 693, Expediente No.12-1163, en la cual se estableció, en forma vinculante, como causal de divorcio el desafecto de uno o ambos cónyuges.
Por desafecto debe entenderse la extinción, por cualquier causa, del llamado affectiomaritalis, palabras romanas que refieren al sentimiento, resultado de emociones amorosas y de cariño, que debe coexistir entre los cónyuges, bajo el entendido que tal circunstancia, es decir la falta de amor, hace imposible la vida en común.
Del citado fallo se extrae lo siguiente:
“…Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
Como ha quedado explicado, la base de matrimonio es el amor mutuo, entendiendo por amor, los sentimientos románticos y el mutuo deseo, distinguiéndose del amor paternal o fraternal, de manera tal que la manifestación por parte de uno o ambos cónyuges sobre el desamor hacia el otro, es motivo razonable y lógico para decretar el divorcio, bajo el entendido de que el Estado no puede ejercer actos de intromisión en los sentimientos de las personas.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, en el expediente n°. 2016-000479, estableció:
“…Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
(...Omissis...)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.
De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
(...Omissis...)
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal…”.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva….” (Resaltados de esta Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional consideró que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Al haberse añadido a la valoración sobre la procedencia del divorcio, la circunstancia de existir o no mutuo amor entre los esposos se plantea una nueva dinámica procesal que elimina la posibilidad de crear un contradictorio jurídico cuyo objeto de probanza sea el sentimiento de uno o ambos cónyuges, pues si de normal, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probarse en autos sus alegatos, resulta un sinrazón procesal que, aquel cónyuge, que en el uso del derecho a expresar su libre voluntad, manifieste su irrevocable desamor o desafecto por el otro, deba probar, su sentir haciendo uso de los medios de prueba típicos o libres que reconoce nuestro sistema probatorio.
Esta imposibilidad de indagar en el fuero interno del esposo accionante, hace inoficioso la tramitación de un proceso judicial en el cual nada podrá ser probado a favor ni en contra del argumento sentimental del demandante, salvo por el propio dicho del portador del sentimiento de amor o mejor dicho de la falta de este; este panorama configura una situación similar a aquellas acciones denominadas de mero derecho, donde no se debate sobre hechos ni circunstancias fácticas que puedan ser objeto de pruebas, en las cuales el Juez decide con arreglo a lo que cursa en autos. Y así se decide.
Este es el criterio acogido por la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.1070, dictada en fecha 09-12-2016, expediente No.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con carácter vinculante, lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.

Como ha sido narrado, en el presente caso el accionante, ciudadano RIFAT MEKLED MAKLAD, ha expresado en forma clara y contundente su firme e irrevocable manifestación de desafecto por su cónyuge TEREIZ SHAYA, haciendo constar la infelicidad que estar atado a éste vínculo le produce, lo que conduce a que se aplique el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, la disolución del vínculo en la forma prevista en la sentencia N° 446/2014. Y así se decide.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por el ciudadano RIFAT MEKLED MAKLAD, titular de la cédula de identidad No. V-18.940.908 con la ciudadana TEREIZ SHAYA, titular de la cédula de identidad N°. E-84.604.868, en fecha 16.12.2015, ante el Registrador Civil de la Parroquia Aguirre, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 126, folio 126, Tomo I del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2015, tal y como se indicará en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano RIFAT MEKLED MAKLAD, titular de la cédula de identidad No. V-18.940.908 en contra de la ciudadana TEREIZ SHAYA, titular de la cédula de identidad N°. E-84.604.868, con fundamento y aplicación de las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes invocadas.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por el ciudadano RIFAT MEKLED MAKLAD, titular de la cédula de identidad No. V-18.940.908 con la ciudadana TEREIZ SHAYA, titular de la cédula de identidad N°. E-84.604.868, en fecha 16.12.2015, ante el Registrador Civil de la Parroquia Aguirre, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 126, folio 126, Tomo I del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2015, en aplicación de las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes invocadas.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha 26.01.2018, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/nv.
EXP. Nº 12.156-17.-